PGN - MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requisitos para su procedencia

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requisitos para su procedencia
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD DE ELECCIÓN EN INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA-Contra representante de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Requisitos para su procedencia JUICIO PREVIO DE LEGALIDAD-Estudio de la demanda y argumentos de solicitud de medida cautelar no implica prejuzgamiento por parte del juez/JUICIO PREVIO DE LEGALIDAD-Estudio provisional que no implica resolución del fondo del asunto MEDIDA CAUTELAR-Se puede decretar en el auto que admita la demanda Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 1 Bogotá D.C., 27 de octubre de 2021 Concepto No. 2021-10-NE-197 Doctor

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado Sustanciador Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D.

RADICACIÓN No.: 11001-03-28-000-2021-00056-00

DEMANDANTE: YEUDITH PALACIOS ROBLEDO

DEMANDADO: EDWAR MENA ROMAÑAREPRESENTANTE POR LOS EGRESADOS ANTE EL

CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA

UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ “Diego Luis

Córdoba”

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL Respetado Magistrado: Dentro del término concedido mediante auto del 14 de octubre de 2021, intervengo

como agente del Ministerio Público descorriendo el traslado de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Acto de elección del señor EDWAR MENA ROMAÑA, como representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario (CSU) de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba (UTCH).

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos. 1.1.1. El día 27 de agosto de 2021, conforme a lo reglado en los Acuerdos 0011 y 0013 del 12 y 27 de julio de 2021, respectivamente, expedidos por el Consejo

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Página 2 Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó, se llevó a cabo la elección del Representante de los Egresados ante dicho órgano directivo y de gobierno. 1.1.2. Mediante Resolución No. 008 del 10 de septiembre de 2021, el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó, declaró la elección del señor EDWAR MENA ROMAÑA, como Representante de los Egresados ante el CSU de la UTCH, para el período 2021-2024. 1.1.3. Conforme obra en los documentos aportados al proceso, a la fecha, el señor EDWAR MENA ROMAÑA, se posesionó como Representante de los

Egresados ante el CSU de la UTCH, el día 10 de septiembre de 2021. 1.1.4. En ejercicio del Medio de Control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del C.P.A.C.A, la ciudadana YEUDITH PALACIOS ROBLEDO, demandó la elección del Representante de los Egresados. 1.1.5. En el mismo escrito de la demanda, en capítulo aparte, solicitó como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del Acta de elección de quien resultó electo, producto del proceso de convocatoria contenido en los Acuerdos 0011 y 0013 del 12 y 27 de julio de 2021; esto es, del señor EDWAR MENA ROMAÑA. 1.1.6. En su escrito, la actora indicó que presentaba como cargo de nulidad la causal contenida en el artículo 137 del C.P.A.C.A,1 “…ya que el acto definitivo acusado de nulidad, fue expedido con infracción de normas de rango superior en que debía fundarse…….., de forma irregular al igual que una falsa motivación como también una desviación de poder…”. Asimismo, también señala como cargo de nulidad la causal contenida en el artículo 275 numeral 5 de la ley 1437 de 2011, en tanto que esta norma indica: “núm. 5. Se elijan candidatos o se nombren 1 Ley 1437 de 2011. ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin

competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Subrayas para destacar. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 3 personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad” 1.2. Argumentos y normas en que se sustenta la solicitud de medida cautelar.

