PGN - MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Efectos del acto de elección del goberna
Detalles
- Título
- PGN - MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Efectos del acto de elección del goberna
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Efectos del acto de elección del gobernador del departamento de Arauca por inhabilidad por coincidencia de periodos SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Marco legal SUSPENSIÓN DEL ACTO ELECTORAL-Presupuestos para su procedencia RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-Interpretación y aplicación En consecuencia, la interpretación y aplicación restrictiva es una regla que rige tratándose de normas prohibitivas, dado que consagran limitaciones al ejercicio de un derecho o de competencias señaladas en la ley, criterio hermenéutico que responde al principio de taxatividad, de acuerdo con el cual solo operan las prohibiciones que en forma precisa establece el legislador, por lo tanto, en el presente asunto, no es posible hacer una interpretación extensiva del mencionado artículo a la designación como gobernador encargado de Arauca, tal y como lo pretende el actor. Bogotá D.C., 17 de marzo de 2023 Concepto No. 2023-03-NE-040 Doctor
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado Sustanciador Consejo de Estado-Sección Quinta
E. S. D.
EXPEDIENTE: 11001-03-28-000-2023-00010-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL (LEY 1437
DE 2011 C.P.A.C.A., ARTÍCULO 275-5)
DEMANDANTE: DANIEL ALFONSO LINAREZ GONZÁLEZ
DEMANDADO: WILLINTON RODRÍGUEZ BENAVÍDEZ –
GOBERNADOR ENCARGADO DEL DEPARTAMETO DE
ARÁUCA
TRÁMITE: MEDIDA CAUTELAR
ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: INHABILIDAD POR
COINCIDENCIA DE PERÍODOS.
Respetado Magistrado: Dentro del término concedido por auto del 7 de marzo de 2023, intervengo como Agente del Ministerio Público descorriendo el traslado de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de designación, del señor WILLINTON RODRÍGUEZ BENAVÍDEZ, como gobernador encargado del Departamento de Arauca.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos. 1.1.1. El señor JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS, resultó elegido en las elecciones del 27 de octubre de 2019 como gobernador del Departamento de Arauca para el período 2020 – 2023, por la coalición denominada "Unidos por Arauca", integrada por el
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Página 2 Partido Cambio Radical, el Partido Social de Unidad Nacional, "Partido de la U", el Partido Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS) y el Partido Colombia Renaciente. 1.1.2. El señor CASTILLO CISNEROS, fue objeto de una medida de aseguramiento con detención preventiva en establecimiento carcelario el 23 de noviembre de 2021 por parte del despacho del doctor Dagoberto Hernández Peña, magistrado de la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 1.1.3. Con el fin de suplir la vacancia temporal respecto del cargo de gobernador del Departamento de Arauca, se designó como gobernadora encargada a la señora INDIRA LUZ BARRIOS GUARNIZO, mediante Decreto No. 230 del 16 de febrero de 2022; sin embargo, se declaró la vacancia del cargo, debido al abandono injustificado, a través del Decreto No. 2593 del 23 de diciembre de 2022. 1.1.4. El señor WILINTON RODRIGUEZ BENAVIDEZ, presentó renuncia al cargo de diputado del Departamento de Arauca, a partir del 29 de diciembre de 2022, la cual fue aceptada por la Mesa Directiva de la Duma Departamental. 1.1.5. Posteriormente, el Ministro del Interior, de la terna presentada por el Partido Cambio Radical, designó mediante Decreto No. 0077 del 23 de enero de 2023, como gobernador encargado del Departamento de Arauca al señor WILINTON RODRIGUEZ BENAVIDEZ. 1.1.6. El ciudadano DANIEL ALFONSO LINARES GONZÁLEZ, en nombre propio y, en ejercicio del Medio de Control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del C.P.A.C.A, demandó la designación de WILINTON RODRIGUEZ BENAVIDEZ como como gobernador encargado del Departamento de Arauca. 1.1.7. En un acápite de la demanda, el accionante solicitó como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del Decreto 0077 del 23 de enero de 2023, acto
administrativo por medio del cual el Ministro del Interior designó como gobernador encargado del departamento de Arauca, al señor WILINTON RODRÍGUEZ
BENAVIDEZ.
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 3 1.2. Argumentos y normas en que se sustenta la solicitud de medida cautelar.
