PGN - MEDIDA CAUTELAR - De suspensión provisional del acto de elección representantes de l
Detalles
- Título
- PGN - MEDIDA CAUTELAR - De suspensión provisional del acto de elección representantes de l
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
MEDIDA CAUTELAR-De suspensión provisional del acto de elección representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca MEDIDA CAUTELAR-De suspensión provisional de los actos demandados Sin embargo, dichas circunstancias, a juicio de esta Delegada, no implican que haya estado en desventaja frente a los demás aspirantes y, por ende, que se hayan desconocido los derechos al debido proceso, la igualdad y la participación política, ni los principios de la función administrativa. SUSPENSION PROVISIONAL-Alcance constitucional y legal SUSPENSION PROVISIONAL-Con el cpaca se modificó la forma de hacerlo Una de las reformas más significativas que introdujo la Ley 1437 de 2011, Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fue la modificación de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control. SUSPENSION PROVISIONAL-Condiciones y requisitos para su procedencia según el consejo de estado La Sección Quinta ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para la procedencia de esta y las diferencias frente a su regulación en el Decreto 01 de 1984, en especial aquella que exigía la oposición grosera, flagrante y evidente del acto demandado con el ordenamiento jurídico. SUSPENSION PROVISIONAL-Debe hacerse una valoración probatoria y un análisis para saber si procede En el nuevo régimen, el juez de lo contencioso está llamado a analizar los
argumentos expuestos y las pruebas aportadas para determinar si es procedente o no la medida cautelar, en donde la infracción al ordenamiento jurídico debe surgir de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas y, de ser necesario con el material probatorio. Es decir, la oposición no debe ser manifiesta como se exigía en el anterior estatuto administrativo. SUSPENSION PROVISIONAL-El juicio previo de legalidad del juez sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co En consecuencia, con las pruebas presentadas en la demanda y los argumentos expuestos para solicitar la medida cautelar, al juez le corresponde efectuar un juicio previo de legalidad, el cual es provisional y puede variar al resolver el asunto de fondo, según la dinámica del proceso, razón por la que el artículo 229 del CPACA señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica un prejuzgamiento.
ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO–Elección de representantes ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 2 Bogotá D.C., 15 de enero de 2020
Concepto No. 003 Doctora
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada Ponente Consejo de Estado - Sección Quinta
E. S. D.
RADICACIÓN N°: 11001-03-28-000-2019-00092-00
DEMANDANTE: DIANA BEATRIZ CRUZ MICÁN DEMANDADA: LUIS ALEJANDRO MOTTA MARTÍNEZ Y OTROSREPRESENTANTES DE LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO ANTE
EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA
REGIONAL DE CUNDINAMARCA 2020-2023
Respetada señora Magistrada: Dentro del término concedido mediante auto de 18 de diciembre de 2019 intervengo como agente del Ministerio Público dentro del trámite de solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección de los demandados como representantes de las entidades sin ánimo de lucro –ESALante el
Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. Por Resolución 2586 de 23 de agosto de 2019, el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR-, adoptó el cronograma para la elección de los representantes y suplentes de las entidades sin ánimo de lucro –ESALante el Consejo Directivo de la mencionada corporación, período
2020-2023. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C.
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 3 1.1.2. El 27 de agosto de 2019, el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CARconvocó a las entidades sin ánimo de lucro con domicilio dentro de la jurisdicción de este ente y cuyo objeto principal fuera la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, para que el día 10 de octubre de 2019, a las 9:00 a.m., acudieran al Salón de Eventos del Centro Comercial Gran Estación, con el propósito de realizar la elección de sus representantes ante el Consejo Directivo de esta corporación.
En dicha convocatoria, se indicó que debían aportarse los documentos señalados en el artículo 2 de la Resolución 606 de 2006 del Ministerio del Medio Ambiente. Para la recepción de los documentos, se fijó como fechas del 12 hasta el 17 de septiembre de 2019, de lunes a viernes, en el horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., y el día 18 de septiembre de 2019, en el horario de las 8:00 a.m. hasta las 3:00 p.m. Adicionalmente se dejó constancia que el informe de resultados frente a la revisión y evaluación de la documentación aportada por diferentes entidades sin ánimo de lucro –ESAL-, sería publicado el 7 de octubre de 2019, en un lugar visible de la sede central y de las direcciones regionales de la CAR, así como en la página web de la entidad www.car.gov.co.
