PGN - MEDIDA CAUTELAR - I) violación de las normas invocadas ii) si del estudio de las pru
Detalles
- Título
- PGN - MEDIDA CAUTELAR - I) violación de las normas invocadas ii) si del estudio de las pru
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FUNCION DE INTERVENCIÓN-Como agente del Ministerio Público en el trámite de solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección del señor rector de la UPC, periodo 2022-2026. SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Se solicita sobre acto administrativo censurado, se libre oficio con el objeto de que disponga el retiro provisional y se proceda a encargar a quien deba sucederlo, hasta tanto se profiera fallo de fondo o definitivo. CONSEJO DE ESTADO-Declaró la nulidad de la elección de la exrectora y aclaró que el proceso de elección, objeto de controversia, debía retomarse a partir de la etapa no afectada con el vicio que generó la nulidad del acto administrativo de elección, y/o comenzar un nuevo proceso. MINISTERIO DE EDUCACIÓN-Acatar de manera irrestricta el fallo judicial. PROCESO DE ELECCIÓN-Avance significativo, y que al determinarse que se debía agotar la fase de consulta estamentaria, debía entenderse que las fases preliminares, entre ellas, las etapas de selección de inscritos habían sido superadas. ANÁLISIS PREVIO-i) la competencia de la Sala Electoral en el presente caso como cuestión previa ii) el mecanismo de la suspensión provisional, iii) el caso concreto, cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para decretar la medida cautelar solicitada. CONSEJO DE ESTADO-Ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia. En ese orden, por ejemplo, se indicó que, si bien tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la
misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del C.P.A.C.A. JUICIO PREVIO DE LEGALIDAD-Es provisional y, por tanto, puede variar al resolver el asunto de fondo, según la dinámica del proceso, razón por la que el artículo 229 del C.P.A.C.A señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. MEDIDA CAUTELAR-i) Violación de las normas invocadas ii) si del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, se demuestra que el acto es contrario al ordenamiento jurídico. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 1 Bogotá D.C., 13 de junio de 2022. Concepto No. 2022-06-NE-097. Doctora
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada Ponente Consejo de Estado - Sección Quinta
E. S. D.
RADICACIÓN No.: 11001-03-28-000-2022-00126-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL (LEY 1437 DE 2011 C.P.A.C.A, ARTÍCULOS 137, 139 y 275-5)
ACTOR: RAFAEL MENDOZA MÉNDEZ
DEMANDADO: ACTO DE ELECCIÓN DEL SEÑOR ROBER
TRINIDAD ROMERO RAMÍREZ, COMO RECTOR DE LA
UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR (UPC), PERIODO 20222026
TRÁMITE: MEDIDA CAUTELAR
ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: COMPETENCIA DE
LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA
INSTANCIA PARA TRAMITAR LOS ASUNTOS RELATIVOS A
LA NULIDAD ELECTORAL DE LOS MIEMBROS DE LOS
CONSEJOS SUPERIORES DE LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS
DE CUALQUIER ORDEN.
Respetada Magistrada, Dentro del término concedido mediante auto del 31 de mayo de 2022, procedo a intervenir como agente del Ministerio Público en el trámite de solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección del señor ROBER TRINIDAD ROMERO RAMÍREZ, como rector de la UPC, periodo 2022-2026, contenido en el Acuerdo 008 del 8 de abril de 2022, expedido por el Consejo Superior Universitario (CSU).
I. ANTECEDENTES El 19 de mayo de 2022 el ciudadano RAFAEL MENDOZA MÉNDEZ, instauró, en nombre propio, demanda de nulidad electoral, deprecando la anulación del acto de elección de ROBER TRINIDAD ROMERO RAMÍREZ, como rector de la UPC, periodo 20222026, contenido en el Acuerdo 008 del 8 de abril de 2022, expedido por el CSU del precitado ente de educación superior.
