PGN - MEDIDA CAUTELAR - Solicitud de suspensión provisional de efectos del acto de elecció
Detalles
- Título
- PGN - MEDIDA CAUTELAR - Solicitud de suspensión provisional de efectos del acto de elecció
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
MEDIDA CAUTELAR-Solicitud de suspensión provisional de efectos del acto de elección de Magistrada de Corte Suprema de Justicia SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO-condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral se ha indicado que: “i) La medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el actor sustente en escrito separado presentado con esta u otro posterior, siempre y cuando se pida antes de admitir la misma. Lo anterior exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. ii) Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal; es decir, cuando el proceso apenas comienza. iii) Para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado” ACTO ELECTORAL-Requisitos que se deben observar para que se suspenda este CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Requisitos para ser magistrado de esta Corporación …se tiene que constitucional y legalmente, se establecieron las reglas para la elección de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, en tanto advierten que i) serán elegidos por la respectiva Corporación; ii) de listas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura tras una convocatoria pública reglada de conformidad con la ley.
En cuanto a los requisitos para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el artículo 232 Superior es claro al señalar los siguientes: ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio; abogado; no haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos y; haber desempeñado, durante quince años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente. No se requiere pertenecer a la carrera judicial. MEDIDA CAUTELAR-Decisión sobre esta no implica prejuzgamiento En consecuencia, con las pruebas presentadas en la demanda y los argumentos expuestos para solicitar la medida cautelar, al juez le corresponde efectuar un juicio previo de legalidad, el cual es provisional y, por tanto, puede variar al resolver el asunto de fondo, según la dinámica del proceso, razón por la que el artículo 229 del CPACA señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Bajo ese análisis, la medida cautelar se puede decretar en el auto que admita la demanda si i) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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invocadas se advierte violación de las mismas; o, ii) si del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, se demuestra que el acto es contrario al ordenamiento jurídico. ACTO DE ELECCIÓN-Produjo efectos jurídicos por cuanto si bien es cierto no fue publicado se comunicó a demandada Por lo tanto, para esta Agencia del Ministerio Público, de conformidad con lo antes expuesto, resulta evidente que el acto complejo de elección -nombramiento y confirmaciónse encuentra en firme produciendo efectos jurídicos, según lo prescribe el numeral 1 del artículo 87 del CPACA, pues, a pesar de no haber sido publicado para el conocimiento de terceros, este fue comunicado a la demanda quien es la directa interesada al tratarse de un acto administrativo de carácter particular y, además, contra dicho acto de nombramiento no procede ningún recurso. Así las cosas, para el Ministerio Público los argumentos que sustentan la medida cautelar, relacionados con las presuntas irregularidades en que se incurrió al no publicar el acto de confirmación de la designación de la demandada como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no están llamados a prosperar. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 2 Bogotá D.C., 20 de enero de 2022 Concepto No. 2022-01-NE-011
Doctor
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado Sustanciador Consejo de Estado-Sección Quinta
E. S. D.
RADICACIÓN N°: 11001-03-28-000-2021-00060-00
ACTOR: RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARIS
DEMANDADO: HILDA GONZÁLEZ NEIRA - MAGISTRADA
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Respetado Magistrado: En mi calidad de Agente del Ministerio Público intervengo en el trámite de solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección de HILDA GONZÁLEZ NEIRA como Magistrada de la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. La Constitución Política, artículos 231, 233 y 234; y la Ley 270 de 1996, artículo 15, señalan que la Corte Suprema de Justicia está integrada por 23 magistrados elegidos por la misma Corporación para periodos individuales de 8 años, de lista de diez elegibles enviada por el Consejo Superior de la Judicatura. 1.1.2. La señora HILDA GONZÁLEZ NEIRA resultó elegida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia como Magistrada de la Sala de Casación Civil de dicha Corporación, para el período 2021-2029, en sesión del 18 de febrero de 2021 a través del Acuerdo 1539 de la misma fecha y, confirmado su nombramiento en sesión de Sala Plena del 4 de marzo de 2021 en el expediente 11001-02-30-000-2021-00144-00.
