PGN - MEDIDA CAUTELAR - Solicitud de suspensión provisional de efectos de acto de nombrami

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - MEDIDA CAUTELAR - Solicitud de suspensión provisional de efectos de acto de nombrami
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD ELECTORAL-Contra acto mediante el cual se designó miembro de dedicación exclusiva de junta directiva del Banco de la República MEDIDA CAUTELAR-Solicitud de suspensión provisional de efectos de acto de nombramiento de miembro de Junta Directiva del Banco de la República COMPETENCIA-Del Consejo de Estado para conocer de nulidad de actos de elección de miembros de Juntas Directivas de entes autónomos nacionales NORMAS PROCESALES-Dentro de las mayores garantías se debe tener en cuenta la primacía de la doble instancia En ese sentido, bajo la mirada del Ministerio Público, se trata de dos disposiciones normativas que cobijan una misma situación fáctica, lo cual conlleva a que exista una inclinación por la postura que mayores garantías procesales permite siendo para el caso concreto, la primacía de la doble instancia. Lo anterior, no solo por la importancia de proteger las garantías fundamentales de los implicados dentro de los procesos judiciales y los máximos criterios de orientación del ordenamiento jurídico; sino también, porque se trata del resultado de los derroteros que ha desarrollado la Sala Electoral de Consejo de Estado, en el sentido de considerar que, si bien el Legislador ha pretendido que las demandas de nulidad electoral contra los actos mediante los cuales se designan los altos dignatarios del Estado tengan una única instancia; también es claro que las garantías constitucionales y el principio de convencionalidad han hecho camino hasta considerar que esos funcionarios deben gozar de la doble instancia o de la doble conformidad. En ese sentido, bajo la mirada del Ministerio Público, se trata de dos disposiciones normativas que cobijan una misma situación fáctica, lo cual conlleva a que exista una

inclinación por la postura que mayores garantías procesales permite siendo para el caso concreto, la primacía de la doble instancia. COMPETENCIA-Sobre esta y el juez natural según sentencia de la Corte Constitucional REMISIÓN POR COMPETENCIA-Al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para el trámite correspondiente En ese orden, el Ministerio Público considera que, en aras de valorarse adecuadamente la salvaguarda de los derechos de las mujeres, sin que exista algún tipo de reproche, dentro del escenario que corresponde y bajo las formas propias del juicio, incluida la regla de competencia, el presente caso debe ser enviado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para el trámite correspondiente. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 1 Por último, el Ministerio Público considera que el asunto sometido a control judicial reviste una importancia mayúscula a nivel constitucional y social, por lo cual, en el escenario donde se analizará de fondo el asunto, la intervención de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus competencias, estará direccionada a la salvaguarda del estricto cumplimiento de las normas que la Constitución, Las leyes y los tratados internacionales ratificados por Colombia, han establecido para garantizar el acceso material igualitario y adecuado de las mujeres a los altos cargos del Estado .No podría ser de otra forma, por cuanto todas las entidades estatales del nivel territorial y

del nivel central, sin excepción, están obligadas al cumplimiento de estas normas que además de hacer parte de Acciones Afirmativas, son las reglas que aseguran la inclusión efectiva de las mujeres en las altas esferas del poder público. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

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Página 2 Bogotá D.C., 03 de noviembre de 2021 Concepto No. 2021-11-MC-NE199 Doctor

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado Ponente Consejo de Estado - Sección Quinta

E. S. D.

RADICACIÓN N°: 11001-03-28-000-2021-00058-00

ACTOR: DOUGLAS E. LORDUY MONTAÑEZ

DEMANDADO: ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR Respetado Magistrado: Dentro del término concedido mediante auto de 22 de octubre de 2021, intervengo como agente del Ministerio Público en el trámite de solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Decreto 1032 del 1 de septiembre de 2021, mediante el cual se nombró a ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA como miembro de dedicación exclusiva de la Junta Directiva del Banco de la República, en los mismos términos de los conceptos 2021-10-NE188, en el marco del proceso 11001-03-28-000-202100051-00 y 2021-10-NE-198 en el marco del proceso 11001-03-28000-202100057-00, por tratarse de un caso con identidad personal y de pretensiones.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos El ciudadano DOUGLAS LORDUY MONTAÑEZ, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en los artículos 139 y 152 numeral 9 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, con el fin de que se declare la nulidad del Decreto 1032 1 Concepto de fecha 04 de octubre de 2021. MP. Luis Alberto Álvarez Parra.

