PGN - MEDIDA CAUTELAR - Se debe mantener en sub exámine

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - MEDIDA CAUTELAR - Se debe mantener en sub exámine
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN POPULAR-Para protección de derechos colectivos al medio ambiente y desarrollo sostenible del municipio de Socha (Boyacá) ACCIONES POPULARES-Elementos esenciales para su procedencia según Jurisprudencia del Consejo de Estado MEDIO AMBIENTE-Presupuestos configurativos del principio de precaución según Jurisprudencia de la Corte Constitucional CARGA DE LA PRUEBA-En acciones populares se encuentra en cabeza del demandante/CARGA DE LA PRUEBA-En acciones populares ha de ponderarse en aras de la efectividad y eficacia de la función preventiva Respecto a la carga de la prueba en las acciones populares, se tiene que la misma se encuentra en cabeza del demandante, así lo ha manifestado la jurisprudencia del Consejo de Estado…. …Carga de la prueba que tratándose de Acciones Populares, tendientes a evitar una amenaza de daño grave, ha de ponderarse en aras de la efectividad y eficacia de dicha función preventiva, siendo admisible que aun sin tener claridad sobre las consecuencias de determinada actividad. Dicha labor la debe realizar de acuerdo con las políticas ambientales trazadas por la Ley, a través de una decisión motivada y alejada de cualquier forma de arbitrariedad. MEDIDA CAUTELAR-Procedencia de suspensión de Licencia Minera hasta que se resuelva acción popular para que cese daño causado ACCIÓN POPULAR-Se está en el deber de vincular nuevos responsables sin que se les vulnere el debido proceso …. Ahora bien, estando ante nuevos llamados a responder, ante la afectación del derecho colectivo, cuya protección se reclama amparo, el Artículo 14 de la Ley 472 de 1998 señala que “corresponderá” al juez determinarlos. En tal sentido se establece un

proceder de obligatoria observancia, que en su momento estuvo a cargo del A quo….. DERECHOS COLECTIVOS-Definición de su contenido y alcance INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO-Según Jurisprudencia del Consejo de Estado NULIDAD DE LA ACTUACIÓN-Al no encontrarse debidamente integrado este se configura causal de nulidad del numeral 9 del art. 140 del C.P.C NULIDAD DE LA ACTUACIÓN-Para que se pueda conformar en debida forma Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto No.442-2017 Ministerio Público Acción Popular No. 15001233300020140022302 Defensoría del Pueblo Regional Boyacá vs. CORPOBOYACA y otros el contradictorio/ACCIÓN DE NULIDAD-Es viable su declaratoria vinculando y notificando a propietarios de terrenos por afectarse zonas protegidas/MEDIDA CAUTELAR-Se debe mantener en sub exámine ….. se solicitará muy comedidamente al Honorable Consejo de Estado que proceda a la declaratoria de la nulidad presentada hasta el Auto que corre para traslado de alegaciones en primera instancia, procediendo a la vinculación entre otros de los dueños de los predios en cuyos terrenos corre el cauce de la Quebrada el Tirque, a la Gobernación de Boyacá y CORPORINOQUIA. Lo cual no obsta para que se mantenga la medida cautelar del 23 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el trámite de la primera instancia… …establecido el deber de vinculación de nuevos responsables, habremos de determinar la manera procedente de realizarla de tal forma que no se le vulneren de

manera general el derecho fundamental al debido proceso, en manera particular el derecho de defensa y contradicción. En tal orden de ideas, se habrá de dar la oportunidad de contestar la vinculación, de pedir pruebas y presentar alegatos de conclusión, viéndonos inmersos a devolvernos a tal etapa procesal de la primera instancia, sin afectar el recaudo probatorio logrado 2 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto No.442-2017 Ministerio Público Acción Popular No. 15001233300020140022302 Defensoría del Pueblo Regional Boyacá vs. CORPOBOYACA y otros

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 442-2017

SIAF 2017882332

Bogotá, 17 de noviembre de 2017

Señores Magistrados:

H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: Dr. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES

E.S.D.