1.1.3. El ciudadano RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARIS en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del CPACA, solicitó la nulidad del acto de designación de HILDA GONZÁLEZ NEIRA, en calidad de Magistrada de la Corte Suprema de Justicia. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 3 1.2. Argumentos y normas que sustentan la solicitud de la medida cautelar En un acápite de la demanda, el accionante presentó solicitud de suspensión provisional del acto de elección de la Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, señalando que, la Corte Suprema desconoció el artículo 209 Superior y los artículos 3-9, 9-11, 65 y 87-1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que, el acto administrativo de confirmación de la designación de la ciudadana HILDA GONZÁLEZ NEIRA como magistrada de la Sala de Casación Civil de esa colegiatura, no se publicó y, aun así, dicho acto administrativo se ejecutó, al tomar posesión del cargo la demandada.
Adujo que, “el acto administrativonombramiento y confirmación -, desconoció los fines y principios del Estado social y democrático de derecho, como son facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan como es la elección de sus propios jueces,
participación que se logra mediante el respeto al principio de publicidad de ahí que dicho principio oriente, irradie e informe todo el despliegue de la función administrativa, y su omisión constituye violación al derecho fundamental al debido proceso, y por tanto causal de nulidad conforme artículo 137 del CPACA dado que afectó de manera decisiva el ejercicio de defensa de toda comunidad en una decisión de gran transcendencia”. Añadió que, el desconocimiento del principio de publicidad “no sólo genera la ineficacia, e inoponibilidad del nombramiento sino que de manera simultánea configura la nulidad del nombramiento no solo por desviación del ejercicio del poder público sino por infracción de estas mismas normas sobre la cual descansa la legalidad de la función administrativa – Función Electoral –”. Aseveró que, los actos administrativos que afecten apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad y registro presupuestal, lo cual constituye un requisito de perfeccionamiento del acto como tal.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Corresponde a la Sala Electoral1, determinar, si es procedente la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de HILDA GONZÁLEZ NEIRA, como magistrada de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en lo expuesto en el acápite correspondiente de la medida cautelar.
Para dar respuesta al problema jurídico que plantea la solicitud de medida cautelar, el Ministerio Público abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) algunas consideraciones sobre la suspensión provisional y, luego, ii) el análisis del
caso concreto. 1 De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. “La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala”. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 2.2. Suspensión provisional La Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control.
El Consejo de Estado, específicamente la Sección Quinta, ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia. En ese orden, por ejemplo, se indicó que, si bien tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del CPACA.
Igualmente, el legislador no previó un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de medida, antes de ordenar la admisión de la demanda, para escuchar a unos y otros sobre la procedencia de esta, la cual se debe decidir en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 el CPACA para ordenar el traslado allí previsto. En consecuencia, la mayoría de la Sala Electoral corre el traslado de esta solicitud y luego decide sobre la misma en el auto admisorio. Diferencia con los otros medios de control regulados en el CPACA, en tanto, en el resto de los procesos declarativos la solicitud de medida cautelar se puede hacer en cualquier momento. En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral se ha indicado que: “i) La medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el actor sustente en escrito separado presentado con esta u otro posterior, siempre y cuando se pida antes de admitir la misma. Lo anterior exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. ii) Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal; es decir, cuando el proceso
apenas comienza. iii) Para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado”.2 Igualmente, se ha advertido que, para resolver la solicitud de medida cautelar, el juez de lo contencioso “…debe efectuar un estudio, un análisis de los argumentos expuestos y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados al proceso para llegar al convencimiento sobre la procedencia o no de la medida, a diferencia 2 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 09 de abril de 2015. Radicación: 19001-23-33-000-2015-00044-01.
Demandante: Luis Guillermo Céspedes Solano. Demandada: Paola Andrea Umaña Aedo. Rectora de la Institución
Universitaria Colegio Mayor del Cauca. M.P.: Alberto Yepes Barreiro. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 5 de lo que ocurría en vigencia del artículo 152 del C.C.A., en donde la infracción debía ser manifiesta”3 (negrillas del texto original que se transcribe).
En consecuencia, con las pruebas presentadas en la demanda y los argumentos expuestos para solicitar la medida cautelar, al juez le corresponde efectuar un juicio previo de legalidad, el cual es provisional y, por tanto, puede variar al resolver el asunto de fondo, según la dinámica del proceso, razón por la que el artículo 229 del CPACA señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.
