PGN - MEDIDA CAUTELAR - Sobre vehículos de servicio público

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - MEDIDA CAUTELAR - Sobre vehículos de servicio público
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por la orden de embargo y secuestro de vehiculo automotor RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Responde por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de las autoridades públicas/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Elementos estructurales/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Jurisprudencia Consejo de Estado El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo.A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que

tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, pudiendo ser responsabilizado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por error jurisdiccional El Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha indicado que para que se produzca la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional es necesario que en la actuación concurran los siguientes supuestos: i) Que el error estuviera contenido en una providencia judicial en firme; ii) Que se incurra en error fáctico o normativo; Que se cause un daño cierto y antijurídico y iv) Que el error judicial haya incidido en la decisión judicial en firme MEDIDA CAUTELAR-Sobre vehículos de servicio público La medida cautelar sobre ese tipo de vehículos permite que se pueda seguir explotando económicamente a través de la administración que hacen los auxiliares de

la justicia (secuestre) designados por el Juzgado. Pero, como lo advirtió el Tribunal Administrativo del Magdalena en el fallo que es objeto de cuestionamiento, dentro del Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado. Exts: 12076 a 12080. Carrera 5 No 15-80 piso 20 Pbx: 5878750 www.procuraduría.gov.co 47001233100020100007501 (41137)

5CdeE/IJJ/C.H.P.

IUS-2011 proceso no aparece ni siquiera acta de la diligencia de secuestro, mucho menos relación de cuentas del citado auxiliar, que nos pudiera orientar sobre la existencia del daño demandado. Pero aún más, el carro le fue entregado en depósito y no aparece prueba que hubiera devuelto al Juzgado a través del secuestre, luego si algo ocurrió fue en sus propias manos y no en la de los auxiliares de la justicia.

PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 13 de Septiembre de 2011

Doctora

STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Consejera Ponente - Sección Tercera – Subsección B

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Referencia: Concepto 11–180

Acción: Reparación Directa Expediente: 470012331000201000075 01 (41137)

Demandante: Jairo Enrique Almanza Romero y otros

Demandado: Nación – Rama Judicial Honorable Señora Consejera: Estando dentro término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se

encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por parte demandante, mediante el cual se solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, con base en las argumentaciones que a continuación se exponen: ANTECEDENTES DEMANDA El señor Jairo Enrique Almanza Romero y otros en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara administrativamente responsable a 2 Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado. Exts: 12077 a 12080. Carrera 5 No 15-80 piso 20 Pbx: 5878750 www.procuraduría.gov.co 470012331000201000075 (41137)

5CdeE/IJJ/C.H.P.

IUS-2011 337174la Rama Judicial, por los errores jurisdiccionales configurados en la decisión del 11 de Marzo de 1996, a través de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, ordenó el embargo y secuestro del vehículo automotor de placas UGD-541 marca Dacia y oficio al Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Santa Marta, para que registrara el embargo y procediera a la aprehensión del vehiculo y, para que posteriormente lo pusiera a disposición de ese Juzgado y en el fallo del 17 de noviembre de 1999, cuando declara civil y extracontractualmente responsable al señor Jairo Almanza Romero , por los perjuicios sufridos por el señor Eliécer de Jesús Olmos Bolaño, por razón del accidente de tránsito ocurrido el 22 de octubre de 1995, como consecuencia lo condenó a pagar la suma de $653.439.396 por concepto de daño emergente,

por concepto de perjuicios morales la suma de 600 gramos oro; providencia revocada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta el 27 de octubre de 2000, negando las pretensiones de la demanda. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Rama Judicial Se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la actuación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta se ajustó a derecho. Da cuenta la demandada que el proceso de responsabilidad Civil Extracontractual, fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, en donde el día 17 de noviembre de 1999 se dictó sentencia, declarando civil y extracontractualmente responsable al señor Jairo Almanza Romero, por los perjuicios sufridos por el señor Eliécer de Jesús Olmos Bolaño, al haber sido accidentado por el vehículo cuyo propietario era Jairo Almanza Romero. El 27 de octubre de 2000, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, revoca la decisión del Juez Primero Civil del Circuito, del 17 de noviembre de 1999 negando las pretensiones de la demanda. 3 Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado. Exts: 12077 a 12080. Carrera 5 No 15-80 piso 20 Pbx: 5878750 www.procuraduría.gov.co 470012331000201000075 (41137)

5CdeE/IJJ/C.H.P.