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1.1. Hechos relevantes. 1.1.1. El 7 de febrero de 2019, el CSU de la UPC expidió el Acuerdo 001 aprobando el calendario electoral para la designación del rector de la Universidad, periodo 20192023. 1.1.2. El 25 de abril de 2019, el Tribunal de Garantías Electorales (TGE) admitió la candidatura de 9 ciudadanos1. 1.1.3. Luego de agotadas las etapas, el 16 de diciembre de 2019, el CSU de la UPC escogió a la señora Darling Francisca Guevara Gómez, como rectora de la institución periodo 2019-2023. 1.1.4. El 27 de octubre de 2021, la Sala Electoral declaró la nulidad de la elección precitada, por la causal de expedición irregular2. 1.1.5. El 25 de noviembre de 2021, la precitada Sala aclaró que el procedimiento de elección viciado de nulidad podía ser retomado desde la fase previa a la realización de la consulta estamentaria, por tratarse de la causal de expedición irregular. 1.1.6. El 1º de febrero de 2022, el CSU de la UPC expidió el Acuerdo 003 acatando la decisión, reemprendiendo ese trámite eleccionario desde la etapa de la consulta, con la inclusión de los 9 candidatos que habían sido habilitados en el año 2019. 1.1.7. Asimismo, el precitado acto fijó nuevo calendario electoral determinando la divulgación de las propuestas de los aspirantes (14/03/2022 al 28/03/2022), divulgación
de propuestas ante el CSU (28/03/2022), foro en la seccional de Aguachica (01/04/2022) y consulta estamentaria (06/04/2022). 1.1.7. Se señala que la consulta determinaría la lista definitiva de 5 aspirantes, cuyos nombres serían presentados ante el CSU de la UPC para la decisión del rector, no obstante el 22 de marzo de 2022 el TGE de la UPC expidió el Acuerdo 001 aceptando 1 Carmen Alicia Rivera Medina, Julio César Vega Suárez, Darling Francisca Guevara Gómez, Robert Trinidad Romero Ramírez, Luís Alberto Caballero Freite, César Augusto Galindo Angulo, Juan Bautista Ochoa Maestre, Emiliano Piedrahita Porras y John Jairo Díaz Carpio. 2 Al no haberse efectuado la consulta estamentaria, de la que debían resultar los 5 aspirantes que conformarían la lista definitiva, de la cual el Consejo Superior elegiría al rector. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 3 la renuncia de 4 de los 9 candidatos inicialmente admitidos3 y definió la lista definitiva de aspirantes, con los 5 restantes.4 1.1.9. El del 25 de marzo de 2022 el CSU dictó el Acuerdo 005 del 25 de marzo de 2022, estableciendo nuevo cronograma de elección, prescindiendo de la realización de la consulta estamentaria, a la luz del parágrafo único del artículo 1º del Acuerdo 004 de
2010, que prescribe que cuando en el trámite de elección del rector existan tan solo 5 candidatos, la consulta no resulta necesaria. 1.1.10 El 8 de abril de 2022, el CSU escogió al señor ROBER TRINIDAD ROMERO RAMÍREZ como rector de la UPC, para el periodo 2022-2026, tomando posesión el 26 de abril de 2022. 1.2. Argumentos y normas que sustentan la solicitud de medida cautelar. El actor en el acápite VI de la demanda, solicita la suspensión provisional del acto administrativo censurado, y en consecuencia, se libre oficio a la Presidencia del CSU de la UPC, con el objeto de que dispongan el retiro provisional del cargo del actual Rector, y se proceda a encargar a quien deba sucederlo, de conformidad con la ley, hasta tanto se profiera fallo de fondo o definitivo. 3 César Augusto Galindo Angulo, Juan Bautista Ochoa Maestre, Emiliano Piedrahíta Porras y John Jairo Díaz Carpio. 4 Carmen Alicia Rivera Medina, Julio César Vega Suárez, Darling Francisca Guevara Gómez, Roberto Trinidad Romero Ramírez y Luis Alberto Caballero Freite. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 4 Siguiendo la rectificación jurisprudencial sobre la carga de la debida sustentación de la solicitud de suspensión provisional contenida en el auto del 27 de febrero de 2020,56se tiene