Adujo que, con el acto demandado, se incurrió en la causal de nulidad establecida en el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, debido a que el señor WILINTON RODRÍGUEZ BENAVIDEZ se encontraba inhabilitado para ocupar el cargo de gobernador encargado, de acuerdo con los siguientes argumentos: i) A juicio del demandante, la incompatibilidad que se le endilga al señor WILINTON RODRÍGUEZ BENAVIDEZ, para ocupar el cargo de gobernador encargado del Departamento de Arauca, materialmente es considerada una inhabilidad general que, en este caso, se encuentra dirigida a quien hayan ejercido como Diputado, desde el momento de su elección y hasta doce meses después del vencimiento de su período o retiro del servicio, según lo prevé el numeral 1 del artículo 51 de la Ley 2200 de 2022, por lo que, esta inhabilidad afecta la validez del Decreto No. 0077 del 23 de enero de 2023. Al respecto, indicó que “al margen de que el Cargo de Gobernador sea de elección
popular, no se puede pasar por alto que, en este caso, el señor WILINTON RODRÍGUEZ BENAVIDEZ llegó a él por nombramiento y/o designación, previa renuncia a su investidura como Diputado, estructurando así la incompatibilidad enrostrada”. ii) Por otra parte, el actor consideró que el demandado se encuentra inhabilitado para ejercer el cargo de gobernador encargado del Departamento de Arauca, toda vez que este incurrió en la prohibición contemplada en el numeral 8º del artículo 179 de la Constitución Política, la cual señala que “Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos periodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.”, asimismo, lo contemplado en el artículo 53 de la Ley 2200 de 2022 en el que se establece que “Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.” En este sentido, el accionante aduce que el señor WILINTON RODRÍGUEZ BENAVIDEZ resultó elegido como diputado del Departamento de Arauca para el período 2020 – 2023; sin embargo, renunció recientemente a esta investidura, con la finalidad de ser Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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designado como gobernador del Departamento de Arauca, a efecto de suplir la falta temporal del titular; por lo tanto, el período por el cual fue elegido como Diputado, no solo coincide, sino que, es concomitante con el periodo para el cargo de Gobernador para el cual fue designado, configurándose así, la inhabilidad endilgada.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE
EL CONSEJO DE ESTADO
2.1. Problema Jurídico. Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si es procedente la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor WILINTON RODRÍGUEZ BENAVIDEZ, como gobernador encargado del departamento de Arauca. Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre i) el mecanismo de la suspensión provisional; ii) la interpretación de las inhabilidades; y, iii) el caso concreto. 2.1.1. El mecanismo de la suspensión provisional La Ley 1437 de 2011 (CPACA), establece como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control. El Consejo de Estado, y más concretamente la Sección Quinta, ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia. En ese orden, por ejemplo, se indicó que, si bien, tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del
CPACA. Igualmente, el legislador no previó un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y partes Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 5 intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de medida, antes de ordenar la admisión de la demanda, para escuchar a unos y otros sujetos procesales sobre la procedencia de esta, la cual se debe decidir en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 del CPACA para ordenar el traslado allí previsto.
Fue así como mediante Auto de unificación del 26 de noviembre/2020, señaló que al demandado debe correrle traslado por el término de 5 días de la solicitud de medida cautelar, a fin de garantizar su derecho a la defensa, garantía de la cual solo se puede prescindir ante una situación de urgencia debidamente sustentada, que justifique que la referida petición se resuelva de plano1 y, luego decide sobre la misma en el auto admisorio. En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral indicó recientemente2:
- Petición de parte debidamente sustentada. (art. 229 del CPACA) ii. Debe elevarse en la demanda y resolverse en el auto admisorio (artículo 277
CPACA), sin embargo, ha aceptado, criterio del cual se ha apartado esta Delegada,
que pueda ser presentada en escrito anexo, siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad3. iii. Se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud iv. Se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente en la misma.
- Sustentación específica y propia o una expresa remisión en el sentido que la solicitud se soporta en el mismo concepto de violación. 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad No. 44001-23-33000-2020-00022-01, Auto del 26 de noviembre de 2020. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-202100009-00, Sentencia del 4 de marzo de 2021. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. No. 1300123-33-0002016-00070-01, Sentencia del 3 de junio de 2016. Reiterado, recientemente, en Consejo de Estado, Sección Quinta CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. No. 11001-03-28-000-2021-00009-00, Sentencia del 4 de marzo de 2021.
