PGN - MEDIDA CAUTELAR - Requisitos para resolver su solicitud

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - MEDIDA CAUTELAR - Requisitos para resolver su solicitud
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD ELECTORAL-Contra actos del Consejo Nal Electoral que declararon la elección de Representantes a la Cámara por Circunscripción Afrodescendiente ACTOS ADMINISTRATIVOS-Suspensión provisional de estos y de los electorales según regulación legal y jurisprudencia del Consejo de Estado ACTO ELECTORAL-Requisitos que se deben observar para que se suspenda/MEDIDA CAUTELAR-Requisitos para resolver su solicitud En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral se ha indicado que: “i) La medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el actor sustente en escrito separado presentado con esta u otro posterior, siempre y cuando se pida antes de admitir la misma. Lo anterior exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. ii) Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal, es decir, cuando el proceso apenas comienza. iii) Para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado. Igualmente, se ha advertido que, para resolver la solicitud de medida cautelar, el juez de lo contencioso “…debe efectuar un estudio, un análisis de los argumentos expuestos y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados al proceso para llegar al convencimiento sobre la procedencia o no de la medida, a diferencia de lo que ocurría en vigencia del artículo 152 del C.C.A., en donde la infracción debía ser manifiesta”

(negrillas del texto original que se transcribe). En consecuencia, con las pruebas presentadas en la demanda y los argumentos expuestos para solicitar la medida cautelar, al juez le corresponde efectuar un juicio previo de legalidad, el cual es provisional y puede variar al resolver el asunto de fondo, según la dinámica del proceso, razón por la que el artículo 229 del CPACA señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. A partir de ese análisis, la medida cautelar se puede decretar en el auto que admita la demanda si i) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas se advierte violación de las mismas; o, ii) si del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, se demuestra que el acto es contrario al ordenamiento jurídico. NULIDAD ELECTORAL-Naturaleza Jurídica de los Consejos Comunitarios NULIDAD ELECTORAL-Origen de la circunscripción especial afrodescendiente según evolución normativa EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES-Por Representantes Legales de Consejos Comunitarios cumplen con requisitos de norma/REPRESENTANTES LEGALESDe consejos comunitarios cuentan con la facultad para representar a la comunidad//REPRESENTANTE A LA CÁMARA-Para ser electo por circunscripción especial de afrodescendientes se constatará su pertenencia a 1 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 24 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444

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estas comunidades y el aval/MEDIDA CAUTELAR-Se debe negar al no evidenciarse oposición entre acto electoral acusado y normas alegadas como vulneradas Ahora bien, en relación con los requisitos que el demandante echa de menos, se debe advertir lo siguiente: Al examinar el procedimiento que la Ley 649 de 2001 previó para el otorgamiento de avales a candidatos, se encuentra que en el artículo 3º se indica que los miembros de las comunidades negras que aspiren a ser candidatos para ser elegidos como Representantes a la Cámara por la circunscripción especial afrodescendientes, deberán ser miembros de la respectiva comunidad y avalados previamente por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior, sin especificar que el consejo comunitario deba convocar a una Asamblea General para aprobar el otorgamiento de avales que es el reproche que eleva el demandante. Por tanto, para esta Delegada las certificaciones expedidas por los señores….., en su calidad de representantes legales de los consejos comunitarios de Playa Renaciente y La Mamuncia, a efectos de avalar las candidaturas de……, cumplen, en lo que hace a la acusación que se hace en la solicitud de la medida cautelar, con los requisitos exigidos por la norma que regula el tema para las candidaturas para la circunscripción especial afrodescendiente, pues en ninguna parte de la referida norma se hace alusión a que deba convocarse a una Asamblea General para aprobar los avales ni a las actividades que debe demostrar el concejo comunitario para ello. Adicionalmente, de acuerdo con las funciones que el artículo 12 del Decreto 1745 de 1995 confiere a los

representantes legales de los consejos comunitarios, se tiene que estos cuentan con la facultad para representar a la comunidad, y, en consecuencia, pueden ejercer las funciones que le atribuye la Ley 70 de 1993, sus decretos reglamentarios y las demás que le asigne el sistema de derecho propio de la comunidad, entre ellas, el otorgamiento de avales…. En ese orden de ideas, de la confrontación del acto de elección cuya legalidad se demanda, con las disposiciones constitucionales y legales señaladas como infringidas y de las pruebas allegadas con la solicitud, no es posible establecer la infracción de las mismas. Con fundamento en lo expuesto, esta Delegada solicita NEGAR la medida cautelar solicitada, por cuanto no se evidencia la oposición entre el acto electoral acusado y las normas alegadas como vulneradas. 2 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 24 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444