EXPEDIENTE: 15001-23-33-000-2014-00223-02

ACTOR: NACIÓN-DEFENSORIA DEL PUEBLO REGIONAL BOYACÁ

DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACA

(CORPOBOYACÁ) Y OTROS

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA

ACCIÓN: POPULAR

I. INTRODUCCION Procede esta Agencia del Ministerio Publico, dentro de la oportunidad legal correspondiente, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Consejo de Estado, Sección Primera en virtud del recurso de

apelación interpuesto por los accionados contra la Sentencia calendada al 21 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

II. ANTECEDENTES.

1. LA DEMANDA.

El señor WILLIAM IGNACIO GARCIA HUERTAS, en calidad de Defensor del Pueblo Regional Boyacá, mediante acción popular demandó a: la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE BOYACA - CORPOBOYACA, la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, la ALCALDIA MUNICIPAL DE SOCHA y la empresa CARBONES ANDINOS LTDA., solicitando la protección de los derechos colectivos al Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible en el Municipio de Socha (Boyacá). 1.1. Hechos. 3 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto No.442-2017 Ministerio Público Acción Popular No. 15001233300020140022302 Defensoría del Pueblo Regional Boyacá vs. CORPOBOYACA y otros Como factual relevante relató que en el sector denominado Alizal, Vereda El Mortiño, del Municipio de Socha (Boyacá), la empresa CARBONES ANDINOS LTDA, viene haciendo exploración y explotación de carbón sobre los 3241 MSNM, con título minero No. FDG-141. Encontrando por una parte, que a tan solo 7 y 14 MSNM yacen aguas del subsuelo, que recargan los humedales del sector, y de otra que las aguas servidas de la bocamina desembocan en la quebrada "El Tirque"; cuenca hidrográfica que se destina para satisfacer las

necesidades de uso doméstico, abrevadero de animales y riego. Adujo que la vegetación allí presente se encuentra proporcionada aproximadamente de la siguiente manera: 70% sode, 20% frailejón, laurel, encenillo y 10% de otras especies nativas propias del nivel de páramo y subpáramo. Ecosistema que ha sido priorizado como zona de amortiguación del Parque Nacional Natural de Pisba. Advirtió que las actividades de explotación de carbón en esta zona, ya han causado daños, los que a corto y mediano plazo pueden empeorar y derivar en: agotamiento o merma de las aguas del subsuelo, contaminación de cuencas hidrográficas, destrucción de la vegetación, insatisfacción de las necesidades de uso doméstico y de explotación agrícola, con lo cual se estaría afectando el desarrollo sostenible de futuras generaciones. Adicionó que las actividades de minería están generando grietas y sedimentación en algunas construcciones y en terrenos, provocando la inestabilidad de los mismos, haciéndolos propensos a derrumbes y catástrofes ante una ola invernal, que desafortunadamente puede desencadenar una tragedia no solo ambiental sino humanitaria. Refirió que en procura de la protección del medio ambiente los vecinos han interpuesto diferentes quejas y derechos de petición antes varias entidades, tales como: Ministerio del Medio ambiente, Departamento de Boyacá, Corpoboyacá, Municipio de Socha, y Concejo Municipal del Municipio de Socha. Que CORPOBOYACA a través de Auto 0255 del 02 de febrero de 2012

abrió indagación preliminar contra CARBONES ANDINOS LTDA, sin embargo, a través de la Resolución No. 3856 del 26 de Febrero de 2012, la archivo al no evidenciarse afectación a los Recursos Naturales; decisión que fue impugnada y que a la fecha de la presentación de la demanda no se encontraba ejecutoriada. Que el Presidente de la Junta de Acción Comunal del Sector Alizal del Municipio de Socha, ha realizado diferentes actuaciones administrativas ante las entidades demandadas en procura de obtener la protección al medio ambiente, las cuales han sido infructuosas y así mismo puso en conocimiento de La Defensoría del Pueblo, los hechos narrados, propiciando la gestión de la presente acción popular. Señaló que existe responsabilidad conjunta de las autoridades públicas CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE BOYACA, AGENCIA NACIONAL DE MINERIA y ALCALDIA MUNICIPAL DE SOCHA, la primera por archivar la indagación preliminar pese a que es evidente que existe una vulneración al medio ambiente y desarrollo sostenible, la segunda por otorgar 4 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto No.442-2017 Ministerio Público Acción Popular No. 15001233300020140022302 Defensoría del Pueblo Regional Boyacá vs. CORPOBOYACA y otros título minero para exploración y explotación minera en un sector que ha sido priorizado como zona de amortiguación del Parque Nacional Natural de Pisba y la tercera por no tomar las medidas necesarias para proteger el desarrollo sostenible de su municipio como primera autoridad ambiental y velar por el

