PGN - MEDIDA CAUTELAR - No se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - MEDIDA CAUTELAR - No se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACTO DE ELECCIÓN-Suspensión provisional como Representante a la Cámara por el Departamento de Atlántico, para el periodo 2022-2026. MEDIDA CAUTELAR-No se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello DEMANDA DE NULIDAD ELECTORAL-La suspensión provisional de los efectos del Acta de elección de quien resultó electa como Representante a la Cámara por el Departamento de Atlántico La infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal, es decir, cuando el proceso apenas comienza y para ello, pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL-El acto de elección es nulo al considerar que la candidata se encuentra inhabilitada para ocupar el cargo de congresista. CONSEJO DE ESTADO-Suspensión provisional de los efectos del Acto de elección de como Representante a la Cámara por el Departamento de Atlántico. DEMANDA DE NULIDAD ELECTORAL-Solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección debe ser negada Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 1 Bogotá D.C., 27 de mayo de 2022 Concepto No. 2022-05-NE-084 Doctor

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado Sustanciador Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D.

EXPEDIENTE: 11001-03-28-000-2022-00114-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: ANTONIO RAFAEL FONSECA ZARATE

DEMANDADO: BETSY JUDITH PÉREZ ARANGO – REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR ATLÁNTICO, PARA EL PERIODO 2022 – 2026.

ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: INHABILIDAD POR

HABER EJERCIDO AUTORIDAD.

Respetado Magistrado: Dentro del término concedido mediante auto del 16 de mayo de 2022, intervengo como Agente del Ministerio Público descorriendo el traslado de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Acto de elección de la señora BETSY JUDITH PÉREZ ARANGO, como Representante a la Cámara por el Departamento de Atlántico, para el periodo 2022-2026.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos. 1.1.1. El día 13 de marzo de 2022, se celebraron las elecciones para Congreso de la República, período 2022-2026. 1.1.2. Mediante formulario E-26 CAM, del 26 de marzo de 2022, se declaró la elección de BETSY JUDITH PÉREZ ARANGO, como Representante a la Cámara por el Departamento de Atlántico, para el periodo 2022-2026, por el Partido Cambio Radical.

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 2 1.1.3. En ejercicio del Medio de Control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del C.P.A.C.A, el ciudadano ANTONIO RAFAEL FONSECA ZARATE, demandó la elección de BETSY JUDITH PÉREZ ARANGO, como Representante a la Cámara por el departamento de Atlántico, para el periodo 2022-2026. 1.1.4. En el mismo escrito de la demanda, solicitó como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del Acta de elección de quien resultó electa; esto es, de BETSY JUDITH PÉREZ ARANGO. 1.2. Argumentos y normas en que se sustenta la solicitud de medida cautelar.

El actor sustenta la solicitud de medida cautelar en los siguientes argumentos: Señaló que la señora BETSY JUDITH PÉREZ ARANGO, doce (12) meses antes a la fecha de su elección como Representante, se desempeñaba como empleada pública, en un cargo del nivel directivo, como lo es el de Subgerente Administrativo de la sociedad TRANSMETRO S.A.S., teniendo dentro de sus funciones asuntos disciplinarios, de índole contractual, así como de manejo de personal. En ese sentido, indicó que la señora BETSY JUDITH PÉREZ ARANGO, al desarrollar sus funciones, ejerció, como empleada pública, autoridad civil, política y administrativa, dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección, en la circunscripción territorial del Departamento del Atlántico, con lo cual transgredió el numeral segundo del

Art. 179 de la Constitución y del Art. 280 de la Ley 5 de 1992. De acuerdo con lo anterior, el actor sostuvo que el acto electoral demandado es nulo en atención a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, al considerar que la señora BETSY JUDITH PÉREZ ARANGO se encuentra inhabilitada para ocupar el cargo de congresista. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE

EL CONSEJO DE ESTADO

2.1. Problema Jurídico. Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si es procedente la suspensión provisional de los efectos del Acto de elección de BETSY JUDITH PÉREZ ARANGO, como Representante a la Cámara por el Departamento de Atlántico, para el periodo 2022-2026. Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre i) la suspensión provisional; y ii) el caso concreto. 2.2. El mecanismo de la suspensión provisional y requisitos para su procedencia. La Ley 1437 de 2011, -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, estableció como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de

control. Sobre el particular, la Sección Quinta ha analizado a profundidad las condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia, indicando entre otros argumentos que, si bien tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del CPACA. Igualmente, el legislador tampoco consagró un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, la Sección Quinta, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y a las partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de la medida antes de ordenar la admisión de la demanda, con el fin de escuchar a unos y otros sobre su procedencia, la cual ha de decidirse en el auto admisorio y, por tanto, acude al artículo 233 el C.P.A.C.A, para ordenar el traslado previsto, a diferencia de otros Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 medios de control regulados en la norma en cita, en los que la solicitud de medida cautelar se puede hacer en cualquier tiempo.

Ahora bien, frente a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral se ha indicado que: i) La medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el actor sustente en

escrito separado presentado con esta u otro posterior, siempre y cuando se pida antes de admitir la misma. Lo anterior exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. ii) Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal, es decir, cuando el proceso apenas comienza y para ello, pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado”. Igualmente se ha advertido que, para resolver la solicitud de medida cautelar, el juez de lo contencioso “…debe efectuar un estudio, un análisis de los argumentos expuestos y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados al proceso para llegar al convencimiento sobre la procedencia o no de la medida, a diferencia de lo que ocurría en vigencia del artículo 152 del C.C.A., en donde la infracción debía ser manifiesta” En consecuencia, con las pruebas presentadas en la demanda y los argumentos expuestos para solicitar la medida cautelar, al juez le corresponde efectuar un juicio previo de legalidad, el cual es provisional y, por tanto, puede variar al resolver el asunto de fondo, según la dinámica del proceso, razón por la que el artículo 229 del CPACA señala que, la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Bajo ese análisis, la medida cautelar se puede decretar en el auto que admita la demanda si i) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 5 se advierte violación de las mismas; o, ii) si del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, se demuestra que el acto es contrario al ordenamiento jurídico.

Así las cosas, el Ministerio Público se referirá a la violación a la libertad del sufragio como causal de nulidad, para luego, ocuparse del caso concreto. Asimismo, corresponderá analizar los cargos en que se sustenta la solicitud de la medida cautelar y los documentos allegados, para determinar su procedencia, en aras de garantizar el objeto del proceso y la efectividad del fallo. 2.3. Análisis del caso concreto. 2.3.1. Presupuestos formales que viabilizan el estudio de la medida. Observa esta Delegada que se satisfacen los requisitos para el análisis de la solicitud de medida cautelar, en razón a que se realizó a petición de parte y fue debidamente sustentada, como expresamente lo prescribe el artículo 233, en concordancia con el 277 del CPACA. 2.3.2. Exigencias para la configuración de la inhabilidad del numeral 2 del artículo 179 constitucional. El Artículo 179 Superior, determina quiénes no pueden ser congresistas, así: “1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad

política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.

3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.

4. Quienes hayan perdido la investidura de congresista.

5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.

6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha.

7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.

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8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente. La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Lo dispuesto en el numeral 8 del presente artículo no se aplicará a quienes hubiesen renunciado con anterioridad a la vigencia del presente Acto Legislativo. Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones. Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5.” De acuerdo con lo anterior, se encuentra que el numeral 2 del artículo en comento, contiene como primera prohibición, aquella consistente en que no podrán ser Congresistas, quienes i) ostentando la calidad de empleados públicos, ii) hayan ejercido jurisdicción, autoridad política, civil, administrativa o militar, iii) dentro del límite temporal establecido por el ordenamiento jurídico -12 meses antes de la elección-; y, iv) que las circunstancias o condiciones inhabilitantes tengan lugar en la circunscripción territorial de la respectiva elección. Sobre el particular, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una línea jurisprudencial consolidada, en el sentido que deben concurrir todos los elementos considerados para que prospere dicha inhabilidad1. Esto se traduce en que la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 2º del artículo 179 de la Constitución Política, contiene varios elementos: • Temporal: 12 meses anteriores a la elección. • Subjetivo: Empleado Público. • Objetivo: Ejercicio de jurisdicción o autoridad (política, civil, administrativa o militar).

