PGN - MEDIDA CAUTELAR - En su vigencia se presentaron omisiones que causaron daño antijurí

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - MEDIDA CAUTELAR - En su vigencia se presentaron omisiones que causaron daño antijurí
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Perjuicios por pérdida de dinero entregado a secuestres por cánones de arrendamiento de inmuebles de actores AUXILIAR DE LA JUSTICIA-Sus deberes y funciones según jurisprudencia y doctrina especializada RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por administración de justicia y el indebido funcionamiento de la administración de la misma según marco jurídico DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE ADMINISTRACION DE JUSTICIADefinición según regulación legal MEDIDA CAUTELAR-En su vigencia se presentaron omisiones que causaron daño antijurídico a demandante/AUXILIAR DE LA JUSTICIA-Su actuación fue descuidada e irregular al causar deterioro patrimonial a masa sucesoral …en vigencia de la medida cautelar de secuestro, se presentaron graves omisiones y falencias que causaron un daño antijurídico a la demandante, el cual debe ser indemnizado por la Nación-Rama Judicial-, en la medida que fueron los colaboradores judiciales, representados por el Juzgado Laboral del Circuito de Manizales y el Juzgado Promiscuo Municipal de Risaralda, Caldas, los que dieron lugar a las irregularidades que ocurrieron en vigencia y en desarrollo de una función judicial, como lo son las de los secuestres cuando se les ha confiado bienes para su custodia y administración. Lo expuesto, nos lleva a concluir que la actuación del auxiliar de la justicia…,investido de una función pública, fue descuidada e irregular, causando un deterioro patrimonial a la masa sucesoral del señor… representada por…,en atención a que en un claro

desconocimiento del Código Procedimiento Civil y las figuras del mandato y depósito de la ley civil, no rindió oportunamente las cuentas de su gestión; no reintegró los bienes que se le confiaron; los utilizó en provecho propio y de terceros y los administró de forma negligente DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAEn proceso laboral ejecutivo dada la actividad desplegada por auxiliar de justicia que custodió bienes secuestrados En el asunto bajo estudio, contrario a lo sostenido en algunos apartes del fallo de instancia, se presentó un defectuoso funcionamiento de administración de justicia en el proceso laboral ejecutivo promovido por….contra….,en razón a la actividad desplegada por el auxiliar de la justicia que custodió los bienes secuestrados, pues se logró establecer que su conducta como agente judicial, estuvo precedida de una serie de irregularidades que afectaron a la demandante. Por tal motivo, se insiste, que en materia de responsabilidad estatal puede declararse la responsabilidad de la administración de justicia en los supuestos en que el daño se genera a partir del cumplimiento de una obligación a cargo de un funcionario, empleado o auxiliar de la Rama Judicial, al margen 2 Expediente No. 48125 de que aquél cumpla una función jurisdiccional. En esa perspectiva, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia constituye lo que podría denominarse un régimen complejo de responsabilidad patrimonial del Estado, por cuanto permite atribuir o asignar daños antijurídicos derivados de multiplicidad de causas, de acciones u omisiones de diversos funcionarios o empleados, o de particulares que participan a lo

largo del proceso judicial. FALLA DEL SERVICIO-Imputable a Rama Judicial/CAPACIDAD-Para ser parte la poseen demandante, demandada y convocada como llamada en garantía/PROCESO-Comparecieron a este entidad pública y actores a través de apoderados reconocidos en debida forma Después de estudiar el caso, el Ministerio Público encuentra cumplidos los presupuestos procesales, es decir, los requisitos o exigencias de derecho para que las peticiones puedan ser resueltas de fondo. En efecto, el proceso fue constituido de manera regular. La Jurisdicción Contencioso Administrativa tiene competencia para resolver los asuntos que se plantean en este proceso, en relación con la falla en el servicio imputable a la Rama Judicial. Ninguna duda existe en cuanto a la capacidad para ser parte que tienen tanto los demandantes como la Entidad Demandada, y la convocada al proceso como llamada en garantía. Los actores y la Entidad pública demandada comparecieron al proceso a través de sendos apoderados judiciales, quienes fueron debidamente reconocidos. INDEMNIZACIÓN-Para su reconocimiento es necesario que se haya causado lesión de carácter patrimonial/DAÑO ANTIJURÍDICO-Se demuestra con copias de proceso ejecutivo hipotecario de Juzgado 2 Civil del Circuito/DICTAMEN PERICIAL-Para cuantificar monto de perjuicios ocasionados a demandantes/DICTAMEN PERICIAL-Cumple con requisitos para ser valorado/DAÑO EMERGENTE-Para su cálculo se tuvo en cuenta monto de cánones de arrendamiento de inmuebles embargados y que estaban arrendados/ RECONOCIMIENTO DE INTERESES-No procede de intereses sobre