En el apartado VI de la demanda, denominado “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL”, la demandante, conforme a lo establecido por los artículos 229, 230 y 231 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sumado al artículo 233, ibidem, solicita que se decrete, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del acto de posesión o nombramiento del señor EDWAR MENA ROMAÑA, quien resultó electo conforme al cronograma de convocatoria emanado por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó. Expone que la UTCH, en ejercicio de su autonomía universitaria, expidió el Acuerdo 0011 del 12 de julio de 2021, modificado por el Acuerdo 0013 del 27 de julio de la misma anualidad, en virtud del cual, se reglamentó y convocó a

elecciones para elegir a los nuevos representantes de docentes, estudiantes y egresados ante el máximo órgano de dirección y gobierno de la UTCH. No obstante, en el ejercicio de la actuación administrativa, sus integrantes desconocieron, en su criterio, la normatividad interna -Estatutos General y Electoralal permitir que en la etapa de inscripción de candidatos para ser el Representante de los Egresados ante el CSU de la UTCH, uno de ellos, que estando inmerso en una causal de inhabilidad, se inscribiera y participara del proceso democrático, con lo cual alega, se configuró una irregularidad que genera la suspensión inmediata de dicho nombramiento, pues inaplicaron el debido proceso en materia eleccionaria. Como concepto de violación, sintetizó que el procedimiento llevado a cabo en la elección, se realizó de forma irregular, poniendo de presente como fundamento de Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 derecho lo normado en los artículos: 1, 2, 4, 13, 29, 40, 69, 179, 180, 181, 182 y 183 de la Constitución Política; artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992; artículo 3, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 11; artículo 275, numeral 5 de la Ley 1437 de

2011; artículos 3, 4 y 5, literales a y b, de la Ley 1712 de 2014; artículos 7, 11 numerales 1, 5, 8, 11, 19, 28 y 29; artículos 25, 26, 27, 28 y 29 del Acuerdo 0001 del 9 de agosto de 2017; artículo 2 del Acuerdo 004 del 7 de noviembre de 2017; artículo 1 numerales 1, 2, 3, 6; 6 literal b), c), e), i); artículo11 literales a) y c) y 30 del Acuerdo 0021 del 11 de septiembre de 2021. Como sustento de ello, trae a colación dentro de la solicitud de medida cautelar que, a través de los Acuerdos 0011 y 0013 del 12 y 27 de julio de 2021 respectivamente, se informó a la comunidad el cronograma eleccionario para escoger al miembro que debía representar a los egresados ante el CSU. Señala que, en desarrollo del proceso democrático, el señor EDWAR MENA ROMAÑA, se inscribió como candidato para el mencionado proceso eleccionario, aun cuando con tal inscripción, violaba lo previsto en el artículo 27 de Estatuto General de la UTCH – Acuerdo No. 0001 del 09 de agosto de 2017 modificado por el artículo 2° del Acuerdo 0004 del 7 de noviembre de 2017-, que reza lo siguiente: “Artículo 27°. PERÍODO DE LOS CONSEJEROS. El Representante de las Directivas Académicas de los Profesores, de los Estudiantes, de los Egresados, del Sector Productivo y de los Ex rectores, será elegido para un

período institucional de tres (3) años contados a partir de la fecha de su posesión, mientras conserven la calidad que representan en el Consejo Superior. Los Consejeros podrán ser reelegidos por una sola vez.” No obstante lo anterior, señala que de forma inexplicable, sin ningún sustento jurídico y violando las normas internas de la UTCH, el comité electoral, al decidir sobre una impugnación presentada por la misma accionante frente a la irregularidad mencionada, concluyó que pronunciarse sobre tal asunto, no hacía parte de sus competencias. En criterio de la accionante, la inscripción del ciudadano EDWAR MENA ROMAÑA como candidato a ser el Representante de los Egresados ante el CSU Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 5 de la UTCH, no se ajusta a lo citado en el numeral 5 artículo 275 de la ley 1437 de 2011, puesto que, el mencionado ciudadano se encontraba incurso en causal de inhabilidad.