bienestar de los futuros habitantes. 1.2. Pretensiones Contempla el líbelo las siguientes pretensiones: “Primero: Se declare que demandados CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE BOYACA, AGENCIA NACIONAL DE MINERIA Y ALCALDIA MUNICIPAL DE SOCHA Y CARBONES ANDINOS LTDA, han vulnerado los derechos e intereses colectivos al medio ambiente y desarrollo sostenible del Municipio de Socha.” “Segundo: Se amparen los derechos e intereses colectivos al medio ambiente y desarrollo sostenible del Municipio de Socha, consagrados en los artículos 79 y 80 de la Constitución Política de Colombia.” “Tercero: Se suspenda el Titulo Minero No. FDG-141, ubicado en las coordenadas X:1153092 Y:1148103 a 3241 MSNM del Municipio de Socha, la vereda el Mortiño, sector Alizal, otorgado a la empresa CARBONES ANDINOS LTDA.” “Cuarto: Se conforme el comité de verificación.”

2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA. 2.1. Agencia Nacional de Minería. (Fls. 141-156) Indicó que al revisar el Catastro Minero Colombiano para ubicar los títulos o solicitudes vigentes de la empresa Carbones Andinos Ltda., no se encontró títulos a su nombre, sin embargo, en las coordenadas: indicadas por el accionante se determinó que existe un título minero identificado con Placa FGD-141 a nombre de los señores Pedro Tomas Cely Sánchez y Ornar Camilo Cárdenas López para la explotación de carbón, concesión en cuyo trámite se cumplió con todo lo establecido en las normas mineras aplicables al caso. La

entidad ha llevado a cabo todas las actuaciones tendientes al seguimiento del título, cumpliendo con sus obligaciones y efectuando las visitas técnicas correspondientes al área del contrato mencionado. Adicionalmente adujo que la entidad no tiene competencia para adoptar medidas administrativas de carácter ambiental. Invocó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que las pretensiones del actor son de carácter ambiental cuya competencia radica en la Corporación Autónoma Regional de Boyacá; indebida conformación del litisconsorcio necesario por pasiva, indicando que era necesario vincular a los señores Pedro Tomas Cely Sánchez y Ornar Camilo Cárdenas López, en su calidad de titulares del título minero FGD-141. 5 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto No.442-2017 Ministerio Público Acción Popular No. 15001233300020140022302 Defensoría del Pueblo Regional Boyacá vs. CORPOBOYACA y otros 2.2. Municipio de Socha. (Fls. 163-172) El apoderado del ente territorial luego de relacionar la normativa que impone funciones ambientales a las accionadas, invocó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando que la responsabilidad por los hechos narrados en la demanda se encuentra a cargo de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - CORPOBOYACÁ. 2.3. Carbones Andinos S.A.S. (Fls. 512-528) Señaló que el contrato de concesión FGD-141 fue otorgado por parte de la autoridad minera nacional a los señores Ornar Camilo Cárdenas López y Pedro