1.1.3. Por Resolución 2998 de 13 de septiembre de 2019, se modificó la Resolución 2586 en cuanto a la integración del comité evaluador. 1.1.4. El 6 de octubre de 2019, el comité evaluador emitió el informe de revisión y evaluación en el que se relacionaron las entidades sin ánimo de lucro –ESALy los candidatos habilitados y no habilitados para participar en el proceso para la elección de los representantes de estos. 1.1.5. El 9 de octubre de 2019, la ciudadana CRUZ MICAN presentó una objeción frente a dicho informe pues, a su juicio, se omitió evaluar su candidatura, pese a que la fundación Tejiendo Hilos de Agua y Tierra-TEHATI que la postuló, fue habilitada para votar. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 1.1.6. Por Resolución 3275 de 9 de octubre de 2019, el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CARdio cumplimiento al auto de esa misma fecha proferido por el Juzgado 9 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela 20190157, el cual, entre otras decisiones, ordenó suspender el proceso de elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro -ESALante el
Consejo Directivo de la entidad. 1.1.7. Por sentencia de 22 de octubre de 2019, el Juzgado 9 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá negó por improcedente la acción de tutela y dispuso el levantamiento de la medida provisional antes reseñada. 1.1.8. Mediante aviso de 24 de octubre de 2019, el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CARinformó a las entidades sin ánimo de lucro –ESALhabilitadas para participar en el proceso de elección de sus representantes que, en cumplimiento del fallo de tutela, se fijaba como fecha para la elección, el 29 de octubre de 2019 a las 9:00 a.m. 1.1.9. El comité evaluador emitió un documento sin fecha, denominado “alcance informe de resultados de la revisión y evaluación de los documentos presentados por las entidades sin ánimo de lucro dentro del proceso de elección de los representantes y suplentes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la CAR” en el que se incorporaron los documentos correspondientes a la fundación Tejiendo Hilos de Agua y Tierra-TEHATIque por un error involuntario no se imprimió en su totalidad lo que impidió su verificación. En consecuencia, se indicó que la ciudadana DIANA BEATRIZ CRUZ MICAN, candidata de por dicha entidad, cumplía con los requisitos exigidos por la Resolución 606 de 2006 y, por tanto, fue habilitada para la elección en comento. 1.1.10. El 28 de octubre de 2019, a las 7:18 p.m., el Secretario General de la
Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CARinformó a la candidata CRUZ MICAN el contenido de la anterior decisión. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 5 1.1.11. Según consta en el Acta de la reunión de 29 de octubre de 2019, se eligió como representantes de las entidades sin ánimo de lucro a LUIS ALEJANDRO MOTTA e IVÁN ANDRÉS GARZÓN y a JUAN CARLOS CALDERÓN como representantes principales y suplente respectivamente, periodo 2020-2023. 1.1.12La demandante, DIANA BEATRIZ CRUZ MICAN, en el proceso de elección, retiró su candidatura. 1.2. Argumentos y normas que sustentan la solicitud de la medida cautelar Advierte el Ministerio Público que la demanda hace referencia a varias irregularidades que, según la parte actora, vician la elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro –ESALante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CARsin embargo, la petición de medida cautelar no se fundamentó en todas ellas.
En efecto, en el acápite de la demanda referido a la solicitud de suspensión provisional, se concretó la petición así: “…en la etapa preelectoral del proceso administrativo electoral el Comité Evaluador omitió
revisar la documentación presentada por la candidata Diana Cruz Mican, postulada por la fundación TEHATI y habilitar dentro del Informe de Revisión y Evaluación, dicha omisión solo fue parcialmente subsanada mediando OBJECIÓN presentada por la aspirante y que tan solo catorce (14) horas antes de llevarse a cabo la reunión de elecciones, los integrantes del Comité Evaluador respondieron la solicitud y habilitaron a la candidata, pese a las recomendaciones de la Procuraduría 25 Judicial II Ambiental y Agraria, dicha omisión trasgredió y violó los derechos constitucionales al debido proceso, la igualdad y la participación política, al igual que los principios de la función administrativa, entendiendo que el proceso administrativo electoral está integrado por tres etapas –pre electoral, electoral y post electoral y que el ACTA es el instrumento por medio del cual se materializa la voluntad de las ESAL habilitadas y que asistieron a la reunión de elecciones”. A juicio de la candidata CRUZ MICAN el trato que le brindó el Comité de Evaluación la puso en desventaja frente a los candidatos que fueron habilitados desde el 7 de octubre de 2019 quienes tuvieron 22 días para preparar y hacer campaña, sin embargo, la mencionada candidata solo contó con 14 horas antes de la reunión de elección, pues fue notificada de su habilitación el 28 de octubre a las 7:18 p.m., mediante correo electrónico. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 6 La demandante afirmó que el 9 de octubre de 2019 objetó el informe emitido por el Comité Evaluador el día 6 de ese mismo mes, de manera que dicho órgano tuvo 19 días para emitir respuesta, tiempo que, a su juicio, era más que suficiente para producir una respuesta. Adujo que el Comité debió pronunciarse en un lapso prudente –por lo menos 3 días hábiles anteriores a la elección-, de manera que los candidatos habilitados pudieran, en igualdad de condiciones, prepararse como los demás candidatos.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURAURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Corresponde determinar si es procedente la suspensión provisional del acto de elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro -ESALante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-, para el período 2020-2023. 2.2. Suspensión provisional Una de las reformas más significativas que introdujo la Ley 1437 de 2011, Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fue la modificación de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control.
