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PGN - MEDIDA CAUTELAR - Del acto electoral no se regulo la medida provisonal de urgencia

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - MEDIDA CAUTELAR - Del acto electoral no se regulo la medida provisonal de urgencia
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Determinar si procede revocar o infirmar el numeral 4 de la parte resolutiva de la sentencia de 21 de mayo de 2020 proferida en segunda instancia con fundamento en la causal de nulidad. MEDIDA CAUTELAR-Normatividad. El artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a la procedencia de medidas cautelares, establece: “ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.

MEDIDA CAUTELAR-Alcance.

Lo descrito en la norma, permite inferir que el alcance y los efectos de las medidas cautelares se restringen a procesos de carácter declarativo, es decir, a aquellos en los que se pretende el reconocimiento de un derecho, en el marco del debate en el que

se encuentran las partes. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-La medida cautelar es inaplicable. Dentro del contexto anotado, es claro concluir que las medidas cautelares en el trámite del recurso extraordinario de revisión, resultan inaplicables, pues así lo precisó el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante Auto de 14 de agosto de 2018, Radicado número 11001-03-15-000-2017-02078-01, al revocar un auto de decreto de medidas cautelares, entre otras, por las siguientes razones: Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

Expediente: 11001-03-15-000-2021-0426800

Recurso Extraordinario de Revisión Concepto: Ministerio Público “(iii) Aunque el recurso extraordinario de revisión se tramita mediante un procedimiento nuevo e independiente, este no tiende a la declaratoria de un derecho, en tanto tal cuestión correspondió al juez natural de la controversia mediante la decisión ejecutoriada que se cuestiona, de modo que el recurso extraordinario especial de revisión conlleva un juicio sobre la decisión judicial y no sobre el derecho sustancial, en tanto la decisión del recurso no es, en modo alguno, una instancia adicional . Aunado a ello, (iv) el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé un trámite especial para los recursos extraordinarios , dentro del que no está prevista etapa alguna para la decisión de

medidas cautelares, contrario a lo que ocurre respecto de los procesos ordinarios, que sí corresponden a la categoría de “declarativos”. (v) Las medidas cautelares implican el ejercicio de un control previo sobre la actividad de la administración, no así frente a decisiones judiciales ejecutoriadas (…)” (Resaltado y subrayado ajeno al texto original) RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Objeto El artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, establece que dicho recurso tiene por objeto cuestionar sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos, en el evento en que se configuren las causales señaladas de manera taxativa en los artículos 250 ibídem y 20 de la Ley 797 de 2003. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Causales y normatividad. Destacamos la relacionada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, pues corresponde a la invocada por la entidad recurrente: “ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. (...) "(...)

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación .

(...) RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Pronunciamiento del Concejo de Estado. Con respecto a la formulación y técnica del recurso extraordinario de revisión, el Consejo de Estado ha precisado: "Para su formulación deben atenderse los requisitos de las demandas ordinarias indicados en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, especialmente, el recurrente deberá

señalar y justificar la causal o causales del artículo 250 ejusdem en que se funda el recurso y aportar las pruebas necesarias para acreditarlas. En este orden, la técnica del recurso exige correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta y la causal invocada, de forma tal que no le es dable al recurrente realizar elucubraciones dirigidas a atacar las 2 Procuraduría Delegada de Intervención 6. Primera ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

Expediente: 11001-03-15-000-2021-0426800

Recurso Extraordinario de Revisión Concepto: Ministerio Público motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida ni pretender subsanar o corregir errores u omisiones de la propia parte en el ejercicio del derecho de contradicción y agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, como si se tratara de una nueva instancia . En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, siendo riguroso en cuanto a su procedencia, pues se restringe a las causales enlistadas. Por ello, en este escenario, la labor del juez no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo. (Resaltado y subrayado ajeno al texto original)

