PGN - MEDIDA CAUTELAR - Solicitud de suspensión provisional de efectos del acto de elecc
Detalles
- Título
- PGN - MEDIDA CAUTELAR - Solicitud de suspensión provisional de efectos del acto de elecc
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
MEDIDA CAUTELAR-Solicitud de suspensión provisional de efectos del acto de elección de Representante de Ex Rectores ante Consejo Superior Universitario de UNIAMAZONIA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO-Condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia según sentencia del Consejo de Estado ACTO ELECTORAL-Requisitos que se deben observar para que se suspenda este según regulación legal AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Límites según Constitución Política El artículo 69 de la Constitución Política establece que la autonomía universitaria se debe garantizar y que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley, e inclusive, que la ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. Para el efecto, la Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, tuvo en cuenta el criterio del artículo 69 constitucional, al sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional” .establecer en el artículo 28 que se “reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Se concreta en libertad académica, administrativa y económica de instituciones de educación superior según sentencia de la Corte
Constitucional SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO-Presupuestos formales que viabilizan el estudio de la medida En el caso concreto, observa esta Delegada que los requisitos formales para entrar al estudio de fondo de la solicitud, se satisfacen, dado que existe petición de parte debidamente sustentada, la que cuenta, con los soportes probatorios, en especial, el acto enjuiciado. A su vez, y a juicio de esta Agente Fiscal, la solicitud de suspensión provisional se funda en dos postulados. En primer lugar, en lo que concierte a la falta de fijación y cumplimiento en debida forma de algunas etapas señaladas en los diferentes acuerdos referente a las convocatorias de elección; y, en segundo renglón, lo atinente a la presunta inhabilidad de dos de los Exrectores que participaron en la elección del demandado como Representante de los Exrectores ante el Consejo Superior Universitario, en los términos de los artículos 126 y 209 superiores. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 1 CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO-No se estableció si representante de ex rectores ante este ejerce funciones públicas o si es empleado o funcionario público Así las cosas, en esta instancia procesal, no se advierte si el Representante de los Exrectores ante el Consejo Superior Universitario de la UNIAMAZONÍA ejerce funciones
públicas o no, o si es empleado público, o si tiene la calidad de funcionario público, hecho por el cual, no se puede señalar que esté cobijado por la inhabilidad y prohibición descrita en el articulo 126 constitucional, en los términos de la cautelar deprecada. Con fundamento en lo expuesto, esta Delegada solicita NEGAR la MEDIDA CAUTELAR de suspensión del acta del 27 de octubre de 2021, por medio de la cual se declaró la elección del señor… como Representante de los Exrectores ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 2 Bogotá D.C., 13. de diciembre de 2021. Concepto No. 2021-12-NE-215. Doctor
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado Ponente Consejo de Estado - Sección Quinta
E. S. D.
RADICACIÓN: 11001-03-28-000-2021-00069-00
ACTOR: CAMPO ELÍAS CORREA RAMÍREZ DEMANDADO: Acto de elección del señor LUIS EDUARDO TORRES GARCÍA como Representante de los Exrectores
Ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad De La Amazonía – UNIAMAZONÍA.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL.
ASUNTO: Medida cautelar.
Respetado magistrado:
Dentro del término concedido mediante auto del 26 de noviembre de 2021, intervengo como agente del Ministerio Público en el trámite de solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor LUIS EDUARDO TORRES GARCÍA como Representante de los Exrectores ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonía –
UNIAMAZONÍA
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos. 1.1.1. Mediante Convocatoria No. 03 de 30 de septiembre de 2021, el Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonia – en adelante UNIAMAZONÍA – solicitó al Rector del mismo ente, que convocara a la Asamblea de Exrectores, a fin de que eligieran su representante ante el Consejo Superior Universitario. 1.1.2. Por Resolución 2179 de 01 de octubre de 20211, Fabio Buriticá Bermeo, Rector de la UNIAMAZONÍA, convocó a los Exrectores a elegir a su representante ante el Consejo Superior Universitario, según lo referido en el Acuerdo No. 62 de 20022, y con base en lo establecido en la Convocatoria No. 03 del 30 de septiembre de 2021. 1 “Por medio de la cual se convoca a los ex – Rectores de la Universidad de la Amazonia a elegir a su representante ante el Consejo Superior Universitario.” 2 Expedido por el Consejo Superior Universitario “Por el cual se deroga el Acuerdo No. 064 de 1993, y se adopta el Estatuto General de la Universidad de la Amazonia”
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 3 1.1.3. En la citada Asamblea, celebrada el 27 de octubre 2021, se eligió a LUIS EDUARDO TORRES GARCÍA. 1.1.4. En Acta de dicha Asamblea – acto demandado – consta la elección de TORRES GARCÍA como Representante de los Exrectores ante el Consejo Superior Universitario de la UNIAMAZONÍA. 1.1.5. Contra tal decisión, CAMPO ELÍAS CORREA RAMÍREZ, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicitó su nulidad y, en consecuencia, que se ordene al Consejo Electoral de la UNIAMAZONÍA proferir una nueva convocatoria. 1.1.6. En el mismo escrito solicitó, como medida provisional, la suspensión de los efectos del referido acto. 1.1.7. Por auto de 26 de noviembre de 2021, el despacho del magistrado sustanciador, previo a la admisión de la demanda y ante la solicitud de medida cautelar, corrió traslado de esta última. 1.2. Argumentos que sustentan la solicitud de la medida cautelar.