  • Espacial: El ejercicio de jurisdicción o autoridad en el respectivo municipio o distrito. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-0002018-00018-00. Sentencia de 25 de octubre de 2018. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2014-0002100. Sentencia de 15 de abril de 2015. M.P. Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2018-00628-00. Sentencia de 16 de mayo de 2019. M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2018-00029-00. Sentencia de 24 de noviembre de 2018. M.P.

Alberto Yepes Barreiro. Citadas en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2018-00091-00. Sentencia de 30 de mayo de 2019. M.P. Rocío Aráujo Oñate. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 7 En ese sentido, cada criterio obedece a unos elementos esenciales2. A saber:

Factor temporal. Las normas disponen que la condición de empleado público, acompañado por el ejercicio de la jurisdicción, autoridad civil, política, administrativa o militar, debe ejercerse durante los doce meses anteriores a la fecha de la elección. Tiene un extremo temporal final, el día de la celebración de los respectivos comicios, para contabilizar el término inhabilitante hacía atrás, hasta completar los doce meses, que constituiría el extremo temporal inicial del factor prohibicionista. Factor subjetivo. El artículo 123 de la Carta Política de 1991 estableció la categoría genérica que denominó servidores públicos, los cuales se pueden discriminar en tres categorías: a) empleados públicos, b) miembros de corporaciones públicas y c) trabajadores oficiales. a). Empleado público. Los artículos 122 y 123 constitucionales, enuncian ciertos requisitos con los que debe contar este tipo de vinculación: i) las funciones se encuentren detalladas en la ley o reglamento, ii) tengan remuneración, iii) hagan parte de la respectiva planta de personal de la entidad, iv) sus emolumentos se encuentren previstos en el presupuesto correspondiente y, v) su vinculación se efectué por un acto de nombramiento. En el mismo sentido, el inciso 3° del artículo 1 de la Ley 909 de 2004, definió las clases de empleos públicos: “De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos: a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales”.

Se tiene entonces, que el empleado público es aquel que está vinculado a la administración mediante una relación legal y reglamentaria, nombrado en los respectivos empleos que han sido creados por la Ley, de conformidad con la nomenclatura, clasificación, funciones, requisitos y grado salarial. 2 Sobre el particular, se puede ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2018-00091-00. Sentencia de 30 de mayo de 2019. M.P. Rocío Aráujo Oñate.

Accionante: Jorge Lara Bonilla y otros. Demandado: Horacio José Serpa Moncada.

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8 b). Trabajadores oficiales. Según lo expuesto por el Consejo de Estado3, son aquellos que se encuentran vinculados mediante contrato de trabajo, cuyas condiciones en cuanto a modo, lugar, tiempo de duración, remuneración, entre otros aspectos, son establecidas a través de un acuerdo de voluntades entre la entidad y el trabajador y complementadas con lo previsto en los respectivos reglamentos internos de trabajo, pactos o convenciones colectivas y lo señalado en la ley. c). Miembro de Corporaciones Públicas. Según la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, la categoría de miembro de corporaciones públicas4, hace referencia a un servidor público que forma parte de un cuerpo colegiado, el cual en algunos casos puede ser

de elección popular, tal y como el Congreso de la República, Asambleas Departamentales, Concejos Municipales o Juntas Administradoras Locales. Factor Objetivo. Se refiere al ejercicio de jurisdicción, autoridad civil o política, administrativa o militar. Esto es, el complemento directo como acción o actividad del sujeto calificado. a). Actividad de jurisdicción. La labor del servidor público de administrar justicia, sea como juez, magistrado, fiscal, labor en la justicia penal militar, las labores de la comisión de acusación, del Senado de la República, así como, lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia que tiene que ver con “El ejercicio de la Función jurisdiccional por otras autoridades y por particulares”, esto es, los involucrados en los métodos alternativos de solución de conflictos, como arbitramento, conciliación y amigable composición. b). Actividad de autoridad civil. El artículo el artículo 188 la Ley 136 de 1996 establece sobre el particular: “…se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:

1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública. 3 Ibídem. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, proceso No. 08001-23-31-0002008-00965-01, sentencia de 10 de julio de 2009, M.P. Mauricio Torres Cuervo. Citada en Consejo de

Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2018-0009100. Sentencia de 30 de mayo de 2019. M.P. Rocío Aráujo Oñate. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación.