IUS-2011 337174SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El 02 de marzo de 2011 el Tribunal Administrativo de Magdalena, negó las pretensiones de la demanda incoada por Jairo Enrique Almaza Romero y otros

para lo cual considero lo siguiente: Elementos configurativos del error jurisdiccional. 1Que la providencia se encuentre en firme. Debe señalarse que la providencia presuntamente constitutiva de error judicial se hallaba en firme puesto que en contra de la misma no procedía medio de impugnación ordinario alguno y, si bien es cierto, contra este tipo de sentencia, atendiendo como es apenas obvio su cuantía, puede eventualmente interponerse el recurso extraordinario de casación, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha decantado que no es necesario la formulación de los recursos extraordinarios, más aún cuando la cuantía determinada en la sentencia de primera instancia tornaba improcedente este recurso extraordinario. ii) Que la providencia sea contraria a derecho, sin que dicha contradicción tenga que ser grosera, abiertamente ilegal o arbitraria. Sobre este tópico huelga señalar que el argumento de la Sala Civil del Tribunal superior de éste Distrito Judicial para no acceder a las pretensas de la acción se halla contenido en la sentencia del 27 de octubre de 2000, en la cual se señala entre otras cosas que atendiendo el lineamiento pacífico y reiterado de la jurisprudencia y la doctrina la cosa juzgada en materia penal tiene efectos no sólo en esa área, de tal guisa, que prohíbe que en la acción civil originada por el delito pueda iniciarse un nuevo juzgamiento por el mismo hecho investigado y enerva la posibilidad de que en el tramite de la misma pueda proseguirse con tal investigación. De suerte, pues que el previo pronunciamiento de absolución de responsabilidad dado por la Justicia Penal en relación con el aquí

accionante, excluía la posibilidad de que la justicia civil sentenciara sobre el mismo tópico y lo que es peor aún, proveyera en un sentido totalmente diferente al adoptado por la justicia penal. En efecto incurrió en craso yerro el Juzgado 1° Civil del Circuito de Santa Marta, habida cuenta de que ante la existencia de un previo pronunciamiento no podía manifestarse de fondo en relación con idéntico asunto litigioso, máxime si con ello se vulneraba la garantía constitucional del non bis in idem. En la situación sublite huelga considerar que el daño antijurídico no se acreditó probatoriamente, habida cuenta de que si bien se trato 4 Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado. Exts: 12077 a 12080. Carrera 5 No 15-80 piso 20 Pbx: 5878750 www.procuraduría.gov.co 470012331000201000075 (41137)

5CdeE/IJJ/C.H.P.

IUS-2011 337174de una providencia incursa en error judicial también lo es por demás que en el plenario no milita probanza alguna que permita inferir la causación del perjuicio que se incrimina, lo cierto es que en el proceso no milita probanza alguna que permita evidenciar el daño y/o las supuestas fallas mecánicas que se tradujeron en pérdidas económicas por virtud de la retención secuestro ordenada en vía judicial, habida cuenta que no figura el acta de la diligencia de secuestro y el lapso en que se mantuvo tal medida precautoria. No aparecen demostrados los daños sobre el automotor

(desvalijado, reemplazo de auto partes, daño por inactividad etc. existe orfandad probatoria en lo atinente a la acreditación de tales perjuicios al no fungir facturas, documentos contables, testimoniales etc, que permitan corroborar el aserto del libelista, de tal guisa, que ante tal omisión en lo que hace relación al material probatorio toda vez que al tenor del artículo 177 del Estatuto Procedimental Civil “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” APELACION La parte demandante manifestó que en las providencias que ordenaron el decreto y práctica de la medida cautelar de embargo y secuestro de un vehiculo destinado para el servicio público (taxi), así como la decisión de primera que condenó responsable civil y extracontractualmente al señor Jairo Almanza Romero, a pagar unos perjuicios al señor Eliécer Olmos Bolaños, con ocasión de las lesiones sufridas en un accidente de tránsito en el que se vio involucrado el taxi de su propiedad; hubo errores judiciales que le causaron perjuicios. Entre ellos haberle cambiado el secuestre, cuenta que si bien cuando se llevó a cabo la diligencia de secuestro del vehículo, le fue entregado en calidad de depositario por parte del secuestre Carlos Arturo Johnson Borras, este a su vez fue relevado del cargo nombrando a otro auxiliar de la justicia de nombre Emidgio Camargo León, a quien le fue entregado el vehiculo para su administración a partir del 8 de junio de 1998, de lo que se concluye que el

vehiculo no estuvo en poder de su propietario durante todo el tiempo que duró la medida precautelativa. Lo que demuestra el error cometido por el funcionario judicial. 5 Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado. Exts: 12077 a 12080. Carrera 5 No 15-80 piso 20 Pbx: 5878750 www.procuraduría.gov.co 470012331000201000075 (41137)

5CdeE/IJJ/C.H.P.

