PGN - MEDIDA CAUTELAR - Se solicita suspensión provisional de efectos del acta de elección
Detalles
- Título
- PGN - MEDIDA CAUTELAR - Se solicita suspensión provisional de efectos del acta de elección
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD ACTO DE ELECCIÓN-De Representante a la Cámara por departamento de Arauca por doble nacionalidad y doble militancia MEDIDA CAUTELAR-Se solicita suspensión provisional de efectos del acta de elección respectiva la cual fue negada INHABILIDAD-Por doble nacionalidad según Constitución Política CORTE CONSTITUCIONAL-Ha reconocido el derecho fundamental a la doble nacionalidad en diferentes sentencias INHABILIDADES-Para ser Congresistas según Constitución Política INHABILIDADES-Definición/INHABILIDADES-Son taxativas …las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas; ello quiere decir que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, estas son taxativas; es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas. En consecuencia, esas restricciones únicamente se aplican si están expresamente reguladas en la Constitución o en la ley. CONSTITUCIÓN POLÍTICA-Prohíbe la doble militancia DOBLE MILITANCIA-Modalidades según jurisprudencia del Consejo de Estado VALORACIÓN PROBATORIA-No existe prueba que acredite que el demandado pertenecía simultáneamente a dos partidos políticos cuando se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes Para el Ministerio Público entonces, no existe una prueba que acredite que el demandado pertenecía simultáneamente a dos partidos políticos cuando se inscribió
como candidato a la Cámara de Representantes por el Departamento de Arauca, aspecto nuclear para la configuración de la doble militancia. La demanda de nulidad del acto de elección del señor… como Representante a la Cámara por el Departamento de Arauca, para el periodo 2022-2026, debe ser negada, toda vez que: i) el solo hecho de que el demandado tenga la condición de nacional colombiano por nacimiento, impide que se estructure la inhabilidad prevista en el numeral 7 del artículo 179 de la Constitución Política, y; ii) se comprobó que el demandado no pertenecía a dos partidos políticos al momento de inscribirse como candidato a la referida Corporación. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co
Bogotá D.C., 24 de enero de 2023 Concepto No. 202301NE – 011 Doctor
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado Ponente Sección Quinta
E. S. D.
EXPEDIENTE: 11001-03-28-000-2022-00035-0011001-03-28-000-2022-00064-00 (acumulado)
DEMANDANTE: DAVID ALONSO TAFUR SALCEDO Y
OTRO
DEMANDADO: GERMÁN ROGELIO ROZO ANÍS
COMO
REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR ARAUCA,
PARA
EL PERIODO 2022–2026
ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: DOBLE
NACIONALIDAD, DOBLE MILITANCIA.
Respetado Magistrado: Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público ante esta Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El día 13 de marzo de 2022, se celebraron las elecciones para Congreso de la República, período 2022-2026. 1.1.2. Mediante formulario E-26 CAM, del 18 de marzo de 2022, se declaró la elección de GERMÁN ROGELIO ROZO ANÍS, como Representante a la Cámara por el Departamento de Arauca, para el periodo 2022-2026, por el Partido Liberal Colombiano. 1.1.3. En ejercicio del Medio de Control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del C.P.A.C.A, el ciudadano DAVID ALONSO TAFUR SALCEDO demandó la elección de GERMÁN ROGELIO ROZO ANÍS, como Representante a
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 2 la Cámara por el Departamento de Arauca, para el periodo 2022-2026. La demanda fue admitida con auto del 21 de abril de 2022 bajo el número de radicado 11001-03-28-000-2022-00035-00. 1.1.4. De otra parte, el ciudadano WILMER JOSÉ VALENCIA LADRÓN DE
GUEVARA, también demandó la elección de GERMÁN ROGELIO ROZO ANÍS, como Representante a la Cámara por el Departamento de Arauca, para el periodo 2022-2026 y, solicitó como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de la Acta de elección respectiva. Por medio de auto del 2 de junio de 2022, bajo el número de radicado 11001-03-28-000-2022-00064-00, la Sala admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional. 1.1.5. Mediante auto del 5 de agosto de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado, decretó la acumulación de los procesos electorales radicados con los números 11001-03-28-000-2022-00064-00 y 11001-03-28-000-2022-00035-00 al encontrar que los demandantes coinciden en sustentar sus pretensiones en causales subjetivas de nulidad, referidas a inhabilidades que atribuyen al demandado. 1.2. Cargos de la demanda 1.2.1. Proceso 2022-00064-00 El señor WILMER JOSÉ VALENCIA LADRÓN DE GUEVARA, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio del medio de control de nulidad electoral contra la elección del señor GERMÁN ROGELIO ROZO ANÍS como Representante a la Cámara por el Departamento de Arauca, contenida en el formulario E-26 CAM del 18 de marzo de 2022, suscrito por la Comisión Escrutadora Departamental. Fundamentó su pretensión en que el señor ROZO ANÍS incumplió los requisitos constitucionales y legales para inscribirse como