3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones”.

Es antagónica a la actividad militar y, según la Sección Segunda del Consejo de Estado, implica que: “La autoridad civil confiada a un servidor público por razón de sus funciones consiste en la potestad de mando, de imposición, de dirección que se ejerce sobre la generalidad de las personas. Su expresión puede ser diversa y puede consistir en competencias reglamentarias, o de designación y remoción de los empleados, o en potestades correccionales o disciplinarias o de imposición de sanciones distintas, o de control que comporte poder de decisión sobre los actos o sobre las personas controladas. Por lo tanto, la determinación en cada caso concreto de si un servidor público ejerce o no autoridad civil, debe partir del análisis del contenido funcional que tenga su cargo y así se podrá establecer el tipo de poderes que ejerce y las sujeciones a las cuales quedan sometidos los particulares. Si dichas potestades revisten una naturaleza tal que su ejercicio permita tener influencia en el electorado,

las mismas configuran la ‘autoridad civil’ que reclama la Constitución para la estructuración de la causal de inhabilidad de que se trata”5. c). El ejercicio de autoridad administrativa. Se trata de aquellos poderes decisorios de mando o imposición de sanciones que ostentan quienes se encuentran en cargos de administración nacional, departamental, municipal o de los órganos electorales y de control con capacidad para “hacer que la administración funcione, también ejerciendo mando y dirección sobre los órganos del aparato administrativo, nombrando y removiendo sus agentes, celebrando contratos, supervigilando la prestación de servicios, castigando infracciones al reglamento, etc. Todo eso y más, es la autoridad administrativa.”6 Lo que distingue a la autoridad administrativa, es que se ejerce cuando se tiene potestad contractual por ciertos servidores públicos que tenga a su cargo el manejo del erario público. 5 Consejo de EstadoSala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 21 de julio de 2015. C.P. Gerardo Arenas Monsalve Rad. 11001-03-15-000-2014-02130-00(PI). Citada en la sentencia del Sentencia de 30 de mayo de 2019. M.P. Rocío Araujo Oñate, en la cual se determinó con mayor claridad que “…la autoridad civil es aquella que reviste a un determinado servidor público de funciones, tendientes a ejercer poderes coercitivos sobre sus dependientes y los ciudadanos en general, los cuales se traducen en ciertas atribuciones para expedir reglamentos, designar o remover empleados, como también disciplinar a los mismos

a través de la potestad sancionatoria otorgadas por la ley. Por contera, la autoridad militar, es aquella ejercida por medio de las armas y la fuerza pública. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de junio 9 de 1.998. Exp. AC–

5779. M.P Germán Rodríguez Villamizar.

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 10 d). Ejercicio de autoridad política. La Sección Quinta del Consejo de Estado la ha definido como la capacidad para “presentar proyectos de Ley y sancionarlas, manejar las relaciones con los otros poderes y con otros Estados, gestionar, trazar y apalancar el rumbo de la Nación”7. No se requiere la verificación efectiva de que el servidor público haya hecho uso de algunas de las atribuciones que le otorga la ley, sino que basta con que aquel tenga la virtualidad o potencialidad de desarrollarlas, para afirmar que ejerció autoridad. “La autoridad se ejerce por el mero hecho de detentarla8.

Factor espacial. Se requiere que el empleado público, acompañado por el ejercicio de la jurisdicción, autoridad civil, política, administrativa o militar, haya ejercido cualquiera de ellas, durante los doce meses anteriores a la fecha de la elección dentro de la circunscripción en la que se inscribió la candidatura. Conforme con lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o