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 6 vi. Cuando la solicitud se sustente en uno de los cargos de la demanda, el estudio se focaliza en este planteamiento, pero en aquellos eventos en los que no se refiera, en concreto, a cargo específico, se analizarán las censuras de la demanda. vii. Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal, es decir, cuando el proceso apenas comienza. viii. No cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado, por cuanto, debe analizarse, en cada caso concreto, la implicación de este con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas, su legalidad. ix. No implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente.4
Así mismo, ha señalado que uno de los aspectos más destacados de la reforma, en contraste con la legislación anterior, se encuentra en el título XI, dedicado a las medidas cautelares procedentes en el marco de los procesos declarativos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, las cuales: (i) revisten naturaleza instrumental, provisional y mutable; (ii) se sustentan en la apariencia de buen derecho y el riesgo de la mora, con excepción de la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, cuyos requisitos
específicos se encuentran previstos en el inciso primero del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011; y (iii) tienen por finalidad garantizar el objeto del proceso y la efectividad del fallo5. 2.1.2. Interpretación y aplicación del régimen de inhabilidades El legislador tiene la discrecionalidad para prever las causales de inhabilidad e incompatibilidad, sin más limitaciones que las que surgen de la propia Carta Política. Es decir, que a esta corporación le corresponde evaluar y definir el alcance de cada uno de los hechos, situaciones o actos constitutivos de incompatibilidad o inhabilidad, así como el tiempo durante el cual se extienden y las sanciones aplicables a quienes incurran en ellas. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, CP Alberto Yepes Barreiro, Rad. No. 19001-23-33-000-2015-00044-01. Auto de 09 de abril de 2015. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, CP Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. No. 17001-23-33-000-201900551-01, Sentencia del 27 de febrero de 2020. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 7 Es así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que: “Las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas. También han
sido definidas por esta Corporación como aquellos requisitos negativos para acceder a la función pública, los cuales buscan rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio público, de tal suerte que las decisiones públicas sean objetivas y tengan como resultado el adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo Cfr. Corte Constitucional”6. (Negrilla fuera de texto). En la sentencia C-200 de 2001 se estableció que el legislador tiene un margen de discrecionalidad amplio para regular las inhabilidades e incompatibilidades para acceder a la función pública, dentro de las limitaciones que la propia Carta define. Diferente a la situación del juez u operador jurídico, quien debe interpretar estricta y restrictivamente las causales de inelegibilidad, en tanto y cuanto son excepciones legales al derecho de las personas a acceder a los cargos públicos y, por tanto, cualquier interpretación en contra se entenderá contraria al artículo 40 constitucional y 23 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. En la sentencia C-439 de 2016 se indicó que la Constitución Política es la que le confiere al Congreso de la República el ejercicio de la función legislativa del Estado, para que por su intermedio se fijen las reglas jurídicas llamadas a gobernar las relaciones políticas, sociales y económicas en los distintos periodos de la vida estatal. Bajo estos parámetros, esta delegada del Ministerio Público analizará la procedencia o no de la suspensión de los efectos del acto acusado. 2.2. Análisis del caso concreto.
6sentencias C-380-97; C-200-01 y C-1212-01. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 8 La petición de suspensión del acto demandado, se sustenta en una posible incursión en la inhabilidad contemplada en el artículo constitucional 179-8, como en la del artículo 53 de la Ley 2200 de 2022 y, la incompatibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 51 de la citada ley. Para sustentar lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del CPACA, según remisión al juicio ordinario y, lo dispuesto en el precepto 231 ibídem, en el sentido que el escrito de medidas cautelares debe estar acompañado de “pruebas allegadas con la solicitud”, el demandante aporta el Decreto No. 077 del 23 de enero de 2023, por medio del cual se designa gobernador encargado del departamento de Arauca a señor WILINTON
RODRÍGUEZ BENAVIDEZ.
Asimismo, allegó el Acta de Posesión del demandado como gobernador encargado del Departamento de Arauca, de fecha 24 de enero de 2023; copia del formulario E-26 ASA, del 8 de noviembre de 2019 en el que se declara la elección de WILINTON RODRÍGUEZ BENAVIDEZ como Diputado del Departamento de Arauca; renuncia
presentada por parte del demandado ante la Presidenta de la Asamblea Departamental a partir del 29 de diciembre de 2022 y la aceptación de la misma por medio de la Resolución 060 de 2022 expedida por la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Arauca. 2.2.1. De la inhabilidad Al respecto, la interpretación que realiza el accionante respecto del numeral 1del artículo 51 de la Ley 2200 de 2022, en relación con la incompatibilidad de los Diputados para ocupar cargos públicos, la extiende de forma genérica para cualquier cargo público. Es decir, que, WILINTON RODRÍGUEZ BENAVIDEZ eventualmente estaba inhabilitado para ser gobernador encargado del Departamento de Arauca, por haberse desempeñado como Diputado, toda vez que estos, no pueden ser designados “…en el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicción, desde el momento de su elección y hasta doce meses después del vencimiento de su período o retiro del servicio..”, pues la renuncia fue aceptada el 29 de diciembre de 2022, esto es, antes de haber culminado su período Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 constitucional como Diputado y, resultó designado 25 día después como gobernador encargado.