intereses/CONCILIACIÓN-Es viable para acordar pago de indemnización teniendo en cuenta condena impuesta en sentencia impugnada Para que un sujeto de derecho pueda reclamar indemnización como consecuencia de la responsabilidad que le endilga a otro, es indispensable que al primero se le haya causado una lesión de carácter patrimonial. En este proceso la parte actora concretó el perjuicio en la no entrega de los dineros recibidos por cánones de arrendamiento de los inmuebles embargados, con lo cual se les le generó un detrimento patrimonial y económico. Como prueba de la existencia del daño, se tienen las copias auténticas del proceso ejecutivo hipotecario, adelantado en el juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira. Para cuantificar el monto de los perjuicios ocasionados a los demandantes se dispuso la práctica de dictamen pericial, medio de prueba que puede ser valorado, ya que cumple con los requisitos previstos en la Ley, y se surtió el traslado a las partes durante el término previsto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, garantizándose así el derecho de contradicción.En tal experticio para el cálculo del daño emergente se tuvo en consideración el monto de los cánones de arrendamiento de los inmuebles embargados que se encontraban arrendados, se precisa en cada caso el 3 Expediente No. 48125 porcentaje que de dicho canon le correspondería a cada uno de los demandantes, sumas que indexó y calculó los interés correspondientes, para concluir cuantificando el daño patrimonial en la suma de $288’416.029. En concepto del Ministerio Público la

liquidación de intereses moratorios hasta la ejecutoria de la sentencia no podrá calcularse con base en dicha sumatoria como quiera que comprende reconocimiento de intereses, sin que proceda el reconocimiento de intereses sobre intereses. De conformidad con las consideraciones precedentes, el Ministerio Público estima que es viable conciliación en la que se acuerde el pago de indemnización teniendo como referencia la condena impuesta en la sentencia impugnada. 4 Expediente No. 48125

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 0163/ 2015

Bogotá D.C. 19 de Agosto de 2015 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

E. S. D.

Ref: Proceso 48125 (66001233100020060067901)

Acción Reparación Directa

Actor: Carlos Felipe Ramírez González y otra Demandado: La Nación – Rama Judicial Para efectos de la audiencia de conciliación programada para el próximo 19 de agosto el Ministerio Publico presenta concepto dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Carlos Felipe y Ana Ramírez González demandaron a la Nación – Rama Judicial, para que se le declare administrativamente responsable y se le condene a pagar los perjuicios que les fueron causados por la pérdida del dinero entregado a los secuestres Martha Lucía Barriga Rodríguez y Julio Cesar Valderrama Guzmán por concepto de cánones de arrendamiento de varios

inmuebles de propiedad de los actores, dineros embargados y secuestrados por cuenta del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira. 1.2. Las pretensiones se basan en los siguientes hechos: 1.2.1. Que la Corporación las Villas inició proceso ejecutivo hipotecario en contra de los hoy demandantes, proceso 698 de 1998 en el que se libró mandamiento de pago, siendo decretado el embargo y secuestro de bienes. 1.2.2. Que se llevó a cabo el secuestro de los inmuebles quedando a cargo de la auxiliar de la Justicia Martha Lucía Barriga Rodríguez la que recaudó los dineros por concepto de arrendamientos, sin que sus informes fueran claros para precisar a qué propietario correspondía el valor de lo recaudado y sin que haya efectuado las correspondientes aclaraciones, ante lo cual fue relevada siendo designado 5 Expediente No. 48125 como nuevo secuestre el señor Julio Cesar Valderrama quien continuó recibiendo los cánones de arrendamiento, con quien se presentaron las mismas irregularidades, por lo que igualmente fue relevado y dio lugar al trámite incidental correspondiente.. 1.2.3. Los demandantes cancelaron la obligación, sin emplear para ello los valores por cánones de arrendamiento ante la falta de certeza de su monto, pues los informes rendidos por los secuestres no fueron claros, causa por la cual el Juzgado negó la devolución de los dineros recaudados puesto que no todos los bienes embargados eran de propiedad de los hoy demandantes. 1.2.4. El Juzgado expidió certificación a la demandante indicando el monto que