Tomas Cely, el cual fue inscrito en el Registro Minero el 7 de diciembre de 2006, en tal sentido, las actividades desempeñadas en dicho terreno por parte de Carbones Andinos han sido en calidad de operador minero y actualmente como cesionario del contrato de concesión. Respecto a lo narrado en la demanda rectificó: - Que en el área de influencia directa del proyecto minero se encuentran dos nacimientos de agua y no tres como relata la demanda, a unas distancias respecto a la bocatoma, superiores a los mil metros en la horizontal y a una diferencia de altura sobre el nivel del mar superior a los ciento cincuenta metros. - Que el Estudio de Impacto Ambiental autorizó un vertimiento a la quebrada el Tirque, el cual debe ser respectivamente tratado. - Que la zona no está cubierta por especies que predominan en los páramos, contrario a ello, el área presenta características de vegetación de alto bosque andino, en el que predomina la presencia de pinos, eucaliptos y pastos. - Que la concesión minera FGD-141 fue debidamente otorgada, puesto que dicho contrato fue suscrito el 27 de noviembre de 2006 e inscrito en el registro minero el 7 de diciembre del mismo año bajo el amparo de la Ley 685 de 2001 (artículo 34), la cual no contemplaba la exclusión de actividades mineras en la zona de páramo. Finalmente, invocó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, considerando que el contrato de concesión fue otorgado por la autoridad minera a los señores Ornar Camilo Cárdenas y Pedro Tomas Cely, por tanto, la

exploración y explotación de carbón la están realizando dichos particulares. 2.4. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. (Fl. 572-579) Solicitó ser desvinculado del proceso, aduciendo que la Unidad Administrativa Especial de Parques Naturales tiene capacidad para comparecer, puesto que consideró no estar legitimado en la causa para responder por los daños aludidos al no ser el Ministerio un ente ejecutor sino rector de la gestión del 6 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto No.442-2017 Ministerio Público Acción Popular No. 15001233300020140022302 Defensoría del Pueblo Regional Boyacá vs. CORPOBOYACA y otros ambiente y de los recursos naturales renovables encargado de orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio. Señaló que son las Corporaciones Autónomas como integrantes del SINA, las que tienen a su cargo la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables. Recayendo dicha responsabilidad en concreto, para el asunto objeto de estudio en

CORPOBOYACÁ.

2.5. Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia. (Fls.617-622) Indicó que la entidad no ha vulnerado los derechos colectivos invocados por el actor, toda vez que, carece de competencia en la zona en que se encuentra el título minero. Teniendo en cuenta que en el momento no es posible hablar de zona amortiguadora en el Parque Nacional Natural de Pisba, toda vez que, dicha zona no ha sido declarada tal por el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, pues ello se debe realizar a través de un acto

administrativo que delimite la zona geográfica y el régimen de usos. La entidad anexa mapa de georreferenciación del título minero FGD-141 el cual muestra que dicho título se encuentra fuera del Parque Nacional Natural de Pisba a 3.4 kilómetros aproximadamente. 2.6. Corporación Autónoma Regional de Boyacá. CORPOBOYACA (CContestación acción popular) Señaló que cuando se otorgó la licencia ambiental a la empresa demandada estaba vigente el Decreto 1220 de 2005 el cual no restringía el otorgamiento de licencias ambientales en zonas de páramos, sin embargo, en el acto administrativo la entidad impuso una serie de obligaciones a los titulares, cuyo seguimiento ha sido objeto de control y seguimiento por parte de la Corporación. Presentó la evolución normativa señalando que a partir de la Ley 1382 de 2010, declarada inexequible por la sentencia C-366 de 2011, se comenzó a restringir la ejecución de trabajos y obras de exploración y explotación mineras en zonas declaradas y delimitadas dé protección de recursos renovables, sin embargo, él artículo 3 de dicha norma incluyó la protección a empresas que se encontraran ejerciendo actividades en áreas que anteriormente no estaban .excluidas de minería, indicando que se permitiría su actividad hasta el vencimiento de la licencia sin posibilidad de prórroga. La Ley 1450 de 2011 prohibió actividades mineras y agropecuarias sobre los ecosistemas de paramos respetando el derecho de legítima confianza de las empresas que venían ejecutando sus actividades y que tuviesen licencia ambiental y título minero. Sobre el control y seguimiento de las actividades mineras de la empresa