que el actor en el concepto de la violación sostuvo los siguientes cargos. 1.2.1. Desacato a fallo judicial – consecuentemente fraude a resolución judicial. El actor plantea como primer problema jurídico si ¿se está desacatando o no el fallo judicial del Consejo de Estado, que ordena reiniciar el proceso a partir del acto que no haya sido afectado con el vicio que dio lugar a la nulidad del acto de designación de la exrectora designada para el periodo 2019 – 2023? Luego de exponer sobre el acatamiento de las providencias judiciales con sustento en la Sentencia SU034/187, esgrime que evidentemente la Sección Quinta declaró la nulidad de la elección de la exrectora de la UPC8, y aclaró que el proceso de elección de rector, objeto de controversia, debía retomarse a partir de la etapa no afectada con el vicio que generó la nulidad del acto administrativo de elección, y/o comenzar un nuevo proceso. En este orden de ideas, esgrime que si bien el CSU de la UPC, a través del calendario electoral dio instrucciones precisas al TGE, en aras darle cumplimiento a la orden judicial, 5 En esa oportunidad el reproche se centraba en que el demandante no sustentó la medida de forma expresa ni remitió al concepto de la violación expuesto en la demanda. 6 Sección Quinta, C.P Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 17001-23-33-000-2019-00551-01, auto del 27 de febrero de 2020. En esa oportunidad, se señaló: “Ahora bien, el inciso final del artículo 277 de dicha normativa, que rige en esta clase de procesos, establece que la medida cautelar en cuestión «debe solicitarse
en la demanda», supuesto en el que esta Sección no encuentra procedente exigir una carga argumentativa adicional, en cuanto su solicitud se entiende integrada al libelo inicial, en forma inescindible, y por ende, fundada en los mismos hechos, concepto de la violación y pruebas que se desarrollan en tu texto, por lo que tampoco resulta exigible, en tal escenario, que el actor haga una remisión expresa al mismo documento que la contiene, lo cual resultaría redundante. 7.1.8. Por tanto, en el caso de la suspensión provisional, la disposición habilita al juez a consultar, al momento de resolver sobre su decreto, las normas que el demandante considera infringidas en el libelo introductorio, cuando su solicitud se encuentra incluida en su cuerpo, para efectos de realizar el cotejo entre el acto acusado y aquellas con miras a verificar su eventual infracción, como condición para su prosperidad.“7.1.10. Esta es la interpretación de las normas analizadas en precedencia que mejor se atiene al objeto y fin de la protección cautelar prevista en la Ley 1437 de 2011, para prevenir que en su aplicación se incurra en exceso ritual manifiesto y el alcance que debe darse a su tenor literal, en observancia de los postulados superiores que amparan el acceso a la justicia material y la tutela judicial efectiva, a fin de reforzar el rol del juez contencioso-administrativo, en general, como garante de la legalidad y del juez electoral, en particular, como guardián del principio democrático, la transparencia en los procedimientos electorales y la igualdad en el ejercicio del derecho a elegir y ser elegido, de conformidad con la jurisprudencia constitucional sobre la materia…”
7 M.P. Alberto Rojas Ríos. 8 Sentencia de Octubre 27 de 2021. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 5 inexplicablemente, se apartó de ella al acoger posteriormente un acto irregular, a través del cual se conformaba una lista de 5 candidatos elegibles, advertido que quien lo profirió
(TGE) carecía de competencia y además con falta y falsa motivación, por cuanto la norma reglamentaria en que respaldó la viciada decisión no aplicaba al caso. Señala además que el desacato se evidenció, toda vez que el TGE cercenó los efectos jurídicos de lo ordenado por el Consejo de Estado, máxime si se tiene en cuenta que al momento del fallo, e inclusive dentro de su ejecutoria, se desconocía la circunstancia de las supuestas renuncias de 4 candidatos para habilitar los 5 candidatos de cuyo listado se ungiría uno como rector, “que para entonces, tenía nombre propio, pues contaba con los votos de la mayoría simple del cuerpo colegiado nominador”. Ahora bien, expone, ello, repercutió en las reglas preestablecidas en el calendario electoral, usurpando unas funciones que le eran ajenas, en tanto que una modificación a esas pautas pre - acordadas, solo era de competencia del CSU, y no del TGE, que, como órgano subalterno, solo tenía potestades de coordinación y ejecución.