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Pronunciamiento de la Corte Constitucional y el Concejo de Estado/PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Fundamentos y alcance/PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Jurisprudencia Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado se han pronunciado respecto de los fundamentos y el alcance del principio de congruencia de las providencias proferidas por los Jueces de la República en relación con los hechos, pretensiones y fundamentos normativos de las demandas incoadas en procura de la obtención del derecho. Se destacan, entre otros, los siguientes pronunciamientos: B.1 La Corte Constitucional en sentencia T-455 de 2016, señaló: "24.1. El principio de congruencia de la sentencia, además se traduce en una garantía del debido proceso para las partes, puesto que garantiza que el juez sólo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ni extra petita, ni ultra petita, porque en todo caso, la decisión se tomará de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso. Esto, además, garantiza el derecho a la defensa de las partes, puesto durante el debate podrán ejercer los mecanismos que la ley ha establecido para ello en los términos adecuados. La jurisprudencia de esta Corporación ha definido el principio de congruencia “como uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, “en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó”. Además ha establecido que siempre que exista falta de congruencia en un fallo se configurara un defecto y, por

tanto, será procedente la tutela contra providencia judicial con el fin de tutelar el derecho constitucional fundamental al debido proceso. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Debe declararse infundado y condenar en costas a la parte recurrente 3 Procuraduría Delegada de Intervención 6. Primera ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

Expediente: 11001-03-15-000-2021-0426800

Recurso Extraordinario de Revisión

Concepto: Ministerio Público

PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCION 6.

PRIMERA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 091 / 2022

Bogotá, D.C., 13 de septiembre de 2023

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA SIETE ESPECIAL DE DECISION

Consejero Ponente Doctor: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

E. S. D.

EXPEDIENTE: 11001-03-15-000-2021-04268-00

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.

DEMANDANTES: NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCION

EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL

DEMANDADO: SECCION TERCERA – SUBSECCION B DEL CONSEJO DE ESTADO El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1. DEMANDA - REPARACIÓN DIRECTA: El señor José Luis Chitiva Rodríguez

(víctima directa), Dana Michelle Chitiva Acevedo (hija) y Jesús Alexander Chitiva Rodríguez (hermano), presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los prenombrados, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de homicidio agravado. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara las entidades demandadas a reconocer y pagar perjuicios morales y materiales ocasionados a los actores. 4 Procuraduría Delegada de Intervención 6. Primera ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

Expediente: 11001-03-15-000-2021-0426800

Recurso Extraordinario de Revisión

Concepto: Ministerio Público 1.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 1 de junio de 2011, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la parte actora no acreditó el daño antijurídico padecido por José Luis Chitiva Rodríguez, toda vez que las providencias proferidas en el proceso penal fueron allegadas en copia simple. Ello aunado a que la conducta de José Luis Chitiva Rodríguez –“presenciar una riña y propinarle heridas a otro sujeto causándole consecuencialmente la muerte”-, originó que se

le vinculara a la investigación penal. 1.3. APELACION: La parte actora, recurrió el fallo en apelación, para que se revocara y en su lugar se condenara a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del demandante Chitiva Rodríguez y el defectuoso funcionamiento de la administración. 1.4 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia de 21 de mayo de 2020, se pronunció en el siguiente sentido: “PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia dictada el 1 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: DECLÁRESE patrimonial y solidariamente responsable a la NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACION y RAMA JUDICIAL, por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad del señor José Luis

Chitiva Rodríguez.

TERCERO: CONDÉNESE a la NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACION y RAMA JUDICIAL al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales

DEMANDANTE CUANTIA

José Luis Chitiva Rodríguez 100 SMLMV Danna Michell Chitiva Acevedo 100 SMLMV Jesús Alexander Chitiva Rodríguez 50 SMLMV CUARTO: ORDÉNESE al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de la Administración Judicial de la Rama Judicial emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezcan disculpas al señor José Luis Chitiva Rodríguez por el

daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia . 5 Procuraduría Delegada de Intervención 6. Primera ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

Expediente: 11001-03-15-000-2021-0426800

Recurso Extraordinario de Revisión

Concepto: Ministerio Público QUINTO: CONDÉNESE a la NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL al pago de las siguientes indemnizaciones por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por la suma de

$44.674.237.

SEXTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda” El Consejo de Estado, condenó solidariamente a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial porque: (i) la primera de las nombradas obró de manera negligente en el cumplimiento de sus funciones, pues dictó la medida de aseguramiento contra el demandante José Luis Chitiva Rodríguez sin que se cumplieran los requisitos legales para ello y, (ii) la Rama Judicial no revocó la medida de aseguramiento a pesar de que podía hacerlo de oficio” En el acápite de determinación de perjuicios y su reparación, se destaca el daño al buen nombre, en tanto corresponde a lo cuestionado por la parte recurrente: “ii) Daño al buen nombreDebido a que la privación de la libertad a la cual fue sometida el demandante José Luis Chitiva Rodríguez afectó su derecho

al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial expedir y hacer llegar al demandante y sus familiares una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó habiéndolo privado injustamente de su libertad. La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 1.5 ACCION DE TUTELA: La Nación – Rama Judicial, interpuso acción de tutela contra el fallo proferido en segunda instancia por el Consejo de Estado invocando el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante fallo de tutela de 16 de diciembre de 2020, negó el amparo solicitado. 6 Procuraduría Delegada de Intervención 6. Primera ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

Expediente: 11001-03-15-000-2021-0426800

Recurso Extraordinario de Revisión

Concepto: Ministerio Público 1.6 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION: La NACIONRAMA JUDICIAL (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia de

segunda instancia de 21 de mayo de 2020 proferida por la Sección TerceraSubsección B del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa con radicado No 25001-23-26-000-2009-01049-00, para que revoque el numeral 4 de su parte resolutiva, con fundamento en la causal quinta del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por "existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación", pues advierte que según pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, respecto del reconocimiento de perjuicios denominados de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, se requiere de una acuciosa valoración, toda vez que esta clase de perjuicios no pueden presumirse, tal y como lo hizo la sentencia recurrida, lo que a su vez permite inferir que se trata de un fallo extra petita, que no solo desconoce el principio de congruencia, sino también el derecho de defensa de la Rama Judicial, bajo el entendido que frente a esa clase de daño no tuvo oportunidad de esgrimir ningún argumento de defensa. Aduce que la naturaleza de las disculpas públicas son un elemento propio de la justicia transicional como una forma de reparación simbólica, esto es una disculpa que se entiende como un reconocimiento formal y solemne, cuando se cometen violaciones a los derechos humanos en el pasado, que causaron daño grave e irreparable a las víctimas, en donde el Estado pide disculpas y acepta la responsabilidad de lo ocurrido, lo cual, no aplica en el caso concreto, en tanto se

trata del medio de control de reparación directa, a través del cual una persona afectada en su derecho, puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a fin de que se le reconozca indemnización de perjuicios, lo cual se enmarca en una compresión conceptual distinta a la de la justicia transicional, ya que sus características y finalidades por el ser el resultado de la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, implica un contenido sustancialmente económico, sin perjuicio de otros reconocimientos extrapatrimoniales, distintos al moral, por tanto, tratar de retrotraer los hechos al estado en que se encontraban 7 Procuraduría Delegada de Intervención 6. Primera ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

Expediente: 11001-03-15-000-2021-0426800

Recurso Extraordinario de Revisión Concepto: Ministerio Público inicialmente, resulta un imposible real que ubica la reclamación en un deber ser que carece de la virtud y posibilidad de volver al pasado. Afirma que, las sentencias judiciales siempre deben atender la congruencia y la legalidad, es decir, ser coherentes con lo pretendido y probado, porque lo que debe resarcirse es la consecuencia o resultado del daño antijurídico y no el hecho que lo produce, por tanto, el juez debe atenerse y resolver la aspiración formulada por las partes a través de la demanda, consistente por lo general en resarcir el perjuicio patrimonial o extrapatrimonial, no corregir lo que considera equivocado,