A su vez, para sustentar la necesidad de la medida cautelar invocada, indica que no se puede dejar de lado que, mediante el Acuerdo 0010 del 2 de julio de 2021, se modificó lo dispuesto en el Acuerdo 0021 del 11 de septiembre de 2011, en el sentido de implementar el voto electrónico en el proceso eleccionario para elegir al Representante de los Egresados ante el CSU de la UTCH. Tal decisión, resume la

accionante, trajo consigo la violación del artículo 29 y a su vez desconoce el principio de seguridad jurídica. En función de lo expuesto, solicita que se acceda a la medida cautelar solicitada, habida cuenta que de la confrontación de las normas internas y superiores invocadas como violadas y de las pruebas allegadas al plenario, se demuestra que el ciudadano EDWAR MENA ROMAÑA no podía inscribirse como candidato a ser el Representante de los Egresados ante el CSU de la UTCH, lo que comprueba que el acto de elección acusado de nulidad debe salir del escenario jurídico, toda vez que, de no concederse la medida, los efectos de la sentencia se tornarían nugatorios.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADORA SÉPTIMA DELEGADA ANTE

EL CONSEJO DE ESTADO

2.1. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala Electoral2, determinar, si es procedente la suspensión provisional de los efectos del Acto de elección del señor EDWAR MENA ROMAÑA, como Representante de los Egresados ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”. 2 De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. “La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y

los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala”. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 6 Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre i) la suspensión provisional; ii) los fundamentos de la medida cautelar en el presente caso. 2.2. El mecanismo de la suspensión provisional y requisitos para su procedencia3. La Ley 1437 de 2011, -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, estableció como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control. Sobre el particular, la Sección Quinta ha analizado a profundidad las condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia, indicando entre otros argumentos que, si bien tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del CPACA Igualmente, el legislador no consagró un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, la Sección Quinta, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y a las partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de la medida antes de ordenar la admisión de la demanda, con el fin de escuchar a unos y otros sobre su procedencia, la cual ha

de decidirse en el auto admisorio y, por tanto, acude al artículo 233 el C.P.A.C.A, para ordenar el traslado previsto, a diferencia de otros medios de control 3 Esta agencia ha desarrollado los argumentos del presente acápite en anteriores oportunidades como: Concepto No. 2021-08-NE-154 del 04 de agosto de 2021. Radicación No. 11001-03-28-000-2021-00033-00.

Demandado: Acto de elección de la señora ANA SILVIA RENTERÍA MORENO, representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” y, Concepto No. 2021-09-NE176 del 13 de septiembre de 2021. Radicación No. 11001-03-28000-2021-00042-00. Demandado: Acto de elección de JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO -principaly RICARDO JESÚS ROMERO CABANA -suplente-, como representantes de las comunidades negras ante el

Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar –CORPOCESAR-. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 7 regulados en la norma en cita, en los que la solicitud de medida cautelar se puede hacer en cualquier tiempo.

Ahora bien, frente a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral se ha indicado que:

  1. La medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el actor sustente en escrito separado presentado con esta u otro posterior, siempre y cuando se pida antes de admitir la misma. Lo anterior exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. ii) Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal, es decir, cuando el proceso apenas comienza y para ello, pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado”.4

Igualmente se ha advertido que, para resolver la solicitud de medida cautelar, el juez de lo contencioso “…debe efectuar un estudio, un análisis de los argumentos expuestos y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados al proceso para llegar al convencimiento sobre la procedencia o no de la medida, a diferencia de lo que ocurría en vigencia del artículo 152 del C.C.A., en donde la infracción debía ser manifiesta”5 (negrillas del texto original que se transcribe). 4Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 09 de abril de 2015. Radicación: 19001-23-33-000-201500044-01. Demandante: Luis Guillermo Céspedes Solano. Demandada: Paola Andrea Umaña Aedo. Rectora de la Institución Universitaria Colegio Mayor del Cauca. MP.: Alberto Yepes Barreiro.

5 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto 18 de febrero de 2015. Radicación número: 11001 03 28 000 2015 00003 00. Actor: Nación-Ministerio de Educación Nacional. Demandado: Jaime Alberto Leal

Afanador.MP.: Alberto Yepes Barreiro.