Advierte el actor que la posición del Ministerio de Educación de acatar de manera irrestricta el fallo judicial, fue “inmisericordemente” derrotado al momento de la votación por los demás miembros del CSU, quienes “premeditadamente habrían orquestado una jugada “chueca” que los conduciría a la elección exprés del señor ROBER ROMERO RAMIREZ, con transgresión de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, que propiciaran la declaratoria de nulidad del acto de elección por ser contrario a derecho”. Destaca además, que el mencionado acuerdo no contempla el hecho explícito de renuncia de candidatos como figura habilitante de elección, y además, no se podía obviar la consulta estamentaria, en razón que precisamente fue este el motivo más relevante que encontró el Consejo de Estado para declarar la nulidad del acto de elección de la rectora anterior. 1.2.2. Falta de competencia – falsa y falta de motivación del acto administrativo expedido por el TGE9 9 Acuerdo 001 de marzo 22 de 2022. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 6 Propone como segundo problema jurídico si ¿Poseía la presidente del TGE, competencia legal para expedir el Acuerdo 001 del 22 de marzo de 2022, de conformidad con el parágrafo del artículo 1 Acuerdo 004 del 16 de febrero del 201010, retrotrayendo el proceso de la fase de consulta estamentaria, a la fase de inscripción, y a partir de la cual conformo
un listado de 5 candidatos a la rectoría de la UPC, cuando los que superaron el listado de inscripción y selección fueron 9 aspirantes? Señala el actor que del listado de aspirantes para febrero de 2019,11totalizaban 9 aspirantes, o sea, que no fue un número igual o inferior a cinco (5) candidatos los que resultaron aptos del listado de inscritos como lo exige la norma reglamentaria, de ahí su fundada postura referente a la no aplicación del precepto reglamentario, para el caso de la designación realizada. A lo anterior, se une el hecho que el proceso de elección llevaba un avance significativo, y que al determinarse que se debía agotar la fase de consulta estamentaria, debía entenderse que las fases preliminares, entre ellas, las etapas de selección de inscritos habían sido superadas. Se esgrime además, la falta y falsa motivación, en tanto que no se hace siquiera ligeramente mención de las razones que tuvo el cuerpo colegiado para adoptar la decisión, y muchos menos se señaló marco normativo en que respaldarse, pues, en su entender, el Acuerdo 004 de 2010 resultaba inaplicable, como quiera que el parágrafo del artículo 1º del precitado acto, solo procedería siempre y cuando no se hubiese logrado dentro de la fase de selección de aspirantes un número igual o menor a cinco (5) concursantes, pero ello no ocurrió así, por el contrario los declarados aptos dentro de la convocatoria, se elevó a un número mucho mayor, o sea, nueve (9) aspirantes. Por último, esgrime, que en ninguno de los apartes del Estatuto General,12se encuentran funciones que correspondan a las desplegadas en este caso por el TGE13, observando que
10 “cuando por falta absoluta, renuncia o decisión judicial, el número de aspirantes inscritos y declarados por el Tribunal de garantías como candidatos a ser elegidos rector de la Universidad Popular del Cesar, quedare igual o menor a cinco (5) no habrá lugar a sesión ampliada, foro y a la consulta estamentaria. En este caso el Consejo Superior podrá designar en cualquier momento una vez conocida la eventualidad”. 11 Acuerdo 001 de 7 de febrero de 2019. 12 Acuerdo 001 de Enero de 1.994. 13 Señala el actor que en el Estatuto General se señala se estipularon expresamente, pero de manera restrictiva las siguientes: a. Coordinar la ejecución de las elecciones que el Consejo Superior reglamente y el Rector convoque. b. Recibir la inscripción de los candidatos a las distintas elecciones conforme a lo Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 7 sus facultades, no van más allá de una simple y estricta asignación de funciones para coordinar ciertas actividades, propias del desarrollo de un proceso electoral y de ningún manera se le asignan facultades operativas y logísticas del proceso eleccionario, como definir la lista de aspirantes y su número en la tarjeta electoral, desborda, en su entender, diametralmente su competencia, en tanto que ese accionar solo resultaría legitimo en el evento que emanara del resultado de la consulta estamentaria.