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Página 3 Del 1 de septiembre de 2021, mediante el cual se nombró a ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA como miembro de dedicación exclusiva de la Junta Directiva del Banco de la República. En el libelo, en su numeral 5, solicitó como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado, de conformidad con lo establecido en los artículos 229 a 230 de la Ley 1437 de 2011. 1.2. Argumentos y normas que sustentan la solicitud de la medida cautelar En el acápite 5.1., de la demanda, el recurrente presentó solicitud de suspensión provisional de los efectos del Decreto 1032 de 1 de septiembre de

2021, con fundamento en los siguientes cargos:

1. Vulnera los artículos 113 y 372 de la Constitution Política de Colombia, porque vacía de contenido la independencia del Banco de la Republican y, por ello, es contrario al sistema de pesos y contrapesos (eje axial de la Carta Política).

2. Vulnera el literal b) artículo 4° de la Ley 472 de 1998, que consagraba el derecho colectivo a la moralidad administrativa, toda vez que conforme a los estándares jurisprudenciales del Consejo de Estado, el actuar del acto demandado está dirigido por intereses privados y particulares y no por el interés general.

3. Vulnera el literal b) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998 y el artículo 4° de la Ley 581 de 2000, toda vez que no se hace efectiva la participación mínima del 30% para las mujeres en la cuota específica de nivel de alto decisión de la Junta Directiva del

Banco. Para efecto de la justificación de la medida cautelar el demandante traslada al contenido de la demanda para los cual se procede a referir en síntesis los argumentos de cada uno de ellos: Para el numeral primero hace una breve reseña sobre la independencia y autonomía del Banco de la Republica como órgano autónomo de los enunciados en el artículo 113 de la Carta Política , y con el fin de evitar una eventual cooptación de la mayoría de los miembros por parte del poder ejecutivo, la constituyente, diseño un particular y delicado sistema de elección de los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República previsto en el artículo 372 en el que se estableció que los miembros de dedicación exclusiva de la Junta Directiva del Banco de la Republica serían "nombrados por el

Presidente de la República para períodos prorrogables de cuatro años, reemplazados dos de ellos, cada cuatro años". Además, se establece que "[l]os miembros de la junta directiva representarán exclusivamente el interés de la Nación". Con ese mecanismo se garantizaba que el presidente en ejercicio Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 podría remover solo a dos de los miembros de la Junta Directiva de manera tala que durante su periodo presidencial la Junta va estar conformada por miembros que han sido directamente por él, circunstancia que no se cumple con el nombramiento de Alberto Carrasquilla Barrera., en el que evidencia la vulneración estructural de principios de frenos y contrapesos.

El presidente Iván Duque ha tenido injerencia en el nombramiento prácticamente de la totalidad de los miembros seis de los siete miembros con los cual se elimina de tajo la independencia de este órgano, designación basada en el artículo 35 de la ley 31 de 1992, disposición que es abiertamente contraía a la interpretación por incompatibilidad con lo normado en el artículo 372 de la Constitución. Igualmente, con la designación de Alberto Carrasquilla, se desconoce la representación exclusiva de los intereses de la nación al haber sido parte del gobierno como Ministro de Hacienda y Crédito Público con lo cual representa los intereses del gobierno. Finalmente, respecto de la vulneración del sistema de frenos y contrapesos

elabora una referencia jurisprudencial sobre la existencia de órganos autónomos independientes a las ramas del poder público, garantizándose el principio de la separación de poderes que en el caso del Banco de la República como organismo autónomo garantiza entre otras el control monetario con el fin de garantizar el poder adquisitivo de la moneda. En cuanto al segundo cargo, vulneración del literal b) del artículo 4 de la ley 472 de 1998, a la moralidad administrativa, refiere un pronunciamiento del Consejo de Estado: La moralidad administrativa está ligada al ejercicio de la función administrativa, la cual debe cumplirse conforme al ordenamiento jurídico y de acuerdo con las finalidades propias de la función pública, ésta, determinada por la satisfacción dell interés general. Ese interés general puede tener por derrotero lo que la Constitución Política enseña como fines esenciales del Estado, es decir, cuando quien cumple una función administrativa no tiene por finalidad servir a la comunidad o promover la prosperidad general o asegurar la convivencia pacífica y la vigencia del orden justo, sino que su actuar está dirigido por intereses privados y particulares y guiado por conductas inapropiadas, antijurídicas, corruptas o deshonestas, se puede señalar tal comportamiento como transgresor del derecho colectivo a la moralidad pública. Y es colectivo, porque en un Estado Social de Derecho administración y administrados, es decir, la comunidad en general tiene derecho a que los servidores que cumplen la función administrativa realmente lo hagan guiados por el principio de moralidad, que se repite, es conforme al ordenamiento jurídico y a las finalidades propias del cumplimiento de las funciones públicas, con total honestidad y

transparencia. Así las cosas, el bien jurídico tutelado por la acción popular es la moralidad administrativa o, lo que es lo mismo, la lealtad del funcionario con los fines de la función administrativa mediante el actuar recto y honesto en el desarrollo de sus actuaciones (resaltado fuera del original)1. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del primero (1) de diciembre de dos mil quince (2015). Radicación número: 11001-33-31-035-2007-00033-01(AP). C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

