PGN - MEDIDA CAUTELAR - La medida provisional de urgencia en el tràmite del acto electoral
Detalles
- Título
- PGN - MEDIDA CAUTELAR - La medida provisional de urgencia en el tràmite del acto electoral
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÒN ELECTORAL-Suspensión provisional del acto de designación como representante de los funcionarios de la rama judicial ante la comisión interinstitucional de la rama judicial, período 2021-2023 El Consejo de Estado, específicamente la Sección Quinta, ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia. MEDIDA CAUTELAR-La medida provisional de urgencia en el tràmite del acto electoral, en los términos del artículo 234 del CPACA/AUTO ADMISORIODiferencia de la acción electoral con los otros medios de control regulados en el CPACA, en tanto, en el resto de los procesos declarativos la solicitud de medida cautelar se puede hacer en cualquier momento Igualmente, el legislador no previó un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, la Sección Quinta, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de medida, antes de ordenar la admisión de la demanda, para escuchar a unos y otros sobre la procedencia de esta, la cual se debe decidir en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 el CPACA para ordenar el traslado allí previsto. En consecuencia, la mayoría de la Sala Electoral corre el traslado de esta solicitud y luego decide sobre la misma en el auto admisorio. Diferencia con los otros medios de control regulados en el CPACA, en tanto, en el resto de los procesos declarativos la solicitud de medida cautelar se puede hacer en cualquier momento. ACCIÒN ELECTORAL-Requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral
En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral se ha indicado que: “i) La medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el actor sustente en escrito separado presentado con esta u otro posterior, siempre y cuando se pida antes de admitir la misma. Lo anterior exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. ii) Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal, es decir, cuando el proceso apenas comienza. iii) Para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado”. Igualmente, se ha advertido que, para resolver la solicitud de medida cautelar, el juez de lo contencioso “…debe efectuar un estudio, un análisis de los argumentos expuestos y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados al proceso para llegar al convencimiento sobre la procedencia o no de la medida, a diferencia de lo que ocurría en vigencia del artículo 152 del C.C.A., en donde la infracción debía ser manifiesta” (negrillas del texto original que se transcribe). JUICIO PREVIO DE LEGALIDAD-No implica prejuzgamiento en el tràmite de la acción electora l En consecuencia, con las pruebas presentadas en la demanda y los argumentos expuestos para solicitar la medida cautelar, al juez le corresponde efectuar un juicio
previo de legalidad, el cual es provisional y, por tanto, puede variar al resolver el asunto Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co de fondo, según la dinámica del proceso, razón por la que el artículo 229 del CPACA señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN ELECTORAL-Dentro del proceso de acción electoral Bajo ese análisis, la medida cautelar se puede decretar en el auto que admita la demanda si i) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas se advierte violación de las mismas; o, ii) si del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, se demuestra que el acto es contrario al ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, corresponde analizar los cargos en que se sustenta la solicitud de la medida cautelar y las “pruebas allegadas”, para determinar su procedencia. NULIDAD ELECTORAL-Sabotaje contra el sistema electoral/NULIDAD ELECTORAL-Jurisprudencia La Ley 1437 de 2011 contempla las causales de nulidad electoral en el artículo 275 y, de manera particular y objetiva, dispone que procede la censura del acto, cuando “Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones.
(Negrilla fuera de texto). Sobre el particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado concluyó sobre el concepto de “sabotaje” en variación al de “violencia”, que se trata de “(…) prácticas disimuladas, sutiles, artificiosas, engañosas, subrepticias y demás, que, por estar desprovistas de fuerza, encuadran en la categoría de ‘sabotaje’, y no en la de ‘violencia” y así, en esos términos quedó definido el “sabotaje‟, entendido entonces, como una hipótesis autónoma que difiere de la “violencia‟. Dejó sentado que el sabotaje se entiende como el daño, deterioro, obstrucción u oposición que, de manera sutil, engañosa o disimulada se hace sobre las cosas con el objetivo de materializarse en alteraciones del proceso electoral, que no involucra el uso de la fuerza, sino que obedece a maniobras subrepticias que buscan destruir u obstruir el proceso eleccionario. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 2 Bogotá D.C., 08 de octubre de 2021 Concepto No. 2021-10-NE190 Doctor
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado Sustanciador Consejo de Estado - Sección Quinta