sino procurar su resarcimiento, lo cual conlleva a emitir una sentencia con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del proceso, sin que sea factible dictar sentencias por fuera (extra petita) o por más de lo pedido (ultra petita), pues ello conllevaría desconocer el principio de congruencia. Advierte que la petición de excusas por decisiones judiciales, en la forma ordenada en sentencia objeto de cuestionamiento, deslegitima la actividad judicial y desnaturaliza y atenta contra el principio de autonomía e independencia judicial, regulada en el artículo 228 de la Constitución, al imponer a un tercero (sin función jurisdiccional) descalificar públicamente las providencias judiciales, lo cual irradia en la imagen que tiene el ciudadano frente a la Rama Judicial y mina la credibilidad frente a los administradores de justicia. Finalmente solicita el decreto de medida cautelar para que se suspenda lo ordenado en el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo de fecha 21 de mayo de 2020.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Problema Jurídico. Para determinar si procede revocar o infirmar el numeral 4 de la parte resolutiva de la sentencia de 21 de mayo de 2020 proferida en segunda instancia, por la Sección Tercera - Subsección B del Consejo de Estado, con fundamento en la 8 Procuraduría Delegada de Intervención 6. Primera ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

Expediente: 11001-03-15-000-2021-0426800

Recurso Extraordinario de Revisión Concepto: Ministerio Público causal de nulidad establecida en el numeral quinto del artículo 250 del CPACA, corresponde absolver en su orden los siguientes interrogantes (i) Sentido y alcance del recurso extraordinario de revisión en materia contenciosa administrativa (ii) Análisis de la causal de revisión invocada en el recurso, esto es por "existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación", (iii) Si en el caso concreto la referida causal de revisión se configuró o no, con fundamento en los cargos invocados contra la sentencia objeto de censura. 2.2. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, el Ministerio Público advierte que la medida cautelar solicitada por el recurrente, relacionada con la suspensión de lo ordenado en el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo de fecha 21 de mayo de 2020, resulta improcedente.

Veamos: El artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a la procedencia de medidas cautelares, establece: “ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere

necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela1 del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio. Lo descrito en la norma, permite inferir que el alcance y los efectos de las medidas cautelares se restringen a procesos de carácter declarativo, es decir, a aquellos en los que se pretende el reconocimiento de un derecho, en el marco del debate en el que se encuentran las partes. 1 Aparte tachado, declarado inexequible por la Corte Constitucional Sentencia C-284 de 2014 9 Procuraduría Delegada de Intervención 6. Primera ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

Expediente: 11001-03-15-000-2021-0426800

Recurso Extraordinario de Revisión Concepto: Ministerio Público En lo que respecta de manera concreta al recurso extraordinario de revisión, se advierte que no se trata de una instancia adicional en la que pueda cuestionarse el objeto del litigio que involucra a las partes en su demanda, dado que constituye una excepción a la cosa juzgada y se circunscribe a las causales

expresamente contempladas por el legislador en el artículo 250 del CPACA, ello a la par de destacar, que corresponde a un mecanismo extraordinario de impugnación que posibilita controvertir un fallo ejecutoriado con la única finalidad de que se produzca una decisión ajustada a la ley, sin que sea viable discutir aspectos de fondo o las razones jurídicas que llevaron al fallador de instancia a proferir la sentencia2. Dentro del contexto anotado, es claro concluir que las medidas cautelares en el trámite del recurso extraordinario de revisión, resultan inaplicables, pues así lo precisó el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante Auto de 14 de agosto de 2018, Radicado número 11001-03-15-0002017-02078-01, al revocar un auto de decreto de medidas cautelares, entre otras, por las siguientes razones: “(iii) Aunque el recurso extraordinario de revisión se tramita mediante un procedimiento nuevo e independiente, este no tiende a la declaratoria de un derecho, en tanto tal cuestión correspondió al juez natural de la controversia mediante la decisión ejecutoriada que se cuestiona, de modo que el recurso extraordinario especial de revisión conlleva un juicio sobre la decisión judicial y no sobre el derecho sustancial, en tanto la decisión del recurso no es, en modo alguno, una instancia adicional . Aunado a ello, (iv) el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé un trámite especial para los recursos extraordinarios , dentro del que no está prevista etapa alguna para la decisión de medidas cautelares, contrario a lo que ocurre respecto de los procesos ordinarios, que sí corresponden a la