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Página 8 En consecuencia, con las pruebas presentadas en la demanda y los argumentos expuestos para solicitar la medida cautelar, al juez le corresponde efectuar un juicio previo de legalidad, el cual es provisional y, por tanto, puede variar al resolver el asunto de fondo, según la dinámica del proceso, razón por la que el artículo 229 del CPACA señala que, la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Bajo ese análisis, la medida cautelar se puede decretar en el auto que admita la demanda si i) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas se advierte violación de las mismas; o, ii) si del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, se demuestra que el acto es contrario al ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, corresponde analizar los cargos en que se sustenta la solicitud de la medida cautelar y los documentos allegados, para determinar su procedencia, en aras de garantizar el objeto del proceso y la efectividad del fallo.6 2.3. Análisis del caso concreto.

2.3.1. Presupuestos formales que viabilizan el estudio de la medida. En el asunto sub examine, observa esta Delegada, que se satisfacen los requisitos para el análisis o estudio de la solicitud de la medida, en el sentido que la misma se realizó a petición de parte y fue debidamente sustentada en el escrito de la demanda, como expresamente lo prescribe el artículo 233, en concordancia con el 277 del CPACA. 2.3.2. Estudio de la solicitud. La señora YEUDITH PALACIOS ROBLEDO, inicialmente centra su escrito contentivo, tanto de la demanda de nulidad electoral, como de la solicitud de 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, CP Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. No. 17001-23-33-000-2019-0055101, Sentencia del 27 de febrero de 2020. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 suspensión provisional, en la inscripción del ciudadano EDWAR MENA ROMAÑA, como candidato para ser Representante de los Egresados ante el CSU de la UTCH, aun cuando tal inscripción violaba lo dispuesto en el artículo 27 de Estatuto General de la UTCH – Acuerdo No. 0001 del 09 de agosto de 2017 modificado por el artículo 2° del Acuerdo 0004 del 7 de noviembre de 2017, aspecto que considera el núcleo de la irregularidad en la expedición del acto

demandado. Ante la mencionada inscripción, esgrime que se desvirtúa la legalidad del acto de elección del señor EDWAR MENA ROMAÑA, como Representante de los Egresados ante el Consejo Superior Universitario; puesto que el Comité Electoral, desconoció el marco jurídico de la UTCH, respecto de la aplicación del Estatuto General en relación a la reelección de los consejeros que conforman el CSU de la UTCH, lo que originó, además, la transgresión de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 275 de la ley 1437 de 2011. De igual forma, la accionante señala que el Acuerdo 0021 del 21 de septiembre de 2011, fue modificado mediante el Acuerdo 0010 de 2 del julio de 2021, a través del cual se implementó el método del voto electrónico, hecho que cambió sustancialmente todo el esquema de procesos electorales que había adelantado la UTCH, amparados en el principio de autonomía universitaria y bajo la amenaza del COVID19. Esta situación resulta violatoria de lo dispuesto en el artículo 29 superior que señala que las normas deben existir al momento de la actuación, lo que se denomina Preexistencia de la Norma. Bajo esta óptica, y teniendo en cuenta los parámetros señalados en precedencia, que a criterio de la Sala, se han tenido como referencia para decretar la medida cautelar; esto es, que del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas se advierta la violación de estas; o, que del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, se demuestre que el acto es contrario al

ordenamiento jurídico, procede esta agencia a estudiar el concepto de violación alegado. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 10 Sobre este tópico, el concepto de violación se sintetizó en que (i) la inscripción del ciudadano EDWAR MENA ROMAÑA violó lo dispuesto en el artículo 27 del Estatuto General de la UTCH – Acuerdo No. 0001 del 09 de agosto de 2017 modificado por el artículo 2° del Acuerdo 0004 del 7 de noviembre de 2017, así como lo previsto en el numeral 5 del artículo 275 de la ley 1437 de 2011, puesto que el mencionado ciudadano se encontraba incurso en causal de inhabilidad para ser Representante de los Egresados ante el Consejo Superior Universitario de la UTCH; y en que (ii) la inclusión del voto electrónico para la mencionada elección, viola lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Política; situaciones que en sentir de la accionante, producen que la elección del señor EDWAR MENA ROMAÑA, como Representante de los Egresados ante el CSU de la UTCH, se encuentre inmersa en los vicios de infracción de las normas en que debería fundarse, expedida de forma irregular y mediante falta motivación, a su vez, encuadrándose en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5 artículo 275 de la ley 1437 de 2011, vulnerando entonces las disposiciones que a continuación se

