PGN - MEDIDA CAUTELAR - No se debe decretar al no vislumbrarse violación de disposiciones
Detalles
- Título
- PGN - MEDIDA CAUTELAR - No se debe decretar al no vislumbrarse violación de disposiciones
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD ELECTORAL-Contra acto que declaró elección de Director General de Corporación Autónoma Regional del Cesar SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Es medida cautelar que busca suspender efectos de un acto mientras se adopta decisión definitiva sobre su legalidad ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL-Se alega que acto de elección se efectuó .en manifiesta contradicción con lo indicado en disposiciones legales MEDIDA CAUTELAR-No se debe decretar al no vislumbrarse violación de disposiciones invocadas/NORMAS-Para decidir si se violaron debe hacerse estudio no viable en este momento del proceso/CONVOCATORIA-Acto de esta es asunto que no se concluye en la medida de suspensión En criterio de esta Delegada la medida cautelar peticionada no se debe decretar porque del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas no surge la violación de la disposición, determinar si ello se ha sucedido impone un estudio que no es propio de esta etapa procesal….. … En cuanto al argumento relacionado con la falta de publicidad del acto de convocatoria que dice el demandante no se publicó en el Diario Oficial es asunto que no permite concluir en la medida de suspensión, por cuanto que de igual manera se impone estudiar si el acto de convocatoria es o no acto de carácter definitivo o de trámite y si debe o no ser sometido a la exigencia de la publicidad que echa de menos el actor. Lo relacionado con el desconocimiento del funcionario competente para decidir sobre el impedimento del Director de la Corporación, el cual, según el actor ha debido ser decidido
por el Procurador General de la Nación y no por el Consejo Directivo que carece de competencia para decidir sobre éstos es asunto que al igual que los anteriores debe ser objeto de un estudio que no es propio de la etapa procesal que se adelanta. La falta de quórum en el Comité que fuera designado para verificar el cumplimiento de los requisitos de los aspirantes de quien afirma el demandante actuó sin contar con todos sus integrantes, es argumento que no permite la prosperidad de la medida deprecada pues se impone considerar si este órgano plural requería en efecto de la participación de un mínimo de sus integrantes en procura de la toma de decisiones, aspecto que no surge de la normatividad señalada por el demandante como quebrantada. Por último el desconocimiento de los términos señalados en el cronograma previamente establecido dentro del cual ha debido cumplirse el proceso de elección del Director de la Corporación, tampoco es argumento que permita concluir en una decisión favorable pues se impone considerar como primera medida si en efecto se desconocieron los términos señalados y si el desconocimiento de éstos vicia la actuación del Consejo Directivo al punto de que torne en nulo el acto cuya suspensión se solicita. Todo lo anterior le permite a esta Agencia concluir que en este momento del proceso no es posible inferir el desconocimiento de la normatividad señalada en el libelo por el demandante, se reitera que para determinar si hay o no violación de las disposiciones legales que señalara el actor se impone un estudio que no es propio de este momento procesal.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., 15 febrero de 2016 Concepto No. 00011 Doctor Alberto Yepes Barreiro
H. Consejero Ponente
Consejo de Estado - Sección Quinta
E. S. D.
Referencia: Proceso número: 11001 03 28 000 2016 00027 00
Radicado interno: 2016 – 0027
Actor: Alvaro Luis Castilla Fragozo
Demandado: Kaleb Villalobos Brochel – Director de la Corporación
Autónoma Regional del Cesar Respetado señor Consejero: Dentro del término concedido por el auto calendado el 9 de febrero de la cursante anualidad, por medio del cual se ordenó correr traslado para conceptuar en el asunto presente, el cual se ha proferido en aras de “garantizar el derecho de defensa y contradicción, especialmente del demandado”, me permito intervenir dentro del trámite de solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del doctor Kaleb Villalobos Brochel como Director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar. El actor, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral demandó la nulidad del Acuerdo número 014 del 4 de noviembre de 2015 proferido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, acto “Por medio del cual se designa el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar –CORPOCESAR – para el período institucional 2016 – 2019” designación
que recayó en el doctor Kaleb Villalobos Brochel. La pretensión ha sido propuesta en el escrito de la demanda como sigue: “1.1. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo No. 014 del cuatro (4) de noviembre de Dos Mil Quince (2015), a través del cual se declaró la elección del Doctor KALEB VILLALOBOS BROCHEL, como Director General de la Corporación Autónoma del Cesar “CORPOCESAR”, PARA EL PERÍODO INSTITUCIONAL 2016 – 2019. 1.2. (...) 1.3. (…) 1.4. (…)”
