PGN - MEDIDA CAUTELAR - Decreto del acto electoral según regulación legal
Detalles
- Título
- PGN - MEDIDA CAUTELAR - Decreto del acto electoral según regulación legal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL-Acto administrativo que nombra rector universitario SUSPENSION PROVISIONAL-Actos administrativos y electorales Esta Delegada ha sostenido que una de las más importantes modificaciones que se introdujo al Código Contencioso Administrativo fue en cuanto al tema de la suspensión provisional de los actos administrativos y electorales, en tanto se hizo una regulación que cambió la teleología frente a la procedencia de esta medida cautelar. No es necesario ahondar en este aspecto, en tanto el Consejo de Estado, pero específicamente la Sección Quinta, ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para la procedencia de esta. MEDIDA CAUTELAR-Del acto electoral no se regulo la medida provisonal de urgencia/MEDIDA CAUTELAR-Decreto del acto electoral según regulación legal/MEDIDA CAUTELAR-Para el traslado acudir a remisión normativa En ese orden, por ejemplo, se indicó que, si bien tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del CPACA. Igualmente, el legislador no previó un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, la Sección Quinta, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de medida, antes de ordenar la admisión de la demanda, para escuchar a unos y otros sobre
la procedencia de esta, la cual debe ser decidida en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 el CPACA para ordenar el traslado allí previsto. MEDIDA CAUTELAR-Requisitos del acto electoral/MEDIDA CAUTELAR-Del acto electoral según jurisprudencia del Consejo de Estado/MEDIDA CAUTELAR-Juez debe efectuar un estudio y analisis En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral se ha indicado que: “i) La medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el actor sustente en escrito separado presentado con esta u otro posterior, siempre y cuando se pida antes de admitir la misma. Lo anterior exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. ii) Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal, es decir, cuando el proceso apenas comienza. iii) Para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado. Igualmente, se ha advertido que, para resolver la solicitud de medida cautelar, el juez de lo contencioso “…debe efectuar un estudio, un análisis de los argumentos expuestos y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados al proceso para llegar al convencimiento sobre la procedencia o no de la medida, a diferencia de lo que ocurría en vigencia del artículo 152 del C.C.A., en donde la infracción debía ser manifiesta”
(negrillas del texto original que se transcribe). MEDIDA CAUTELAR-Juez debe hacer el juicio previo de legalidad del acto electoral En consecuencia, con las pruebas presentadas en la demanda y los argumentos expuestos para solicitar la medida cautelar, al juez le corresponde efectuar un juicio previo de legalidad, el cual es provisional y, por tanto, puede variar al resolver el asunto de fondo, según la dinámica del proceso, razón por la que el artículo 229 del CPACA señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. PROHIBICIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO-Nombrar, postular o contratar a quienes hayan intervenido en su postulación o designación Entiende esta Agencia del Ministerio Público que el demandante considera que el acto electoral demandado desconoce o es contrario al mandato constitucional según el cual los servidores públicos no “podrán nombrar ni postular como servidores públicos a quienes hubieren intervenido en su postulación o designación”. VALORES DEMOCRÁTICOS DE PARTICIPACIÓN-Aplicabilidad jurisprudencial del consejo de Estado PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL-Configuración de voluntad positiva del órgano nominador o de designación según jurisprudencia del Consejo de Estado CALIDAD DE EMPLEADO PÚBLICO-No se ostenta por ser miembro del Consejo Superior de la Universidad En relación con el primer interrogante, tenemos que la sola pertenencia a un Consejo Superior de una universidad pública no otorga la calidad de servidor público a sus miembros. En consecuencia, la pertenencia a esta clase de consejos, como lo indica el artículo 67 de la Ley 30 de 1992 no confiere la calidad de empleado público a estos.