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Bogotá D.C., septiembre 12 de 2018 Concepto No. 00060 Doctor

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero Ponente Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D.

Referencia: Proceso número: 11001-03-28-000-2018-00088-00

Actor: MARIO ALFONSO SERRATO VALDES

Demandado: JHON ARLEY MURILLO BENITEZ-HERNAN BANGUERO

ANDRADE-CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Respetado Consejero: Dentro del término concedido mediante auto de 31 de agosto del presente año, intervengo dentro del trámite de solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto electoral por medio del cual se designó a JHON ARLEY MURILLO BENITEZ y HERNÁN BANGUERO ANDRADE como Representantes a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes para el período 2018-2022.

I. ANTECEDENTES I.2. Demanda El ciudadano MARIO SERRATO VALDES, obrando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral demandó la Resolución E-1513 de julio 15 de 2018, expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se declaró la elección de los Representantes a la Cámara por la Circunscripción Especial de Afrodescendientes a JHON ARLEY MURILLO BENITEZ y HERNÁN BANGUERO ANDRADE para el período constitucional

2018-2022. I.3. Hechos I.3.1. El Consejo Nacional Electoral, en la Resolución E-1513 de julio 15 de 2018, ordenó la revocatoria de 14 de las listas inscritas para la Circunscripción de Afrodescendientes, por no contar con la capacidad jurídica para postular candidatos, en tanto no demostraron ser concejos comunitarios. 1.2.2. El Consejo Nacional Electoral, en el mismo acto, declaró a JHON ARLEY MURILLO BENÍTEZ y HERNÁN BANGUERO ANDRADE electos para la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial de Afrodescendientes. 3 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co I.4. Argumentos y normas en que sustenta la solicitud de la medida cautelar La solicitud de medida cautelar se funda en que los señores JHON ARLEY MURILLO BENÍTEZ y HERNÁN BANGUERO ANDRADE, fueron avalados por consejos comunitarios que no tenían la capacidad jurídica para postular candidatos. Razón por la que se afirma que su inscripción desconoció la Ley 649 del 2001 que reglamentó el artículo 176 de la Constitución Política y el Decreto 1475 de 1995 que reglamentó el capítulo III de la Ley 70 de 1993. En los términos de la demanda, se afirma que: I.4.1. Los representantes legales de los consejos comunitarios de LA MAMUNCIA y PLAYA RENACIENTE, ni los avalados, aportaron al momento de su inscripción, el acta de la Asamblea General del respectivo consejo comunitario en el que se aprobó su designación. 1.3.2. El certificado aportado por el consejo comunitario de LA MAMUNCIA para efectos de la inscripción, formulario E-6, no se encontraba vigente. Hecho que desconoció los requisitos exigidos en el Decreto 1066 de 2015. 1.2.5 El consejo comunitario de PLAYA RENACIENTE solo tuvo un candidato inscrito, consejo que, por demás, desde el año 2014 no presentaba ninguna

actuación ante el Ministerio del Interior. La única fue en el 2017, que fue el otorgamiento del aval. Este concejo tampoco aportó al momento de la inscripción del candidato, el acta de la Asamblea General en la que se aprobó la designación, del inscrito.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURAURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Corresponde determinar sí, con fundamento en los argumentos expuestos en la demanda y las pruebas aportadas con ella, es procedente la solicitud de medida cautelar de suspensión del acto electoral por medio del cual se declaró electo a JHON ARLEY MURILLO BENÍTEZ y HERNÁN BANGUERO ANDRADE como representantes a la Cámara de Representantes, para el período 2018-2022 por la Circunscripción Especial de Afrodescendientes, por cuanto los representantes legales de los consejos comunitarios de Playa Renaciente y la Mamuncia, no tenían la capacidad jurídica para avalar esas candidaturas, por lo que esa potestad es exclusiva de la Asamblea General, como máxima autoridad de los Consejos Comunitarios. 2.2. Suspensión provisional en el marco del medio de control electoral