Bajo ese análisis, la medida cautelar se puede decretar en el auto que admita la demanda si i) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas se advierte violación de las mismas; o, ii) si del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, se demuestra que el acto es contrario al ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, corresponde analizar los cargos en que se sustenta la solicitud de la medida cautelar y las pruebas allegadas, para determinar su procedencia. 2.3. Análisis del caso concreto 2.3.1. Presupuestos formales que viabilizan el estudio de la medida. En el asunto sub examine, observa esta Delegada, que se satisfacen los requisitos para el análisis o estudio de la solicitud de la medida, en el sentido que la misma se realizó a petición de parte y fue debidamente sustentada en el escrito de la demanda, como expresamente lo prescribe el artículo 233, en concordancia con el 277 del CPACA. 2.3.2. Estudio de la solicitud. Como se indicó, según la parte demandante, tanto el acto la elección de la magistrada de la Corte Suprema de Justicia, realizado en sesión del 18 de febrero de 2021 a través del Acuerdo 1539 de la misma fecha y, el acto por medio del cual se confirmó su nombramiento en sesión de Sala Plena del 4 de marzo de 2021, deben suspenderse por cuanto (i) la Corte Suprema de Justicia desconoció el principio de publicidad del acto de confirmación de la designación de la ciudadana HILDA GONZÁLEZ NEIRA como magistrada de la Sala de Casación
Civil de esa colegiatura, debido a que, este no fue publicado y, aun así, dicho acto administrativo se ejecutó, al tomar posesión del cargo la demandada; y (ii) los actos administrativos que afecten apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad y registro presupuestal, lo cual constituye un requisito de perfeccionamiento del acto como tal. 2.3.2.1. La Corte Suprema de Justicia desconoció el principio de publicidad del acto de confirmación de la designación de la ciudadana HILDA GONZÁLEZ NEIRA como magistrada de la Sala de Casación Civil de esa colegiatura. 3 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto 18 de febrero de 2015. Radicación número: 11001 03 28 000 2015 00003 00.
Actor: Nación-Ministerio de Educación Nacional. Demandado: Jaime Alberto Leal Afanador.M.P.: Alberto Yepes Barreiro.
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Página 6 Respecto de la forma de suplir sus vacantes, el artículo 231 de la Constitución Política, dispone que: “Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán elegidos por la respectiva Corporación, previa audiencia pública, de lista de diez elegibles enviada por el Consejo Superior de la Judicatura tras una convocatoria pública reglada de conformidad con la ley.” (Negrillas fuera de
texto original). En este mismo sentido la Ley 270 de 1996, señala: “ARTÍCULO 15. INTEGRACIÓN. La Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria y está integrada por veintitrés (23) magistrados, elegidos por la misma corporación para períodos individuales de ocho años, de listas superiores a cinco (5) candidatos que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. El Presidente elegido por la corporación la representará y tendrá las funciones que le señale la ley y el reglamento. PARÁGRAFO. El período individual de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, elegidos con anterioridad al 7 de julio de 1991, comenzará a contarse a partir de esta última fecha. PARÁGRAFO 2o. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tendrá Magistrados de descongestión en forma transitoria y por un período que no podrá superar el término de ocho (8) años, contados a partir de la fecha de posesión.” (Negrillas fuera de texto original). “ARTÍCULO 53. ELECCIÓN DE MAGISTRADOS Y CONSEJEROS. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado proveer las vacantes que se presenten en la respectiva Corporación, de listas superiores a cinco (5) candidatos, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Estos Magistrados no son reelegibles y tomarán posesión ante el Presidente de la República.
(…)”. Por otra parte, el artículo 232 de la Constitución Política señala lo siguiente: “Para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se requiere:
1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio.
