PGN - MEDIDA CAUTELAR - De suspensión provisional de los efectos del acto administrativo s

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - MEDIDA CAUTELAR - De suspensión provisional de los efectos del acto administrativo s
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

MEDIDA CAUTELAR-De suspensión provisional de los efectos del acto de la designación del Director de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá MEDIDA CAUTELAR-No se observa violación normativa Para esta Delegada la medida cautelar no está llamada a prosperar, por cuanto que la violación de las normas señaladas como fundamento de la solicitud no surge del análisis del acto demandado y su confrontación, como tampoco del estudio de las pruebas allegadas al plenario. En relación con el supuesto normativo porque las normas indicadas por el demandante refieren en su orden a los impedimentos y recusaciones y el trámite de los mismos en las actuaciones administrativas, al derecho de elegir y ser elegido, al derecho a la igualdad y al postulado de la buena fe, pero de su confrontación con el acto acusado no se precisa la violación de las mismas, determinar este aspecto del debate litigioso no resulta propio de la etapa procesal que se adelanta. VALORACIÓN PROBATORIA-No se encuentra acreditado la causal de una existencia de parentesco En lo que atañe con el acervo probatorio y la posibilidad de derivar de su estudio la configuración de la medida cautelar tampoco ello es posible en este momento del proceso. En efecto, la causal del numeral 1° del artículo 11 del CPACA propone la existencia de un parentesco el cual no se halla acreditado en debida forma en el caso en examen lo cual lleva a denegar la medida. IMPEDIMENTO-La solicitud está fundada en apreciaciones carentes de soporte probatorio Considera esta Delegada que la medida ha de ser desestimada por cuanto que la sustentación del supuesto impedimento está fincada en apreciaciones carentes para este

momento procesal de soporte probatorio; por último, acogiendo lo señalado en los apartes de la sentencia que se ha transcrito determinar si el interés particular a que se alude resultaría determinante en la decisión como lo afirma el actor es asunto que impone un estudio que no resulta de recibo en este momento. MEDIDA CAUTELAR-Es improcedente Esta Delegada concluye que la medida cautelar resulta improcedente y por ello le solicita al H. Magistrado conductor que la despache de manera desfavorable, sin que lo aquí solicitado se considere un prejuzgamiento pues como ya se dijo por esta Delegada es claro que la decisión se contiene en un auto de naturaleza interlocutoria y los autos aun los firmes no atan indisolublemente al juzgador para no proveer conforme a derecho, es decir, que puede apartarse de ellos. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 1 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co MEDIDA CAUTELAR-De suspensión provisional de los efectos del acto administrativo según jurisprudencias del Consejo de Estado Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 2 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., 15 enero de 2016 Concepto No. 0003 Doctor Carlos Enrique Moreno Rubio

H. Magistrado Ponente

Consejo de Estado - Sección Quinta

E. S. D.

Referencia: Proceso número: 11001 03 28 000 2015 00054 00

Radicado interno: 2015 – 0054

Actor: Miguel Arturo Rodriguez Monroy

Demandado: José Ricardo López Dulcey Respetado señor Consejero: Dentro del término concedido por el auto calendado EL 16 de diciembre de la cursante anualidad, por medio del cual se ordenó correr traslado para conceptuar en el asunto presente, el cual se ha proferido en aras de “garantizar los derechos de defensa y contradicción del demandado y demás personas que deban concurrir al proceso”, me permito intervenir dentro del trámite de solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de declaración de la designación del doctor José Ricardo López Dulcey como Director General de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá -Corpoboyacá- para el período 2016 –

2019. Conforme a los antecedentes que obran en los anexos remitidos a este Despacho el ciudadano que quedó anotado en la referencia del asunto como actor, en ejercicio del medio de control de nulidad de contenido electoral demandó la nulidad del acto por medio del cual acto se declaró la designación del doctor José Ricardo López Dulcey como Director General de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá -Corpoboyacá- para el período 2016 – 2019. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 3 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co

La pretensión conforme aparece propuesta en el escrito de demanda es como sigue: “1°. Se declare la nulidad del acto de elección y designación del señor JOSÉ RCIARDO LÓPEZ DULCEY como Director General de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACA -, para el período comprendido entre el 1° de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2019, llevada a cabo el 3 de noviembre de 2015 por el Consejo Directivo de esa Corporación y consignada en el Acta No. 023 del 3 de noviembre de 2015, el cual fue adoptado mediante el Acuerdo No. 019 de noviembre de 2015. 2°. (…) 3° (..) ” El actor en el cuerpo de la demanda (Acápite titulado SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL) con fundamento en lo previsto en los artículos 229, 230 numeral 3° y 231 del CPACA ha solicitado que se decrete la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.  Normas que sustentan la solicitud de medida cautelar El solicitante señala en su escrito un conjunto de normas que comprenden las siguientes:  El artículo 231 del CPACA, en concordancia con el artículo 12 ibídem.  Los artículos 29 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 40 numeral 6 y 13 de la Constitución Política; Para esta Delegada los argumentos en los que se funda la petición se pueden sintetizar de la siguiente manera:  La integrante del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma de Boyacá –Corpoboyacá-, señora Patricia Quito Quito, se encontraba impedida para