4 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 24 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Sin lugar a dudas una de las más importantes modificaciones que se introdujo al Código Contencioso Administrativo fue en cuanto al tema de la suspensión

provisional de los actos administrativos y electorales, en tanto se hizo una regulación que cambió la teleología frente a la procedencia de esta medida cautelar. No es necesario ahondar en este aspecto, en tanto el Consejo de Estado, pero específicamente la Sección Quinta, ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para la procedencia de esta. En ese orden, por ejemplo, se indicó que, si bien tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del CPACA. Igualmente, el legislador no previó un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, la Sección Quinta, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de medida, antes de ordenar la admisión de la demanda, para escuchar a unos y otros sobre la procedencia de esta, la cual debe ser decidida en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 el CPACA para ordenar el traslado allí previsto. En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral se ha indicado que: “i) La medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el actor sustente en escrito separado presentado con esta u otro posterior, siempre y cuando se pida antes de admitir la misma. Lo anterior exige

que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. ii) Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal, es decir, cuando el proceso apenas comienza. iii) Para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado.1 Igualmente, se ha advertido que, para resolver la solicitud de medida cautelar, el juez de lo contencioso “…debe efectuar un estudio, un análisis de los argumentos expuestos y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados al proceso para llegar al convencimiento sobre la procedencia o no de la medida, a diferencia de lo que ocurría en vigencia del artículo 152 del C.C.A., en donde la infracción debía ser manifiesta”2 (negrillas del texto original que se transcribe). 1 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero ponente Dr. Alberto Yepes Barreiro. Auto de 09 de abril de 2015. Radicación: 19001-23-33-000-2015-00044-01. Radicación Interna No. 2015-044.

Demandante: Luis Guillermo Céspedes Solano. Demandada: Paola Andrea Umaña Aedo. Rectora de la Institución Universitaria Colegio Mayor del Cauca. 2 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero ponente dr: Alberto Yepes

Barreiro. Auto 18 de febrero de 2015. Radicación número:11001 03 28 000 2015 00003 00. Radicado interno: 2015 –

0003. Actor: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Demandado: Jaime Alberto Leal Afanador-Rector de la

Universidad Nacional Abierta y a DistanciaUNAD. 5 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 24 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co En consecuencia, con las pruebas presentadas en la demanda y los argumentos expuestos para solicitar la medida cautelar, al juez le corresponde efectuar un juicio previo de legalidad, el cual es provisional y puede variar al resolver el asunto de fondo, según la dinámica del proceso, razón por la que el artículo 229 del CPACA señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

A partir de ese análisis, la medida cautelar se puede decretar en el auto que admita la demanda si i) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas se advierte violación de las mismas; o, ii) si del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud3, se demuestra que el acto es contrario al ordenamiento jurídico. 2.2. Análisis del acto electoral demandado con las normas que se dicen vulneradas y las pruebas que obran en el proceso Para poder determinar si los argumentos de la medida cautelar permiten sustentar la suspensión solicitada, es necesario analizar brevemente la naturaleza jurídica

