PGN - MEDIDA CAUTELAR - No están dados todos los presupuestos normativos y probatorios par

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - MEDIDA CAUTELAR - No están dados todos los presupuestos normativos y probatorios par
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD ELECTORAL-Solicitud de suspensión provisional de efectos de acto electoral por el cual se declaró elección Presidente y Vicepresidente de la República MEDIDA CAUTELAR-Requisitos para procedencia de solicitud de suspensión provisional frente a actos electorales, según sentencia del Consejo de Estado ACTO ELECTORAL-En medida cautelar de este no se reguló medida provisional de urgencia Sin lugar a duda, una de las más importantes modificaciones que se introdujo al Código Contencioso Administrativo fue en cuanto al tema de la suspensión provisional de los actos administrativos y electorales, en tanto, se hizo una regulación que cambió la teleología frente a procedencia de esta medida cautelar… ….En ese orden, por ejemplo, se indicó que, si bien tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada obsta para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del CPACA. Igualmente, el legislador no previó un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, la Sección Quinta, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de medida, antes de ordenar la admisión de la demanda, para escuchar a unos y otros sobre la procedencia de esta, la cual debe ser decidida en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 el CPACA para ordenar el traslado allí previsto. ACTO ELECTORAL-Requisitos que se deben observar para que se suspenda/MEDIDA CAUTELAR-Se puede decretar en el auto que admita la demanda

En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral se ha indicado que: “i) La medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el actor sustente en escrito separado presentado con esta u otro posterior, siempre y cuando se pida antes de admitir la misma. Lo anterior exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. ii) Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal, es decir, cuando el proceso apenas comienza. iii) Para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado. Igualmente, se ha advertido que, para resolver la solicitud de medida cautelar, el juez de lo contencioso “…debe efectuar un estudio, un análisis de los argumentos expuestos y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados al proceso para llegar al convencimiento sobre la procedencia o no de la medida, a diferencia de lo que ocurría en vigencia del artículo 152 del C.C.A., en donde la infracción debía ser manifiesta” (negrillas del texto original que se transcribe). En consecuencia, con las pruebas presentadas en la demanda y los argumentos expuestos para solicitar la medida cautelar, al juez le corresponde efectuar un juicio previo de legalidad, el cual es provisional y puede variar al resolver el asunto de fondo, 1 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado

Carrera 5 No 1580 Piso 24 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co según la dinámica del proceso, razón por la que el artículo 229 del CPACA señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. A partir de ese análisis, la medida cautelar se puede decretar en el auto que admita la demanda si i) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas se advierte violación de las mismas; o, ii) si del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, se demuestra que el acto es contrario al ordenamiento jurídico.

MEDIDA CAUTELAR-No están dados todos los presupuestos normativos y probatorios para acceder a solicitud de suspensión provisional de acto electoral Esta Delegada del Ministerio Público considera que una lectura desprevenida de la prohibición del inciso 5 del artículo 107 constitucional con el acto electoral demando y los hechos que dieron lugar a él, podría llevar a la conclusión a la que arriba el demandante, esto es, que si la doctora…… se presentó a la consulta para la escogencia del candidato a la Presidencia de la República, período 2018-2022 como candidata del movimiento “Por una Colombia Honesta y Fuerte” y, posteriormente, en el mismo proceso electoral, se inscribió por el Centro Democrático, entonces incurrió en la mencionada prohibición. Sin embargo, esa conclusión deja de lado el análisis de otros presupuestos que deben ser estudiados y, que el demandante omitió enunciar en su demanda y que impiden