2. Ser abogado.
3. No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
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4. Haber desempeñado, durante quince años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente. Para el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la cátedra universitaria deberá haber sido ejercida en disciplinas jurídicas relacionadas con el área de la magistratura a ejercer.” Parágrafo. Para ser Magistrado de estas corporaciones no será requisito
pertenecer a la carrera judicial.” De las normas transcritas, se tiene que constitucional y legalmente, se establecieron las reglas para la elección de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, en tanto advierten que i) serán elegidos por la respectiva Corporación; ii) de listas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura tras una convocatoria
pública reglada de conformidad con la ley. En cuanto a los requisitos para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el artículo 232 Superior es claro al señalar los siguientes: ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio; abogado; no haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos y; haber desempeñado, durante quince años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente. No se requiere pertenecer a la carrera judicial. Ahora bien, el Reglamento General de la citada Corporación establece la forma en que dicha elección y las referidas reformas deben adelantarse: “Acuerdo 006 de 2002. Artículo 5. Quórum. El quórum para deliberar será la mayoría de los miembros de la Corporación. Las decisiones se tomarán por igual mayoría, salvo en los siguientes casos en los cuales se requerirá del voto favorable de las dos terceras partes 2/3 de sus integrantes: elección de presidente y vicepresidente de la Corte, de magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, del fiscal general de la Nación, de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los integrantes de las ternas para los magistrados de la Corte Constitucional, procurador general de la Nación, contralor general de la República y auditor de la
Contraloría, las reformas al presente reglamento y los proyectos de ley de iniciativa de la Corte.” En este orden, resulta diáfano que de acuerdo con la referida norma para la elección de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia se requiere voto favorable de las 2/3 partes de sus integrantes. Por otra parte, se tiene que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 133 de la Ley 270 de 1996, cuando el ejercicio de un empleo exige el cumplimiento de requisitos y calidades, el designado debe obtener la confirmación del nombramiento por parte de la autoridad nominadora, dentro del plazo de veinte (20) días contado desde el envío de la comunicación, salvo que, no se alleguen Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8 oportunamente las pruebas mencionadas o se establezca que el nombrado se encuentra inhabilitado o impedido moral o legalmente para el ejercicio del cargo.
El artículo en referencia dispone: “ARTÍCULO 133. TERMINO PARA LA ACEPTACION, CONFIRMACIÓN Y POSESIÓN EN EL CARGO. El nombramiento deberá ser comunicado al interesado dentro de los ocho días siguientes y éste deberá aceptarlo o rehusarlo dentro de un término igual. Quien sea designado como titular en un empleo para cuyo ejercicio se exijan requisitos y calidades, deberá obtener su confirmación de la autoridad nominadora, mediante la presentación de las pruebas que acrediten la vigencia de su cumplimiento. Al efecto, el interesado dispondrá
de veinte (20) días contados desde la comunicación si reside en el país o de dos meses si se halla en el exterior. La autoridad competente para hacer la confirmación sólo podrá negarla cuando no se alleguen oportunamente las pruebas mencionadas o se establezca que el nombrado se encuentra inhabilitado o impedido moral o legalmente para el ejercicio del cargo. Confirmado en el cargo, el elegido dispondrá de quince (15) días para tomar posesión del mismo. PARÁGRAFO. El término para la posesión en el cargo podrá ser prorrogado por el nominador por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento” (Negrillas fuera del texto original)”. De acuerdo con lo anterior, resulta necesario para la confirmación del nombramiento de un magistrado de alta corte, que se presenten las pruebas que acrediten el cumplimiento de las calidades y exigencias requeridas para el ejercicio del cargo y, que no se encuentre impedido moral o legalmente. En este orden, el Ministerio Público considera que no tiene asidero jurídico el argumento manifestado por el demandante, en el sentido que se desconoció el principio de publicidad y por ende el derecho al debido proceso, puesto que, el acto administrativo de confirmación de la designación de la ciudadana HILDA GONZÁLEZ NEIRA como magistrada de la Sala de Casación Civil de esa colegiatura, no se publicó y, aun así, dicho acto administrativo se ejecutó, al tomar posesión del cargo la demandada. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, la falta de publicación del acto de confirmación de la designación de un magistrado de alta corte, no constituye un