IUS-2011 337174En conclusión el vehículo permaneció en poder del secuestre, desde el 8 de junio de 1998 hasta el 16 de mayo de 2001, fecha en la cual el Instituto Distrital de Tránsito y Transportes de Santa Marta, practica el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el rodante, razón por la que no debe quedar duda sobre el daño producido, por cuanto el vehículo estuvo bajo la administración del secuestre entre el 8 de junio de 1998 al 16 de mayo de 2001. Adicionalmente las reglas de la experiencia enseñan que el uso del vehiculo en forma permanente sufre un deterioro mayor al vehículo particular, deterioro que en ningún caso fue provocado por su propietario Jairo Almanza. Ahora bien al no haberse impuesto responsabilidad al demandante por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, las cosas debieron regresar a su estado inicial, es decir que el taxi vuelve a su propietario Jairo Almanza, con el monto del producido diario, durante el lapso que permaneció en poder del secuestre, situación que no ocurrió pues lo que regresó a su poder fue el sólo taxi deteriorado por su uso y sin el producido.

De lo anterior se deduce que la administración de justicia produjo una decisión contraria a la ley y por ende antijurídica causante de perjuicios al demandante. Los cuales deben ser reparados en forma integral, es decir liquidados tanto por el daño emergente como por el lucro cesante, por cuanto el actuar del aparato jurisdiccional ocasionó a su poderdante no solo los perjuicios materiales consistentes en el capital disminuido por el avanzado deterioro en quedó el taxi, sino también en el lucro cesante, es decir el ingreso diario que por concepto de tarifa se percibe de un vehiculo de servicio público, aunado a los perjuicios de índole moral producidos con la actuación errada de la Administración Judicial, por la pérdida del esfuerzo y trabajo de su vida, lo que trajo consigo tristeza y dolor para él y su familia, afectándose también la salud física y emocional de los actores, por no haber podido contar con esos ingresos mensuales que les daban para su subsistencia y la de su hogar. CONCEPTO Problema jurídico 6 Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado. Exts: 12077 a 12080. Carrera 5 No 15-80 piso 20 Pbx: 5878750 www.procuraduría.gov.co 470012331000201000075 (41137)

5CdeE/IJJ/C.H.P.

IUS-2011 337174- ¿Es responsable la Nación-Rama Judicial por error jurisdiccional en la emisión de la decisión por medio de la cual dentro de un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual dispuso ordenar el embargo y secuestro de un vehiculo automotor. ?

1. Análisis Jurídico

El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligado a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar al caso en concreto una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el 7 Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado. Exts: 12077 a 12080. Carrera 5 No 15-80 piso 20 Pbx: 5878750 www.procuraduría.gov.co

470012331000201000075 (41137)

5CdeE/IJJ/C.H.P.

IUS-2011 337174daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, pudiendo ser responsabilizado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. La descripción del error jurisdiccional y sus presupuestos fueron descritos en los artículos 66 y 67 de la ley 270 de 1996, de la siguiente manera: ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL.

El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:

1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.

Los señores Jairo Enrique Almanza Romero y Emma Luisa Pacheco Mejía, solicitaron que se declarara responsable a la Nación – Rama Judicial administrativamente responsable del error judicial configurado en la decisión judicial del 11 de marzo de 1996, por medio de la cual se ordeno el embargo y secuestro del vehiculo automotor proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, así como de la decisión que puso fin al proceso de fecha 17 de noviembre de 1999, por medio de la cual declaró civil y extracontractualmente responsable al señor Jairo Almanza Romero. 8 Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado. Exts: 12077 a 12080. Carrera 5 No 15-80 piso 20 Pbx: 5878750 www.procuraduría.gov.co 470012331000201000075 (41137)

5CdeE/IJJ/C.H.P.