los secuestres dejaron a disposición del despacho sin precisar a los cánones de qué inmuebles corresponden los valores consignados, dispuso la entrega de los dineros consignados por la sociedad Multiservicios por concepto de cánones de arrendamiento del local 18 del Complejo Urbano Diario del Otún, dinero que el secuestre no recibió por negligencia. De igual forma el señor Julio Cesar Valderrama entregó el 9 de septiembre de 2004 dineros por concepto de arrendamientos. 1.3. La Procuradora Judicial en Asuntos Administrativos No. 38 llamó en garantía a los señores Martha Lucía Rodríguez Barriga y Julio Cesar Valderrama Guzmán1, llamamiento que fue admitido mediante auto de 8 de febrero de 2007 del Tribunal Administrativo de Risaralda (Cfr. fls. 43 y 44 C.1). Siendo vinculada a la actuación la primera a la que se le designó curador ad litem (Cfr. fls. 68 a 70 C.1). 1.4. Agotado el trámite procesal, el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia del 4 de abril de 2013 concluyó la responsabilidad de la administración dado que la actuación de los secuestres dentro del proceso ejecutivo no fue la adecuada, “no fueron diligentes en su gestión, no actuaron en cumplimiento de sus deberes legales como servidores públicos, y es tanto así, que se inició investigación penal por las irregularidades presentadas por estos durante el período en que ejercieron el cargo como secuestres, y de donde resultó condenada la auxiliar de la justicia Martha Lucía Barriga, a una pena de prisión

de 80 meses y una multa (…)2 y respecto del señor Valderrama, no existió pronunciamiento alguno, dado que el mismo había fallecido tiempo atrás (…)”. Condenó solidariamente a la Nación – Rama Judicial y a la señora Martha Lucía Barriga González a pagar la suma de $288’416.029, más los intereses moratorios generados desde el momento en que se presentó el dictamen pericial y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia (Cfr. fls. 189 a 216 C. del Consejo de Estado). 1.5. Apeló la demandada Rama Judicial. Alega que los auxiliares de la justicia son los directamente responsables pues su actuación negligente y descuidada fue la que causó el perjuicio a los demandantes, negligencia e inactividad de los 1 Aparece como fallecido conforme a respuesta del Juzgado 2° Civil del Circuito de Pereira (Cfr. fls. 50, 80, 90 y 96 C.1). 2 (Cfr. fls. 19 y 20 C.2) 6 Expediente No. 48125 auxiliares de la justicia ante la cual solicita se revoque la sentencia y se despachen desfavorablemente las pretensiones (Cfr. fls. 218 a 222 C. Consejo de Estado). 1.6. El 17 de junio de 2013 se llevó a cabo audiencia de conciliación en la que la Rama Judicial presentó como fórmula conciliatoria el pago de ochenta millones de pesos sin el reconocimiento de intereses ni actualizaciones por IPC respetando el turno para el pago; los demandantes sólo aceptan la reducción de

intereses moratorios, contrapropuesta ante la cual la Rama ofreció la suma de $93’545.649 la que no fue aceptada por la parte actora, ante lo cual lo cual se declaró fracasada (Cfr. fls. 232 a 234 C. Consejo de Estado). 1.7. Mediante auto del 25 de mayo de 2015 se reconoció la calidad de sucesores procesales de la demandante a los adjudicatarios de los derechos litigiosos de este proceso de reparación directa ante la muerte de la señora Ana Ramírez González (Cfr. fls. 292 y 293 C. Consejo de Estado).

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El problema jurídico consiste en determinar si le es imputable a la administración responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y de ser así, si la misma puede recaer de manera exclusiva en la secuestre

Martha Lucía Barriga Rodríguez. Asunto preliminar De manera previa es imperioso advertir que mediante auto del 9 de septiembre de 2013 se dispuso requerir al abogado Carlos Ramírez Munera para que suscriba los poderes otorgados por los herederos de la demandante Ana Ramírez González (Cfr. fls. 245 y 248 C. del Consejo de Estado), allegando la apoderada del otro demandante los poderes conferidos por los “herederos” de la señorita Ana Ramírez González (Cfr. fls. 250 y ss. C. del Consejo de Estado). La doctora María del Pilar Ospina Gaviria solicitó reconocer como sucesores procesales a