demandada, la Corporación indicó concretamente lo siguiente: 7 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto No.442-2017 Ministerio Público Acción Popular No. 15001233300020140022302 Defensoría del Pueblo Regional Boyacá vs. CORPOBOYACA y otros "A través de Concepto Técnico No. MN-000112011 de fecha 10 de febrero de 2012, de verificación de afectación ambiental a nacimientos de agua por la extracción de carbón en la vereda Mórtiño, jurisdicción del municipio de Socha, se determinó la pertinencia de suspender el avance de las labores en el bocaviento, hasta tanto no se tuviese certeza del grado de afectación en los nacimientos de agua por cuenta del desarrollo del mismo, solicitando para tal fin a los titulares mineros, la presentación de un estudio hidrogeológico en donde por medio de éste, se evidencia que las actividades a desarrollar no afectarán los nacimientos presentes dentro del área del título minero. … dentro del expediente administrativo de tipo sancionatorio ambiental 00CQ0005/12, abierto con ocasión de queja interpuesta por vecinos del sector El Alizal, vereda El Mortiño en jurisdicción del municipio de Socha, por la presunta afectación ambiental por labores mineras, contra la Empresa CARBONES ANDINOS LTDA C.I., con título minero FGD-141, en el sector que comprende los páramos y subpáramos, según su dicho, una vez ordenada la apertura de Indagación Preliminar mediante Auto No. 0255 del 02 de febrero de 2012, la

Subdirección Administración de Recursos Naturales de CORPOBOYACÁ, llevó a cabo visita de inspección ocular al sitio objeto de la queja, emitiendo el Concepto Técnico No. DS 12 2012 de fecha 25 de julio de 2012, a través del cual se señala que: "No se evidencia afectación a los recursos naturales expresamente a los recursos agua y suelo en lo que respecta a los nacimientos de agua ubicados en la parte alta de la ladera, ni se observaron cambios en sus niveles; en la actividad de disposición de estériles no se evidencia el proceso de compactación, predeterminando alta infiltración y posibles fallas del terreno". (…) Así mismo, funcionarios de la Subdirección Administración Recursos Naturales, efectuaron una visita el día 21 de mayo de 2013, a la vereda El Mortiño jurisdicción del municipio de Socha, al lugar donde se desarrolla el proyecto de explotación de un yacimiento de carbón, amparado por el Contrato de Concesión No. FGD-141 suscrito con INGEOMINAS, generando el Concepto Técnico KT-0023/13 de fecha 21 de agosto de 2013, del cual se extrae lo pertinente: "...Luego de la visita de control y seguimiento a la Licencia Ambiental OOLA-0054108 de propiedad de los señores OMAR CAMILO CÁRDENAS LÓPEZ y PEDRO TOMAS CELY SÁNCHEZ, identificados con cédula de ciudadanía Nros. 19.367.529 expedida en Bogotá y 4.258.263 expedida en Socha, que adelantan la explotación de minerales "Carbón" en

una bocamina, se concluye que, está cumpliendo con los aspectos de manejo ambiental en la zona, como con su respectivo y adecuado manejo de aguas lluvias y de escorrentía, además de las aguas que provienen de la mina, la disposición adecuada de residuos sólidos, adecuada señalización de la zona, la recomposición del área que correspondía al botadero de estériles, entre otros; dando así cumplimiento a la Resolución No. 1656 de fecha 02 de diciembre de 2009, por medio de la cual esta Corporación le otorgó Licencia Ambiental. Además por el cumplimiento en la normativa ambiental NO se evidencia afectación a los recursos naturales, pero se debe tener en cuenta que por el tipo de actividad "minera" se apreciaron algunos impactos paisajísticos, los 8 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto No.442-2017 Ministerio Público Acción Popular No. 15001233300020140022302 Defensoría del Pueblo Regional Boyacá vs. CORPOBOYACA y otros cuales pueden ser mitigados o compensados con obras de manejo y/o control ambiental. (…)” Finalmente, la entidad propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva considerando que las cargas y deberes establecidos en la demanda están regladas a cargo de otras entidades, por tanto, la Corporación no puede atribuirse las mismas.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 21 de marzo de 2017, procedió al amparo de los derechos colectivos, en los siguientes términos:

PRIMERO. - DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en i la causa por pasiva propuesta por la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales. SEGUNDO. -; DESESTIMAR la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario por activa invocada por la Agencia Nacional de Minería. TERCERO. - DESESTIMAR las excepciones de falta de legitimación en la casusa por pasiva formuladas por las demás entidades demandadas. CUARTO. - DECLARAR que la Agencia Nacional de Minería y la Corporación Autónoma Regional de Boyacá son responsables por acción, de la vulneración de los derechos colectivos al ambiente sano y desarrollo sostenible al otorgar título minero y licencia ambiental a la empresa Carbones Andinos Ltda. QUINTO. - DECLARAR que la empresa Carbones Andinos Ltda. Es responsable por acción, de la vulneración de los derechos colectivos al ambiente sano y desarrollo sostenible al realizar actividades de explotación minera en el área concesionada bajo el título minero FGD141 la cual pertenece al ecosistema de páramo, tal como se estableció apartes anteriores de esta sentencia. SEXTO. - DECLARAR que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el municipio de Socha son responsables por omisión de los derechos colectivos invocados al ambiente sano y desarrollo sostenible invocados en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la presente sentencia. SEPTIMO. - ORDENAR el cese inmediato de las actividades de explotación minera adelantadas por la empresa Carbones Andinos Ltda., en la mina Santa

Inés ubicada en el sector El Alizal - Vereda El Mortiño del municipio de Socha, hasta tanto el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expida el acto administrativo que delimite de manera definitiva el Páramo de Pisba. 9 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto No.442-2017 Ministerio Público Acción Popular No. 15001233300020140022302 Defensoría del Pueblo Regional Boyacá vs. CORPOBOYACA y otros OCTAVO. ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible iniciar las gestiones necesarias y pertinentes para expedir el acto administrativo que delimite en su totalidad el Páramo de Pisba tomando como referencia la delimitación cartográfica a escala 1:25.000 que expida el Instituto Alexander Von Humboldt de conformidad con el artículo 173 de la Ley 1753 de 2015. Para ello, el Ministerio cuenta con un término máximo de nueve (9) meses a partir de la notificación de la presente sentencia. Así mismo, deberá realizar las gestiones que se encuentren a su cargo para lograr que el Instituto Alexander Von Humboldt expida de manera pronta la delimitación cartográfica del Páramo de Pisba a la escala 1:25.000 establecida en la Ley 1753 de 2015 (artículo 173). Para ello deberá allegar un informe mensual de los avances que realice el Instituto, el primero de ellos se deberá aportar dentro de un (1) mes siguiente a la notificación de la presente providencia. NOVENO.- ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá

realizar un censo de las actividades de explotación minera sin los respectivos títulos que se encuentren ubicadas en toda la extensión del Páramo de Pisba conforme a la delimitación realizada por el IAVH en el Mapa de Páramos 2013, ello con el fin de iniciar las labores necesarias para obtener el cese de dichas actividades hasta tanto el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expida el acto administrativo de delimitación del Páramo de Pisba. Para ello, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de la presente sentencia, deberá allegar un informe en el cual determine e individualice la ubicación de todas las actividades mineras sin título existentes en la extensión del Páramo de Pisba que se encuentre dentro de su jurisdicción. La Corporación deberá realizar el acompañamiento a mina Santa Inés operada por la empresa Carbones Andinos Ltda, con el fin de verificar el cese de las actividades de explotación minera. Para esta labor, deberá allegar un informe cada dos (2) meses en el cual evidencie el Estado actual de la mina y el cumplimiento de la orden de cese de actividades mineras. DECIMO.- ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá y a la empresa Carbones Andinos Ltda., a que conjuntamente inicien las obras pertinentes con el fin de instalar las barreras artificiales alrededor de la zona en la cual se encuentra la bocamina de la mina de Carbones Andinos Ltda., para lo cual, deberá allegar un informe cada dos (2) meses del Estado en que se encuentra la zona de la bocamina, específicamente el área que se observa digitalizada en las fotografías SDC10033, SDC10034 y SDC10035 a folios 121