E. S. D.
RADICACIÓN N°: 11001-03-28-000-2021-00050-00
DEMANDANTE: ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y
EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL -ASONAL JUDICIALDEMANDADO: LUIS FERNANDO OTÁLVARO CALLE como representante de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial ante la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, período 2021-2023
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL Respetado Magistrado: Dentro del término concedido mediante auto de 29 de septiembre de 2021, intervengo como agente del ministerio público dentro del trámite de solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto de designación del demandando como representante de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial ante la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, período 20212023.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El 10 de junio de 2021, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial expidió el Acuerdo No. CIRJA21-81, mediante el cual, estableció las condiciones para la elección del representante de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial ante dicho órgano colegiado. Dentro de la regulación sobre el proceso electoral, entre otras situaciones, dispuso: “ARTÍCULO 27º. La votación será presencial o virtual empleando herramientas tecnológicas implementadas para esos efectos. 1 Actuación 3 en el SAMAI
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Página 3 (…). ARTÍCULO 29º. De la Organización Logística. El comité electoral, encargado de coordinar el proceso para elegir al representante de los funcionarios y empleados ante la Comisión Interinstitucional Nacional o seccional, está integrado por la Comisión Interinstitucional, los presidentes de las comisiones interinstitucionales seccionales, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, las direcciones ejecutivas seccionales, las subdirecciones regionales de apoyo a la gestión de la Fiscalía General de la Nación, según sea el caso, que se encargarán de lo siguiente: (…). Para efectos de la votación virtual se garantizará la divulgación de la herramienta tecnológica a través de la cual se realizará dicha votación. (…). La Comisión Interinstitucional y las comisiones interinstitucionales seccionales, designarán los jurados de votación quienes serán escogidos ocho (8) días antes de la jornada electoral en el respectivo distrito judicial. Los jurados serán quienes verificarán o estarán presentes en el escrutinio una vez finalice la jornada de votación”. (…). El presidente de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial o los presidentes de las comisiones interinstitucionales seccionales, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus seccionales, las subdirecciones regionales de apoyo a la gestión de la Fiscalía General de la Nación, realizarán el censo electoral, según sea el caso, con los nombres e identificación de los servidores judiciales activos con corte de nómina de la Rama Judicial, un mes antes de la jornada electoral
(…). ARTÍCULO 31º. Protocolo de la jornada electoral. Los jurados de votación deberán tener en cuenta las siguientes reglas: En el caso que sea presencial verificar que las mesas de votación estén ubicadas en un lugar visible, fijo y de fácil acceso para los electores y/o que la herramienta tecnológica exhiba estándares de seguridad y confiabilidad para el ejercicio electoral. (…). Finalizada la jornada electoral se realizará el conteo de los votos como resultado del registro electrónico por cada uno de los candidatos. Esta acta podrá suscribirse manual, electrónica o digitalmente (…)”. 1.1.2. El 11 de junio de 2021, la Comisión Interinstitucional expidió la convocatoria para la elección del representante, con la cual señaló que las votaciones se llevarían a cabo el 6 de agosto de 2021 de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., mediante voto electrónico. 1.1.3. El 21 de julio de 2021 se publicó el listado de las 11 personas inscritas y habilitadas como candidatos para la elección del representante de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial ante la Comisión. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 1.1.4. El 6 de agosto de 2021 se realizaron las elecciones virtuales para elegir al representante. Los resultados consolidados fueron los siguientes:
CANDIDATO VOTOS
RUBÉN DAVID SUÁREZ CAÑIZARES 43
JUAN GUILLERMO ÁNGEL TREJOS 111
JENNIFFER ZULEIMA RAMÍREZ BITAR 215
NÉSTOR MAURICIO MORALES ALBARRACÍN 438
ANGIE ALEXANDRA CLAVIJO FERNÁNDEZ 121
JORGE IVÁN PATIÑO ÁLVAREZ 26
PAULA ANDREA GIRALDO HERNÁNDEZ 226
JAVIER HUMBERTO BUSTOS RODRÍGUEZ 175
GERMÁN VERA SÁNCHEZ 48
FREDY ANTONIO MACHADO LÓPEZ 1151
LUIS FERNANDO OTÁLVARO CALLE 1797
VOTO EN BLANCO 114