Sobre el particular, resulta necesario precisar que el artículo 51 de la Ley 2200 de 2022
dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 51. OTRAS INCOMPATIBILIDADES. Además, constituyen incompatibilidades para desempeñar cargos públicos, las siguientes:
1. Los diputados en el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicción, desde el momento de su elección y hasta doce meses después del vencimiento de su período o retiro del servicio: 1.1. Intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o actuaciones contractuales en los cuales tenga interés el departamento, distrito o municipio de la respectiva entidad territorial, o sus organismos; 1.2. Actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales.
2. Adquirir o intervenir directa o indirectamente, en remate o venta de bienes que se efectúen en la entidad donde labore o en cualquier otra sobre la cual se ejerza control jerárquico o de tutela o funciones de inspección, control y vigilancia.
Esta incompatibilidad se extiende desde el momento de su vinculación y hasta doce (12) meses después del retiro del servicio.
3. Contratar con el Estado, salvo las excepciones constitucionales o legales.
PARÁGRAFO 1o. El funcionario público departamental que nombre a un diputado para un empleo o cargo público o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta y será objeto de proceso disciplinario de conformidad con las disposiciones vigentes. PARÁGRAFO 2o. Interprétese para todos sus efectos, que la incompatibilidad descrita en este artículo, se refiere al departamento como entidad pública y sus institutos y entidades
descentralizadas, no al aspecto territorio”. En este orden, el Ministerio Público evidencia que, contrario a lo manifestado por el demandante, la incompatibilidad para desempeñar cargos públicos contenida en el numera 1 del artículo 51 de la Ley 2200 de 2022, está solamente relacionada con “Intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o actuaciones contractuales en los cuales tenga interés el departamento, distrito o municipio de la respectiva entidad territorial, o sus organismos;” y “Actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales”. Así las cosas, en el mencionado artículo no se establece una incompatibilidad para desempeñar cargos públicos de forma genérica donde los diputados hayan ejercido jurisdicción, mucho menos, para desempeñar el cargo de gobernador, pues dichas Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 10 incompatibilidades, solamente se refieren a la intervención en actuaciones administrativas o contractuales y, en ser apoderados o gestores ante autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales.
En consecuencia, la interpretación y aplicación restrictiva es una regla que rige tratándose de normas prohibitivas, dado que consagran limitaciones al ejercicio de un derecho o de competencias señaladas en la ley, criterio hermenéutico que responde al principio de
taxatividad, de acuerdo con el cual solo operan las prohibiciones que en forma precisa establece el legislador, por lo tanto, en el presente asunto, no es posible hacer una interpretación extensiva del mencionado artículo a la designación como gobernador encargado de Arauca, tal y como lo pretende el actor. Por otra parte, el actor consideró que, el demandado se encuentra inhabilitado para ejercer el cargo de gobernador encargado del Departamento de Arauca, toda vez que, este incurrió en la prohibición contemplada en el numeral 8º del artículo 179 de la Constitución Política, la cual señala que “Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos periodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.”, asimismo, lo contemplado en el artículo 53 de la Ley 2200 de 2022 en el que se establece que “Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.” Asimismo, el accionante aduce que, el señor WILINTON RODRÍGUEZ BENAVIDEZ resultó elegido como diputado del Departamento de Arauca para el período 2020 – 2023; sin embargo, renunció recientemente a esta investidura, con la finalidad de ser designado como gobernador del Departamento de Arauca, a efecto de suplir la falta temporal del titular, por lo tanto, el período por el cual fue elegido como Diputado, no solo coincide, sino que, es concomitante con el periodo para el cargo de Gobernador para el cual fue
designado, configurándose así, la inhabilidad endilgada. Ahora bien, en cuanto a la causal de inhabilidad traída a colación por el demandante, Artículo 179-8 de la Constitución Política, de conformidad con la sentencia C-093 de 1994, se ha interpretado de la siguiente manera: Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 11 “la coincidencia de períodos, señalada en el canon constitucional como factor decisivo en la configuración de la inhabilidad, no puede entenderse sino con referencia a una persona en concreto que actúe simultáneamente en dos corporaciones, en dos cargos o en una corporación y un cargo. Un período puede concebirse, en términos abstractos, como el lapso que la Constitución o la ley contemplan para el desempeño de cierta función pública. Pero tal concepto no puede ser tenido en cuenta para efectos de inhabilidades sino cuando en realidad un individuo específicamente desarrolla, dentro del tiempo respectivo, las actividades propias de la función. Vale decir al respecto, que los períodos no tienen entidad jurídica propia y autónoma, sino que dependen del acto condición en cuya virtud alguien entra en ejercicio de funciones. Se convierten entonces en límites temporales de éstas”.