de los consejos comunitarios; origen de la circunscripción especial afrodescendiente y requisitos para la inscripción de candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial afrodescendiente, para finalmente hacer un análisis de los argumentos en que se sustenta la medida cautelar. 2.2.1. Naturaleza jurídica de los consejos comunitarios La Ley 70 de 1993 señala que los consejos comunitarios de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras son una persona jurídica que ejerce la máxima autoridad de administración interna sobre las tierras de propiedad colectiva de una determinada comunidad de acuerdo con los mandatos constitucionales, legales y los demás que le asigne el sistema de derecho propio, artículo 2 del Decreto 1745 de 1995. Señala, igualmente, que los consejos comunitarios constituirán una Asamblea General como máxima autoridad del Consejo Comunitario y esta se conformará por las personas reconocidas por la organización, de acuerdo con su sistema de derecho propio. Para su funcionamiento y representación, la Asamblea General debe elegir una Junta Directiva para un período de 3 años, la cual será la autoridad de dirección, coordinación, ejecución y administración interna, para ejercer las funciones que le atribuye la Ley 70 de 1993 y sus decretos reglamentarios. En consecuencia, sus integrantes son miembros del consejo comunitario, elegidos y reconocidos por éste. 3 Consejo de Estado. Sección Quinta. Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00072-00. Actor: Asociación Sindical de Profesores Universitarios de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca. Demandado: Carlos Alberto Corrales Medina.

Rector Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca. Auto que admite demanda y resuelve suspensión provisional. 6 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 24 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co 2.2.2. Origen de la circunscripción especial afrodescendiente La Constitución Política, en su artículo 176, reconoció que los grupos étnicos y las minorías políticas tendrían derecho a obtener representación en la Cámara de Representantes a través de una circunscripción especial que sería desarrollada por el legislador.

En desarrollo de este mandato, el artículo 66 de la Ley 70 de 1993 señaló que las comunidades negras tendrían derecho a dos curules en la circunscripción especial, norma declarada inconstitucional por no tener el carácter estatutario. Por lo anterior, en la Ley Estatutaria 649 de 2001 se reglamentó el artículo 176 constitucional, que reconoció a los grupos étnicos diferenciales el derecho a tener una circunscripción especial, la cual estaría conformada por dos (2) curules para las comunidades negras, una (1) para los indígenas, una (1) para las minorías políticas y una (1) para los colombianos residentes en el exterior. Ley estatutaria que ha sido objeto de reformas, pero que en la actualidad conserva las 2 curules para la circunscripción especial para los afrodescendientes. 2.2.3. Requisitos para la inscripción de candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial afrodescendiente y análisis

del argumento de la medida cautelar Los artículos 1 y 3 de la Ley 649 de 2001, reconoció, entre otros, el derecho de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras4 a obtener dos curules por la circunscripción especial, indicando los requisitos que se debían cumplir para ser inscritos por esta circunscripción así: i) ser miembros de la respectiva comunidad y ii) estar avalado previamente por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior. Estos requisitos, en el caso de la referencia, se cumplieron, según se desprende la revisión de los formularios E-6, por medio de los cuales se formalizó la inscripción de los candidatos JHON ARLEY MURILLO BENÍTEZ Y HERNÁN BANGUERO ANDRADE. Veamos: La inscripción de la candidatura de JHON ARLEY MURILLO BENIREZ, se realizó con aval del CONSEJO COMUNITARIO ANCESTRAL DE COMUNIDADES NEGRAS PLAYA RENACIENTE, y como constancia de ello se anexó al formulario E-6, los siguientes documentos: i) certificado de entrega de aval, suscrito por el Representante Legal del Consejo Comunitario Playa Renaciente; ii) Copia de la Resolución No 197 del 20 de octubre de 2017, expedida por la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, en la cual se actualiza el registro del Consejo Comunitario Playa Renaciente y su Junta Directiva y iii) fotocopia de la cédula de ciudadanía.

4 Acto Legislativo No. 2 de 2013. 7 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 24 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Por su parte, la candidatura de HERNÁN BANGUERO ANDRADE se formalizó con el val del CONSEJO COMUNITARIO LA MAMUNICA, y se anexaron los siguientes documentos: i) certificado de entrega de aval, suscrito por el Representante Legal del Consejo Comunitario La Mamuncia; ii) Certificación No. 070 del 27 de octubre de 2017, y Resolución No 424 de 2012, EN donde consta la inscripción y actualización del Consejo Comunitario ante el Ministerio del Interior y iii) fotocopia cédula de ciudadanía.