TOTAL VOTOS 4465 1.1.5. El 9 de agosto de 2021, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial expidió el Acuerdo CIRJA21-112, mediante el cual, declaró electo a LUIS FERNANDO OTÁLVARO CALLE como representante de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial ante dicha corporación. 1.2. Argumentos que sustentan la solicitud de la medida cautelar Dentro de las consideraciones de la demanda3, se solicitó la suspensión provisional del Acuerdo CIRJA21-11 del 9 de agosto de 2021, con el que se declaró electo a LUIS FERNANDO OTÁLVARO CALLE como representante de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial ante la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, por cuanto se considera que se presentó “sabotaje” en las elecciones virtuales y se incurrió en expedición irregular del acto acusado. 1.2.1. Sabotaje en las elecciones La parte demandante considera que se incurrió en la causal de nulidad establecida
en el artículo 275, numeral 2, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 2 Ibídem. 3 Anotación 2 en el SAMAI Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 5 Contencioso Administrativo4 -CPACA-. Expuso que el sistema “SIVOTO” usado el 6 de agosto de 2021 impidió el ejercicio del derecho al sufragio activo de los servidores judiciales, producto de dos tipos de “trabas” ese día: a) falla integral en el acceso al correo electrónico institucional por parte de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación –quienes igualmente intervenían en esa elección–, como herramienta necesaria desde la cual estos podían votar y b) fallas presentadas en los correos institucionales de algunos servidores de la Rama Judicial y en la propia plataforma “SIVOTO”, como se acreditaba con las pruebas aportadas y solicitadas en el trámite. En ese sentido, alega que solo un 7.4% del presunto censo electoral sufragó, el cual, comparado con “votaciones anteriores” que fue de 17% (17946 servidores), resulta ínfimo, por lo que “queda de nuevo en evidencia que el proceso electoral virtual no cumplió con las legítimas expectativas de los sufragantes y de los candidatos”. Aunado a que se causaba un perjuicio “tanto en los electores como en los candidatos”, durante el tiempo que se mantenga en firme el acto
administrativo objeto de censura, “puesto que un candidato que fue elegido con sólo el 3% de los electores continúe siendo el representante de todos los servidores y funcionarios de esta rama del poder público, (…), podrá tomar decisiones que a la postre terminen siendo declaradas nulas por ilegitimidad en esta posición, de esa manera se hace imperioso evitar que el daño continúe acrecentándose”. 1.2.2. Expedición irregular del acto censurado5 El recurrente considera que se desconocieron las disposiciones jurídicas que regulan el proceso de elección del representante de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial ante la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial6, teniendo en cuenta que: (i) no se designaron los jurados de votación; (ii) no se llevó a cabo el censo electoral para conocer los nombres de los funcionarios que estaban habilitados para votar; (iii) tampoco se tuvo en cuenta la obligación 4 Artículo 275.2. “Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 5 El artículo 137 del CPACA señala que la nulidad electoral procederá cuando los actos hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de
audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.” 6 Se establece que las disposiciones eventualmente vulneradas obedecen a los artículos 29 y 31 del Acuerdo CIRJA-21-08 de 10 de junio de 2021. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 6 “respecto a la votación únicamente mediante correo electrónico registrado institucionalmente”; (iv) en el procedimiento, la Comisión no garantizó divulgación y la pedagogía de la plataforma “SIVOTO” empleada para la realización de las elecciones; y, (v) el acta de escrutinio de la elección no fue suscrita por los miembros de la comisión escrutadora.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Corresponde determinar si es procedente la suspensión provisional del Acuerdo CIRJA21-11 del 9 de agosto de 2021, mediante el cual se declaró electo a LUIS
FERNANDO OTÁLVARO CALLE como representante de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial ante la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, por haberse presentado un presunto “sabotaje” en el proceso electoral y haberse expedido de manera irregular el acto acusado. Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre i) la
suspensión provisional y, luego, ii) analizará los fundamentos de la medida cautelar en el presente caso. 2.2. Suspensión provisional La Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control. El Consejo de Estado, específicamente la Sección Quinta, ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia. En ese orden, por ejemplo, se indicó que, si bien tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia7, nada se opone 7 Es importante señalar que el artículo 296 previó que, en lo no regulado en el título de nulidades con pretensiones de contenido electoral, se pueden aplicar las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 7 para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del CPACA.