candidato en las elecciones del Congreso de la República (Período 2022 – 2026) y para ser elegido Representante a la Cámara por el Departamento de Arauca, toda vez que surgieron irregularidades en torno a su ciudadanía, nacionalidad e identidad perceptibles en documentos como el a) registros civiles que indicaron que el demandado nació en dos lugares distintos. En uno de los documentos notariales se tiene que nació el 27 de julio de 1975 en Cúcuta y en el otro se aprecia que su nacimiento se registró el 28 de julio de 1975 en “Capanaparo – Estado Apure (Venezuela)”, b) la Cédula de ciudadanía venezolana “nº V12580849”, la cual se encuentra vigente y que obtuvo cuando aportó el registro civil que acreditaba su nacionalidad como venezolano y no como colombiano. En todo caso, en ambos instrumentos registrales consta que su madre es de nacionalidad venezolana y no existe certeza frente a la nacionalidad del padre, y c) la Cédula de ciudadanía colombiana “Nº 17.589.895”, la cual obtuvo con el registro de nacimiento colombiano y permite concluir que el accionado tiene doble nacionalidad, razón por la cual debió definir cuál era el documento legítimo para participar en las elecciones de Congreso en Colombia. Sumado a lo anterior, afirmó que el señor ROZO ANÍS incurrió en doble militancia porque participó como candidato a la Alcaldía de Arauca (2020 -2023) por el Partido Político Colombia Renaciente y luego a la Cámara de Representantes Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C.
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 3 (2022-2026) por el Departamento de Arauca - Partido Liberal Colombiano -, sin que presentara la renuncia debida ante la primera colectividad política. 1.2.2. Proceso 2022-00035-00: Actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, el señor DAVID ALONSO TAFUR SALCEDO pretende lo siguiente: “Que se DECLARE LA NULIDAD del Acto de elección contenido en el E26 CÁMARA Departamento de Arauca y Acta General de Escrutinios Departamental de Arauca, proferidos el día 18 de marzo del año 2022, por la Comisión Escrutadora Departamental de Arauca, por medio de los que se declaró la elección del ciudadano GERMÁN ROGELIO ROZO ANIS, identificado con la cedula de ciudadanía No.17.589.895, como REPRESENTANTE A LA CÁMARA del partido Liberal, por el Departamento de Arauca, para el periodo Constitucional 2022-2026.” Lo anterior, al considerar que el demandado se encuentra inhabilitado para ejercer el cargo en mención, por cuanto, tiene doble nacionalidad (colombiana y venezolana) y no es colombiano de nacimiento, lo anterior, acorde con lo señalado en el numeral 7 del artículo 179 de la Constitución y los artículos 28 y 29 de la Ley 43 de 1993.
1.3. Fijación del litigio y traslado para alegar de conclusión. A través del Magistrado Sustanciador, el Consejo de Estado en proveído del 19 de diciembre de 2022, fijó el litigio, indicando que aquel se circunscribiría a “determinar si es nulo o no el acto mediante el cual se declaró la elección del señor Germán Rogelio Rozo Anís, como representante a la Cámara por el departamento de Arauca. Para tal efecto, resulta necesario determinar si el señor Germán Rogelio Rozo Anís: i) tiene doble nacionalidad o no y, si es colombiano por nacimiento. Ello, con el fin de establecer si en el presente caso se materializa la causal de inhabilidad contenida en el artículo 179.7 Superior y, ii) incurrió en la prohibición de doble militancia pues fue candidato a la Alcaldía de Arauca (2020 -2023) por el Partido Colombia Renaciente y luego se inscribió a la Cámara de Representante por el departamento de Arauca (20222026) por el Partido Liberal Colombiano.” Asimismo, en el mencionado proveído, se determinó que en el respectivo proceso, era posible dictar sentencia anticipada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 182A, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 20211, como quiera 1 “ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada: Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 que en el proceso no se había efectuado la audiencia inicial de que trata el artículo 283, en concordancia con el artículo 180 ídem de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021 y, además, los medios de convicción en los que se sustentará el fallo que profiera la Sección Quinta del Consejo de Estado, son de naturaleza documental. Además, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión.
