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PGN - MEDIDA CAUTELAR - No están dados los elementos de juicio para que se decrete

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - MEDIDA CAUTELAR - No están dados los elementos de juicio para que se decrete
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

MEDIDA CAUTELAR-De suspensión provisional del acto de elección SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Marco legal La Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Condiciones y requisitos para su procedencia El Consejo de Estado, específicamente la Sección Quinta, ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia. ACTO ELECTORAL-Requisitos para que se suspenda En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral se ha indicado que: “i) La medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el actor sustente en escrito separado presentado con esta u otro posterior, siempre y cuando se pida antes de admitir la misma. Lo anterior exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. ii) Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal, es decir, cuando el proceso apenas comienza. iii) Para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Marco legal El artículo 69 de la Constitución Política establece que la autonomía universitaria se debe

garantizar y que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley, e inclusive, que la ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. Para el efecto, la Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, tuvo en cuenta el criterio del artículo 69 constitucional, al establecer en el artículo 28 AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Facultades En ese ejercicio, las universidades tienen derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de sus deberes institucionales. AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Límites al ejercicio según sentencia dela Corte Constitucional En el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, como principio fundante, en donde todos los poderes, órganos e instituciones están supeditados a los principios, valores y derechos fundamentales, hace que la garantía de la autonomía universitaria tenga unos límites. La Corte Constitucional, en sentencia T187 de 1993 AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Componentes del ámbito universitario Posición que se mantiene vigente, en el entendido que la autonomía universitaria empieza por la construcción de los reglamentos y/o estatutos de carácter obligatorio, al

ser estos, las regulaciones que determinan todos los componentes del ámbito universitario -la naturaleza jurídica, el funcionamiento y el régimen para la prestación de servicios públicos, entre otroslos cuales, sin embargo, deben respetar el marco constitucional y legal. AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Sub-reglas según sentencia de la orte Constitucional En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-1010 de 2010 estableció dos sub-reglas sobre el régimen de la autonomía universitaria, así: i) los entes universitarios pueden regirse por sus propias normas, dentro de los marcos constitucionales y legales, y ii) tales normas deben ser respetadas por la comunidad universitaria, por cuanto, la autonomía universitaria se materializa, entre otros, en la capacidad de definir estatutos o reglamentos, los cuales deben ser respetados y atendidos por toda la comunidad educativa, compuesta por alumnos y directivas de la institución. AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Libertades según sentencia de la Corte Constitucional Estas directrices fueron detalladas por la Corte Constitucional en la sentencia C137 de 2018 en el entendido que la autonomía universitaria implicaba dos libertades: la de i) auto-organización “darse sus directivas” y la de ii) auto-regulación “regirse por sus propios estatutos” y, por el otro, que no podía existir un total distanciamiento entre las universidades y el Estado, pues, según lo afirmado por el propio Tribunal constitucional, “esta libertad de acción no debe entenderse como una autorización que propicie una universidad aislada de la sociedad o emancipada completamente del Estado”, ya que

encuentra limitaciones derivadas de la propia Constitución. ELECCIÓN ELECTORAL-Irregularidades por no cumplir con lo establecido por el Consejo Superior Universitario FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ACUSADO-Al no tener en cuenta la revocatoria del proceso y no dar respuestas El cuestionamiento del demandante se focalizó en considerar que el acto de elección fue expedido con falsa motivación y desviación de poder, por no tener en cuenta la revocatoria del proceso y no dar las respuestas en la oportunidad correspondiente al ciudadano xxxx. A saber: La falsa motivación parte del presupuesto que los hechos son falsos, “bien porque nunca ocurrieron o se describen de forma distinta a como ocurrieron, y cuando los hechos ocurridos se aprecian erróneamente, porque no tienen el alcance ni producen los efectos que les da el acto administrativo, o no corresponden a los supuestos descritos en las normas que aquél invoca FALSA MOTIVACIÓN-Según jurisprudencia del Consejo de Estado En este punto es necesario hacer una precisión conceptual respecto de la falsa motivación. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación "es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: i) que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o ii) que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente FALSA MOTIVACIÓN-Sub-reglas según el Consejo de Estado