Igualmente, el legislador no previó un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, la Sección Quinta, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y partes intervinientes, encontró que nada se oponía a
dar traslado de la solicitud de medida, antes de ordenar la admisión de la demanda, para escuchar a unos y otros sobre la procedencia de esta, la cual se debe decidir en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 el CPACA para ordenar el traslado allí previsto. En consecuencia, la mayoría de la Sala Electoral corre el traslado de esta solicitud y luego decide sobre la misma en el auto admisorio. Diferencia con los otros medios de control regulados en el CPACA, en tanto, en el resto de los procesos declarativos la solicitud de medida cautelar se puede hacer en cualquier momento. En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral se ha indicado que: “i) La medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el actor sustente en escrito separado presentado con esta u otro posterior, siempre y cuando se pida antes de admitir la misma. Lo anterior exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. ii) Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal, es decir, cuando el proceso apenas comienza. iii) Para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado”.8 Igualmente, se ha advertido que, para resolver la solicitud de medida cautelar, el juez de lo contencioso “…debe efectuar un estudio, un análisis de los argumentos
expuestos y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados al proceso para llegar al convencimiento sobre la procedencia o no de la medida, a diferencia 8 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 09 de abril de 2015. Radicación: 19001-23-33-000-2015-00044-01.
Demandante: Luis Guillermo Céspedes Solano. Demandada: Paola Andrea Umaña Aedo. Rectora de la Institución
Universitaria Colegio Mayor del Cauca. M.P.: Alberto Yepes Barreiro. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8 de lo que ocurría en vigencia del artículo 152 del C.C.A., en donde la infracción debía ser manifiesta”9 (negrillas del texto original que se transcribe).
En consecuencia, con las pruebas presentadas en la demanda y los argumentos expuestos para solicitar la medida cautelar, al juez le corresponde efectuar un juicio previo de legalidad, el cual es provisional y, por tanto, puede variar al resolver el asunto de fondo, según la dinámica del proceso, razón por la que el artículo 229 del CPACA señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Bajo ese análisis, la medida cautelar se puede decretar en el auto que admita la demanda si i) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas se advierte violación de las mismas; o, ii) si del estudio de
las pruebas allegadas con la solicitud, se demuestra que el acto es contrario al ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, corresponde analizar los cargos en que se sustenta la solicitud de la medida cautelar y las “pruebas allegadas”, para determinar su procedencia. 2.3. Análisis del caso concreto Los argumentos en los que se soporta el requerimiento de la medida cautelar, se focalizan en que, el acto con el cual se designó a LUIS FERNANDO OTÁLVARO CALLE como representante de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial ante la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, estuvo precedido de un presunto sabotaje al sistema de elecciones y fue expedido de manera irregular, por violación al debido proceso electoral. Por lo tanto, le corresponde al Ministerio Público determinar sí, en la designación de LUIS FERNANDO OTÁLVARO CALLE se vulneró el ordenamiento jurídico, pues por un lado, se considera que hubo sabotaje en el proceso electoral: a) al presentarse una falla integral en el acceso al correo electrónico institucional por parte de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, como herramienta necesaria desde la cual estos podían votar y b) darse fallas en los correos institucionales de algunos servidores de la Rama Judicial y en la propia 9 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto 18 de febrero de 2015. Radicación número: 11001 03 28 000 2015 00003 00.
Actor: Nación-Ministerio de Educación Nacional. Demandado: Jaime Alberto Leal Afanador.M.P.: Alberto Yepes Barreiro.
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Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 plataforma “SIVOTO”, y, por el otro, se alega que se produjo una expedición irregular del acto, porque (i) no se designaron jurados de votación; (ii) no se consolidó el censo electoral para conocer los nombres de los funcionarios que estaban habilitados para votar; (iii) no se tuvo en cuenta que la votación únicamente procedía mediante el correo electrónico registrado institucionalmente;
(iv) en el procedimiento, la Comisión no garantizó divulgación y la pedagogía de la plataforma “SIVOTO” empleada para la realización de las elecciones; y, (v) el acta de escrutinio de la elección no fue suscrita por los miembros de la comisión escrutadora. En ese sentido, en primer lugar se dará cuenta de los requisitos para la configuración de la causal de nulidad sobre “sabotaje electoral” con la respuesta al caso concreto y, en segundo lugar, se establecerán los requisitos para determinar la consumación de la expedición irregular y se hará el análisis de los reproches contra el acto objeto de censura, con el propósito de determinar si se incurrió en la causal de nulidad electoral dispuesta en el artículo 275-2 del CPACA y/o se desconoció parcialmente la regulación establecida en el Acuerdo No. CIRJA21-8 de 10 de junio de 2021, mediante el cual se establecieron las condiciones para la elección del representante de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial ante la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial.