categoría de “declarativos”. (v) Las medidas cautelares implican el ejercicio de un control previo sobre la actividad de la administración, no así frente a decisiones judiciales ejecutoriadas (…)” (Resaltado y subrayado ajeno al texto original) 2.3. El recurso extraordinario de revisión. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión, Sentencia de 26 de enero de 2021, Radicación número 11001-03-15-000-2020-04801-00(B) 10 Procuraduría Delegada de Intervención 6. Primera ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

Expediente: 11001-03-15-000-2021-0426800

Recurso Extraordinario de Revisión Concepto: Ministerio Público El artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, establece que dicho recurso tiene por objeto cuestionar sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos, en el evento en que se configuren las causales señaladas de manera taxativa en los artículos 250 ibídem y 20 de la Ley 797 de 20033. Destacamos la relacionada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, pues corresponde a la invocada por la entidad recurrente: “ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. (...) "(...)

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra

la que no procede recurso de apelación . (...) El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Trece Especial de Decisión, en sentencia de 7 de abril de 2015, radicación número 11001-03-15-000-2006-00318-00, señaló que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional, habida consideración que no hace parte de la causa que dio origen al fallo recurrido, así: “(…) Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso. Sin embargo, en providencia de 12 de agosto de 2014, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, puesto que no puede entenderse ni hace parte del proceso que originó el fallo recurrido, pues es claro que con este, aquel se finiquita. Por tanto, el recurso es una verdadera acción, como la denominó la Corte Constitucional, cuyo objeto 3 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. 11 Procuraduría Delegada de Intervención 6. Primera ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

Expediente: 11001-03-15-000-2021-0426800

Recurso Extraordinario de Revisión Concepto: Ministerio Público es una sentencia que cobró ejecutoria y, por tanto, debe agotar todos los cauces de una nueva actuación judicial. (...) A partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso.” (Resaltado y subrayado ajeno al texto original) Con respecto a la formulación y técnica del recurso extraordinario de revisión, el Consejo de Estado ha precisado: "Para su formulación deben atenderse los requisitos de las demandas ordinarias indicados en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, especialmente, el recurrente deberá señalar y justificar la causal o causales del artículo 250 ejusdem en que se funda el recurso y aportar las pruebas necesarias para acreditarlas. En este orden, la técnica del recurso exige correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta y la causal invocada, de forma tal que no le es dable al recurrente realizar elucubraciones dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida ni pretender subsanar o corregir errores u omisiones de la propia parte en el ejercicio del derecho de contradicción y agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, como si se tratara de una nueva instancia . En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, siendo riguroso en cuanto a su procedencia, pues se restringe a las causales enlistadas. Por ello, en este escenario, la labor del juez no puede

exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo4. (Resaltado y subrayado ajeno al texto original) 2.4. Análisis de la causal de revisión invocada por los recurrentes, esto es 4 (pie de página de la cita) Así se desprende de las normas que lo consagran y lo ha desarrollado esta Corporación en varios pronunciamientos de los que cabe destacar: Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de 27 de enero de 2004. Rd. (REV) 2003-0631. M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, precisó que: “… no constituye una nueva instancia, razón por la cual no es admisible en él la continuación del debate probatorio o sobre el fondo del asunto, debiendo circunscribirse únicamente a las precisas causales señaladas en la ley, cuyo examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo. (....)”. En ese mismo sentido, en sentencia de 11 de octubre de 2005. Rad. (REV) 2003-0794. M.P. Ligia López Díaz, se manifestó que con el recurso extraordinario especial de revisión "(...) No se trata de controvertir el juicio de valoración propio del juzgamiento, ni es otra instancia que permita a las partes adicionar o mejorar las pruebas y los argumentos ya expuestos

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