considerar que, por lo menos en este momento procesal, están dados los presupuestos normativos y probatorios para acceder a la solicitud de suspensión provisional. Como se indicó en el acápite anterior, la Ley 1475 de 2011 desarrolló en el artículo 5 las llamadas consultas interpartidistas para señalar que estas son las convocadas por una coalición de partidos y/o movimientos políticos para seleccionar candidatos de coalición a cargos uninominales, previo acuerdo suscrito por sus directivos. En consecuencia, infiere el Ministerio Público que el partido Centro Democrático y los movimientos “Por una Colombia Honesta y Fuerte” y “La Patria de Pie” llegaron a un acuerdo para escoger candidato a la Presidencia de la República, el cual no obra en el proceso y, en consecuencia, se desconocen los términos del mismo, que permitan dilucidar, por ejemplo, si en él se contempló lo relativo a la escogencia del candidato a la Vicepresidencia de la República. Así mismo, como se indicó en otro apartado, la finalidad de la prohibición del artículo 107, inciso 5 de la Constitución, en concepto de esta Delegada, está en impedir que quien resulte vencido en una consulta interna o interpartidista para la escogencia de un candidato único, busqué el respaldo de otro movimiento o partido y de esa manera termine confrontándose con quien resultó vencedor en la consulta, en franco desconocimiento del querer de los militantes del partido –consulta internao de la voluntad popular –consulta popular-. Finalidad que, en este momento de la actuación procesal no se vislumbra desconocida, en tanto la

demandada no se presentó como candidata a la Presidencia de la República, período 2018-2022, cargo frente al cual se realizó la consulta entre el partido Centro Democrático y los movimientos “Por una Colombia Honesta y Fuerte” y “La Patria de Pie” para la escogencia de un candidato único……. MEDIDA CAUTELAR-Se debe negar por no existir en este momento oposición entre acto electoral acusado y normas vulneradas ….Así, entiende esta Delgada del Ministerio Público, que la participación de la doctora…. en la contienda electoral no lo fue para enfrentar al candidato que resultó ganador en la consulta popular. Por el contrario, lo fue para hacer parte de su fórmula y, para un cargo diferente al que fue objeto de consulta. Entonces, la Sección Quinta debe analizar, entre otros temas, el alcance la prohibición del inciso 5 del artículo 107 de la Constitución 2 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 24 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Política en eventos como el que es objeto de demanda en el caso de la referencia. Bajo ese criterio, se considera que no existen en la actuación procesal de la referencia, los elementos fácticos y probatorios necesarios para justificar la suspensión provisional del acto electoral demandado, basta señalar que el demandante solo aportó con la demanda la declaratoria de la elección, copia simple de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 15 de junio de 2018, que declaró improcedente la

acción de tutela que se instauró con el fin de dejar sin efecto la inscripción de ….. como fórmula vicepresidencial del candidato….. Se requiere para decidir el asunto de la referencia, entre otros, determinar la naturaleza de la consulta que se efectuó, es decir, si era interna o popular, si fue convocada por un partido o por una coalición de partidos y movimientos políticos, las condiciones en que participaron quienes se sometieron a ella, aspectos que han de estar debidamente probados y que no fueron aportados con la demanda, a efectos de poder hacer un estudio juicioso de la medida cautelar solicitada. En cuanto a la violación de la garantía fundamental que consagra el artículo 29 del ordenamiento Superior, el demandante no motivó las razones por las cuales el acto cuya suspensión solicita resulta ser contrario a este mandato constitucional. Sobre la inobservancia de este precepto como causal de nulidad de un acto electoral, la Sección Quinta ha indicado que no basta enunciar de manera genérica que se ha inobservado este derecho sino que quien lo afirma ha de establecer el trámite preciso que se desatendió y la norma que lo consagra Con fundamento en lo expuesto, se solicita NEGAR la medida de suspensión provisional del acto de elección de los ciudadanos…..como Presidente y Vicepresidente de la República de Colombia, respectivamente, para el período constitucional 2018-2022, por cuanto no se evidencia, en este momento procesal, la oposición entre el acto electoral acusado y las normas alegadas como vulneradas. 3 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 24 – Bogotá D.C.

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Bogotá D.C., agosto 17 de 2018 Concepto No. 00050 Doctor

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero Ponente Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D.

Referencia: Proceso número: 11001-03-28-000-2018-00077-00

Actor: CARLOS ABEL VELA RODRIGUEZ

Demandado: ACTO QUE DECLARÓ LA ELECCION DE IVAN DUQUE

MARQUEZ y MARTHA LUCÍA RAMIREZ BLANCO COMO

PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA-PERIODO 2018-2022.