Norma esta que reproduce el artículo 26 del Estatuto General de la Universidad Surcolombiana. La calidad de servidor público para algunos miembros del Consejo Superior está determinada por el cargo o función que desempeñan y que, por razón de esta, es que tienen un asiento en el mencionado consejo, v.gr., el Ministro (a) de Educación, quien sin lugar a dudas es un empleo público y que en razón del mismo, tiene representación en los consejos superiores de las universidades públicas. En ese sentido, es importante indicar que los docentes y decanos de las universidades estatales son empleados públicos sometidos a un régimen especial en los términos del artículo 72 de la Ley 30 de 1992. PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL-Si el voto tuvo o no incidencia en el resultado final En el concepto de 28 de noviembre de 2017, esta Agencia del Ministerio Público analizó si el voto de quien estaba incurso en la prohibición tuvo o no incidencia en el resultado final. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955
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Página 2 Asunto que ahora no cree necesario, en tanto, ese es un tema que debe examinarse al momento del fallo para determinar si procede o no la nulidad del acto demandado, pero que no es relevante para la procedencia de la suspensión provisional, pues para la procedencia de esta solo se requiere demostrar la infracción del ordenamiento jurídico a
partir de la valoración del acto acusado con las normas invocadas por el actor. En consecuencia, la incidencia del voto en el resultado final no puede ser un aspecto que se analice en el marco de la suspensión provisional. No obstante, si se considera que este análisis debe realizarse, a continuación se presentan las razones de esta Delegada para indicar que, frente a la prohibición del artículo 126 constitucional basta con que se demuestre la participación de quien estaba incurso en aquella, para que se entienda que el acto electoral es nulo… PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL-Cuando ostente la calidad de servidor publico y haya participado efectivamente en la elección Por otra parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el fallo del 27 de octubre de 2016, concluyó que “el servidor público incurrirá en la prohibición descrita, cuando nombre o en general designe a quienes hubieren intervenido en su postulación o elección, es decir que, para que se materialice esta salvaguarda, en los términos del actual inciso 2º del artículo 126 constitucional, se requiere que quien ahora es candidato haya participado efectivamente en la elección de quien ostenta la calidad de elector.” (Énfasis fuera de texto) Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955
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Página 3 Bogotá D.C., diciembre 7 de 2018 Concepto No.0098 Señores
CONSEJO DE ESTADO
Sección Quinta
Consejera Ponente. Dra. Rocío Araujo Oñate
E. S. D.
EXPEDIENTE 11001-03-28-000-2018-00625-00
ACTOR: KAROL MAURICIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ
DEMANDADO: NIDIA GUZMÁN DURAN
ASUNTO: NULIDAD ELECTORAL TRASLADO SUSPENSIÓN PROVISIONAL RESOLUCIÓN NO 020 DEL 4 DE OCTUBRE DE 2018, POR LA CUAL SE DESIGNA RECTOR DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA PARA EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 4 DE OCTUBRE DE 2018 AL 3 DE
OCTUBRE DE 2022.
Respetada señora Consejera: Dentro del término de traslado de la medida cautelar, como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES El ciudadano KAROL MAURICIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, demandó la nulidad de la Resolución 020 del 04 de octubre de 2018, por medio de la cual el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana designó a NIDIA GUZMÁN DURÁN como rectora.
La razón: la intervención de dos miembros del Consejo Superior que, por razón del origen de su designación, no podían participar en la elección de GUZMÁN
DURÁN. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C.