2.3.1. Sabotaje contra el sistema electoral La Ley 1437 de 2011 contempla las causales de nulidad electoral en el artículo 275 y, de manera particular y objetiva, dispone que procede la censura del acto, cuando “Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones. (Negrilla fuera de texto). Sobre el particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado concluyó sobre el concepto de “sabotaje” en variación al de “violencia”10, que se trata de “(…) 10 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado Nº. 0500123-33-000-2015-02546-01 (acumulado con 05001-23-33-000-2015-02600-01 y 05001-23-33-000-2016-00191-01). Citada en Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00051-00
Actor: José Facundo Castillo Cisneros Demandado: Representantes a la Cámara por el Departamento De Arauca - Período
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 10 prácticas disimuladas, sutiles, artificiosas, engañosas, subrepticias y demás, que, por estar desprovistas de fuerza, encuadran en la categoría de ‘sabotaje’, y no en la de ‘violencia” y así, en esos términos quedó definido el “sabotaje‟, entendido entonces, como una hipótesis autónoma que difiere de la “violencia‟.
Dejó sentado que el sabotaje se entiende como el daño, deterioro, obstrucción u oposición que, de manera sutil, engañosa o disimulada se hace sobre las cosas con el objetivo de materializarse en alteraciones del proceso electoral, que no involucra el uso de la fuerza, sino que obedece a maniobras subrepticias que buscan destruir u obstruir el proceso eleccionario. En esa línea, se trajo a colación por la Sala como ejemplos11, arrojar sustancias sobre las tarjetas de votación para que se impida ver su contenido, atacar o manipular el aplicativo o software donde se consignan los resultados de los escrutinios, con programas maliciosos que se introduzcan en los computadores donde se procesa dicha información, entre otras situaciones. Bajo esas consideraciones, se tiene que la parte recurrente señala que existió “sabotaje” en el proceso de selección del representante de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial ante la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, período 2021-2023; habida cuenta que se presentó una falla integral en el
acceso al correo electrónico institucional por parte de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, medio por el cual estos podían votar y se dieron algunas percances en los correos institucionales de algunos servidores de la Rama Judicial y en la propia plataforma “SIVOTO”. Para ello, allegó con el escrito de demanda, lo que advierte como evidencias que acreditan las irregularidades indicadas12: El escrutinio de votos expedido por la Comisión Interinstitucional el 6 de agosto de 2021. Un escrito de petición radicado ante la Comisión por parte de Fredy Antonio Machado López, reclamando y requiriendo informes por las irregularidades del proceso electoral, así como solicitando un nuevo proceso de elección. 2018-2022. 11 Ibídem. 12 Actuación 3 en el SAMAI Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 11 Un escrito radicado ante la Comisión por Rubén David Suárez, solicitando la revocatoria del acto de designación del representante elegido. Una constancia y anexos radicados ante la Comisión por parte de la Hirmina Sanjuan Atencio, presidente de Asonal Judicial Atlántico, informando sobre los problemas en las votaciones virtuales y evidencias de los mismos. Una solicitud radicada ante la Dirección Administrativa Judicial-Seccional Magdalena por Ricardo López López, presidente de Asonal Judicial Seccional Magdalena, con la cual señaló las fallas del sistema SIVOTO e
instaba a esa dirección administrativa que certificara lo afirmado. Una certificación expedida por el Ingeniero Anderson Redondo Cariaga de la Dirección Administrativa Judicial-Seccional Magdalena, en la que señaló: “…me permito dejar constancia de las fallas y dificultades técnicas presentadas durante el transcurso de la votación para la escogencia de los representantes ante la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, la falla recurrente y más reportada en esta seccional se trataba que al momento de ingresar el número de cedula para la asignación de la clave de ingreso, el sistema arrojaba un mensaje indicando que no se encontraba registro o correo asignado para la cedula digitada, este ejercicio se realizó con varios servidores judiciales y sucedía lo mismo haciendo imposible ejercer su derecho al voto”. Un correo electrónico enviado por Leonardo Zamudio, presidente Asonal Judicial Leal Cali, a, Andrés Mauricio Fernández Peña, el día de las votaciones, a la 1:45 p.m., solicitando habilitar la plataforma SIVOTO a seis servidores judiciales. Un correo electrónico enviado por Yobany Alexander Cabrera Gaviria al ingeniero Héctor Armando Baquero Barrera, el día de las votaciones, a las 4:18 p.m., mencionado que tenía problemas con la clave. Un correo electrónico de 6 de agosto de 2021 de las 11:02 de la mañana, remitido por la Dirección de Comunicaciones de la Fiscalía General de
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