actuar en el proceso de elección del Director de la entidad porque un pariente suyo, el señor Edwin Javier Quito Cuadrado ( de quien dice es primo) había suscrito un contrato de prestación de servicios con la entidad y Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 4 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co la intervención de la consejera en el proceso de elección y designación del Director de la Corporación se encontraba viciada por cuanto que el interés que le movía al participar en ese proceso de designación no era elegir al mejor de los candidatos que aspiraban al cargo sino lograr con su voto el favorecimiento de su pariente, el cual se materializaría en el hecho supuesto de que en el futuro fuera nuevamente contratado para prestar sus servicios a la Corporación.  Que al formularse la recusación de la Consejera se ha debido suspender el trámite de la actuación hasta tanto se decidiera sobre la misma;  Que el Consejo Directivo de la Corporación no es la entidad que puede decidir el impedimento o la recusación, que ello conforme a lo señalado en el artículo 12 del CPACA es asunto de competencia de la Procuraduría;  Que el Consejo Directivo de la Corporación no decidió la recusación que se formulara en contra de la Consejera. Consideraciones sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado Con la venia del H. Magistrado conductor del presente litigio se reitera lo que sobre este aspecto ha señalado esta Delegada en ocasiones anteriores en las que

ha emitido concepto en solicitudes de medida cautelar: “La medida de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo como medida cautelar que es, según las voces del artículo 229 del C. de P. A. y de lo C. A. exige “petición de parte debidamente sustentada”, y acorde con el artículo 231 ibídem, procederá “por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.

La nueva norma precisa que: 1°) La medida cautelar se debe solicitar, ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado. Exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 5

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. 2°) La procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto que se acusa de nulidad puede acontecer si la violación de las disposiciones invocadas, surge1, es decir, aparece presente, desde esta instancia procesal - cuando el proceso apenas comienza-, como conclusión del: i) análisis del acto demandado y su

confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o, ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. De esta manera, lo que en el nuevo Código representa variación significativa en la regulación de esta figura jurídico-procesal de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, con relación al estatuto anterior, radica en que antes era exigencia sine qua non que la oposición normativa apareciera manifiesta por confrontación directa con el acto o mediante los documentos públicos adicionales con la solicitud. Entonces ello excluía que el operador judicial pudiera incursionar en análisis o estudio pues la trasgresión debía aparecer prima facie. Ahora, la norma da la apertura de autorizar al juez administrativo para que desde este momento procesal, obtenga la percepción de si hay la violación normativa alegada, pudiendo al efecto: 1°) realizar análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y 2°) que también pueda estudiar las pruebas allegadas con la solicitud. Pero a la vez es necesario que el juez tenga en cuenta el perentorio señalamiento del 2º inciso del artículo 229 del C.P.A.C.A., en cuanto ordena que “la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”.2 En otro de sus pronunciamientos la H. Sección dijo lo siguiente: “Hoy en día el artículo 229 del C.P.A.C.A. consagra la medida en comento exigiendo una "petición de parte debidamente sustentada", y el 231 impone como requisito la "(…) violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja

del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud". Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación 1 Según la Real Academia de la Lengua Española el término “surgir” - (del latín surgëre)- significa aparecer, manifestarse, brotar. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Vigésima Segunda Edición, consultado en http://lema.rae.es/drae/?val=surja 2 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta – Consejera ponente Dra. Susana Buitrago Valencia – 24 de enero de 2013 Actor: Rodrigo Uprimny Yepes y otros – Demandado: Gustavo Enrique Morales Cobo. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 6 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. De esta manera, el cambio sustancial respecto al régimen del anterior Código