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Página 4 1.1. Hechos Para efectos de claridad en los cargos de la demanda, se presentan en forma separada los hechos relacionados con la designación de los dos miembros cuya participación en la elección de la demanda se cuestiona. FABIO ALEXANDER SALAZAR PIÑEROS Representante de los docentes o académicos. 1.1.1. En sesión ordinaria del 11 de julio de 2017, según acta No 0016 de 2017, se reunió el Consejo Académico de la Universidad Surcolombiana para elegir a su representante ante el Consejo Superior de esa institución. FABIO ALEXANDER SALAZAR PIÑEROS, Decano de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas, fue electo como representante principal y MAURICIO DUARTE TORO como suplente. 1.1.2. A la referida sesión asistieron y votaron las siguientes personas:
ISABEL CRISTINA GUTIÉRREZ DE DUSSAN VICERRECTORA ACADÉMICA
PEDRO LEÓN REYES GASPAR RECTOR
CARLOS EDUARDO AGUIRRE RIVERA DECANO FACULTAD DE ECONOMÍA
Y ADMINISTRACIÓN
FABIO ALEXANDER SALAZAR PIÑEROS DECANO FACULTAD DE CIENCIAS
SOCIALES Y HUMANAS
NIDIA GUZMÁN DURÁN DECANA FACULTAD DE
EDUCACIÓN
JAIRO ANTONIO RODRÍGUEZ DECANO FACULTAD DE SALUD
MAURICIO DUARTE TORO DECANO FACULTAD DE INGENIERÍA
MARIO CESAR TEJADA DECANO FACULTAD DE CIENCIAS
JURÍDICAS Y POLÍTICAS
SHIRLEY ROCIO QUINTERO SANCHEZ REPRESENTANTE DE LOS
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ESTUDIANTES
WISBERTO NAVARRO SALCEDO REPRESENTANTE DE LOS DOCENTES 1.1.3. De acuerdo con el artículo 18 del Estatuto General de la Universidad Surcolombiana, el Consejo Superior Universitario está conformado por los siguientes miembros: - El Ministro de Educación o su delegado, - El Gobernador del Departamento del Huila, - El Representante del Presidente de la Republica, - Un Representante de los Ex –rectores, - Un representante del Sector Productivo, - Un representante de los Egresados, - Un representante de los Docentes, - Un representante de las directivas académicas, - Un representante de los Estudiantes y - El Rector de la Institución, con voz y sin voto. 1.1.4. Mediante la Resolución No 020 de 4 de octubre de 2018, NIDIA GUZMÁN DURÁN fue designada por el Consejo Superior Universitario como rectora de la Universidad Surcolombiana, para el período comprendido entre el 4 de octubre de 2018 al 3 de octubre de 2022. 1.1.5. De acuerdo con el acta No 022 de la sesión extraordinaria del 16 de julio de
2018, FABIO ALEXANDER SALAZAR PIÑEROS, como representante de los docentes ante el Consejo Superior Universitario, participó en la designación de NIDIA GUZMÁN DURÁN como rectora de la Universidad Surcolombiana. EDGARD MACHADO Representante de los Ex-rectores ante el Consejo Superior Universitario Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 6 1.1.6. El 15 de junio de 2017, EDGARD MACHADO fue designado por la Asamblea General de Ex-rectores como su representante ante el Consejo Superior Universitario. 1.1.7. Entre los Ex-rectores de la Universidad Surcolombiana se encuentra LUIS HUMBERTO ALVARADO, quien es el esposo de la demandada NIDIA GUZMÁN
DURÁN. 1.1.8. El Ex-rector de la Universidad Surcolombiana LUIS HUMBERTO ALVARADO no asistió a la Asamblea General del 15 de junio de 2017 para elegir representante de los Ex-rectores, pero otorgó poder al ex-rector EDGARD MACHADO, para que, en su nombre y representación, tomara las decisiones que fueran necesarias. En esta Asamblea se eligió EDGARD MACHADO como representante de los rectores ante el Consejo Superior. 1.1.9. En el proceso de conformación de terna para elegir rector, participó EDGARD MACHADO como representante de los ex rectores ante el Consejo
Supeiror de la Universidad Surcolombiana. 1.2. Argumentos de la demanda y fundamento que sustenta la solicitud de la medida cautelar En el mismo escrito de la demanda, el actor solicitó suspender provisionalmente los efectos del acto acusado en razón a que el señor FABIO ALEXANDER SALAZAR PIÑEROS, en su calidad de Representante del Consejo Académico ante el Consejo Superior Universitario, participó en la elección de NIDIA GUZMÁN DURÁN como rectora de la Universidad Surcolombiana pese a estar impedido para el efecto, en los términos del artículo 126 constitucional. Para sustentar su aserto, indica que, en la designación de SALAZAR PIÑEROS como representante del Consejo Académico en el Consejo Superior, la rectora electa NIDIA GUZMÁN DURÁN, en su condición de Decana de la Facultad de Educación, participó y votó en favor de SALAZAR PIÑEROS. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955
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Página 7 Posteriormente SALAZAR PIÑEROS participó en la elección de NIDIA GUZMÁN DURÁN como rectora de la Universidad Surcolombiana, participación que se materializó cuando el Consejo Superior Universitario del cual es miembro principal FABIO ALEXANDER SALAZAR PIÑEROS, integró la terna de candidatos para designar el rector del mencionado centro de estudios.