quienes conforme a la hijuela 44 fueron adjudicatarios de los derechos litigiosos dentro del proceso de sucesión de Ana Ramírez González, protocolizada mediante escritura No. 4902 del 13 de diciembre de 2011 (Cfr. fls. 279 a 287 C. del Consejo de Estado). Mediante auto del 25 de mayo de 2015 el Consejo de Estado les reconoció la calidad de sucesores procesales a los adjudicatarios mencionados en la hijuela 44 del trabajo de partición y adjudicación de bienes (Cfr. fls. 292 y 293 C. del Consejo de Estado), sin embargo sólo algunas de tales personas aparecen otorgando poder para ser representadas dentro de este proceso. Siendo 7 Expediente No. 48125 indispensable la facultad expresa para conciliar de todos los adjudicatarios, se considera que de manera previa a la conciliación se debe requerir a tales herederos o adquirentes de derechos litigiosos3 para que designen a quien los represente dentro de esta actuación. Del caso concreto La apelante reconoce que los auxiliares de la justicia son los directamente responsables por su actuación la que calificó de negligente y descuidada, y precisa que fue ésta la que causó el perjuicio a los demandantes. Imputación de responsabilidad El Consejo de Estado en sentencia del 8 de mayo de 2013, radicación número: 17001-23-31-000-1999-00650-01(26754) expresó: “(…) la Sala aborda el análisis de imputación con miras a clarificar si en el caso sub examine, el daño es o no imputable fáctica y jurídicamente a la administración pública.

[…] (…) En cuanto a los deberes y funciones de los auxiliares de la justicia, y específicamente la de los secuestres, la doctrina especializada ha señalado: “El secuestre tiene las funciones del depositario, de manera que le corresponde fundamentalmente la conservación de los bienes que se le encomiendan, sin poder usarlos ni si quiera en beneficio propio, lo cual no impide la ejecución de actos precisamente necesarios para la conservación de las cosas, como movilizar el vehículo automotor que se le entregó, con ese único fin. Menos puede disponer de los bienes. Tal actitud constituye infracción penal, salvo los casos expresamente previstos por la ley, como cuando los bienes son consumibles, no solamente fungibles como erróneamente se dice en la disposición, o están expuestos a deteriorarse o a perderse, cuando el secuestre debe tomar las medidas correspondientes para su conservación o venderlos en las condiciones ordinarias del mercado y consignar el dinero conforme a la regla general… “Si lo secuestrado es una empresa, un almacén o un establecimiento o bienes destinados a producir rendimiento económicos, naturalmente 3 No se observan los poderes de Wenceslao Mario Ospina Jaramillo, Andrea Ramírez Wolff Cuartas, Dora Cecilia y Jesús Emilio Ramírez Munera, 8 Expediente No. 48125 excluido el dinero en si mismo porque éste o deposita el funcionario que lo secuestra en la cuenta de depósitos judiciales, el secuestre tiene además las funciones de mandatario civil de la persona de quien son los bienes secuestrados, pero lógicamente limitados a dichos bienes y en cuanto a su conservación y administración y a la disposición respecto de

aquellos en que lo prevé la ley, como la venta de semovientes según su destinación, venta de cosechas y todos los mencionados en las normas (C. de P. C., art 682-5 y 7). En los casos no mencionados legalmente, cualquier acto dispositivo del secuestre tendrá que contar con la previa autorización judicial, sin que lela (sic) exima de responsabilidad, porque quien juzga con pleno conocimiento la conveniencia del negocio es el secuestre, por estar designado precisamente para ejercer funciones de depositario y de mandatario en casos (íbidem, art. 683, inciso primero)”4. […] (…) en vigencia de la medida cautelar de secuestro, se presentaron graves omisiones y falencias que causaron un daño antijurídico a la demandante, el cual debe ser indemnizado por la Nación-Rama Judicial-, en la medida que fueron los colaboradores judiciales, representados por el Juzgado Laboral del Circuito de Manizales y el Juzgado Promiscuo Municipal de Risaralda, Caldas, los que dieron lugar a las irregularidades que ocurrieron en vigencia y en desarrollo de una función judicial, como lo son las de los secuestres cuando se les ha confiado bienes para su custodia y administración. Lo expuesto, nos lleva a concluir que la actuación del auxiliar de la justicia, Marco Fidel Duque Quiceño, investido de una función pública, fue descuidada e irregular, causando un deterioro patrimonial a la masa sucesoral del señor Marco Tulio Montoya Vélez, representada por Luz Helena Montoya Villa, en atención a que en un claro desconocimiento del Código Procedimiento Civil y las figuras del mandato y depósito de la ley