Por lo expuesto, esta Delegada procede a rendir el concepto correspondiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado, determinar si es procedente la nulidad del acto de elección de GERMÁN ROGELIO ROZO ANÍS, como Representante a la Cámara por el Departamento de Arauca, para el periodo 2022-2026, por presuntamente violar lo dispuesto en los numerales 5 y 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.
Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre i) la inhabilidad por doble nacionalidad; ii) la doble militancia, y; ii) luego se analizará el caso concreto. 2.2. Inhabilidad por doble nacionalidad El artículo 96 de la Constitución Política prevé que los nacionales colombianos
pueden serlo por nacimiento o por adopción. De acuerdo con esta disposición, para ser colombiano por nacimiento se requiere: (i) haber nacido en el territorio nacional y que el padre o la madre sea natural o nacional colombiano, o que, no siéndolo, resida en la República al momento de producirse el nacimiento; (ii) y, si no se ha nacido en el territorio nacional, que el padre o la madre sean nacionales y el niño se domiciliare en el territorio nacional o se registrare en una oficina consular de la República. Por otro lado, la nacionalidad por adopción es la concesión que, de forma soberana y discrecional, hace el Gobierno colombiano para otorgar a los extranjeros la nacionalidad colombiana por adopción a través de Carta de Naturaleza o de Resolución de Inscripción, según corresponda.
1. Antes de la audiencia inicial: (…) b) Cuando no haya que practicar pruebas; (…) d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.” (…)” Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 5 Ahora bien, en principio no hay diferencias entre los nacionales colombianos por nacimiento o por adopción, pues (i) ni el nacional colombiano pierde su nacionalidad por adquirir otra, ni el nacional extranjero está obligado a renunciar a la suya para adquirir la colombiana; y (ii) el nacional, incluso si hubiere renunciado a su nacionalidad, no puede actuar contra los intereses del país en guerra exterior, pues su acto será juzgado y penado como traición. No obstante, la propia Constitución colombiana prevé en algunos artículos, las diferencias de trato entre unos y otros. Estas diferencias son relevantes, por ejemplo, para efectos de la privación de la nacionalidad, que el artículo 96 prohíbe respecto de los nacionales colombianos por nacimiento, y para el ejercicio de algunos derechos políticos, en especial el de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. Tal es el caso de los cargos de Presidente de la República (art. 191), Vicepresidente de la República (art. 204), Senador de la República (art. 172 y 179.7), Representante a la Cámara (art. 177 y 179.7), Magistrado de la Corte Constitucional, Consejo de Estado o Corte Suprema de Justicia (art. 232), Fiscal General de la Nación (art. 249), Registrador Nacional del Estado Civil (art. 266), Contralor General de la República (art. 267), Contralor Departamental, Distrital o Municipal (art. 272), Diputado (art. 299), Ministro o Director de Departamento Administrativo (art. 207), Miembro del Consejo Superior de la Judicatura (art. 255),
Magistrado del Consejo Nacional Electoral (art. 264) y Procurador General de la Nación (art. 280). La Corte Constitucional ha reconocido el derecho fundamental a la doble nacionalidad en las Sentencias C-273 de 1999 y C-893 de 2009, indicando que la competencia para regular tal derecho, de manera autónoma, corresponde a cada Estado. El artículo 40 de nuestra Constitución, que reconoce el derecho político fundamental que tiene todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, prevé siete hipótesis para hacer efectivo este derecho. En seis de ellas no establece ninguna diferencia de trato entre los ciudadanos a partir de si tienen o no doble nacionalidad; de tal suerte que este factor resulta irrelevante para elegir y ser elegido, para tomar parte en las formas de participación democrática, para constituir y militar en partidos políticos, para difundir sus ideas y programas, para revocar el mandato de los elegidos, para tener iniciativa en las corporaciones públicas o para interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley. No obstante, en una de estas hipótesis, - la prevista en el numeral 7 de este artículo-, la circunstancia de la doble nacionalidad sí resulta relevante para efectos de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos.2 En ese sentido, el artículo 179 de la Constitución desarrolló las inhabilidades para ser Congresista, así: “1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-601/15, M. P. Mauricio González Cuervo.