enlistan, seguidas de las consideraciones específicas por parte de esta Delegada: En lo que tiene que ver con la presunta inhabilidad que se advierte en el marco de la inscripción como candidato a ser el Representante de los Egresados ante el CSU de la UTCH, esta Delegada considera necesario hacer relación expresa de las pruebas que acompañan la demanda, así:  Copia del acuerdo 0007 del 30 de abril de 2021  Copia del acuerdo 0009 del 11 de junio de 2021  Copia del acuerdo 0010 del 2 de julio de 2021  Copia del acuerdo 0011 del 12 de julio de 2021  Copia del acuerdo 0013 del 27 de julio de 2021  Copia del acuerdo 0015 del 8 de agosto de 2021  Copia del acuerdo 0017 de 15 de septiembre de 2021  Reclamaciones presentadas por parte de la accionante ante el Comité Electoral de la UTCH  Respuestas enviadas por el Comité Electoral de la UTCH Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 11  Boletín final del 27 de agosto de 2021, el cual refleja los resultados obtenidos por los 2 candidatos inscritos  Publicación del Censo electoral sector egresados del 24 de agosto de 2021  Copia del comunicado enviado por ASPU a la presidenta del Consejo Superior Universitario, donde manifiesta su descontento en torno a la forma

como fue convocada y reglamentada la elección para los Docentes, Estudiantes y Egresados de la Universidad Tecnológica del Chocó  Comunicación de visita por parte de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional, donde se establecen los puntos en torno a las irregularidades que según los diferentes candidatos se han venido presentando al interior de la UTCH  Oficio Radicado Nro. 2021-EE-299443, emanado de la oficina de Inspección y Vigilancia del MEN  Certificación expedida por el secretario general de la UTCH, donde se evidencia la conformación e integración de los periodos consecutivos 20152017 y 2017-2020, en que el profesor EDWAR MENA ROMAÑA integró el Consejo Superior de la UTCH por el sector de los egresados  Acuerdo 0013 del 28 de agosto de 2020, en el cual se establece un periodo de transición y en consecuencia los consejeros actuales se amplían el periodo en 12 meses mas  Copia simple del Estatuto General de la Universidad Tecnológica del Chocó, Acuerdos 0001 y 0004 de 9 de agosto y 7 de noviembre de 2017 respectivamente  Copia simple del Estatuto Electoral, acuerdo 0021 de 2011 Del anterior acervo probatorio y teniendo en cuenta los motivos de inconformidad relativos a la inscripción del señor EDWAR MENA ROMAÑA como candidato a ser el Representante de los Egresados ante el CSU de la UTCH, la demandante expone que se desconoce lo dispuesto en el artículo 27 del Estatuto General de la UTCH – Acuerdo No. 0001 del 09 de agosto de 2017 modificado por el artículo 2°

del Acuerdo 0004 del 7 de noviembre de 2017, el cual reza: Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 12 “Artículo 27°. PERÍODO DE LOS CONSEJEROS. El Representante de las Directivas Académicas de los Profesores, de los Estudiantes, de los Egresados, del Sector Productivo y de los Ex rectores, será elegido para un período institucional de tres (3) años contados a partir de la fecha de su posesión, mientras conserven la calidad que representan en el Consejo Superior. Los Consejeros podrán ser reelegidos por una sola vez.” La accionante, considera vulnerada la anterior disposición, en el entendido que el ciudadano EDWAR MENA ROMAÑA, fungió como Representante de los Egresados ante el CSU de la UTCH en los períodos consecutivos 2015-2017 y 2017-2020, hecho que constituye el requisito negativo previsto en la normatividad señalada y que le impedía inscribirse como como candidato a ser el Representante de los Egresados ante el CSU de la UTCH, para el período 20212024. Ahora bien, se hace oportuno recordar que la Constitución Política de 1991, en su artículo 69, dispone que se debe garantizar la autonomía universitaria y en tal virtud, las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.