Contencioso Administrativo radica en que, a la luz del artículo 231 del nuevo C.P.A.C.A., el operador judicial puede analizar la transgresión bien sea con la confrontación entre el acto y las normas superiores invocadas o con el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que ello implique prejuzgamiento3”. 4 Con ponencia del H. Magistrado doctor Alberto Yepes Barreiro la H. Sección ha señalado en relación con la medida cautelar que: “La suspensión provisional se gobierna actualmente por lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes del C.P.A.C.A. en estos términos: “ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio. (…) Artículo 231.- Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión

provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)” Según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos electorales, cuando se cumplan las siguientes exigencias: i) La medida cautelar se debe solicitar (no es 3 Artículo 229 inciso segundo del C.P.A.C.A. 4 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta - Consejera ponente dra: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez - 13 de agosto de 2014 - Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00057-00 - Actor: Yorgin Harvey Cely Ovalle - Demandada: Johanna Chaves García Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 7 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el actor sustente en escrito separado presentado con ésta u otro posterior, siempre y cuando se pida antes de admitir la misma. Lo anterior exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que

el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. ii) Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal, es decir, cuando el proceso apenas comienza. iii) Para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado. Es decir, según las voces del artículo 229 del C.P.A.C.A., la solicitud de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, como medida cautelar que es, exige “petición de parte debidamente sustentada”. 5 Se ha dicho igualmente que ante esta solicitud de medida cautelar “el juez de lo contencioso debe efectuar un estudio, un análisis de los argumentos expuestos y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados al proceso para llegar al convencimiento sobre la procedencia o no de la medida, a diferencia de lo que ocurría en vigencia del artículo 152 del C.C.A., en donde la infracción debía ser manifiesta”6 (negrillas del texto original que se transcribe). De igual manera se dice que lo anterior le permite al juez al decidir sobre la petición efectuar un juicio previo “sobre la legalidad del acto acusado, en el que debe evaluar, por un lado, las razones de la solicitud y, por otro, las pruebas aportadas, si las hay”. La H. Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez señaló lo siguiente: “Hoy en día el artículo 229 del CPACA consagra la medida en comento exigiendo una “petición de parte debidamente sustentada”, y el 231 impone como requisito la “(…) violación de las disposiciones invocadas en la demanda

5Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta – Consejero ponente Dr. Alberto Yepes Barreiro - 09 de abril de 2015 - Radicación: 19001-23-33-000-2015-00044-01 - Radicación Interna No. 2015-044Demandante: Luis Guillermo Céspedes Solano - Demandada: Paola Andrea Umaña Aedo – Rectora de la Institución Universitaria Colegio Mayor del Cauca 6 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta – Consejero ponente dr: Alberto Yepes Barreiro – auto del 18 de febrero de 2015 – Radicación número:11001 03 28 000 2015 00003 00 - Radicado interno: 2015 – 0003 - Actor: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Demandado: Jaime Alberto Leal Afanador – Rector de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia - UNAD Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 8 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”. Pero el CPACA fue aún más allá y consagró las llamadas medidas cautelares de urgencia, previendo para ellas un trámite expedito y muy ágil, en los términos del artículo 234: “Desde la presentación de la solicitud y sin previa

notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete”. Entonces, las disposiciones generales, a las cuales hay que remitirse, precisan que la medida cautelar: i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que se encuentre en término para accionaro en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación contenida en la demanda y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. De esta manera, el cambio sustancial respecto al régimen del anterior Código Contencioso Administrativo radica en que, a la luz del artículo 231 del nuevo CPACA, el operador judicial puede analizar la transgresión bien sea con la confrontación entre el acto y las normas superiores invocadas o con el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que ello implique prejuzgamiento.

7 Requisitos de la solicitud De acuerdo con las prescripciones del CPACA la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo demandado procederá por violación de las disposiciones indicadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas. 7 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo - Consejera Ponente: doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 25 de agosto de 2015. Radicación número: 110010328000201500021 – 00 Actor: Federico González Campos. Demandado: NACIÓN (Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial). Auto Admisorio con suspensión provisional - Nulidad por inconstitucionalidad Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 9 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co En el asunto en examen este requisito se encuentra debidamente agotado por cuanto como quedó indicado el solicitante depreca la medida en el cuerpo mismo de la demanda en capítulo especial de la misma que ha dado en titular “ V. SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL” y allí señala la norma o normas que considera son contrarias al acto demandado. Argumentos que sustentan la solicitud de la medida cautelar De conformidad con lo señalado en las decisiones que se dejaron citadas y que han interpretado las normas que regulan esta medida cautelar la solicitud de

medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos debe estar debidamente sustentada; el demandante, como quedó atrás señalado y ahora se reitera en este acápite, sustenta su solicitud argumentando:  Que en el curso del proceso de elección del Director de la Corporación Autónoma de Boyacá – Corpoboyacala integrante del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma de Boyacá –Corpoboyaca-, señora Patricia Quito Quito, fue objeto de una recusación por cuanto se consideraba que de participar en el trámite se desconocería el régimen del conflicto de intereses; según el solicitante de la medida en la Consejera la decisión que tomara en el curso del proceso se afectaba por cuanto que la misma se motivaba en interés particular y no en el buen servicio.  Señala igualmente que propuesta la recusación de la Consejera se ha debido suspender el trámite de la actuación hasta tanto se decidiera sobre la misma, empero, ello no aconteció pues el Consejo Directivo continuó con el trámite del mismo y según lo manifiesta en el escrito en que propone la medida cautelar “hasta la fecha de hoy no resolvieron las recusaciones, ni dieron trámite al procedimiento legal correspondiente y procedieron a elegir al Director General”. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 10 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co  Que la medida cautelar solicitada ha de ser decretada por cuanto que es clara la contradicción que existe entre la Ley y el acto demandado.