Sostiene que, de conformidad con el artículo 126 constitucional, NIDIA GUZMÁN DURÁN no podía ser electa rectora como quiera que esta participó en la designación de FABIO ALEXANDER SALAZAR PIÑEROS como miembro del Consejo Superior Universitario, quien posteriormente intervino en la elección de GUZMÁN DURÁN como rectora, por lo cual se incurrió en la prohibición constitucional en la que los servidores públicos no “podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación”. Igual situación se presenta en el caso de EDGARD MACHADO. 1.3. Normas violadas El actor señaló como normas violadas los artículos 13, 126 y 209 de la Constitución Política.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Corresponde determinar sí, en el presente caso, se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar que se solicita en la demanda de la referencia, por desconocimiento de la prohibición constitucional del artículo 126 conocida como el “yo te elijo y tú me elijes”.
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8 2.2. Suspensión provisional en el marco del medio de control electoral
Esta Delegada ha sostenido que una de las más importantes modificaciones que se introdujo al Código Contencioso Administrativo fue en cuanto al tema de la suspensión provisional de los actos administrativos y electorales, en tanto se hizo una regulación que cambió la teleología frente a la procedencia de esta medida cautelar. No es necesario ahondar en este aspecto, en tanto el Consejo de Estado, pero específicamente la Sección Quinta, ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para la procedencia de esta. En ese orden, por ejemplo, se indicó que, si bien tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del CPACA. Igualmente, el legislador no previó un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, la Sección Quinta, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de medida, antes de ordenar la admisión de la demanda, para escuchar a unos y otros sobre la procedencia de esta, la cual debe ser decidida en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 el CPACA para ordenar el traslado allí previsto. En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral se ha indicado que: “i) La medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el actor sustente en escrito separado presentado con esta u otro
posterior, siempre y cuando se pida antes de admitir la misma. Lo anterior exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. ii) Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal, es decir, cuando el proceso apenas comienza. iii) Para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado.1
Igualmente, se ha advertido que, para resolver la solicitud de medida cautelar, el juez de lo contencioso “…debe efectuar un estudio, un análisis de los argumentos expuestos y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados al proceso para llegar al convencimiento sobre la procedencia o no de la medida, a diferencia de lo que ocurría en vigencia del artículo 152 del C.C.A., en donde la infracción debía ser manifiesta”2 (negrillas del texto original que se transcribe). En consecuencia, con las pruebas presentadas en la demanda y los argumentos expuestos para solicitar la medida cautelar, al juez le corresponde efectuar un juicio previo de legalidad, el cual es provisional y, por tanto, puede variar al resolver el asunto de fondo, según la dinámica del proceso, razón por la que el artículo 229 del CPACA señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica
prejuzgamiento. A partir de ese análisis, la medida cautelar se puede decretar en el auto que admita la demanda si i) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas se advierte violación de las mismas; o, ii) si del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, se demuestra que el acto es contrario al ordenamiento jurídico. 2.3. Análisis del acto electoral demandado con las normas que se dicen vulneradas y las pruebas que obran en el proceso 1 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 09 de abril de 2015. Radicación: 19001-23-33-000-2015-00044-01.
Demandante: Luis Guillermo Céspedes Solano. Demandada: Paola Andrea Umaña Aedo. Rectora de la Institución Universitaria Colegio Mayor del Cauca. Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro. 2 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto 18 de febrero de 2015. Radicación número: 11001 03 28 000 2015 00003 00.