Señala la solicitud, que se deben suspender provisionalmente los efectos del acto de elección de LUIS EDUARDO TORRES GARCÍA como Representante de los Exrectores ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de La Amazonía – UNIAMAZONÍA, en tanto, se expidió de forma irregular y con
infracción de normas en que debía fundarse. Afirma que el marco jurídico aplicable a la expedición de convocatorias electorales en dicha Universidad se encuentra limitado a lo contenido en los Acuerdos 062 de 20023, 032 de 20094, 031 de 20105 y 010 de 20176, en los siguientes términos: - El Acuerdo 062 de 2002, establece que los miembros de cuerpos colegiados7 “ejercerán su función en consonancia con lo dispuesto en los artículos 123 y 209 de la Constitución Nacional”.8 - El Acuerdo 032 de 2009 - Estatuto Electoral – contempla dentro de su marco de aplicación, el ejercer “la vigilancia y el control de los procesos electorales de elección directa o de consulta estamentaria, que sean convocadas por las autoridades de la Universidad de la Amazonia”9. Igualmente, establece algunas autoridades electorales10, siendo una de ellas, el Consejo Electoral - El Acuerdo No. 31 de 2010, señala las condiciones que las convocatorias electorales deben contener, siendo estas el determinar “Representación a 3 “Por el cual se deroga el Acuerdo No. 064 de 1993, y se adopta el Estatuto General de la Universidad de la Amazonia” 4 “Por medio del cual se expide el Estatuto Electoral de la Universidad de la Amazonia”. 5 “Por el cual se expide el reglamento que determina el proceso de integración, designación y elección de los representantes ante el Consejo Superior Universitario y demás instancias de la institución” 6 “Por el cual se adiciona un artículo al Acuerdo No. 31 de 2010” 7 Siendo uno de ellos el Consejo Superior Universitario.
8 Artículo 51 9 Artículo 1. Ámbito de aplicación. 10 Artículo 7. Autoridades Electorales. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 proveer; Requisitos; Período; Acto de inscripción de candidatos y fechas; Organización y Preparación; Designación de jurados y escrutadores; Fecha y lugar de la elección; Expedición de listados; Mecanismos de escrutinio. Fecha de promulgación de resultados; Notificación y nombramiento de elegidos; Mecanismos de Difusión.”11
(Negrilla del demandante). - El Acuerdo 10 de 2017, adicionó al Acuerdo 31 de 2010 el artículo décimotercero , disponiendo que “En lo no previsto en el Acuerdo No. 31 de 2010, se aplicará lo dispuesto en el Acuerdo No. 32 de 2009”. Con lo anterior, aduce que tanto la Convocatoria Electoral No 03 de 2021, como la Resolución N.º 2179 del 01 de octubre de 2021 contravinieron lo establecido en el Acuerdo 031 de 2010 – artículo 6 - pues en ninguno de ellos se consignaron las condiciones de (i) acto de inscripción de candidatos y fechas; (ii) designación de jurados y escrutadores; y, (iii) expedición de listados “aspectos procesales que son de vital fundamento ya que conducen a ejercicios del derecho de participación democrática, el acceso
a la función pública, verificación de personas habilitadas para elegir y ser elegidos, aspectos que solo por competencia le corresponde al Consejo Electoral”. Frente al acto de inscripción de candidatos y fechas12, señaló que no se estableció una fecha de inscripción para candidatos y, que solamente uno de ellos - ERNESTO FAJARDO CASTRO - se inscribió en los términos del artículo 2 de la Convocatoria 3, por lo que los demás miembros no podían participar de la Asamblea de elección. Con ello se “cercenó la posibilidad de presencia de testigos electorales”13, ya que los mismos se registran en el mismo acto de inscripción del candidato. De la designación de jurados y escrutadores, advirtió que los mismos son una autoridad electoral14, por lo que las funciones a ellos asignadas “no pueden ser cumplidas por ningún otro órgano o delegado” como es el caso de los veedores en la Convocatoria 03, quienes eran miembros del Consejo Electoral, y realizaron las labores de escrutinio, acto que considera “sospechoso”, pues se itera, no tienen asignada dicha facultad. Referente a la expedición de listados, aduce que dicha actuación no fue surtida, aun cuando la misma es “una obligación y competencia del Consejo Electoral Universitario” y que la misma “va en armonía y sintonía con el acto de inscripción ya que permite conocer el censo electoral y presentar las reclamaciones respectivas” Señala que conocer el listado de personas que componían el registro electoral garantizaba transparencia en el proceso, el acceso y participación de las personas dentro de la jornada democrática.