La Sección Quinta ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para la procedencia de esta y las diferencias frente a su regulación en el Decreto 01 de 1984, en especial aquella
que exigía la oposición grosera, flagrante y evidente del acto demandado con el ordenamiento jurídico. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 7 En el nuevo régimen, el juez de lo contencioso está llamado a analizar los argumentos expuestos y las pruebas aportadas para determinar si es procedente o no la medida cautelar, en donde la infracción al ordenamiento jurídico debe surgir de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas y, de ser necesario con el material probatorio1. Es decir, la oposición no debe ser manifiesta como se exigía en el anterior estatuto administrativo2. Esa primera valoración, le permitirá al juez determinar si procede o no la medida que, como lo indica el artículo 233 del CPACA, se puede solicitar desde la presentación de la demanda o en cualquier estado del proceso, procedencia esta que tratándose del medio de control de nulidad electoral difiere, por cuanto solo se puede presentar antes de la admisión de la demanda. En consecuencia, con las pruebas presentadas en la demanda y los argumentos expuestos para solicitar la medida cautelar, al juez le corresponde efectuar un juicio previo de legalidad, el cual es provisional y puede variar al resolver el asunto de fondo, según la dinámica del proceso, razón por la que el artículo 229 del CPACA señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica un
prejuzgamiento. En este orden de ideas, corresponde determinar si es procedente la suspensión provisional del acto de elección de los representantes de las ESAL ante el Consejo Directivo de la CAR, para el período 2020-2023, contenido en el acto de 29 de octubre de 2019. 2.3. Análisis del caso concreto La solicitud de medida cautelar del acto demandado se fundamentó en que el comité de evaluación omitió revisar la documentación presentada por la candidata 1 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero ponente Dr. Alberto Yepes Barreiro. Auto de 09 de abril de 2015. Radicación: 19001-23-33-000-2015-00044-01. Radicación Interna No. 2015-044. Demandante: Luis Guillermo Céspedes Solano. Demandada: Paola Andrea Umaña Aedo. Rectora de la Institución Universitaria Colegio Mayor del Cauca. 2 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero ponente dr: Alberto Yepes Barreiro. Auto 18 de febrero de 2015. Radicación número:11001 03 28 000 2015 00003 00.
Radicado interno: 2015 – 0003. Actor: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Demandado: Jaime Alberto Leal Afanador-Rector de la Universidad Nacional Abierta y a DistanciaUNAD.
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Página 8 DIANA BEATRIZ CRUZ MICAN, postulada por la fundación Tejiendo Hilos de Agua y Tierra-TEHATIpor lo que en el informe de revisión y evaluación no fue habilitada para participar. Además, la habilitación se efectuó en razón a la objeción que presentó dicha candidata, 14 horas antes de la hora fijada para la reunión de elección, lo que puso a la demandante CRUZ MICAN en desventaja frente a los otros candidatos habilitados desde el día 6 de ese mes, quienes contaron con más tiempo para preparar su candidatura. Para el Ministerio Público los argumentos que soportan la petición de medida cautelar no permitir advertir la necesidad de ordenar la suspensión provisional del acto de elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro -ESALante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAREn efecto, de acuerdo con las pruebas que hasta este momento procesal obran en el expediente, es verdad que la demandante i) no fue habilitada como candidata de la fundación Tejiendo Hilos de Agua y Tierra-TEHATI-, según se desprende de la lectura del informe de 6 de octubre de 2019; ii) presentó una objeción contra su exclusión como candidata y iii) fue habilitada horas antes del inicio de la reunión en la que se llevaría a cabo la elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro -ESALante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-.
Sin embargo, dichas circunstancias, a juicio de esta Delegada, no implican que haya estado en desventaja frente a los demás aspirantes y, por ende, que se hayan desconocido los derechos al debido proceso, la igualdad y la participación política, ni los principios de la función administrativa. Debe ponerse de presente que la Resolución 606 de 2006 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante la cual, en ejercicio de la facultad conferida en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, se reglamentó el procedimiento de elección de los representantes y Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 suplentes de las ESAL ante los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales, se ocupó de la revisión y evaluación de la documentación que presenten las entidades sin ánimo de lucro -ESALcon el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos.