ACTO DE ELECCIÓN-No fue objeto de falsa motivación Por consiguiente, en esta etapa procedimental se advierte que el acto de elección de xxxx como representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, no fue objeto de falsa motivación, por cuanto su designación tuvo el ropaje jurídico tanto sustancial como procedimental, según se dejó decantado en el acápite anterior. En efecto, tuvo como soporte la vigencia de la Resolución 0731 del 27 de marzo de 2020 que convocó a elecciones y del Acuerdo No. 005 de 19 de octubre de 2020, por medio del cual se fijó el calendario para la elección. Es decir, que contrario a lo sostenido por el interviniente, el proceso de elección del o la representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, no se encontraba suspendido o revocado, por lo cual se debía continuar con el trámite, como en efecto ocurrió. DESVIACIÓN DE PODER-Definición según jurisprudencia del Consejo de Estado Por último, en materia de desviación de poder, según se ha considerado por el Consejo de Estado, este se presenta cuando un acto administrativo es expedido por un órgano o autoridad competente con las formalidades debidas, pero en realidad persigue fines distintos a los que le ha fijado el ordenamiento jurídico y que se presumen respecto de dicho acto. Esto es, que el propósito es espurio, innoble o dañino como cuando se procura un fin altruista o benéfico para el Estado o la sociedad, pero que en todo caso es distinto del autorizado o señalado por la norma pertinente.

MEDIDA CAUTELAR-No están dados los elementos de juicio para que se decrete En ese sentido, esta delegada del Ministerio Público considera que no están dados los elementos de juicio para que se decrete la medida cautelar solicitada, teniendo en cuenta que los argumentos expuestos por el demandante no tienen la identidad ni la suficiencia, que adviertan la vulneración del ordenamiento jurídico, con ocasión del acto electoral demandado, según el análisis precedente. Bogotá D.C., 26 de enero de 2021 Concepto No. 015 Doctora

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada Sustanciadora Consejo de Estado - Sección Quinta

E. S. D.

RADICACIÓN N°: 11001-03-28-000-2020-00100-00

DEMANDANTE: RICARDO ANDRÉS MEJÍA TARIFFA DEMANDADA: AILEM PATRICIA FERNÁNDEZ BELEÑO, Representante de las Directivas Académicas ante el Consejo Superior Universitario de

la Universidad Popular del Cesar Respetada Magistrada: Dentro del término concedido mediante auto de 18 de enero de 2021, intervengo como agente del ministerio público dentro del trámite de solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección de la demandada como representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, período 2020-2023.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El 27 de marzo de 2020, la Rectora de la Universidad Popular del Cesar mediante Resolución No. 0731 convocó a elecciones de los representantes ante el

Consejo Superior Universitario, entre ellas, la del representante de las directivas académicas. En ese sentido, convocó al Tribunal de Garantías Electorales para la organización y ejecución del proceso electoral. 1.1.2. El 8 de octubre de 2020, el Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar, según Acuerdo No. 001, fijó el calendario para llevar cabo el proceso de elección del o de la representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario, para el período “2020-2024”. 1.1.3. El 19 de octubre de 2020, el Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar mediante Acuerdo No. 005, modificó el Acuerdo 001 del 8 de octubre de 2020, con el que se estableció originalmente el calendario para llevar cabo el proceso de elección del o de la representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario, para el período “2020-2024”. 1.1.4. Al proceso de elección se inscribió como única candidata Ailem Patricia Fernández Beleño. 1.1.5. El 19 de noviembre de 2020, el Consejo Superior Universitario en sesión ordinaria virtual, revocó el Acuerdo No. 001 de 8 de octubre de 2020. 1.1.6. El proceso de elección se programó para el 20 de noviembre de 2020 en dos sedes: i) la Facultad de Bellas Artes en Mesa única N° 1 y ii) Aguachica Mesa única N° 2, conforme con la invitación del Tribunal de Garantías Electorales. 1.1.7. Del proceso de elección salió elegida Ailem