requisito para su validez, por lo tanto, lo que eventualmente se afecta es la eficacia de este; es decir, es inoponible frente a terceros, tal y como de manera reiterada e inequívoca lo ha manifestado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sobre el particular, en la sentencia C-957 de 1999 la Corte Constitucional expuso que “…En relación con la vigencia de los actos administrativos, el Consejo de Estado Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 considera que la decisión administrativa contenida en el acto de carácter general o particular es válida desde el momento en que se expide (desde que ha sido firmado, aún sin haber sido publicado o notificado, según el caso); sin embargo, su fuerza vinculante comienza desde que se ha producido la publicación o notificación del acto; por lo tanto, la publicación no constituye un requisito de validez del acto administrativo; se trata simplemente de una condición para que pueda ser oponible a los particulares, es decir, de obligatoriedad. En este evento, se está ante un problema de eficacia de la norma, no de validez; es un aspecto extrínseco del acto y posterior al mismo. Adicionalmente, la jurisprudencia contencioso administrativa sostiene que, si el acto administrativo concede un derecho al particular, éste puede reclamarlo de la administración aunque el acto no haya sido publicado. Si por el contrario, el acto impone una obligación, ésta no puede
exigirse hasta tanto dicho acto sea publicado, aunque haya una instrucción en el mismo en sentido contrario…”. Asimismo, el Consejo de Estado4 ha señalado también que la falta de notificación de un acto administrativo bien sea de carácter general o particular, no conlleva a su inexistencia o invalidez sino a su ineficacia o inoponibilidad, además las razones que pueden conducir a la declaratoria de nulidad son las referidas a la realidad jurídica al momento de su nacimiento, y no al trámite de notificación. En este sentido, el Ministerio Público estima que la situación antes descrita no tiene la entidad suficiente para afectar la legalidad del acto complejo de designación (nombramiento y confirmación) de la ciudadana HILDA GONZÁLEZ NEIRA como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en razón a la ausencia de publicación del acto de confirmación. Si bien es cierto que frente al acto de confirmación no se surtió el proceso de publicación, con el fin de que cualquier persona pudiera tener conocimiento de la actuación administrativa, esta si fue comunicada directamente a la designada según se observa en la certificación suscrita por la secretaria general de la Corte Suprema de Justicia, en la que se lee: «Que la ciudadana HILDA GONZÁLEZ NEIRA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.827.625 expedida en Bucaramanga, mediante Acuerdo No. 1539 del 18 de febrero de 2021, fue designada en encargo y propiedad, como Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Que la anterior decisión le fue comunicada a la ciudadana GONZÁLEZ NEIRA a
través del correo electrónico, mediante oficio PCSJ No. 0130 el 19 de febrero de 2021. Que el 22 de febrero del año en curso, la ciudadana GONZÁLEZ NEIRA allegó la aceptación del cargo y la solicitud de confirmación como Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corporación, anexando los documentos acordes a los requisitos establecidos. Que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en sesión del 4 de marzo de la presente anualidad, aprobó la solicitud de confirmación del nombramiento en propiedad de la ciudadana GONZÁLEZ NEIRA, como Magistrada de la Sala de Casación Civil. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 8 de marzo de 2018, Radicación número 25000-23-24000-2005 01532-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 10 Que en virtud de lo decidido por la Plenaria, se emitió la providencia de confirmación No. 110010230000202100144-00 del 4 de marzo de 2021, con Ponencia del Magistrado IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ, la cual se comunicó vía correo electrónico, con oficio OSG No. 0727 el 5 del citado mes y año. Que conforme al artículo 302 del Código General del Proceso, la providencia de
confirmación cobró ejecutoria tres (3) días después de notificada. Se expide en Bogotá D.C., a los tres (3) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021), para el trámite de la acción de nulidad electoral instaurada en contra de la ciudadana HILDA GONZÁLEZ NEIRA» (Subrayas fuera del texo). Por lo tanto, para esta Agencia del Ministerio Público, de conformidad con lo antes expuesto, resulta evidente que el acto complejo de elección -nombramiento y confirmaciónse encuentra en firme produciendo efectos jurídicos, según lo prescribe el numeral 1 del artículo 87 del CPACA, pues, a pesar de no haber sido publicado para el conocimiento de terceros, este fue comunicado a la demanda quien es la directa interesada al tratarse de un acto administrativo de carácter particular y, además, contra dicho acto de nombramiento no procede ningún recurso. Así las cosas, para el Ministerio Público los argumentos que sustentan la medida cautelar, relacionados con las presuntas irregularidades en que se incurrió al no publicar el acto de confirmación de la designación de la demandada como
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