En tal sentido, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, respecto al grado de autonomía de las instituciones de educación superior, se establece que el mismo, se refleja en aspectos tales como: (a) darse y modificar sus estatutos; (b) designar sus autoridades académicas y administrativas; (c) crear, organizar y desarrollar programas académicos; (d) definir y organizar labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales; (e) conferir los títulos a sus egresados; (f) seleccionar los profesores; (g) admitir a los alumnos y adoptar sus regímenes; y, (h) establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y la función institucional. Por su parte, el artículo 67 de la Ley 30 de 1992, dispone: “ARTÍCULO 67. Los integrantes de los consejos superiores o de los consejos directivos, según el caso, que tuvieren la calidad de empleados públicos y el Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 13 rector, estarán sujetos a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidas por la ley y los estatutos, así como las disposiciones aplicables a los miembros de juntas o consejos directivos de las instituciones estatales u oficiales. Todos los integrantes del consejo superior universitario o de los consejos directivos, en razón de las funciones públicas que desempeñan,

serán responsables de las decisiones que se adopten.” De acuerdo a lo anterior, las universidades pueden establecer su régimen de inhabilidades e incompatibilidades, conflicto de intereses y prohibiciones, siempre dentro del marco las garantías de carácter constitucional y respetando el principio de reserva legal. Con base en esta autonomía, la Universidad Tecnológica del Chocó, expidió el Acuerdo 0001 del 9 de agosto de 2017 - Estatuto Generalmodificado mediante el Acuerdo 004 del 7 de noviembre de 2017. Mediante este acuerdo, se introdujo la disposición que la accionante considera vulnerada y que implica que los representantes de los sectores que componen el CSU de la UTCH, (i) tendrán un período institucional de tres (3) años y (ii) podrán ser reelegidos por una sola vez. Ahora bien, extraña esta agencia los elementos y probanzas que permitan determinar en esta temprana etapa procesal: (i) la fecha en la que el señor EDWAR MENA ROMAÑA, fue electo como Representante de los egresados ante el CSU de la UTCH para el período 20172020, vale decir, si eventualmente obedece a que tal elección fue anterior a la expedición de la disposición acusada de violación, y (ii) Cuál era la regulación jurídica derogada por el Acuerdo 001 del 9 de agosto de 2017 modificado por el Acuerdo 004 del 7 de noviembre de 2017, y , si la misma permitía la posibilidad de reelegirse indefinidamente como Representante de los distintos sectores que integran el CSU de la UTCH. Los anteriores elementos se tornan imprescindibles en el presente caso al tener

en cuenta que la regla general de los efectos de la ley en el tiempo, es la irretroactividad, entendida como el fenómeno según el cual la norma nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 14 Así las cosas, se considera por esta agencia que, por el momento, no se encuentran probados dentro del expediente, los aspectos que conlleven a la adopción de la medida solicitada, demandándose más elementos de juicio, lo que significa que a la presente instancia, no hay certeza sobre la situación expuesta por la actora y de contera, no resultaría procedente decretar la medida cautelar. En este sentido, esta agencia pone de presente que no es dable determinar en este estadio procesal a instancias del estudio de la medida cautelar solicitada, si la reelección del señor EDWAR MENA ROMAÑA como Representante de los Egresados ante el CSU de la UTCH, tiene o no incidencia en la legalidad de la elección, de acuerdo con el acervo probatorio aportado, pues no se cuenta con los suficientes eleme

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