En el mismo sentido, la Sección Quinta del Consejo de Estado respecto de la coincidencia de períodos ha señalado que7: “En suma, se debe concluir que, tal y como se encuentra conformado en la actualidad el
ordenamiento jurídico en lo que respecta a la inhabilidad por “coincidencia de períodos”, que la renuncia impide la configuración de la inhabilidad que establece el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución. Finalmente, es relevante añadir que esta Sala, en sentencia de 15 de noviembre de 2018 precisó que “la inhabilidad consagrada en el artículo 179.8 de la Constitución Política, se materializa en el caso que un ciudadano resulte electo para más de una corporación o cargo público, cuando los respectivos períodos coincidan en el tiempo, así sea parcialmente y no obre renuncia previa, que en este caso en concreto, debe ser con anterioridad a la inscripción de la candidatura”8. (Negrilla añadida)”. Adicionalmente, el artículo 53 de la Ley 2220 de 2022, dispone la misma prohibición de inelegibilidad al señalar que “Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente”. Para el Ministerio Público, el presente asunto se trata del tránsito entre una corporación pública de elección popular (Asamblea Departamental) y un cargo unipersonal de elección popular (Gobernador), que en el presente asunto está relacionado específicamente con la designación en dicho cargo debido a la falta temporal del titular. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 28 de marzo de 2019. Radicado 11001-03-28-000-201800090-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-0002018-00075-00. Sentencia de 15 de noviembre de 2018. C.P.: Dra. Rocío Araújo Oñate. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 12 En este sentido, se considera que en el caso sub examine, resulta aplicable la jurisprudencia vigente relacionada con eventos de “coincidencia de períodos”, en razón a que el demandado presentó renuncia al cargo de Diputado de la Asamblea Departamental de Arauca con anterioridad a la designación como gobernador encargado del Departamento de Arauca; es decir, la renuncia fue presentada y aceptada a partir del 29 de diciembre del año 2022 y la designación realizada por el Presidente de la República para dicho cargo se efectuó el 23 de enero de 2023. Adicionalmente, teniendo en cuenta que, como Diputado, el demandado no se encontraba ejerciendo un cargo uninominal del que se desprende un compromiso de cumplir el mandato otorgado, en dos extremos claros9: (i) el programa de gobierno que presentó para ser elegido; (ii) el tiempo o plazo estipulado por la norma constitucional o legal para el efecto, como ocurre en el caso de alcaldes y gobernadores, el Ministerio Público considera que el señor RODRÍGUEZ BENAVIDEZ, al presentar su renuncia como Diputado, no defraudó el querer popular y, por tanto, ha de entenderse que esta no debe tener las mismas
consecuencias de aquella renuncia de un cargo uninominal de elección popular. No obstante, debe mencionarse que, para esta Delegada, es claro que en este momento procesal se tiene un escenario probatorio parcial, en la medida que solo se cuenta con los medios remitidos por la parte demandante, sin que se conozcan las evidencias de la parte demandada y de los terceros con interés en el asunto; razón por la cual, se debe esperar el abordaje del proceso para valorar y decidir de forma eficaz, así como, de manera congruente con la realidad procesal y la verdad factual. 2.4. Síntesis del concepto. La solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de designación del señor WILINTON RODRÍGUEZ BENAVIDEZ como gobernador encargado del Departamento de Arauca, debe ser negada, toda vez que, en este momento procesal, lo expuesto lleva a afirmar que lo allegado y analizado no tiene la entidad y contundencia para determinar que se vulneró el ordenamiento jurídico; pues lo que se advierte, son algunas consideraciones e interpretaciones particulares, sin que tenga 9 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 07 de junio de 2016. Radicado 11001-03-28-000-2015-00051-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 13 suficiencia argumentativa sobre la ocurrencia de alguna irregularidad en la mencionada
designación.
III. CONCLUSIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado solicita que se NIEGUE la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto mediante el cual se designó a WILINTON RODRÍGUEZ BENAVIDEZ como gobernador encargado del Departamento de Arauca.
Respetuosamente,
(ORIGINAL FIRMADO)
IDAYRIS YOLIMA CARRILLO PÉREZ
Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Procuraduría Séptima Delegada ant
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