Respetado Consejero: Dentro del término concedido mediante auto de 9 de agosto del presente año, intervengo dentro del trámite de solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto electoral por medio del cual se declaró la elección de los ciudadanos IVÁN DUQUE MARQUEZ y MARTHA LUCÍA RAMÍREZ RINCÓN BLANCO, como Presidente y Vicepresidente de la República de Colombia, respectivamente, para el período constitucional 2018-2022.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda El ciudadano CARLOS ABEL VELA RODRIGUEZ, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral demandó la elección de los ciudadanos IVÁN DUQUE MÁRQUEZ y MARTHA LUCÍA RAMÍREZ BLANCO, como Presidente y Vicepresidente de la República de Colombia, respectivamente, para el período constitucional 2018-2022.

1.2. Hechos 1.2.1. El 11 de marzo de 2018, la ciudadana MARTHA LUCÍA RAMÍREZ participó en la consulta popular interpartidista para escoger el candidato único a la Presidencia de la República en nombre del movimiento Por una Colombia Honesta y Fuerte, en la que también participaron los ciudadanos IVÁN DUQUE MÁRQUEZ, por el Centro Democrático y ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO, por el movimiento La Patria de Pie. 4 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 24 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co 1.2.2. El resultado de esa consulta dio como ganador al ciudadano IVÁN DUQUE MÁRQUEZ. 1.2.3. El partido Centro Democrático inscribió como fórmula presidencial y vicepresidencial, respectivamente, a los ciudadanos IVÁN DUQUE MÁRQUEZ y MARTHA LUCÍA RAMÍREZ BLANCO para el período 2018-2022. 1.2.4. El 27 de mayo de 2018 se efectuaron los comicios para la escogencia de Presidente y Vicepresidente para el período 2018-2022, en donde ninguna de las fórmulas que se presentó obtuvo la mayoría de votos necesarios para declarar la elección. 1.2.5. El 17 de junio de 2018, se celebró la segunda vuelta para la elección presidencial en donde las dos fórmulas que obtuvieron las mayores votaciones en el 27 de mayo de 2018 se sometieron nuevamente al escrutinio popular.

1.2.6. El Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución No. 1453 de 21 de junio de 2018, por medio de la cual declaró la elección de los ciudadanos IVÁN DUQUE MÁRQUEZ como Presidente de la República y MARTHA LUCÍA RAMÍREZ BLANCO como Vicepresidente de la República, según los resultados consignados en el formulario E-26 PRE de 17 de junio. 1.3. Argumentos y normas en que sustentan la solicitud de la medida cautelar El demandante solicitó en la demanda la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del Presidente y Vicepresidente de la República, por considerar que se desconoció el artículo 107, inciso 5 de la Constitución Política que prohíbe a quien participe en las consultas de un partido o movimiento político inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. La solicitud de medida cautelar se funda en que con la inscripción de MARTHA LUCÍA RAMÍREZ BLANCO como Vicepresidenta de la República por el partido Centro Democrático, se desconocieron los artículos 107, inciso 5 y 29 de Constitución. Señala el demandante que, en este caso, se desconoció abiertamente la prohibición del inciso 5 del artículo 107 constitucional, por cuanto la doctora MARTHA LUCÍA RAMÍREZ BLANCO se presentó a la consulta como candidata del movimiento “Por una Colombia Honesta y Fuerte” y, posteriormente, en el mismo proceso electoral, se inscribió por el partido Centro Democrático.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURAURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE

EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Suspensión provisional en el marco del medio de control electoral 5 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 24 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Sin lugar a dudas una de las más importantes modificaciones que se introdujo al Código Contencioso Administrativo fue en cuanto al tema de la suspensión provisional de los actos administrativos y electorales, en tanto, se hizo una regulación que cambió la teleología frente a la procedencia de esta medida cautelar.