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Página 5 Providencia de la cual se infiere que para que se configure una violación a dicho derecho colectivo la concurrencia de un elemento objetivo y un elemento subjetivo y una imputación, los cuales se configuran al promoverse por parte del presidente una concentración de poder al haber ya intervenido en la designación de seis de los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República, con este nombramiento designa a una persona de su círculo íntimo y de confianza que hacía poco había fungido como ministro de sus despacho. Respecto al cargo tercero vulneración del literal b) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998 y el artículo 4° de la Ley 581 de 2000, ley de cuotas, manifiesta que con la designación de Alberto Carrasquilla Barrera solo se tendría un

porcentaje del 14,2% al tener solo una mujer como parte de los miembros permanentes de la junta directiva del Banco de la Republica, porcentaje inferior al 30% exigido para los cargos de nivel decisorio por esa disposición.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO El demandante alega para decretar la medida cautelar la trasgresión de los artículos 113 y 32 de la Carta Política, el literal b) artículo 4° de la ley 472 de 1998, y el literal b del artículo 4° de la ley 472 de 1998 y 581 de 2000.

Sobre el particular, sería del caso profundizar sobre los argumentos expuestos por el demandante, respecto a la violación de las normas enunciadas; sin embargo, no obstante, se suscita un aspecto controversial, que no puede pasarse por alto en el presente caso, en tratándose de la protección y aplicación de garantías fundamentales, particularmente, de la competencia para conocer del presente proceso en primera instancia, dadas las siguientes interpretaciones: Primera. Parte de lo señalado en el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, el cual desarrolla la competencia del Consejo de Estado en única instancia. El numeral 3 de dicha norma, dispone: De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las

Comisiones de Regulación. (Negrilla fuera de texto). Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

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Página 6 Por tanto, como se trata de la demanda de nulidad electoral contra el acto mediante el cual se designó a ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA como miembro de dedicación exclusiva de la Junta Directiva del Banco de la República, ente autónomo del orden nacional; la competencia para conocer en única instancia le correspondería a la Sección Quinta del Consejo de Estado. Ello dentro de una interpretación textual, exegética y de consideración especial, por cuanto la norma en comento dispone con claridad que al Consejo de Estado en única instancia le corresponde conocer de la nulidad de los actos de elección de los miembros de las Juntas Directivas de los entes autónomos del orden nacional, como es el caso del Banco de la República. Segunda. Se entrelaza con lo dispuesto en el artículo 152, numeral 9 del CPACA, en los siguientes términos: “9. De la nulidad del acto de nombramiento de los empleados públicos del nivel directivo o su equivalente efectuado por autoridades del orden nacional y por las autoridades Distritales, Departamentales o Municipales, en municipios con más de setenta mil (70.000) habitantes o que sean capital de departamento.” En efecto, se trata del nombramiento de ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA como miembro de la Junta Directiva del Banco de la República;

esto es, de un empleado público del nivel directivo, cuya designación fue efectuada por el Presidente de la República como máxima autoridad administrativa del orden nacional. En ese sentido, bajo la mirada del Ministerio Público, se trata de dos disposiciones normativas que cobijan una misma situación fáctica, lo cual conlleva a que exista una inclinación por la postura que mayores garantías procesales permite siendo para el caso concreto, la primacía de la doble instancia. Lo anterior, no solo por la importancia de proteger las garantías fundamentales de los implicados dentro de los procesos judiciales y los máximos criterios de orientación del ordenamiento jurídico; sino también, porque se trata del resultado de los derroteros que ha desarrollado la Sala Electoral de Consejo de Estado2, en el sentido de considerar que, si bien el Legislador ha pretendido que las demandas de nulidad electoral contra los actos mediante los cuales se designan los altos dignatarios del Estado tengan Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 7 una única instancia; también es claro que las garantías constitucionales y el principio de convencionalidad han hecho camino hasta considerar que esos funcionarios deben gozar de la doble instancia o de la doble conformidad.