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2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.
3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.
4. Quienes hayan perdido la investidura de congresista.
5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.
6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha.
7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.
8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos
coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones. Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5.” De acuerdo con lo anterior, frente a la inhabilidad para aquellos ciudadanos que ostenten doble nacionalidad, se encuentra la excepción de quienes sean colombianos por nacimiento. Respecto de la regulación de inhabilidades, que no son otra cosa distinta a una limitación al ejercicio de los derechos políticos, la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia del 8 de febrero de 2011, determinó lo siguiente: “Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 7 taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo
aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y
267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. Conforme con lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas; ello quiere decir que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, estas son taxativas; es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas. En consecuencia, esas restricciones únicamente se aplican si están expresamente reguladas en la Constitución o en la ley. 2.3. La prohibición de doble militancia La prohibición de pertenencia simultánea a más de una organización política; es decir, la doble militancia, se introdujo en el sistema político colombiano con el fin de fortalecer a los partidos y movimientos políticos y crear un régimen en donde se proscribe y sanciona una práctica inveterada en nuestro sistema democrático: el transfuguismo político. Uno de los fenómenos que afectaron con mayor gravedad los partidos y movimientos políticos en nuestro sistema político, estaba en el hecho que sus militantes, directivos, candidatos y electos bajo su aval, compartieran los intereses, ideología y actividades de otros partidos o movimientos políticos, abandonando sin consecuencia alguna el grupo al que se pertenecía e incluso que los llevó a ocupar cargo de elección popular. En ese sentido, dependiendo de los intereses y aspiraciones personales, se
participaba en una u otra organización política, debilitando así, uno de los pilares de la democracia, en tanto aquellos dependían del querer de sus asociados, no solo porque sin requisitos previos y consecuencia alguna, podían pertenecer un día a un movimiento y al día siguiente a otro, hecho que se hacía más gravoso cuando quien actuaba de esa forma era un directivo o miembro de una corporación pública. En términos de la Corte Constitucional, esa conducta denotaba “…una falta de firmeza ideológica, debilidad de convicciones, exceso de pragmatismo y anteposición de intereses personales y egoístas sobre aquellos programas e ideario del partido político que lo llevó a ocupar un cargo de representación popular, y por supuesto, un fraude a los electores.”3 En consecuencia, bajo la idea de fortalecer a los partidos y los movimientos políticos y, evitar los fraudes al elector, las reformas constitucionales de 2003 y 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-334 de 2014. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8 2009 introdujeron la necesidad de disciplinar y sancionar a sus asociados, primero bajo el régimen de bancadas y segundo, prohibiendo expresamente a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, artículo 107 constitucional, prohibición que si bien fue redactada en forma general para el ciudadano, su destinario específico lo son
los militantes y con mayor intensidad los directivos, los miembros de corporaciones públicas de elección popular y los candidatos avalados por estos. En estos tres sujetos recae con mayor rigor el deber de velar porque se respete la ideología de la organización política, es decir, son quienes deben exteriorizar la disciplina de aquella y por tanto son los sujetos pasivos de las sanciones por incurrir en esta prohibición. 4 El Constituyente derivado, a efectos de materializar el derecho político de conformar y/o hacer parte de una agrupación política y hacerlo compatible con la necesidad de fortalecer los partidos y movimientos políticos, así como disciplinar a sus militantes, señaló expresamente dos condiciones para su materialización: la primera, tendiente a no desconocer los resultados de las consultas internas o interpartidistas, razón por la que prohibió a quien participe en estas, inscribirse por otra organización en el mismo proceso electoral; y la segunda, imponer la renuncia a los miembros de corporaciones públicas que pretendan inscribirse en la elección siguiente por otra organización o movimiento político. Renuncia que debe registrarse por los menos con doce meses de anterioridad al primer día de inscripciones, inciso final del artículo 107 constitucional. Las reformas constitucionales fueron desarrolladas en la Ley Estatutaria 1475 de 2011 que, en su artículo 2, reguló la figura de la doble militancia, en la que se describieron las diferentes situaciones que configuraban esta conducta y declarada exequible en sentencia C-490 de 2011. La Sección Quinta del Consejo de Estado5, ha reiterado que la doble militancia se manifiesta bajo cinco modalidades, a partir de los supuestos normativos que fijó el