IUS-2011 337174Frente al error jurisdiccional, por sentencia del 11 de mayo de 2001, el Consejo de Estado dejó sentado1: “(…) Bajo la nueva disposición constitucional se admitió la responsabilidad del Estado por error judicial, el cual se consideró que se configuraba siempre que se reunieran las siguientes exigencias: (i) que el error estuviera contenido en una providencia judicial en firme; (ii) que se incurriera en error fáctico o normativo; (iii) se causara un daño cierto y antijurídico, y (iv) el error incidiera en la decisión judicial en firme. Consideraba la Sala, en jurisprudencia que se reitera: “a) En primer lugar, del concepto mismo, es lógico inferir que el

error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia judicial que se encuentre en firme. Efectivamente, aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, sí ésta aún puede ser revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error no produciría efectos jurídicos y, además, podría superarse con la intervención del superior funcional (…). “b) Tal y como se deduce de pronunciamientos anteriores de esta Sección2, el error jurisdiccional puede ser de orden fáctico o normativo. El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso). El error normativo o de derecho, supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se aplicó al caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo y, ii) cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas u otros similares. “c) El error jurisdiccional debe producir un daño personal y cierto que tenga la naturaleza de antijurídico, esto es, que el titular no tenga la obligación jurídica de soportar. Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen

interpretaciones válidas de los hechos o derechos. “d) La equivocación del juez o magistrado debe incidir en la decisión judicial en firme, pues como bien lo sostiene la doctrina española: “el error comentado (judicial) incide exclusivamente 1 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERASUBSECCION B - Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO - Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil once (2011) - Radicación número: 08001-23-31-000-1999-02324-01(22322) 2“? Sentencias citadas del 4 de abril de 2002 y 30 de mayo de 2002. 9 Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado. Exts: 12077 a 12080. Carrera 5 No 15-80 piso 20 Pbx: 5878750 www.procuraduría.gov.co 470012331000201000075 (41137)

5CdeE/IJJ/C.H.P.

IUS-2011 337174en la potestad jurisdiccional que se materializa en la sentencia o resolución –auténtica declaración de voluntad del órgano que ostenta aquélla-, siempre ha de consistir en aplicar la norma que a cada supuesto corresponde, el error ha de radicar en un equivocado enjuiciamiento o no aplicación a aquél de la solución únicamente querida por el legislador3”4. Consideró la Sala además, que el error que podía dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado no se reduce a la “vía de hecho”, ni se identifica con las llamadas por la Corte Constitucional

“causales de procedibilidad”: esto es, un defecto sustantivo, orgánico o procedimental, un defecto fáctico, un error inducido, una decisión sin motivación, un desconocimiento del precedente o una violación directa de la Constitución, porque el error judicial que da lugar a la reparación es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar. Además, que el error judicial debe estar contenido en una providencia judicial que de manera normal o anormal ponga fin al proceso, pero dicha providencia no debe ser analizada en forma aislada, sino en relación con los demás actos procesales5. La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, en estos términos: “el Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad” (artículo 65). El error jurisdiccional fue definido en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. (…) 3“? Reyes Monterreal, José María. La Responsabilidad del Estado por Error y Anormal Funcionamiento de la

Administración de Justicia. Editorial Colex. Madrid. 1995. Página 24.” 4 ? Sentencia de 27 de abril de 2006, exp. 14.837. 5 ? Sentencia de 5 de diciembre de 2007, exp. 15.128: “La Sala precisa que el error judicial siempre está contenido en una providencia judicial, por medio de la cual se pone fin, en forma normal o anormal al proceso, por esta razón el yerro sólo se configura cuando se han agotado los recursos previstos en la ley para impugnar la providencia judicial. Su configuración se logra mediante el análisis comparativo entre las fuentes del derecho que rigen la función de administrar justicia y la providencia judicial respecto de la cual se predica el error judicial, a cuyo efecto deberá considerarse también el conjunto de actos procesales que integran el correspondiente proceso. En efecto, no es dable tomar como hecho independiente o autónomo únicamente la providencia judicial, pues esta debe analizarse mediante el estudio de los otros actos procesales, demanda, contestación, pruebas, etc. Pues sólo de esta manera es dable deducir la inconformidad de la providencia con el deber ser definido por el ordenamiento jurídico, en su aspecto sustancial y procedimental”. 10 Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado. Exts: 12077 a 12080. Carrera 5 No 15-80 piso 20 Pbx: 5878750 www.procuraduría.gov.co 470012331000201000075 (41137)

5CdeE/IJJ/C.H.P.