Así se extrae de pronunciamientos recientes de la Corte Constitucional3, a partir de lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y, también, de lo dispuesto en la Ley 1881 de 2018 sobre pérdida de investidura,

lo cual tiene como común denominador, la aplicación del debido proceso y la garantía de la doble instancia, como fórmulas para materializar el derecho de defensa. Ello implica que la tesis progresista y protectora de las garantías fundamentales como la doble instancia, en el presente caso, devenga en consonante y en armonía con el ordenamiento jurídico a partir del derecho de defensa y principio de contradicción. No se trata de una disposición caprichosa o arbitraria, por cuanto el supuesto de hecho encuadra de manera tipológica en la prescripción del artículo 152, numeral 9 de la Ley 1437 de 2011. Por consiguiente, la primera instancia estaría a cargo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en segunda instancia, por tratarse de una pretensión de naturaleza electoral –nulidad de nombramiento-, según lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 1999 -modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 5 de agosto de 2003-4 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”, le corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado. Para el Ministerio Público, en tratándose de la salvaguarda de las garantías fundamentales del demandado, la protección del ordenamiento jurídico, el respeto por los fundamentos constitucionales y el principio de convencionalidad, así como por la garantía del juez natural dentro del presente caso, considera procedente que el juicio de legalidad del Decreto 1032 del 1 de septiembre de 2021, mediante el cual se nombró a ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA como miembro de dedicación exclusiva de la Junta Directiva del Banco de la República, debe recaer, en primera instancia,

en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Lo anterior, teniendo en cuenta además, el contenido el artículo 168 del CPACA, que estipula que, si al recibir la demanda el juez estima que no es competente, deberá remitir el expediente al competente a la brevedad, además de lo dispuesto en el artículo 133 del C.G.P, aplicable por disposición Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8 del artículo 306 del CPACA, en el que consignó que la falta de competencia es un vicio que afecta la validez del proceso, pero, “cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente”. Por lo que el presente caso debe ser enviado al Tribunal de instancia, a la menor brevedad. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Decisión del 19 de agosto de 2021. Radicado 11001-03-28-000-2021-00019-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 3 Corte Constitucional. Sentencia SU -146 del 21 de mayo de 2020. M.P. Dra. Diana Fajardo Rivera, citada en, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Decisión del 19 de agosto de 2021. Radicado 11001-03-28-000-2021-00019-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

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Página 9 Sobre la competencia y el juez natural, ha señalado la Corte Constitucional5, lo siguiente: “En el Estado Social de Derecho no sólo importa el qué, sino también el cómo. Igualmente, no basta con la vigencia formal de los derechos, sino su efectividad es un deber y un fin esencial del Estado (artículo 2 de la Constitución Política). El debido proceso se constituye así en una garantía particularmente relevante para la adopción de decisiones administrativas y jurisdiccionales. Una de las primeras garantías que integran el derecho fundamental al debido proceso es la de que el asunto sea juzgado por un juez competente, garantía establecida por la Revolución francesa6 y hoy en día prevista tanto por el artículo 29 de la Constitución Política, como por instrumentos internacionales que integran el Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto (artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esta garantía, vinculada con el derecho de acceso a la justicia7, es la que se conoce como de juez natural y exige: (i) la preexistencia del juez, (ii) la determinación legal y previa de su competencia en abstracto, incluso si es una competencia especial o por fuero, y (iii) la garantía de que no será excluido del conocimiento del asunto, una vez ha asumido

regularmente competencia8, aunque una modificación legal de competencia pueda significar un cambio de radicación del proceso en curso, sin que se entienda que se desconoce el derecho al juez natural, al tratarse de una “garantía no absoluta y ponderable”9. Esta garantía orgánica e institucional busca excluir, en condiciones ordinarias, la existencia tanto de jueces ad hoc10, “por fuera de alguna estructura jurisdiccional”11, como los creados ex profeso, con posterioridad al hecho12, cuyas garantías, particularmente de independencia13 e imparcialidad, puedan ser puestas en duda14. Esto quiere decir que la finalidad perseguida con la garantía de que el asunto sea sometido ante un juez competente es la de evitar la arbitrariedad del Estado a través de la acción de jueces que no ofrezcan garantías y materializar el principio de igualdad, a través del deber de juzgar ante los mismos jueces, sin privilegios, ni animadversiones frente al justiciable15. Así “dicho principio opera como un instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia”16. Se trata, en este sentido, de un mecanismo del Estado de Derecho que, no obstante su importancia, no garantiza por sí solo el respeto del debido proceso.” 6 “El orden constitucional de las jurisdicciones no podrá ser alterado, ni los justiciables distraídos de sus jueces naturales, por ninguna comisión, ni por otras atribuciones o avocaciones distintas de aquellas determinadas por la ley”: artículo 17 de la Ley francesa de los 16 y 24 de agosto de 1790, relativa a la organización judicial. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-1184/01. 8 Esto implica “que una vez asignada –debidamentecompetencia para conocer un caso específico, no les

sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se trate de modificaciones de competencias al interior de una institución”: Corte Constitucional, sentencia SU-1184/01. 9 Sentencia C-755/13 que declaró la constitucionalidad del artículo 625 numeral 8 (parcial) de la Ley 1564 de 201, CGP, que dispone que para el tránsito legislativo, los procesos de responsabilidad médica en curso ante la jurisdicción ordinaria laboral, deberán ser enviados a los jueces civiles, en el estado en el que se encuentren. En esta sentencia, la Corte Constitucional reconoció que la competencia del legislador para diseñar los procesos, le permite variar incluso la competencia de procesos en curso, si persigue un fin legítimo y el medio es adecuado para el mismo. Una medida parecida prevista en el art. 2 del Decreto 2001 de 2002 fue declarada exequible en la sentencia C-1064/02. 10 Cfr. CIDH, Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, sentencia del 5 de agosto de 2008, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C, n. 182, párr. 50. 11 Corte Constitucional, sentencia C-180/14. 12 En este sentido: Corte Constitucional, sentencia C-180/14. 13 “Constituye un principio básico relativo a la independencia de la judicatura que toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos”: CIDH, Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, sentencia de 30 de mayo de 1999, Fondo, Reparaciones y

Costas, Serie C, n. 52, párr. 129. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 14 Corte Constitucional, sentencia C200/02. En este sentido, “la garantía del juez natural tiene una finalidad más sustancial que formal, en razón a que su campo de protección no es solamente el claro establecimiento de la jurisdicción encargada del juzgamiento, previamente a la consideración del caso, sino también la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías para las partes”: Corte Constitucional, sentencia C328/15. 15 “(…) la aplicación concreta del principio de igualdad. En virtud de este principio se garantiza a todos los justiciables el acceso a unos mismos jueces, eliminando toda suerte de privilegios o discriminaciones, y se excluye naturalmente el juzgamiento de algunas personas por jueces pertenecientes a una jurisdicción especial”: Corte Constitucional, sentencia C-392/00.

16 C-328/15 En este sentido, las reglas de competencia, doble instancia, doble conformidad y, el principio del juez natural, constituyen garantías mínimas del debido proceso judicial que deben concretarse o materializarse dentro del Estado Social de Derecho. Lo anterior se corresponde con la línea seguida por la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, según los conceptos 2021-02-NE-36 del 18 de febrero de 2021 dentro del radicado 11001-03-25-000-2021-00007-00;

2021-02NE-41 del 22 de febrero de 2021 dentro del radicado 11001-03-25000-2021-0001600; y, 2021-02-NE-42 del 22 de febrero de 2021 dentro del radicado 11001-03-25000-2021-00018-0 En ese orden, el Ministerio Público considera que, en aras de valorarse adecuadamente la salvaguarda de los derechos de las mujeres, sin que exista algún tipo de reproche, dentro del escenario que corresponde y bajo las formas propias del juicio, incluida la regla de competencia, el presente caso debe ser enviado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para el trámite correspondiente. Por último, el Ministerio Público considera que el asunto sometido a control judicial reviste una importancia mayúscula a nivel constitucional y social, por lo cual, en el escenario donde se analizará de fondo el asunto, la intervención de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus competencias, estará direccionada a la salvaguarda del estricto cumplimiento de las normas que la Constitución, Las leyes y los tratados internacionales ratificados por Colombia, han establecido para garantizar el acceso material igualitario y adecuado de las mujeres a los altos cargos del Estado. No podría ser de otra forma, por cuanto todas las entidades estatales del nivel territorial y del nivel central, sin excepción, están obligadas al cumplimiento de estas normas que además de hacer parte de Acciones Afirmativas, son las reglas que aseguran la inclusión efectiva de las mujeres en las altas esferas Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado

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III. CONCLUSIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado solicita REMITIR el presente proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que adelante la actuación correspondiente en primera instancia, atendiendo las reglas de competencia, el debido proceso, la doble instancia –derecho de defensa y contradicción-, la doble conformidad, el principio del juez natural, y los precedentes de esta Sección, según quedó expuesto.

Respetuosamente, Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

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