Actor: Nación-Ministerio de Educación Nacional. Demandado: Jaime Alberto Leal Afanador. Consejero ponente: Alberto
Yepes Barreiro. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955
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Página 10 Lo primero que debe advertir esta Delegada, es que contra la elección de NIDIA
GUZMÁN DURÁN como rectora de la Universidad Surcolombiana se han presentado tres demandas. En una de ellas, la identificada con el número 1100103-28-000-2018-00621-00, al igual que en la demanda de la referencia, se solicitó la suspesión provisional del acto electoral por medio del cual resultó electa la actual rectora de la Universidad Surcolombiana. En esta oportunidad, el Ministerio Público reiterará los argumentos expuestos en el concepto del 28 de noviembre de 20173, en el que se consideró que se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar del acto electoral demandado. En ese orden a continuación se analizará brevemente i) proceso de designación del rector de la Universidad Surcolombiana; ii) el alcance del artículo 126 constitucional, para finalmente iii) analizar el caso concreto. 2.3.1. Proceso de designación del rector de la Universidad Surcolombiana De conformidad con el artículo 3 del Estatuto Electoral de la Universidad Surcolombiana, el Consejo Superior Universitario, además de darse su propio reglamento tiene las funciones de expedir el estatuto electoral, definir el cronograma para el proceso de selección del rector, seleccionar la lista de candidatos y designarlo. En ejercicio de esas funciones, el Consejo Superior Universitario mediante el Acuerdo 015 de 19 de abril de 2018, aprobó el cronograma para el proceso de selección del rector y con la Resolución 006 del 31 de mayo de 2018, definió la lista de aspirantes admitidos que cumplían los requisitos estatutarios. 3 Concepto No 0095 de 28 de noviembre de 2018. Expediente 11001-03-28-000-2018-00621-00. Actor: Iván Mauricio
Puentes Morales, Demandado: Nidia Guzmán Duran. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955
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Página 11 En sesión extraordinaria de 16 de julio de 2018, se escuchó en entrevista a los ocho (8) aspirantes a rector y posteriormente se abrió a votación secreta, con el siguiente resultado.
No NOMBRE DEL 1 2 3 4 5
CANDIDATO RONDA RONDA RONDA RONDA RONDA 1 NELSON GUTIÉRREZ GUZMÁN 3 2 22 ALFONSO MANRIQUE MEDINA 1 1 - - - 3 JORGE ANTONIO POLANÍA 2 2 4 4PUENTES 4 JAIME POLANÍA PERDOMO 1 1 - - - 5 NIDIA GUZMÁN DURÁN 7 7 8 8 8 6 LUIS ALFONSO ALBARRACIN 5 6 6 7 8 PALOMINO 7 MYRJAM LOZANO ÁNGEL 3 4 4 5 8 8 HÉCTOR HERNÁN ZAMORA 2 1 - - - CAICEDO 9 JOSÉ EDUARDO CORREDOR 0 - - - - TORRES VOTOS NULOS - - - - - TOTAL 24 24 24 24 24 Mediante la Resolución No 013 del 16 de julio de 2018, se conformó la terna de aspirantes, así:
1. NIDIA GUZMÁN DURÁN
2. LUIS ALFONSO ALBARRACIN PALOMINO
3. MYRJAM LOZANO ÁNGEL En el referido proceso de votación participaron los siguientes miembros del
Consejo Superior Universitario:
NOMBRE REPRESENTACIÓN
YANETH GIHA TOVAR Ministra de Educación Nacional Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955
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Página 12 MARCO FIDEL ROCHA Designado del Presidente de la República, su RODRÍGUEZ participación la realizó Vía Skipe. JOSÉ NELSON POLANÍA Delegado del Gobernador del Departamento del PERDOMO Huila, según Resolución No. 0042 del 11 de febrero de 2016.
EDGAR MACHADO REPRESENTANTE DE LOS EX RECTORES
CÉSAR JULIÁN SALASRepresentante de los Egresados
ESCOBAR
LUIS ARTURO ROCHASRepresentante de los Docentes
CHARRY
FABIO ALEXANDER SALAZARRepresentante del Consejo Académico
PIÑEROS
RAÚL CASTRO RAYO Representante del Sector Productivo JUAN YAMID SANABRIA TRIANA Representante (s) de los Estudiantes PEDRO LEÓN REYES GASPAR Rector La terna conformada por NIDIA GUZMÁN DURÁN, LUIS ALFONSO ALBARRACIN PALOMINO y MYRJAM LOZANO ÁNGEL, fue sometida a la consulta estamentaria adelantada por la universidad el 28 de septiembre de
2018, y según Resolución No 020 de 2018, el Consejo Superior decidió acoger el Acta No 005 suscrita por el Comité Electoral de la Universidad, en la que se declaró a NIDIA GUZMÁN DURÁN como ganadora de esa instancia de participación estamentaria. El fundamento del Consejo Superior para acoger el Acta del Comité Electoral, está en el inciso d) del artículo 3 del Acuerdo 031 de 2004 - Estatuto Electoralque dispone “… Designar como Rector al ganador de la consulta estamentaria” (negrilla fuera de texto). Como se observa, una vez el Consejo Superior conformó la terna de los candidatos, esta fue sometida al proceso de consulta estamentaria, y, finalmente el proceso culminó con el nombramiento del ganador de la referida consulta, como expresamente lo exigen los estatutos. 2.3.2. Alcance del artículo 126 constitucional El artículo 126 de la Constitución Política, dispone, entre otras cosas lo siguiente: Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 13 “Artículo 126. Modificado por el art. 2, Acto Legislativo 02 de
2015. Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.
Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior. (…)” (negrilla fuera de texto) Entiende esta Agencia del Ministerio Público que el demandante considera que el acto electoral demandado desconoce o es contrario al mandato constitucional según el cual los servidores públicos no “podrán nombrar ni postular como servidores públicos a quienes hubieren intervenido en su postulación o designación”. La Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de jurisprudencia4, estudió el alcance del artículo 126 constitucional, y concluyó que este tiene por finalidad salvaguardar los valores democráticos de participación, en condiciones de igualdad, responsabilidad y transparencia, para todos los actores. Norma vinculante como lo reconoció la Sala Plena del Consejo de Estado al indicar que: “Es claro que el artículo 126 Superior, como todos los postulados contenidos en la Constitución, es plenamente vinculante para todos los poderes públicos, sin que haya argumento que pueda excusar o mitigar su transgresión, pues en todo caso prima la finalidad pretendida por el constituyente al consagrar la prohibición.”5 Igualmente, la prohibición del artículo 126 de la Constitución Política requiere para su configuración una manifestación de voluntad positiva del órgano nominador o 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de julio de
2014, radicado 11001-03-000-28-2013-00006-00. CP. Stella Conto Díaz del Castillo y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de noviembre de 2014, radicado 11001-03-000-28-2013-00015-00. CP. Stella Conto Díaz del Castillo 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicado No 11001-03-28-000-2013-00011-00 (SU). Sentencia de 7 de septiembre de 2016. Consejera Ponente: Rocío Araujo Oñate. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 14 de designación, así como la intervención previa del electo o designado en la composición de aquel. Sobre este punto ha dicho la Sección Quinta: “En este orden, diversas precisiones deben ser elevadas por la Sala en relación con los elementos normativos de la prohibición en comento. En primer lugar, como sujeto activo se tiene al servidor público en el ejercicio de sus facultades de nominación. De allí que la jurisprudencia6 haya admitido que se trata de una regla competencial que restringe las potestades electorales propias de su cargo.
En segundo lugar, respecto a la conducta que se censura, si bien el texto del inciso 2º del artículo 126 superior hace referencia a que el funcionario no podrá nombrar ni postular como servidores públicos a quienes hubieren
intervenido en su postulación o designación, ello no quiere decir que los comportamientos vedados se limiten únicamente a estos verbos, pues como lo indicó recientemente esta Corporación7, el empleo del vocablo designar abarca así mismo la prohibición de elegir, participar e intervenir. En este mismo sentido, esta Sala Electoral advierte que el servidor público incurrirá en la prohibición descrita, cuando nombre o en general designe a quienes hubieren intervenido en su postulación o elección, es decir que, para que se materialice esta salvaguarda, en los términos del actual inciso 2º del artículo 126 constitucional, se requiere que quien ahora es candidato haya participado efectivamente en la elección de quien ostenta la calidad de elector. Se trata, en estos términos, de una prohibición de carácter general que apareja una inelegibilidad objetiva, denominador común del régimen de inelegibilidades electorales, por cuanto, solo es necesario que se cumpla con las condiciones contempladas en la norma prohibitiva para que se cristalice automáticamente la inelegibilidad8. Aunado a ello, el desconocimiento de la prohibición conlleva inexorablemente la nulidad del acto de nombramiento o elección.” Tal como l
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