No es necesario ahondar en este aspecto, en tanto el Consejo de Estado, pero específicamente la Sección Quinta, ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para la procedencia de esta. En ese orden, por ejemplo, se indicó que, si bien tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del CPACA. Igualmente, el legislador no previó un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, la Sección Quinta, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de medida, antes de ordenar la admisión de la demanda, para escuchar a unos y otros sobre la procedencia de esta, la cual debe ser decidida en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 el

CPACA para ordenar el traslado allí previsto. En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral se ha indicado que: “i) La medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el actor sustente en escrito separado presentado con esta u otro posterior, siempre y cuando se pida antes de admitir la misma. Lo anterior exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. ii) Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal, es decir, cuando el proceso apenas comienza. iii) Para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado.1 Igualmente, se ha advertido que, para resolver la solicitud de medida cautelar, el juez de lo contencioso “…debe efectuar un estudio, un análisis de los argumentos expuestos y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados al proceso para llegar al convencimiento sobre la procedencia o no de la medida, a diferencia de lo que ocurría en vigencia del artículo 152 del C.C.A., en donde la infracción debía ser manifiesta”2 (negrillas del texto original que se transcribe). 1 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero ponente Dr. Alberto Yepes Barreiro. Auto de 09 de abril de 2015. Radicación: 19001-23-33-000-2015-00044-01. Radicación Interna No. 2015-044.

Demandante: Luis Guillermo Céspedes Solano. Demandada: Paola Andrea Umaña Aedo. Rectora de la Institución

Universitaria Colegio Mayor del Cauca. 6 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 24 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co En consecuencia, con las pruebas presentadas en la demanda y los argumentos expuestos para solicitar la medida cautelar, al juez le corresponde efectuar un juicio previo de legalidad, el cual es provisional y puede variar al resolver el asunto de fondo, según la dinámica del proceso, razón por la que el artículo 229 del CPACA señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

A partir de ese análisis, la medida cautelar se puede decretar en el auto que admita la demanda si i) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas se advierte violación de las mismas; o, ii) si del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud3, se demuestra que el acto es contrario al ordenamiento jurídico. 2.2. Análisis del acto electoral demandado con las normas que se dicen vulneradas y las pruebas que obran en el proceso El demandante solicita la suspensión provisional del acto electoral mediante el cual se declaró la elección de los ciudadanos de ciudadanos IVÁN DUQUE MÁRQUEZ como Presidente de la República y MARTHA LUCÍA RAMÍREZ BLANCO como Vicepresidente de la República, por ser contrario al artículo 107, inciso 5 constitucional.

El mencionado precepto señala “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio”. En ese sentido, corresponde al Ministerio Público determinar si del análisis del acto demandado y su confrontación con la norma superior que se invoca como vulnerada, se desprende su desconocimiento, lo que haría procedente la solicitud de medida cautelar. 2.3. Finalidad de la prohibición del inciso 5 del artículo 107 constitucional El artículo 107 de la Constitución Política con las reformas que fueron introducidas en los Actos Legislativos No. 1 de 2003 y 2009, busca la consolidación de los partidos y movimientos políticos como fundamento del sistema democrático. Bajo esa lógica, la norma constitucional establece para aquellos la regla de organización democrática y la prevalencia de principios que son fundamentales en el Estado Social de Derecho, tales como la transparencia, la moralidad, la equidad de género, entre otros. 2 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero ponente dr: Alberto Yepes Barreiro. Auto 18 de febrero de 2015. Radicación número:11001 03 28 000 2015 00003 00. Radicado interno: 2015 –

0003. Actor: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Demandado: Jaime Alberto Leal Afanador-Rector de la

Universidad Nacional Abierta y a DistanciaUNAD. 3 Consejo de Estado. Sección Quinta. Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00072-00. Actor: Asociación Sindical de

Profesores Universitarios de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca. Demandado: Carlos Alberto Corrales Medina. Rector Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca. Auto que admite demanda y resuelve suspensión provisional. 7 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 24 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Igualmente, la norma constitucional señala que para la escogencia de sus candidatos, los partidos y movimientos políticos podían acudir a las consultas en sus diversas modalidades: internas, populares e interpartidistas. Así mismo, previó que para las consultas populares se aplicaría, en lo pertinente, las normas que rigen las elecciones ordinarias sobre financiación, acceso a los medios de comunicación, publicidad.