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Encuentra el actor en el cuerpo de la demanda los fundamentos previstos en los artículos 231 y 277 del CPACA que lo llevan a solicitar que se decrete la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. Esta petición se depreca de la siguiente manera: “7.1. Como quiera que existe suficiente evidencia probatoria documental de la flagrante vulneración del orden jurídico legal, constitucional y reglamentario originada dentro del proceso de convocatoria y selección que dio origen a la elección del Doctor Kaleb Villalobos Broche (sic) como director general de CORPOCESAR, período 016 – 2019 (sic), solicito a usted de conformidad con lo autorizado por los artículos 231 y 277 del CPACA, la siguiente medida
cautelar: 7.2. La suspensión provisional del acto administrativo acusado contenido en el Acuerdo 014 del 4 de noviembre de 2015, mediante el cual el Consejo Directivo dispuso la elección del doctor KALEB VILLALOBOS BROCHEL, como Director General de la Corporación Autónoma del Cesar “CORPOCESAR”. Normas que sustentan la solicitud de medida cautelar El solicitante señala que “Como quiera que existe suficiente evidencia probatoria documental de la flagrante vulneración del orden jurídico legal, constitucional y reglamentario originada dentro del proceso de convocatoria y selección que dio origen a la elección del Doctor Kaleb Villalobos Broche (sic) como director general de CORPOCESAR, período 016 – 2019 (sic)… ”, se asume que los argumentos expresados en la demanda así como el soporte jurídico y fáctico son los que se han de considerar para efectos de la medida cautelar, desde esta consideración se tiene que las normas señaladas como violadas son las siguientes: el artículo 28 de la Ley 99 de 1993; el artículo 27 del Decreto 1768 de 1994; los artículos 1°, 2°, 3° y 5° del decreto 2555 de 1997; el Decreto 1076 de 2015; y el Acuerdo 011 del 14 de septiembre de 2015. Para esta Delegada el argumento en el que se funda la petición se puede sintetizar de la siguiente manera: Que en el proceso de elección del Director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar i) se desconoció el mandato legal conforme al cual la convocatoria al
proceso de elección debe hacerse con una antelación no inferior a 10 días a la fecha límite señalada para la inscripción de los aspirantes; ii) así mismo se desconoció el principio de publicidad por cuanto que la convocatoria a los aspirantes al cargo no se publicó en un diario de amplia circulación nacional; iii) se desconoció el funcionario competente para decidir sobre el impedimento del Director de la Corporación, según el actor el impedimento manifestado ha debido ser decidido por el Procurador General de la Nación, el Consejo Directivo carece de competencia para decidir sobre éstos; iv) que el Comité designado para verificar el cumplimiento de los requisitos de los aspirantes actuó sin contar con todos sus integrantes y por último v) señala que el procedimiento de elección se adelantó sin consideración a los términos establecidos en el cronograma previamente establecido.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Consideraciones sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado Con la venia del H. Magistrado conductor del presente litigio se reitera lo que sobre este aspecto ha venido señalando esta Delegada en ocasiones anteriores en las que ha emitido concepto en solicitudes de medida cautelar: “La medida de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo como medida cautelar que es, según las voces del artículo 229 del C. de P. A.
y de lo C. A. exige “petición de parte debidamente sustentada”, y acorde con el artículo 231 ibídem, procederá “por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.
La nueva norma precisa que: 1°) La medida cautelar se debe solicitar, ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado. Exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. 2°) La procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto que se acusa de nulidad puede acontecer si la violación de las disposiciones invocadas, surge1, es decir, aparece presente, desde esta instancia procesal - cuando el proceso apenas comienza-, como conclusión del: i) análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o, ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
De esta manera, lo que en el nuevo Código representa variación significativa en la regulación de esta figura jurídico-procesal de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, con relación al estatuto anterior, radica en que antes era exigencia sine qua non que la oposición normativa apareciera manifiesta por confrontación directa con el acto o
mediante los documentos públicos adicionales con la solicitud. Entonces ello excluía que el operador judicial pudiera incursionar en análisis o estudio pues la trasgresión debía aparecer prima facie. Ahora, la norma da la apertura de autorizar al juez administrativo para que desde este momento procesal, obtenga la percepción de si hay la violación normativa alegada, pudiendo al efecto: 1°) realizar análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y 2°) que también pueda estudiar las pruebas allegadas con la solicitud. Pero a la vez es necesario que el juez tenga en cuenta el perentorio señalamiento del 2º inciso del artículo 229 del C.P.A.C.A., en cuanto ordena que “la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”.2 1 Según la Real Academia de la Lengua Española el término “surgir” - (del latín surgëre)- significa aparecer, manifestarse, brotar. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Vigésima Segunda Edición, consultado en http://lema.rae.es/drae/?val=surja 2 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta – Consejera ponente Dra. Susana Buitrago Valencia – 24 de enero de 2013 Actor: Rodrigo Uprimny Yepes y otros – Demandado: Gustavo Enrique Morales Cobo.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co El H. Magistrado de la Sección Quinta doctor Alberto Yepes Barreiro ha señalado