y 122 aportadas por la Defensoría del Pueblo. Así mismo, deberán iniciar las obras necesarias para el control y seguimiento de los vertimientos que se presenten en el área de la mina de Carbones Andinos Ltda., para lo cual, deberá allegar un informe cada dos (2) meses del Estado en que se encuentra la zona de la bocamina, específicamente el área que se observa digitalizada en las fotografías SDC10033, SDC10034 y SDC10035 a folios 121 y 122 aportadas por la Defensoría del Pueblo. DÉCIMO PRIMERO. - ORDENAR al municipio de Socha a que realice un censo de las actividades de explotación minera sin títulos que se encuentren ubicadas en el Páramo de Pisba que pertenezca a su jurisdicción, ello con el fin de iniciar las labores necesarias, con el acompañamiento de Corpoboyacá, 10 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto No.442-2017 Ministerio Público Acción Popular No. 15001233300020140022302 Defensoría del Pueblo Regional Boyacá vs. CORPOBOYACA y otros para obtener el cese inmediato de dichas actividades. Para ello, el municipio deberá allegar un informe dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la presente providencia, en el cual determine e individualice la ubicación de todas ¡as actividades mineras sin títulos existentes en la extensión del Páramo de Pisba que se encuentre dentro de su jurisdicción. DÉCIMO SEGUNDO. - ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá y a! municipio de Socha a que, conjuntamente inicien las gestiones necesarias para la recuperación de ¡a franja vegetal protectora de la retención

y regulación hídrica de la quebrada El Tirque y de ¡os nacimientos 1, 2 y 3 referenciados en esta providencia y ubicados en la vereda el Mortiño del municipio de Socha. Para ello, estas dos entidades deberán allegar dentro de un (1) mes siguiente a la notificación del presente fallo, un informe en el cual explique de manera detallada las actividades que se realizarán con el fin de cumplir dicha orden. Para el cumplimiento total de la presente orden, el municipio de Socha y Corpoboyacá tendrán como plazo máximo el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación del presente fallo. DÉCIMO TERCERO. - ORDENAR a la Agencia Nacional de Minería entregar un informe a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá en el cual individualice e identifique todos los títulos mineros existentes en el Páramo de Pisba, incluyendo aquellos que aún no hayan iniciado actividades de explotación. Para ello, la Sala le otorgará a la Agencia Nacional de Minería un plazo máximo de dos (2) meses siguientes a la notificación del presente fallo. DÉCIMO CUARTO. - ORDENAR a la Agencia Nacional de Minería abstenerse de otorgar nuevos títulos mineros a las empresas que soliciten en concesión cualquier área incluida dentro de la delimitación del Páramo de Pisba establecida en el Mapa de Páramos 2013. DÉCIMO QUINTO. - ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá abstenerse de otorgar licencia ambiental a las empresas que solicitendicho permiso para la exploración y explotación minera dentro del área incluida en la delimitación del Páramo de Pisba establecida en el Mapa de Páramos

2013. DÉCIMO SEXTO. EXHORTAR al Instituto Alexander Von Humboldt ara que, de manera pronta, expida ¡la delimitación del Páramo de Pisba a la escala cartográfica 1:25.000 antes del vencimiento del término establecido para que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expida el acto administrativo que declare la delimitación de dicho Páramo (doce meses), de conformidad con los establecido en el artículo 173 de la Ley 1753 de 2015. DÉCIMO SÉPTIMO. CONFORMAR el Comité de Verificación de la sentencia, integrado por las autoridades y entidades señaladas en el acápite de "II.5 CONCLUSIONES Y SENTIDO DE LA DECISIÓN", quienes deberán presentar informes trimestrales del cumplimiento de las órdenes impartidas. DÉCIMO OCTAVO. - CONDENAR EN COSTAS a la Agencia Nacional de Minería, municipio de Socha, Corpoboyacá, Carbones Andinos Ltda., y Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible, tásense las expensas en TRES MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($3.700.000) a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo 11 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concep

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