el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas. En consecuencia, esas restricciones únicamente se aplican si están expresamente reguladas en la Constitución o en la ley. 2.3.3. Estudio de la solicitud. El demandante señaló que la señora BETSY JUDITH PÉREZ ARANGO, doce (12) meses antes a la fecha de su elección como representante, se desempeñaba como empleada pública, en un cargo del nivel directivo de la sociedad TRANSMETRO S.A.S., desde el cual ejerció autoridad civil, política y administrativa, dentro de los doce (12) meses 7 Ibídem. 8 En este sentido se ha pronunciado la Sección Quinta del Consejo de estado, entre otras, en las siguientes providencias: Consejo de Estado Sección Quinta, sentencia de Julio 14 de 2005. C.P. Reinaldo Chavarro Buritica Rad. 170012331000200301538-01 (3681); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 11 de junio de 2009 C.P. María Nohemí Hernández Pinzón Rad. 68001-23-15-000-2007-0067702; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia de 17 de febrero de 2005 María Nohemí Hernández Pinzón Rad. 27001-2331-000-2003-00764-02(3441); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de mayo de 2013 C.P. Alberto Yepes Barreiro Rad. 17001-23-31-000-2011-00637-01 (Acumulado) y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de octubre de 2013, CP. Alberto Yepes Barreiro Rad. 19001-33-31-006-2011-0044201. Citadas en la sentencia del Sentencia de 30 de mayo de 2019. M.P. Rocío Aráujo Oñate. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 11 anteriores a la fecha de la elección, en la circunscripción territorial del Departamento del Atlántico, con lo cual transgredió el numeral segundo del Art. 179 de la Constitución y del Art. 280 de la Ley 5 de 1992, por lo que considera se encuentra inhabilitada para ocupar el cargo.

Para sustentar tales afirmaciones, el demandante aportó las siguientes pruebas:  Copia del Formulario E-26 de 26 de marzo de 2022, en el cual se declaró la elección de BETSY PÉREZ ARANGO como Representante a la Cámara por Atlántico, período constitucional 2022-2026.  Copia íntegra del Manual de Funciones de la Empresa TRANSMETRO S.A. publicado en la página web de Transmetro.  Copia de los Estatutos de la Empresa TRANSMETRO S.A.S.

 Copia del Certificado de Existencia y Representación Legal o de Inscripción de documentos de TRANSMETRO S.A.S.  Petición de fecha 4 de mayo de 2022, formulada a TRANSMETRO S.A.S., a través de la cual se solicitó: “…1. Hoja de vida de Betsy Judith Pérez Arango, ex Subgerente Administrativo. 2. Copia acta de nombramiento y posesión de la misma.

3. Manual de funciones de Transmetro S.A. y sus respectivos documentos de aprobación. 4. Copia digital de actos y actuaciones administrativas expedidos por la Subgerencia administrativa de Transmetro (Copia digital de los mismos) en la vigencia 2021. 5 Auditorias de control interno vigencia 2021. 6. Copia de planillas de pago de seguridad social de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS URBANO DE TRANSPORTE MASIVO DE PASAJEROS TRANSMETRO S.A. de junio a diciembre de 2021…”  Archivo contentivo de expedientes contractuales que se señalan a continuación, en los cuales la señora BETSY PÉREZ ARANGO, ejerció su autoridad en el desempeño contractual de TRANSMETRO S.A.S.

Al respecto, se debe recordar inicialmente que las inhabilidades se definen como aquellas circunstancias que impiden el ejercicio de un derecho y que tienen como finalidad, moralizar y garantizar probidad, igualdad e imparcialidad de quien ingresa al servicio público. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 12 Así las cosas, las inhabilidades son prohibiciones de acceso a la función pública. Una inhabilidad es una circunstancia fáctica cuya verificación le impide al individuo en el que concurre, acceder a un cargo público. La existencia de un régimen de inhabilidades tiene como objeto “[p]reservar la pulcritud de la administración pública, garantizar que los servidores públicos sean ciudadanos de comportamiento ejemplar y evitar que sus intereses personales se involucren en el manejo de los asuntos comunitarios, comprometiendo la imparcialidad, moralidad, igualdad y eficiencia de la administración” (Sentencia C-544 de 2005). Este régimen, debe tener como origen la Constitución, la ley o decretos con fuerza de ley y no puede nacer de reglamentos administrativos, tal como se establece en la sentencia C328 de 2003. Resulta necesario señalar entonces, que las inhabilidades entendidas como prohibiciones, por cuanto limitan la libertad y los derechos de las personas, sean de origen constitucional y legal; la tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; y su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris y la interpretación extensiva. Las normas legales de contenido prohibitivo hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas, modificadas, ampliadas o adicionadas por acuerdo o convenio o acto unilateral. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Const

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