Ahora bien, es claro, para el actor, que al decidir si aceptaba renuncia de candidatos o no, y de conformidad con ello conformar mediante acuerdo sin motivación o en el mejor de los casos falseándola, un listado final de elegibles para llevar a cabo la elección de rector, el TGE, se extralimitó en sus facultades y/o potestades, invadió competencia, y por último, usurpó funciones públicas. 1.2.3. Desconocimiento del periodo institucional previsto como regla general en la constitución14frente a los extremos temporales para ejercer cargos públicos. Respecto a este cargo el actor propone como problema jurídico si ¿incurrió el CSU, en una vía de hecho al desconocer el periodo institucional que se suspendió por la nulidad del acto administrativo que designó a la ex – rectora anterior, que iría desde 2019 a 2023, como se indicó en el acto de elección, contrario a lo consignado en el acto legislativo 001 de 2003?. En efecto, señala que además de los anteriores vicios, existe otro atribuible de manera directa al CSU, y que tiene que ver con la consigna que se hizo en el Acuerdo 003 del 25 de marzo de 2022, al disponer que el periodo que debía cumplir el rector designado seria “personal” y no “institucional”. dispuesto en el presente Estatuto. c. Verificar el cumplimiento de los requisitos y calidades exigidas a los candidatos inscritos. d. Designar los jurados de votación y las juntas de vigilancia correspondientes. e. Aprobar y expedir los listados de votantes habilitados para cada elección. f. Verificar la exactitud de los
escrutinios y realizar el recuento de las votaciones. g. Expedir las correspondientes credenciales a quienes resultaren elegidos y comunicar oportunamente los resultados a las instancias respectivas. h. Conocer y decidir sobre las consultas, quejas e impugnaciones en desarrollo de los procesos electorales, declarar la nulidad de los mismos en caso de comprobar que existieron flagrantes violaciones a la participación democrática y solicitar, si lo considera conducente, las investigaciones y procesos disciplinarios conforme a los Estatutos y Reglamentos de la Universidad. i. Elaborar su Reglamento Interno, que será aprobado por el Consejo Superior Universitario. j. Designar su presidente y demás dignatarios. k. Las demás que le señalen el Estatuto General y Reglamento de la Universidad. Todas las decisiones del Consejo Electoral son apelables ante el Consejo Superior. 14 Articulo 125 ( Acto legislativo 001 de 2003) Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 8 Finalmente, señala el actor que el CSU, al no quedar expresamente establecido dentro de la última reforma estatutaria,15lo relativo al período, debió acudir analógicamente al artículo 125 de la Constitución Política, que prevé como regla general los periodos institucionales; por ello, en su criterio, el periodo del Rector demandado corresponde al excedente del periodo de 4 años con el que comenzó la exrectora Guevara Gómez.16
1.2.4. Transgresión del derecho al debido proceso administrativo que afectó transversalmente el proceso de elección. Sobre la base de los anteriores cargos, el actor destacó el desconocimiento del debido procedimiento administrativo, con base en las previsiones del artículo 29 constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE
EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala Electoral determinar, si es procedente la suspensión provisional del acto de elección del señor ROMERO RAMÍREZ, como rector de la UPC, periodo 20222026, contenido en el Acuerdo 008 del 8 de abril de 2022, expedido por el CSU del precitado ente de educación superior. Para tal efecto, resulta necesario analizar brevemente i) la competencia de la Sala Electoral en el presente caso como cuestión previa ii) el mecanismo de la suspensión provisional, iii) el caso concreto, cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para decretar la medida cautelar solicitada. 2.1.1. Cuestión previa, competencia de la Sala Electoral Para este Ministerio Público, como lo expresó en anterior oportunidad en procesos donde se demanda la elección de rectores de universidades públicas,17 el juicio de legalidad de estos actos, para el caso, el contenido en el Acuerdo 008 del 8 de abril de 2022, expedido por el 15 Acuerdo 038 de Julio 31 de 2004. 16 Acuerdo 036 del 16 de diciembre de 2019.