civil5, no rindió oportunamente las cuentas de su gestión; no reintegró los bienes que se le confiaron; los utilizó en provecho propio y de terceros y los administró de forma negligente. Ahora bien, en materia de responsabilidad del Estado, los artículos 65 y 69 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, consagraron respectivamente, el régimen de responsabilidad por la administración de justicia, y el del indebido funcionamiento de la administración de la misma. En efecto, en la normativa citada se estableció: 4 (pie de página de la cita) GARCÍA Sarmiento, Eduardo. Medidas Cautelares. Introducción a su Estudio. Pág. 185. Ed. 1981. 5 (pie de página de la cita) Artículos 9, 10 y 683 del C.P.C. y 2143 y 2287 del Código Civil. 9 Expediente No. 48125 “Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. “Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. El inciso segundo del artículo 65, que se viene de transcribir, consagra tres

hipótesis de responsabilidad estatal jurisdiccional, que en concordancia con el segundo precepto regulan la reparación de los daños por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Como se aprecia, este escenario constituye un título de imputación residual en el que se enmarcan todas las hipótesis que no correspondan, en estricto sentido, a un error jurisdiccional o a la privación de la libertad imputable al aparato estatal. En ese sentido, esta Corporación ha señalado, que: “(…) Por su parte, la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales. Allí distinguió tres supuestos: el error jurisdiccional (art. 67), el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (art. 69) y la privación injusta de la libertad (art. 68). A propósito de la distinción entre el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ha dicho la doctrina española6 que el error judicial se predica de las actuaciones en las cuales se interpreta y aplica el derecho, en tanto que la responsabilidad por funcionamiento anormal de la administración de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para el realizar el juzgamiento o la ejecución de las decisiones judiciales “…nos encontramos en el dominio de la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, siempre y cuando la lesión se haya producido en el ‘giro o tráfico jurisdiccional’, entendido éste como el conjunto de las actuaciones propias de lo que es la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado

6 (pie de página de la cita) Cabe anotar que la jurisprudencia y doctrina española son de recibo en la resolución de los casos de responsabilidad contra el Estado colombiano porque la ley 270 de 1996 tuvo como fuente la ley orgánica del poder judicial de España. 10 Expediente No. 48125 (excluidas las actuaciones de interpretar y aplicar el Derecho plasmadas en una resolución judicial que, como se acaba de indicar, caerán en el ámbito del error judicial); a sensu contrario, no entrarían en este concepto aquéllas actividades que produjesen un daño -incluso si éste fuese identificado plenamente como achacable a la actuación de un Juez o Magistrado -si su actuación no se hubiese realizado en el mencionado ‘giro o tráfico jurisdiccional’, sino en otro tipo de actuaciones distintas. ”En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho” 7. Es ese el alcance que tiene el artículo 69 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando define por exclusión el defectuoso de la administración de justicia al señalar que fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, supuestos en los cuales se está frente a una decisión jurisdiccional, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a

obtener la consiguiente reparación”. Se destaca que la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia no ha sido objeto de discusión y se ha admitido en forma pacífica de tiempo atrás8”9. Ahora bien, la responsabilidad extracontractual del Estado, asociada a la función jurisdiccional, no se limita a esa actividad estatal sino que puede tener su génesis en toda actividad principal, accesoria o auxiliar que esté asociada a la administración de justicia, motivo por el que es posible que el daño antijurídico se origine en conductas activas u omisivas de funcionarios o empleados que no constituyan necesariamente función jurisdiccional, pero que se relacionen con ésta de manera directa o indirecta y que, por lo tanto, el régimen jurídico aplicable sea el diseñado en la ley para enmarcar la reparación de este tipo de afectaciones 7 (pie de página de la cita) COBREROS Mendazona, Eduardo. La responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Cuadernos Cívitas. 1998, pág. 25. 8 (pie de página de la cita) La responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia no se ha puesto en duda por cuanto allí no existe el obstáculo de la cosa juzgada, cfr. León DUGUIT, Las transformaciones del derecho público, Buenos Aires, edit. Heliastra S.R.L., 1975. P. 149 y ss. La sección tercera del Consejo de Estado en sentencia del 10 de noviembre de 1967 (Expediente No. 867), señaló: “una cosa es la intangibilidad de la cosa juzgada,