en relación con la medida cautelar que: “La suspensión provisional se gobierna actualmente por lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes del C.P.A.C.A. en estos términos: “ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio. (…) Artículo 231.- Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)” Según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se
suspendan los efectos jurídicos de los actos electorales, cuando se cumplan las siguientes exigencias: i) La medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el actor sustente en escrito separado presentado con ésta u otro posterior, siempre y cuando se pida antes de admitir la misma. Lo anterior exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. ii) Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal, es decir, cuando el proceso apenas comienza. iii) Para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado. Es decir, según las voces del artículo 229 del C.P.A.C.A., la solicitud de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, como medida cautelar que es, exige “petición de parte debidamente sustentada”. 3 3Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta – Consejero ponente Dr. Alberto Yepes Barreiro - 09 de abril de 2015 - Radicación: 19001-23-33-000-2015-00044-01 - Radicación Interna No. 2015-044Demandante: Luis Guillermo Céspedes Solano - Demandada: Paola Andrea Umaña Aedo – Rectora de la Institución Universitaria Colegio Mayor del Cauca
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Se ha dicho igualmente que ante esta solicitud de medida cautelar “el juez de lo contencioso debe efectuar un estudio, un análisis de los argumentos expuestos y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados al proceso para llegar al convencimiento sobre la procedencia o no de la medida, a diferencia de lo que ocurría en vigencia del artículo 152 del C.C.A., en donde la infracción debía ser manifiesta”4 (negrillas del texto original que se transcribe). De igual manera se dice que lo anterior le permite al juez al decidir sobre la petición efectuar un juicio previo “sobre la legalidad del acto acusado, en el que debe evaluar, por un lado, las razones de la solicitud y, por otro, las pruebas aportadas, si las hay”. A su turno la H. Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez señaló lo siguiente: “Hoy en día el artículo 229 del CPACA consagra la medida en comento exigiendo una “petición de parte debidamente sustentada”, y el 231 impone como requisito la “(…) violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”. Pero el CPACA fue aún más allá y consagró las llamadas medidas cautelares de urgencia, previendo para ellas un trámite expedito y muy ágil, en los
términos del artículo 234: “Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete”. Entonces, las disposiciones generales, a las cuales hay que remitirse, precisan que la medida cautelar: i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que se encuentre en término para accionaro en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación contenida en la demanda y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. De esta manera, el cambio sustancial respecto al régimen del anterior Código Contencioso Administrativo radica en que, a la luz del artículo 231 del nuevo CPACA, el operador judicial puede analizar la transgresión bien sea con la 4 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta – Consejero ponente dr: Alberto Yepes
Barreiro – auto del 18 de febrero de 2015 – Radicación número:11001 03 28 000 2015 00003 00 - Radicado interno: 2015 – 0003 - Actor: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Demandado: Jaime Alberto Leal Afanador – Rector de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia - UNAD
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co confrontación entre el acto y las normas superiores invocadas o con el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que ello implique prejuzgamiento. 5 Requisitos de la solicitud De acuerdo con las prescripciones del CPACA la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo demandado procederá por violación de las disposiciones indicadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas. En el asunto sub examen este requisito se encuentra agotado por cuanto como quedó indicado el solicitante depreca la medida en la demanda y allí señala que “7.1. Como quiera que existe suficiente evidencia probatoria documental de la flagrante vulneración del orden jurídico legal, constitucional y reglamentario originada dentro del proceso de convocatoria y selección que dio origen a la elección del Doctor Kaleb Villalobos Broche (sic) como director general de
CORPOCESAR, período 016 – 2019 (sic), solicito a usted de conformidad con lo autorizado por los artículos 231 y 277 del CPACA, la siguiente medida cautelar: 7.2. La suspensión provisional del acto administrativo acusado contenido en el Acuerdo 014 del 4 de noviembre de 2015, mediante el cual el Consejo Directivo dispuso la elección del doctor KALEB VILLALOBOS BROCHEL, como Director General de la Corporación Autónoma del Cesar
“CORPOCESAR”.