Finalmente, delineó el régimen de responsabilidad de los partidos y movimientos políticos como de sus directivos. En relación con la posibilidad de efectuar consultas para la escogencia de candidatos únicos, el Constituyente expresamente señaló que el resultado de esta es obligatorio y prescribió, en ese mismo sentido, que quien participé en una consulta interna o interpartidista no puede presentarse en el mismo proceso electoral por otro partido o movimiento político. Entiende el Ministerio Público que esta prohibición no hace más que dotar de seriedad los procesos de escogencia de los candidatos por parte de los partidos y movimientos políticos, bien por la vía interna o popular, razón por la que el Constituyente indicó que el resultado era obligatorio, es decir, tanto para el partido,

sus militantes, como para quienes participaron en ella. A ese carácter obligatorio, añadió la prohibición para los partícipes en la consulta de inscribirse en el mismo proceso electoral por otro partido o movimiento político, en tanto ello implicaría desconocer la obligatoriedad del resultado. Esta prohibición, en concepto del Ministerio Público, tiene por objeto impedir que quien resulte vencido en una consulta interna o interpartidista para la escogencia de un candidato único, busqué el respaldo de otro movimiento o partido y de esa manera termine confrontándose con quien resultó vencedor en la consulta, por cuanto ello implicaría un franco desconocimiento del querer de los militantes del partido –consulta internao de la voluntad popular –consulta popular-. En otros términos, un fraude al resultado del mecanismo de participación, como a la voluntad del elector, así como al principio democrático que inspira estas consultas y a las reglas del partido como a los acuerdos a los que llegaron los partidos y movimientos políticos, que decidieron consultar. En este punto, es importante indicar que la Ley 1475 de 2011, avalada por la Corte Constitucional en la sentencia C-490 de 2011, desarrolló el texto constitucional de las consultas e indicó en el artículo 7, que la inscripción de los precandidatos que perdieron la consulta por otro partido o movimiento, sería causal de revocatoria o nulidad de la inscripción. Entonces, ha de entenderse que el desconocimiento de la prohibición constitucional se constituye en una causal de nulidad de la elección, bajo el presupuesto de infracción de la norma en que debía fundarse, en este caso, el desconocimiento de la prohibición consagrada en el artículo 107 constitucional.

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co 2.4. Análisis del acto acusado con la norma que se dice infringida Esta Delegada del Ministerio Público considera que una lectura desprevenida de la prohibición del inciso 5 del artículo 107 constitucional con el acto electoral demando y los hechos que dieron lugar a él, podría llevar a la conclusión a la que arriba el demandante, esto es, que si la doctora MARTHA LUCÍA RAMÍREZ BLANCO se presentó a la consulta para la escogencia del candidato a la Presidencia de la República, período 2018-2022 como candidata del movimiento “Por una Colombia Honesta y Fuerte” y, posteriormente, en el mismo proceso electoral, se inscribió por el Centro Democrático, entonces incurrió en la mencionada prohibición.

Sin embargo, esa conclusión deja de lado el análisis de otros presupuestos que deben ser estudiados y, que el demandante omitió enunciar en su demanda y que impiden considerar que, por lo menos en este momento procesal, están dados los presupuestos normativos y probatorios para acceder a la solicitud de suspensión provisional. Como se indicó en el acápite anterior, la Ley 1475 de 2011 desarrolló en el artículo 5 las llamadas consultas interpartidistas para señalar que estas son las convocadas por una coalición de partidos y/o movimientos políticos para seleccionar candidatos de coalición a cargos uninominales, previo acuerdo suscrito por sus directivos.