Con las anteriores inscripciones, los Consejos Comunitarios de Playa Renaciente y La Mamuncia, presentaron sus candidaturas a los comicios del 11 de marzo de 2018, con los siguientes resultados:

C.C. ANCESTRAL DE COMUNIDADES NEGRAS PLAYA RENACIENTE Total votos lista - 32.434 (7,60%) - Curul 1

(301) JHON

24.048 (5,64%) ARLEY MURILLO BENITEZCONSEJO COMUNITARIO LA MAMUNCIA Total votos lista - 23.613 (5,53%) Curul 1 (301) HERNAN BANGUERO ANDRADE - SOLO POR LA lista - 23.613 (5,53%) Las votaciones de la circunscripción afrodescendiente fue objeto de reclamaciones ante el Consejo Nacional Electoral, en donde se solicitó, entre otros, el reconteo

de votos, inclusión y exclusión de la votación de listas revocadas por no cumplir los requisitos exigidos. Reclamaciones que fueron resueltas en la Resolución No E-1513 del 15 de julio de 2018, en la que se excluyó la votación de 14 listas que no tenían la capacidad jurídica para postular candidatos por no tener la calidad de consejos comunitarios Seguidamente, se declaró la elección de JHON ARLEY MURILLO BENÍTEZ Y HERNÁN BANGUERO ANDRADE, como Representantes a la Cámara por la circunscripción especial afrodescendiente, período 2018-2022. En la referida resolución el CNE, se circunscribió a analizar la solicitud de exclusión de los votos de las listas que previamente habían sido revocadas por esa autoridad electoral, por lo cual no entró a realizar nuevo análisis de las listas no revocadas en la etapa pre-electoral. Ahora bien, en relación con los requisitos que el demandante echa de menos, se debe advertir lo siguiente: 8 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 24 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Al examinar el procedimiento que la Ley 649 de 2001 previó para el otorgamiento de avales a candidatos, se encuentra que en el artículo 3º se indica que los miembros de las comunidades negras que aspiren a ser candidatos para ser elegidos como Representantes a la Cámara por la circunscripción especial afrodescendientes, deberán ser miembros de la respectiva comunidad y

avalados previamente por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior, sin especificar que el consejo comunitario deba convocar a una Asamblea General para el aprobar el otorgamiento de avales que, es el reproche que eleva el demandante. Por tanto, para esta Delegada las certificaciones expedidas por los señores Leonardo Márquez Mina y Paulino Riascos Riascos, en su calidad de representantes legales de los consejos comunitarios de Playa Renaciente y La Mamuncia, a efectos de avalar las candidaturas de JHON ARLEY MURILLO BENÍTEZ Y HERNÁN BANGUERO ANDRADE, cumplen, en lo que hace a la acusación que se hace en la solicitud de la medida cautelar, con los requisitos exigidos por la norma que regula el tema para las candidaturas para la circunscripción especial afrodescendiente, pues en ninguna parte de la referida norma se hace alusión a que deba convocarse a una Asamblea General para aprobar los avales ni a las actividades que debe demostrar el concejo comunitario. Adicionalmente, de acuerdo con las funciones que el artículo 12 del Decreto 1745 de 1995 confiere a los representantes legales de los consejos comunitarios, se tiene que estos cuentan la facultad para representar a la comunidad, y, en consecuencia, pueden ejercer las funciones que le atribuye la Ley 70 de 1993, sus decretos reglamentarios y las demás que le asigne el sistema de derecho propio de la comunidad, entre ellas, el otorgamiento de avales. En ese orden de ideas, de la confrontación del acto de elección cuya legalidad se demanda, con las disposiciones constitucionales y legales señaladas como

infringidas y de las pruebas allegadas con la solicitud, no es posible establecer la infracción de las mismas.

III. CONCLUSIÓN Con fundamento en lo expuesto, esta Delegada solicita NEGAR la medida cautelar solicitada, por cuanto no se evidencia la oposición entre el acto electoral acusado y las normas alegadas como vulneradas.

Del Consejero Ponente, respetuosamente.

SONIA PATRICIA TELLEZ BELTRAN

Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 9 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 24 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444

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