artículo 107 constitucional y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, así: i) Para los ciudadanos: El pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. ii) Para quienes participen en consultas internas o interpartidistas: No podrán inscribirse por otro partido o movimiento político en el mismo proceso electoral. iii) Para los miembros de una corporación pública: Quienes son miembros de una corporación pública podrán presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, si renuncian a la curul doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. Esta misma condición se repite, cuando se indica que los candidatos que resulten electos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-303 de 2010. 5 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 25 de julio de 2013, expediente: 050012331000-2011-01918, demandantes: Mónica María Dávila Trujillo; demandado: Ángela María Ríos Castaño; Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; sentencia de 25 de abril de 2019, expediente: 1300123-33-000-2016-00112-01; demandante: Enrique Luis Cervantes Vargas; demandado: Ronald José Fortich Rodelo – Concejal de Cartagena; Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. iv) Para los miembros de organizaciones políticas: Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. v) Para los directivos de las organizaciones políticas: Estos no podrán ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, sino renuncian al cargo directivo con doce (12) meses de antelación a la postulación, aceptación de la nueva designación o ser inscritos como candidatos.
El siguiente cuadro resume las modalidades expuestas: Modalida Sujeto Conducta que Elemento Derechos d configura la temporal políticos que doble se limitan6 militancia I Los Pertenecer La libertad de ciudadanos simultáneament afiliación a los e a más de un partidos partido o políticos (Art. movimiento 107 C.P.) político II Quienes Inscribirse por El derecho al participen en otro partido o sufragio consultas movimiento pasivo (Art. internas o político en el 40.1 C.P.) interpartidista mismo proceso s electoral III Los miembros No renunciar a 12 meses El derecho al
de una la curul antes del sufragio corporación primer día pasivo y a la pública de representació inscripcione n política (Art. s a la 40.1 C.P.) siguiente elección por un partido o movimiento político distinto. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de diciembre de 2020, expedientes: 11001-03-28-0002020-00016-00 y 11001-03-28-000-2020-00017-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 10 IV Quienes Apoyar Comprende La libertad de ostenten candidatos desde el tomar parte cargos de distintos a los momento en en elecciones dirección, inscritos por el el que la (Art. 40.3 gobierno, partido o persona C.P.) administración movimiento inscribe su o control político al cual candidatura se encuentren hasta el día Quienes afiliados de las hayan sido o elecciones. aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular V Los directivos No renunciar al 12 meses de Derecho al de las cargo directivo antelación a sufragio organizacione o la pasivo (Art. s políticas Inscribirse postulación, 40.1 C.P.) y como candidato aceptación libertad de de otra de la nueva hacer parte de organización designación organizacione
política en órganos s políticas de dirección (Art. 107 C.P.) o ser inscrito como candidato de otra organización política Bajo los anteriores presupuestos, se analizará el caso del acto demandado. 2.4. Caso concreto Corresponde al Ministerio Público verificar si GERMÁN ROGELIO ROZO ANIS violó lo dispuesto en los numerales 5 y 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, al resultar electo como Representante a la Cámara por el Departamento de Arauca para el período 2022-2026. Los accionantes coinciden en afirmar que el demandado se encuentra inhabilitado para ejercer el cargo en mención, por cuanto, tiene doble nacionalidad (colombiana y venezolana) y no es colombiano de nacimiento; lo anterior, acorde con lo señalado en el numeral 7 del artículo 179 de la Constitución y los artículos 28 y 29 de la Ley 43 de 1993. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 11 Para sustentar tales afirmaciones, se aportaron las siguientes pruebas: Registro civil de nacimiento del demandado expedido en Colombia. Registro de nacimiento del demandado expedido en Venezuela, debidamente apostillado. Toma de pantalla del registro electoral venezolano en donde aparece registrada la cédula del demandado, como ciudadano venezolano. Acto administrativo demandado – Formulario E-26 Cámara de
Representantes por el Departamento de Arauca para el periodo constitucional 2022-2026. Copia de la credencial entregada al demandado como Congresista. Link
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