Patricia Fernández Beleño como representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario, para el período 2020-2024, lo cual fue decretado por el Tribunal de Garantías Electorales, por lo que procedió a entregarle la credencial el 30 de noviembre de 2020. 1.1.8. El 20 de noviembre de 2020, Leonardo Enrique Martínez Arredondo le presentó al presidente de la mesa de votación No. 1 una solicitud de “impugnación de urna o mesa de votación”, aduciendo como sustento, la suspensión del proceso electoral decretado por el Consejo Superior Universitario el 19 de noviembre de 2020. 1.1.9. El 24 de noviembre de 2020, Leonardo Enrique Martínez Arredondo presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el Acuerdo 016 de 24 de noviembre de 2020, proferido por el Tribunal de Garantías Electorales. 1.2. Argumentos y normas que sustentan la solicitud de la medida cautelar Dentro de las consideraciones de la demanda, el ciudadano Ricardo Andrés Mejía Tariffa presentó solicitud de suspensión provisional del acto por medio del cual se declaró electa a Ailem Patricia Fernández Beleño como representante de las directivas académicas ante el Conse jo Superior Universitario, para el período 2020-2024, al considerar que “la elección fue ilegal”, hubo falsa motivación y desviación de poder en el acto mediante el cual se declaró la elección. 1.2.1. En cuanto a la elección ilegal La parte recurrente manifestó que la elección de Ailem Patricia Fernández

Beleño fue ilegal, por cuanto: i) el Consejo Superior Universitario revocó el Acuerdo 001 de 8 de octubre de 2020, mediante el cual el Tribunal de Garantías Electorales había convocado a elecciones; ii) no se atendieron las reclamaciones presentadas por el docente Leonardo Enrique Martínez Arredondo en contra de los escrutinios del 20 de noviembre de 2020; y, iii) se expidió la credencial de ganadora de la demandada, sin haberse resuelto el recurso interpuesto contra el Acuerdo 016 de 24 de noviembre de 2020, mediante el cual se declaró electa a Ailem Patricia Fernández Beleño como representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, para el período 2020-2024. 1.2.2. En cuanto a la falsa motivación y desviación de poder El demandante sostiene que se presentó falsa motivación, por cuanto: i) no se tuvo en cuenta que el 19 de noviembre de 2020, el Consejo Superior Universitario revocó el Acuerdo 001 de 8 de octubre de 2020, mediante el cual el Tribunal de Garantías Electorales había convocado a elecciones, y, ii) no se le dio respuesta oportuna al ciudadano Leonardo Enrique Martínez Arredondo a sus requerimientos. Señaló que hubo desviación de poder, por cuanto el Tribunal de Garantías Electorales continúo con el proceso electoral, pese a la decisión del Consejo Superior Universitario del 19 de noviembre de 2020 de revocarlo, contrariando los principios de imparcialidad, publicidad e igualdad.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Corresponde determinar si es procedente la suspensión provisional del acto de elección de Ailem Patricia Fernández Beleño como representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, para el período 2020-2024, por haber sido elegida de manera ilegal, teniendo en cuenta eventuales irregularidades durante y después de la elección. Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre i) la suspensión provisional; ii) las reglas de la autonomía universitaria y; iii) luego se analizará los fundamentos de la medida cautelar en el presente caso. 2.2. Suspensión provisional La Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control. El Consejo de Estado, específicamente la Sección Quinta, ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia. En ese orden, por ejemplo, se indicó que, si bien tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del CPACA. Igualmente, el legislador no previó un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, la Sección Quinta, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y partes intervinientes, encontró que nada se oponía a

dar traslado de la solicitud de medida, antes de ordenar la admisión de la demanda, para escuchar a unos y otros sobre la procedencia de esta, la cual se debe decidir en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 el CPACA para ordenar el traslado allí previsto. En consecuencia, la mayoría de la Sala Electoral corre el traslado de esta solicitud y luego decide sobre la misma en el auto admisorio. Diferencia con los otros medios de control regulados en el CPACA, en tanto, en el resto de los procesos declarativos la solicitud de medida cautelar se puede hacer en cualquier momento. En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral se ha indicado que: “i) La medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el actor sustente en escrito separado presentado con esta u otro posterior, siempre y cuando se pida antes de admitir la misma. Lo anterior exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. ii) Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal, es decir, cuando el proceso apenas comienza. iii) Para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado”.1 Igualmente, se ha advertido que, para resolver la solicitud de medida cautelar, el juez de lo contencioso “…debe efectuar un estudio, un análisis de los argumentos

expuestos y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados al proceso para llegar al convencimiento sobre la procedencia o no de la medida, a diferencia de lo que ocurría en vigencia del artículo 152 del C.C.A., en donde la infracción debía ser manifiesta”2 (negrillas del texto original que se transcribe). En consecuencia, con las pruebas presentadas en la demanda y los argumentos expuestos para solicitar la medida cautelar, al juez le corresponde efectuar un juicio previo de legalidad, el cual es provisional y, por tanto, puede variar al resolver el asunto de fondo, según la dinámica del proceso, razón por la que el artículo 229 del CPACA señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Bajo ese análisis, la medida cautelar se puede decretar en el auto que admita la demanda si i) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas se advierte violación de las mismas; o, ii) si del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, se demuestra que el acto es contrario al ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, corresponde analizar los cargos en que se sustenta la solicitud de la medida cautelar y las pruebas allegadas, para determinar su procedencia. 2.3. La autonomía universitaria y sus límites 1Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 09 de abril de 2015. Radicación: 19001-23-33-000-2015-00044-01.