17 Concepto No .024 Fecha 24 febrero de 2022. Radicado No. 11001-03-28-000-2022-00018-00 y Concepto No. 031 Fecha 11 de marzo de 2022. Radicado No. 11001-03-28-000-2022-00025-00. Demandado: Acto de elección de del señor CHARLES ROBIN AROSA CARRERA, como rector de La Universidad de los Llanos, periodo 2022-2024. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 9 CSU de UPC, atañe, en primera instancia al Tribunal Administrativo del Cesar, con ocasión de la norma especial de competencia contenida en el artículo 152.7 literal a) en la versión actualizada del artículo 28 Ley 2080 de 2021, que prevé la competencia de los Tribunales en primera instancia, respecto de los asuntos relativos a la nulidad electoral de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, como quiera que el rector, conforme lo señalan las normas superiores y estatutarias de la UPC, es miembro del Consejo Superior Universitario. Si bien, puede argüirse ambivalencia interpretativa en virtud del contenido primigenio y actual del artículo 149.4 de la Ley 1437 de 2011, ello, es apenas aparente, habida cuenta que el artículo 149.3 asigna claramente competencia al Consejo de Estado en única
instancia en los procesos relativos a la nulidad electoral de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional con excepción de los regulados en el artículo 152.7 literal a), dentro de los cuales se encuentra la nulidad electoral de los “miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden”. Asimismo, la precitada norma de competencia, tanto en la versión primigenia como en la actualizada, no hace referencia específicamente a entes universitarios autónomos, mientras que el numeral 7º literal a) del artículo 152 del CPACA, en su versión actual, si hace alusión expresa a universidades públicas. Adicionalmente, resulta útil e imperioso para futuros casos, que la Sección Electoral precise ¿cuáles serían las nulidades electorales de competencia de los tribunales administrativos en primera instancia, comprendidas en el mandato del artículo 28 vigente del C.P.A.C.A?, si se tiene en cuenta que esta disposición en efecto señala que, aquellos conocerán de la nulidad del acto de elección de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales, siendo que los miembros del CSU casi siempre, si no siempre, de acuerdo con la interpretación adoptada de momento por la Sala18, serán equivalentes a los miembros de una junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional, por lo que dicha competencia se vaciaría con la interpretación adoptada en el caso 18 Auto del 17 de marzo de 2022, al analizarse una solicitud de medida cautelar sobre el acto de elección de Charles Robin
Arosa Carrera, como rector de la Universidad de los Llanos, Periodo 2022-2024. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 10 de la Universidad de los Llanos, a lo que se adiciona que no se privilegia el principio de la doble instancia.
Pese a ello, en caso de reiterarse una interpretación diferente sobre la aplicación de la Ley 2080 de 2021 en el espacio y en el tiempo en materia de competencias, el Ministerio Público procede a rendir el concepto correspondiente, teniendo como fundamento las piezas procesales allegadas por el demandante. 2.1.2. Suspensión provisional La Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control. El Consejo de Estado, específicamente la Sección Quinta, ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia. En ese orden, por ejemplo, se indicó que, si bien tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del
C.P.A.C.A.
Igualmente, el legislador no previó un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, la Sección Quinta, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y
partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de medida, antes de ordenar la admisión de la demanda, para escuchar a unos y otros sobre la procedencia de esta, la cual se debe decidir en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 el C.P.A.C.A para ordenar el traslado allí previsto. En consecuencia, la mayoría de la Sala Electoral corre el traslado de esta solicitud y luego decide sobre la misma en el auto admisorio. Diferencia con los otros medios de control regulados en el C.P.A.C.A, en tanto, en el resto de los procesos declarativos la solicitud de medida cautelar se puede hacer en cualquier momento. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 11 En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral se ha indicado que: “i) la medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el actor sustente en escrito separado presentado con esta u otro posterior, siempre y cuando se pida antes de admitir la misma. Lo anterior exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga
al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal, es decir, cuando el proceso apenas comienza. iii) Para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado”.19 Igualmente, se ha advertido que, para resolver la solicitud de medida cautelar, el juez de lo contencioso “…debe efectuar un estudio, un análisis de los argumentos expuestos y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados al proceso para llegar al convencimiento sobre la procedencia o no de la medida, a diferencia de lo que ocurría en vigencia del artículo 152 del C.C.A., en donde la infracción debía ser manifiesta”20 (negrillas del texto original que se transcribe). En consecuencia, con las pruebas presentadas en la demanda y los argumentos expuestos para solicitar la medida cautelar, al juez le corresponde efectuar un juicio previo de legalidad, el cual es provisional y, por tanto, puede variar al resolver el asunto de fondo, según la dinámica del proceso, razón por la que el artículo 229 del C.P.A.C.A señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Bajo ese análisis, la medida cautelar se puede decretar en el auto que admita la demanda si i) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas se advierte violación de estas; o, ii) si del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, se demuestra que el acto es contrario al ordenamiento jurídico. 19Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 09 de abril de 2015. Radicación: 19001-23-33-000-201500044-01. Demandante: Luis Guillermo Céspedes S
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