 Que la medida cautelar se ha de decretar por cuanto que es claro que con su actuar el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma de Boyacá desconoció la garantía constitucional del debido proceso.  La garantía del derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se desconoció por el Consejo Superior de la Corporación Autónoma Boyacá por cuanto que conforme al artículo 12 del CPACA una vez formulada la recusación en contra de la Consejera Quito Quito se ha debido suspender el proceso de elección.  El actuar del Consejo Directivo de la Corporación desconoció la garantía fundamental señalada en el artículo 40 de la Carta Política pues al continuar con el trámite del proceso de elección y designación del Director le desconoció su legítimo derecho a “ocupar el cargo de Director porque el mensaje que se dio a los miembros del Consejo Directivo fue que se reelegiría al doctor JOSE RICARDO LOPEZ DULCEY, a como diera lugar e inclusive así se violara el ordenamiento jurídico”.  Dice que el derecho a la igualdad se desconoció por cuanto que la no decisión de la recusación de la consejera se dio para favorecer los intereses del designado lo cual constituye el otorgamiento de un privilegio al designado sin que medie razón que justifique el mismo.  El actuar del Consejo denota mala fe por parte de los miembros del Consejo Directivo de la Corporación. Consideraciones de la Delegada Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 11 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955

Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Conforme a las pruebas obrantes allegadas con la solicitud de medida cautelar se tiene lo siguiente:  Que la elección del Director de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá se llevó a cabo en la sesión extraordinaria del Consejo Directivo de la Corporación llevada a cabo el 3 de noviembre de 2015 y la misma se materializó con la expedición del Acuerdo 019 de la misma calenda.  Que en el curso del proceso de elección se recusó a la Consejera Patricia Quito Quito y se solicitó que se apartara del proceso; según el escrito en el que se formulaba esta solicitud la consejera Patricia Quito Quito en el año 2012 participó en la designación del Director de la Corporación el señor José Ricardo López Dulcey y en compensación a su voto en favor del designado “su pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, EDWIN JAVIER QUITO CUADRADO, se vinculó con Contrato de Prestación de Servicios No. 2015-010 suscrito el 10 de febrero de 2015.  Que el señor Eduin Javier Quito Cuadrado suscribió un contrato de prestación de servicios con la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, entidad representada para este efecto por la Secretaria General y Jurídica de la Corporación la doctora María del Pilar Jiménez Hincapié. Conforme al documento aportado como prueba el contrato de prestación de servicios se suscribió el 10 de febrero de 2015 y tendría una duración de once (11) meses. Según lo manifiesta el demandante en el curso del proceso de elección del

Director General de la Corporación se presentó un conflicto de intereses en la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 12 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Consejera Patricia Quito Quito y así se hizo saber al Consejo Directivo de la Corporación. Para el actor la Consejera Patricia Quito Quito tenía un interés en la toma de la decisión el cual se traducía en lograr la reelección del Director para así favorecer a su pariente en cuarto grado de consanguinidad, quien venía prestando sus servicios a la Corporación y que de reelegir al Director podría continuar al servicio de la entidad pues a cambio del apoyo en la elección solicitaría como contraprestación un nuevo contrato de prestación de servicios, como señala había acontecido en el pasado, hecho éste que es un mero decir del actor y que no tiene soporte probatorio alguno, es una inferencia que carece del más mínimo soporte probatorio por lo mismo de la cual no se pueden generar efectos jurídicos o al menos a la cual no se le puede dar el alcance que pretende el solicitante de la medida cautelar. Las normas a que hace alusión el solicitante de la medida cautelar prescriben: Artículo 11. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o

pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por:

1. Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. (…) Artículo 12. Trámite de los impedimentos y recusaciones. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales.

La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 13 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente. Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la

fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo”. La H. Corporación ha tratado el tema del conflicto de intereses en diversas oportunidades, estudio que se ha efectuado de manera especial en relación con los congresistas y como causal de pérdida de la investidura, en uno de estos pronunciamientos la H. Sala Plena señaló lo siguiente: “Para que se estructure el "conflicto de intereses", se precisa, fundamentalmente, que de parte del cong

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