presupuesto fundamental de la sociedad y también dogma político, y otra cosa son ciertos actos que cumplen los jueces en orden de (sic) definir cada proceso, los que no requieren de más que de la prudencia administrativa. Por eso cuando con esos actos se causan daños, haciéndose patente como en el caso en estudio, el mal funcionamiento del servicio público, es ineludible que surja la responsabilidad...no es este el primer caso en que la Nación es condenada al pago de los perjuicios por hechos de esta naturaleza, provenientes una veces por (sic) la inseguridad en que se mantiene los despachos judiciales y otras por negligencia de sus empleados”. 9 (pie de página de la cita) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 10 de mayo de 2001. Expediente 13.164. MP. Ricardo Hoyos Duque. 11 Expediente No. 48125 materiales o inmateriales, y que en el caso objeto de estudio, corresponde a los herederos de Tulio Montoya Vélez, que sufrieron un daño durante la prestación del servicio público de justicia. En el asunto bajo estudio, contrario a lo sostenido en algunos apartes del fallo de instancia, se presentó un defectuoso funcionamiento de administración de justicia en el proceso laboral ejecutivo promovido por Julio Escobar Restrepo contra Tulio Montoya Vélez, en razón a la actividad desplegada por el auxiliar de la justicia que custodió los bienes secuestrados, pues se logró establecer que su conducta como agente judicial, estuvo precedida de una serie de irregularidades10 que afectaron a la demandante. Por tal motivo, se insiste, que en materia de

responsabilidad estatal puede declararse la responsabilidad de la administración de justicia en los supuestos en que el daño se genera a partir del cumplimiento de una obligación a cargo de un funcionario, empleado o auxiliar de la Rama Judicial, al margen de que aquél cumpla una función jurisdiccional. En esa perspectiva, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia constituye lo que podría denominarse un régimen complejo de responsabilidad patrimonial del Estado, por cuanto permite atribuir o asignar daños antijurídicos derivados de multiplicidad de causas, de acciones u omisiones de diversos funcionarios o empleados, o de particulares que participan a lo largo del proceso judicial.” Después de estudiar el caso, el Ministerio Público encuentra cumplidos los presupuestos procesales, es decir, los requisitos o exigencias de derecho para que las peticiones puedan ser resueltas de fondo. En efecto, el proceso fue constituido de manera regular. La Jurisdicción Contencioso Administrativa tiene competencia para resolver los asuntos que se plantean en este proceso, en relación con la falla en el servicio imputable a la Rama Judicial. Ninguna duda existe en cuanto a la capacidad para ser parte que tienen tanto los demandantes como la Entidad Demandada, y la convocada al proceso como llamada en garantía. Los actores y la Entidad pública demandada comparecieron al proceso a través de sendos apoderados judiciales, quienes fueron debidamente reconocidos. El daño 10 (pie de página de la cita) “Están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia que puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los

particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales”. 12 Expediente No. 48125 Para que un sujeto de derecho pueda reclamar indemnización como consecuencia de la responsabilidad que le endilga a otro, es indispensable que al primero se le haya causado una lesión de carácter patrimonial. En este proceso la parte actora concretó el perjuicio en la no entrega de los dineros recibidos por cánones de arrendamiento de los inmuebles embargados, con lo cual se les le generó un detrimento patrimonial y económico. Como prueba de la existencia del daño, se tienen las copias auténticas del proceso ejecutivo hipotecario, adelantado en el juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira. Para cuantificar el monto de los perjuicios ocasionados a los demandantes se dispuso la práctica de dictamen pericial, medio de prueba que puede ser valorado, ya que cumple con los requisitos previstos en la Ley, y se surtió el traslado a las partes durante el término previsto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, garantizándose así el derecho de contradicción. En tal experticio para el cálculo del daño emergente se tuvo en consideración el monto de los cánones de arrendamiento de los inmuebles embargados que se encontraban arrendados, se precisa en cada caso el porcentaje que de dicho canon le correspondería a cada uno de los demandantes, sumas que indexó y calculó los interés correspondientes, para concluir cuantificando el daño patrimonial en la suma de $288’416.029. En concepto del Ministerio Público la

liquidación de intereses moratorios hasta la ejecutoria de la sentencia no podrá calcularse con base en dicha sumatoria como quiera que comprende reconocimiento de intereses, sin que proceda el reconocimiento de intereses sobre intereses. De conformidad con las consideraciones precedentes, el Ministerio Público estima que es viable conciliación en la que s

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