IUS-2011 3371742. Caso concreto. La génesis del presunto error judicial, tiene fundamento en las decisiones contradictorias frente a unos miemos hechos proferidas por la justicia penal

ordinaria y por la civil. Aparece acreditado que el día sábado 22 de octubre de 1995 a eso de las 3.30 de la madrugada cuando se desplazaba Oswaldo Eker Milina, por la carretera que conduce de Santa Marta al Rodadero, conduciendo su vehículo automóvil (taxi) Dacia colisionó con una motocicleta que se desplazaba en sentido contrario la cual era conducida por Dorian Rojano Hugueth conductor y Eliécer Olmos Bolaños como parrillero quienes resultaron lesionados. Contra el conductor del vehículo taxi dacia Oswaldo Eker Molina, la Justicia penal ordinaria profirió resolución de acusación imputándole la culpa en el accidente ocurrido, sin embargo al proferirse sentencia fue absuelto de dichos cargos por el Juzgado Primero Penal Municipal el 5 de mayo de 1998, confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito el 30 de noviembre de 1998. ( Fls 25 a 34). Por los mismos y mientras se adelantaba el proceso penal, el 27 de febrero de 1996, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, admitió el proceso ordinario de responsabilidad Civil extracontractual No 1995 promovido por quien fuera el parrillero de la moto accidentada contra el propietario del taxi señor Jairo Almanza Romero, proceso dentro del cual el 11 de marzo de 1996, con fundamento en lo establecido por el numeral 6 artículo 690 del código de procedimiento civil ordenó el embargo y secuestro del vehículo marca taxi dacia de placas UGD541 de propiedad del demandado Jairo Almanza Romero, cuyo secuestro se realizó el 27 de marzo de 1996, luego de haber sido

inmovilizado por el Instituto Distrital de Transito y Transporte de Santa Marta, quien lo dejó a disposición del Juzgado requirente ( Fl 24). 11 Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado. Exts: 12077 a 12080. Carrera 5 No 15-80 piso 20 Pbx: 5878750 www.procuraduría.gov.co 470012331000201000075 (41137)

5CdeE/IJJ/C.H.P.

IUS-2011 337174Igualmente obra en el expediente que el 17 de Noviembre de 1999 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso citado dictó sentencia en la que declaró civilmente responsable del accidente de tránsito al propietario del vehículo taxi marca Dacia señor JAIRO ALMANZA ROMERO, por cuanto el conductor del mismo OSWALDO ECKER MOLINA, violó las normas de tránsito originando dicho accidente, pues en su sentir la prelación de la vía era para quien circulaba por la derecha, es decir, la motocicleta, providencia que fue apelada por el demandado ante el Tribunal. El 27 de octubre de 2000, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, revocó el fallo sancionatorio del Juzgado Primero Civil del Circuito y en su defecto negó las pretensiones de la demanda, con el argumento que la decisión del proceso civil no puede ir en contravía de lo decidido en la justicia penal, donde se dijo que la causa del choque no podía ser imputable al acusado, sino a la conducta imprudente de las víctimas, es decir, los tripulantes de la motocicleta, conclusión que ciertamente viene a

convertirse en obligatoria para la Rama Civil, dado que expresamente se excluye de responsabilidad al conductor del automóvil y atribuye la causa del accidente al demandante. Considero el Tribunal que por otra parte, el artículo 261 del Código Nacional de Tránsito, estableció: “En la responsabilidad por el hecho ajeno cometido en ejercicio de actividades peligrosas el demandado sólo se libera mediante prueba de una causa extraña” En ese orden de ideas se tiene demostrado en este proceso dos situaciones que han de incidir en el proceso administrativo que nos ocupa: i) Que por los hechos ocurridos el 22 de octubre de 1995 se inició una investigación penal en contra de Oswaldo Ecker Molina por el delito de lesiones personales en la humanidad de Dorian David Rojano Hugueth y Eliecer de Jesús Olmos Bolaño, que en concluyó en absolución según providencia del 5 12 Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado. Exts: 12077 a 12080. Carrera 5 No 15-80 piso 20 Pbx: 5878750 www.procuraduría.gov.co 470012331000201000075 (41137)

5CdeE/IJJ/C.H.P.

IUS-2011 337174de mayo de 1998, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Santa Marta, confirmada por sentencia del 30 de noviembre de 1998 por el Juzgado Segun

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...