Argumentos que sustentan la solicitud de la medida cautelar De conformidad con lo señalado en las decisiones que se dejaron citadas y que han interpretado las normas que regulan esta medida, la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos debe estar debidamente sustentada; el demandante, como quedó atrás señalado y conforme lo considera esta Agencia del Ministerio Público sustenta su solicitud con fundamento en los cinco cargos que propone como causal de nulidad del acto demandado a saber: i) Que se desconoció el mandato legal conforme al cual la convocatoria al proceso de elección debe hacerse con una antelación no inferior a 10 días a la fecha límite señalada para la inscripción de los aspirantes. ii) Que se desconoció el principio de publicidad por cuanto que la convocatoria a los aspirantes al cargo no se publicó en un diario de amplia circulación nacional. 5 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo - Consejera Ponente: doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 25 de agosto de 2015. Radicación número: 110010328000201500021 – 00 Actor: Federico
González Campos. Demandado: NACIÓN (Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial). Auto Admisorio con suspensión provisional - Nulidad por inconstitucionalidad
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co iii) Se desconoció el funcionario competente para decidir sobre el impedimento del Director de la Corporación, según el actor el impedimento manifestado ha debido ser decidido por el Procurador General de la Nación, el Consejo Directivo carece de competencia para decidir sobre éstos; iv) Que el Comité designado para verificar el cumplimiento de los requisitos de los aspirantes actuó sin contar con todos sus integrantes. v) Que el procedimiento de elección se adelantó sin consideración a los términos establecidos en el cronograma previamente establecido. El H. Consejero ponente en el auto admisorio de la demanda consideró lo siguiente: “A juicio de la parte actora, el acto acusado se encuentra incurso en las causales de nulidad contempladas en los numerales 3° y 5° del artículo 275 de CPACA, toda vez que se desconocieron las normas aplicables al procedimiento legal aplicables al procedimiento electoral (legales y reglamentarias) que culminó con la expedición del acto acusado” Las normas a que se alude en el auto consagran como causal de nulidad de los actos electorales el que “3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los
resultados electorales y “5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad”. Consideraciones de la Delegada Según lo manifiesta el actor la elección del Director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar se efectuó en manifiesta contradicción con lo señalado en las disposiciones legales. En criterio de esta Delegada la medida cautelar peticionada no se debe decretar porque del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas no surge la violación de la disposición, determinar si ello se ha sucedido impone un estudio que no es propio de esta etapa procesal. En efecto, determinar si se desconoció el mandato legal conforme al cual la convocatoria al proceso de elección debe hacerse con una antelación no inferior a 10 días a la fecha límite señalada para la inscripción de los aspirantes impone considerar en primera medida si la norma que consagra esta exigencia se encuentra o no vigente, pues el Decreto 2555 de 1997 fue derogado y a su vez la norma que contempló esta derogatoria se encuentra en la actualidad suspendida por decisión de esa Alta Corporación. 6 6 Sobre la vigencia de esta disposición se consideró el estudio que efectuara la H. Corporación con ponencia del H. Consejero doctor ALBERTO YEPES BARREIRO en sentencia del 19 de septiembre de 2013 proferida al decidir sobre los expedientes: 110010328000201200051-00; 110010328000201200052-00 y 110010328000201200057-00. Actor: Eduardo Carmelo Padilla
Hernández y otros. Demandado: Director CAR – Dr. Alfred Ignacio Ballesteros A.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co En cuanto al argumento relacionado con la falta de publicidad del acto de convocatoria que dice el demandante no se publicó en el Diario Oficial es asunto que no permite concluir en la medida de suspensión, por cuanto que de igual manera se impone estudiar si el acto de convocatoria es o no acto de carácter definitivo o de trámite y si debe o no ser sometido a la exigencia de la publicidad que echa de menos el actor. Lo relacionado con el desconocimiento del funcionario competente para decidir sobre el impedimento del Director de la Corporación, el cual, según el actor ha debido ser decidido por el Procurador General de la Nación y no por el Consejo Directivo que carece de competencia para decidir sobre éstos es asunto que al igual que los anteriores debe ser objeto de un estudio que no es propio de la etapa procesal que se adelanta. La falta de quórum en el Comité que fuera designado para verificar el cumplimiento de los requisitos de los aspirantes de quien afirma el demandante actuó sin contar con todos sus integrantes, es argumento que no permite la prosperidad de la medida deprecada pues se impone considerar si este órgano plural requería en efecto de la participación de un mínimo de sus integrantes en procura de la toma de decisiones, aspecto que no surge de la normatividad señalada por el demandante como quebrantada.
Por último el desconocimiento de los términos señalados en el cronograma previamente establecido dentro del cual ha debido cumplirse el proceso de elección del Director de la Corporación, tampoco es argumento que permita concluir en una decisión favorable pues se impone considerar como primera medida si en efecto se desconocieron los términos señalados y si el desconocimiento de éstos vicia la actuación del Consejo Directivo al punto de que torne en nulo el acto cuya suspensión se solicita. Todo lo anterior le permite a esta Agencia concluir que en este momento del proceso no es posible inferir el desconocimiento de la normatividad señalada en el libelo por el demandante, se reitera que para determinar si hay o no violación de las disposiciones legales que señalara el actor se impone un estudio que no es propio de este momento procesal. Del Honorable Consejero,
JUAN CLÍMACO JIMENEZ CASTRO
Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado
JCJC/GASC
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