Demandante: Luis Guillermo Céspedes Solano. Demandada: Paola Andrea Umaña Aedo. Rectora de la Institución

Universitaria Colegio Mayor del Cauca. M.P.: Alberto Yepes Barreiro.

2 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto 18 de febrero de 2015. Radicación número: 11001 03 28 000 2015 00003 00.

Actor: Nación-Ministerio de Educación Nacional. Demandado: Jaime Alberto Leal Afanador.M.P.: Alberto Yepes Barreiro.

El artículo 69 de la Constitución Política establece que la autonomía universitaria se debe garantizar y que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley, e inclusive, que la ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. Para el efecto, la Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, tuvo en cuenta el criterio del artículo 69 constitucional, al establecer en el artículo 28 que se “reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”. La Corte Constitucional en la sentencia C337 de 19963, retomando y reiterando lo consignado en la Ley 30 de 1992, señaló que la autonomía universitaria se concreta en la libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de educación superior. En ese ejercicio, las universidades tienen derecho a darse y modificar sus

estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de sus deberes institucionales. En el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, como principio fundante, en donde todos los poderes, órganos e instituciones están supeditados a los principios, valores y derechos fundamentales, hace que la garantía de la 3 M.P. Hernando Herrera Vergara autonomía universitaria tenga unos límites. La Corte Constitucional, en sentencia T187 de 19934, relacionó esos límites, así: “Los límites al ejercicio de la autonomía universitaria están dados en el orden constitucional: pues el conjunto de disposiciones reglamentarias adoptadas por el centro educativo y en la aplicación de los mismos encuentra límite en la Constitución, en los principios y derechos que esta consagra, en las garantías que establece y en los mandatos que contiene y en el orden legal: la misma Constitución dispone que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”. Posición que se mantiene vigente, en el entendido que la autonomía universitaria empieza por la construcción de los reglamentos y/o estatutos de carácter obligatorio5, al ser estos, las regulaciones que determinan todos los componentes del ámbito universitario -la naturaleza jurídica, el funcionamiento y el régimen para

la prestación de servicios públicos, entre otroslos cuales, sin embargo, deben respetar el marco constitucional y legal. “[e]l ejercicio de la autonomía universitaria se debe dar en el marco de la racionalidad, la justicia y el respeto por los mandatos de la ley y la Constitución. La estructura de derechos y obligaciones mutuas, en torno a la educación superior, podría irse abajo si por extralimitación o abuso de su autonomía, la universidad irrumpiera ilegítimamente en los predios del interés común, atentara contra los derechos de los estudiantes o vulnerara los intereses de la propia comunidad académica” (T-585 de 19996). En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-1010 de 20107 estableció dos subreglas sobre el régimen de la autonomía universitaria, así: i) los entes universitarios pueden regirse por sus propias normas, dentro de los marcos constitucionales y legales, y ii) tales normas deben ser respetadas por la comunidad universitaria, por cuanto, la autonomía universitaria se materializa, entre otros, en la capacidad de definir estatutos o reglamentos, los cuales deben ser respetados y atendidos por toda la comunidad educativa, compuesta por alumnos y directivas de la institución. 4 M.P. Alejandro Martínez Caballero 5 Ver sentencia T-1010 de 2010. 6M.P. Hernando Herrera Vergara 7 M.P. María Victoria Calle Correa Estas directrices fueron detalladas por la Corte Constitucional en la sentencia C137 de 20188, en el entendido que la autonomía universitaria implicaba dos libertades: la de i) auto-organización “darse sus directivas” y la de ii) autoregulación “regirse por sus propios estatutos” y, por el otro, que no podía existir un total distanciamiento entre las universidades y el Estado, pues, según lo afirmado por el propio Tribunal constitucional, “esta libertad de acción no debe entenderse como una autorización que propicie una universidad aislada de la sociedad o emancipada completamente del Estado”9, ya que encuentra limitaciones derivadas de la propia Constitución. Exponiendo, entre esas limitaciones, las siguientes: “(i) la facultad reconocida al Estado para regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación (Art. 67 de la C. P.), (ii) la competencia atribuida al legislador para expedir las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos (Art. 69 de la C. P.), (iii) la facultad de configuración legislativa para expedir las leyes que regirán la prestación efectiva de los servicios públicos (Art. 150-23 de la C. P.) y (iv) el respeto por el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales (Título II, Capítulo II de la Constitución)” (C-168 de 200810) De donde se sistematiza entonces, en referencia a los límites de la autonomía universitaria, que i) “encuentra su límite tanto en el orden constitucional, como en el legal”11 y ii) “esta capacidad de autodeterminación está limitada por la Constitución, el respeto a los derechos fundamentales de la comunidad universitaria y, en especial, de los estudiantes y la legislación”12. De ese contexto normativo y de interpretación constitucional, traídos a colación, se destaca lo siguiente:

8 M.P. Alejandro Martínez Cantillo 9 Ver sentencia C-491 de 2016. 10 M.P. Humberto Sierra Porto 11 Ver sentencia C-829 de 2002. 12 Ver sentencia T-097 de 2016. i). La autonomía universitaria es una garantía institucional que tiene una definición legal y encuentra su mayor desarrollo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. ii). La autonomía universitaria implica dos ámbitos esenciales para su materialización: e de i) auto-organización “darse sus directivas” y el de ii) autoregulación “regirse por sus propios estatutos”. iii). El alcance la autonomía universitaria implica que las universidades tienen derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de sus deberes institucionales de cara a cumplir con los derechos de toda la comunidad académica y administrativa. iv). Los estatutos y/o reglamento de las universidades se convierten en la primera expresión genuina y auténtica de la autonomía universitaria, por lo que resultan de obligatorio cumplimiento, tanto para las directivas como para el estudiantado, y todo el sector administrativo, en general. v). La autonomía universitaria no se constituye en un criterio absoluto de libertad de la universidad, como ente autónomo, frente a las políticas y definición del

Estado. Sus límites están en el orden constitucional y legal –libertad de configuración del Legisladory, en especial, en los derechos fundamentales. Bajo los prepuestos expuestos, se analizará el caso del acto demandado y los argumentos expuestos en la medida cautelar. 2.4. Análisis del caso concreto El argumento en que se soporta el requerimiento de la medida cautelar, está en que Ailem Patricia Fernández Beleño fue elegida como representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, para el período 2020-2024; no obstante haberse revocado el acto mediante el cual se fijó el calendario de elecciones por parte del Tribunal de Garantías Electorales y la incursión de diferentes irregularidades de manera ulterior. Por lo tanto, le corresponde al Ministerio Público determinar si, en la elección de Ailem Patricia Fernández Beleño como representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, para el período 2020-2024, se vulneró el ordenamiento jurídico, por cuanto i) las elecciones se llevaron a cabo sin fundamento jurídico, y, ii) si el acto de elección fue expedido con falsa motivación y desviación de poder, por no tener en cuenta la revocatoria del proceso y no dar las respuestas en la oportunidad correspondiente al ciudadano Leonardo Enrique Martínez Arredondo. 2.4.1. De la irregularidad en la elección de la demandada por no cumplir con lo decidido por el Consejo Superior Universitario Conforme con los medios de prueba allegados con la demanda y la solicitud de medida cautelar, está acreditado lo siguiente:

La Rectora de la Universidad Popular del Cesar el 27 de marzo de 2020, mediante la Resolución No. 0731 convocó a elecciones de los representantes ante el Consejo Superior Universitario, entre ellas, la del o de la representante de las directivas académicas. En el mismo acto administrativo se convocó al Tribunal de Garantías Electorales para la organización y ejecución del proceso electoral. El 8 de octubre de 2020, el Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar, según Acuerdo No. 001, fijó el calendario para llevar cabo el proceso de elección del o de la representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario, para el período 2020-2024. El 19 de octubre de 2020, el Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar mediante Acuerdo No. 005, modificó el Acuerdo 001 del 8 de octubre de 2020, con el que se estableció originalmente el calendario para llevar cabo el proceso de elección del o de la representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario, para el período 2020-2024. Es decir, que se fijaron una

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