En el artículo 3º señaló que el comité evaluador que, para el efecto debe conformar el director general de la entidad, debe verificar la documentación que presenten las entidades y los candidatos a efectos de emitir un informe que debe ser publicado dentro de los 3 días hábiles anteriores a la fecha de la reunión de elección. A la luz de dicha norma, se tiene que, inicialmente, el Director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-, fijó como plazo para la reunión de
elección el 10 de octubre de 2019 y el día 7 de octubre como fecha límite para la publicación del informe del comité evaluador, es decir, de conformidad con el artículo 3º de la Resolución 606 de 2006. El informe de dicho comité, en el presente caso, se produjo el 6 de octubre de 2019 y si bien no es posible establecer en este momento procesal la fecha de su publicación, lo cierto es que ello tuvo que ocurrir por lo menos el día 9 de ese mes, fecha en la que la demandante, se entiende, conocía su contenido, en tanto presentó una reclamación por no haber sido habilitada como candidata. En consecuencia, el informe fue dado a conocer dentro de los 3 días hábiles anteriores a la fecha fijada para la reunión de elección, programada para el 10 de octubre de 2019, como lo exige el artículo 3º de la Resolución 606 de 2006. Ahora bien, por orden judicial, el proceso de elección de los representantes de las ESAL, estuvo suspendido desde el 9 de octubre y su reanudación se ordenó en sentencia de 22 de octubre de 2019. Por esa razón, el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CARpublicó el día 24 de ese mes, un aviso en el que informó a las ESAL participantes en el proceso eleccionario en cuestión, que la reunión para la elección se realizaría el 29 de octubre. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 10 El día anterior a la nueva fecha para la elección, es decir, el 28 de octubre, se habilitó a la demandante CRUZ MICAN como candidata para ser representante de las ESAL ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-. Para el Ministerio Público, ello no constituye una irregularidad ni supone la violación de los derechos de la demandante porque: i) La Resolución 606 de 2006 permite que el informe de revisión y evaluación de la documentación sea publicado dentro de los 3 días hábiles anteriores a la reunión de elección, es decir, incluso el día anterior a la fecha fijada para que las ESAL elijan sus representantes, este informe se puede publicar. Por consiguiente, si el informe se puede publicar el día anterior a la elección, también podría emitirse la respuesta a las objeciones presentadas en ese lapso, es decir, como sucedió en el caso de la referencia, un día u horas antes de la respectiva selección. ii) No existe en el reglamento del procedimiento de elección de los representantes y suplentes de las entidades sin ánimo de lucro –ESALante los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales una etapa para “preparar la candidatura”. Se insiste, el informe de habilitados y no habilitados tanto de las entidades sin ánimo de lucro –ESALcomo de candidatos, puede, conforme a la Resolución 606 de 2006, ser publicado el día anterior a la fecha de elección. De modo que las personas interesadas en ser elegidas como representantes de las ESAL pueden enterarse de que su candidatura fue admitida, incluso el día
anterior al día señalado para que aquellas entidades habilitadas para participar, realicen la votación. Ello descarta un espacio para la “preparación de candidatura”, como lo alega la demandante. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 11 Es más, ni siquiera en la reunión se dio un espacio a los candidatos para pronunciarse, pues consta en el acta respectiva que luego de la instalación, se eligió al presidente y secretario de la reunión, se expuso el informe del comité evaluador –que incluyó la mención de los candidatos habilitados-, se aprobó el procedimiento de elección, se efectuó la votación y se eligió a los demandados. iii) El trámite que culminó con el acto acusado fue suspendido por orden judicial. Es decir, entre el 9 y el 22 de octubre de 2019, el comité evaluador, así como el director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR no podían adelantar ninguna actuación en dicho procedimiento, pues en virtud de una decisión judicial el trámite debió detenerse hasta que se emitiera una sentencia de fondo frente a las pretensiones del tutelante. Por tanto, el comité evaluador en ese lapso no podía responder la objeción que presentó la demandante, como candidata, so pena de desconocer el mandato del juez de tutela. En consecuencia, se entiende que la candidata CRUZ MICAN estuvo en igualdad
de condiciones con los demás postulados habilitados. En el acta respectiva se observa que el Presidente de la reunión solicitó a uno de los miembros del comité evaluador dar lectura a los aspectos más importantes del informe y, por tanto, se mencionaron las personas habilitadas como candidatos, entre ellos, DIANA BEATRIZ CRUZ MICAN. Por tanto, las entidades sin ánimo de lucro –ESALhabilitadas para votar, bien pudieron hacerlo por CRUZ MICAN, sin embargo, esta decidió retirar su candidatura. En ese orden de ideas, no observa el Ministerio Público, al menos en esta etapa del proceso, que los argumentos expuestos por la parte actora como fundamento de la medida cautelar, justifiquen la suspensión provisional del acto demandado.
III. CONCLUSIÓN
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Página 12 Con fundamento en lo expuesto, esta Delegada solicita NEGAR la medida cautelar contra el acto de elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro –ESALante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR. Respetuosamente,
SONIA PATRICIA TELLEZ BELTRÁN
Procuradora Séptima Delegada Ante Consejo de Estado Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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