En consecuencia, infiere el Ministerio Público que el partido Centro Democrático y los movimientos “Por una Colombia Honesta y Fuerte” y “La Patria de Pie” llegaron a un acuerdo para escoger candidato a la Presidencia de la República, el cual no obra en el proceso y, en consecuencia, se desconocen los términos del mismo, que permitan dilucidar, por ejemplo, si en él se contempló lo relativo a la escogencia del candidato a la Vicepresidencia de la República. Así mismo, como se indicó en otro apartado, la finalidad de la prohibición del artículo 107, inciso 5 de la Constitución, en concepto de esta Delegada, está en impedir que quien resulte vencido en una consulta interna o interpartidista para la escogencia de un candidato único, busqué el respaldo de otro movimiento o partido y de esa manera termine confrontándose con quien resultó vencedor en la consulta, en franco desconocimiento del querer de los militantes del partido – consulta internao de la voluntad popular –consulta popular-. Finalidad que, en este momento de la actuación procesal no se vislumbra desconocida, en tanto la demandada no se presentó como candidata a la Presidencia de la República, período 2018-2022, cargo frente al cual se realizó la consulta entre el partido Centro Democrático y los movimientos “Por una Colombia Honesta y Fuerte” y “La Patria de Pie” para la escogencia de un candidato único. Así, entiende esta Delgada del Ministerio Público, que la participación de la doctora MARTHA LUCÍA RAMÍREZ BLANCO en la contienda electoral no lo fue para enfrentar al candidato que resultó ganador en la consulta popular. Por el

contrario, lo fue para hacer parte de su fórmula y, para un cargo diferente al que 9 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 24 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co fue objeto de consulta. Entonces, la Sección Quinta debe analizar, entre otros temas, el alcance la prohibición del inciso 5 del artículo 107 de la Constitución Política en eventos como el que es objeto de demanda en el caso de la referencia Bajo ese criterio, se considera que no existen en la actuación procesal de la referencia, los elementos fácticos y probatorios necesarios para justificar la suspensión provisional del acto electoral demandado, basta señalar que el demandante solo aportó con la demanda la declaratoria de la elección, copia simple de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 15 de junio de 2018, que declaró improcedente la acción de tutela que se instauró con el fin de dejar sin efecto la inscripción de MARTHA LUCÍA RAMÍREZ BLANCO como fórmula vicepresidencial del candidato IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.

Se requiere para decidir el asunto de la referencia, entre otros, determinar la naturaleza de la consulta que se efectuó, es decir, si era interna o popular, si fue convocada por un partido o por una coalición de partidos y movimientos políticos, las condiciones en que participaron quienes se sometieron a ella, aspectos que han de estar debidamente probados y que no fueron aportados con la demanda, a

efectos de poder hacer un estudio juicioso de la medida cautelar solicitada. En cuanto a la violación de la garantía fundamental que consagra el artículo 29 del ordenamiento Superior, el demandante no motivó las razones por las cuales el acto cuya suspensión solicita resulta ser contrario a este mandato constitucional. Sobre la inobservancia de este precepto como causal de nulidad de un acto electoral, la Sección Quinta ha indicado que no basta enunciar de manera genérica que se ha inobservado este derecho sino que quien lo afirma ha de establecer el trámite preciso que se desatendió y la norma que lo consagra4. III.CONCLUSIÓN Con fundamento en lo expuesto, se solicita NEGAR la medida de suspensión provisional del acto de elección de los ciudadanos IVÁN DUQUE MÁRQUEZ y MARTHA LUCÍA RAMÍREZ BLANCO, como Presidente y Vicepresidente de la República de Colombia, respectivamente, para el período constitucional 20182022, por cuanto no se evidencia, en este momento procesal, la oposición entre el acto electoral acusado y las normas alegadas como vulneradas. SONIA PATRICIA TELLEZ BELTRAN Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 4 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Sentencia de 26 de agosto de 2004. Radicado interno: 3430. Nulidad de la elección del Personero del municipio de Condoto-Chocó. 10 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 24 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

. CONSIDERACIONES DE LA PROCURAURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Suspensión provisional en el marco del medio de control electoral Sin lugar a dudas una de las más importantes modificaciones que se introdujo al Código Contencioso Administrativo fue en cuanto al tema de la suspensión provisional de los actos administrativos y e

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