Por ello afirmó que los anteriores planteamientos demuestran una “flagrante violación a las normas internas de la Universidad y a la Constitución Política ya que no se cumple con la efectivización de derechos como el debido proceso, el acatamiento de principios constitucionales como la moralidad, el sufragio y la democracia desde la esfera participativa y representativa”. 11 Artículo 6. 12 Acuerdo 32 de 2009, Artículo 16. 13 Acuerdo 32 de 2009, Artículo 17 14 Acuerdo 32 de 2009, Artículo 7 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 5 Por otro lado, arguye, una vulneración a los artículos 12615 y 20916 superiores, en tanto la UNIAMAZONÍA, es una institución estatal de educación superior, vinculada al Ministerio de Educación Nacional, que goza de autonomía universitaria17, donde los miembros de sus cuerpos colegiados establecidos estatutariamente ejercen su función en consonancia con las disposiciones constitucionales referidas anteriormente, razón por la cual, en su sentir, los integrantes del Consejo Superior Universitario, son particulares que ejercen funciones públicas de manera temporal – en los términos del artículo 123 constitucional -, siendo su régimen aplicable lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto General del mismo ente universitario, razón por la que se encuentran cobijados por la prohibición establecida en el artículo 126 superior, en cuanto a no
poder nombrar ni postular como servidores públicos a “quienes hubieren intervenido en su postulación o designación”. Expuso que LEONIDAS RICO MARTÍNEZ y GERARDO ANTONIO CASTRILLÓN, ambos Exrectores de la UNIAMAZONÍA, no podían participar en la elección de LUIS EDUARDO TORRES, como representante de los Exrectores ante el Consejo Superior Universitario, ya que: - En los periodos 2005-2007 y 2008–2010 fue elegido Rector LUIS EDUARDO TORRES, participando e interviniendo en ambos casos como integrante del Consejo Superior el señor RICO MARTÍNEZ, en calidad de Representante de los Egresados. - En el periodo 2014-2016, fue elegido Rector el señor LEONIDAS RICO MARTÍNEZ, participando e interviniendo como integrante del Consejo Superior el señor LUIS EDUARDO TORRES, en calidad de representante de los Egresados. - En el periodo 2017-2019, fue elegido Rector el señor GERARDO ANTONIO CASTRILLÓN, donde votó, participó e intervino como integrante del Consejo Superior el señor LUIS EDUARDO TORRES, en calidad de representante de los Egresados Para una mayor ilustración, presentó el siguiente cuadro: 15 ARTÍCULO 126. Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes
hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior. 16 ARTÍCULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. 17 Artículo 69 Constitución Política. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 6 Con ello, y en los términos de la Corte Constitucional18, LEONIDAS RICO MARTÍNEZ y GERARDO ANTONIO CASTRILLÓN, en su sentir, estaban inhabilitados para participar en la elección de LUIS EDUARDO TORRES como Representante de los Exrectores, ya que este, cuando detentó la calidad de representante de los Egresados, participó en la elección de aquellos como rectores de la UNIAMAZONÍA, todas ellas dignidades de las cuales se predica su carácter de servidores públicos. Por lo anterior, afirma, se ha presentado “un pago de favores siendo evidente la rotación
del voto” abriendo la posibilidad de una “puerta giratoria” afectando el principio de moralidad administrativa, vulnerando las disposiciones constitucionales antes citadas.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE
EL CONSEJO DE ESTADO.
2.1. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala Electoral, determinar si es procedente la suspensión provisional de los efectos del acto de elección por medio del cual el Consejo Electoral de la UNIAMAZONÍA declaró la elección de señor LUIS EDUARDO TORRES GARCÍA como Representante de los Exrectores Ante el Consejo Superior Universitario de la precitada universidad. Para tal efecto, resulta necesario analizar brevemente i) el mecanismo de la suspensión provisional y requisitos para su procedencia, ii) la autonomía universitaria y sus límites y, iii) determinar, en el caso concreto, el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para decretar la medida cautelar. 18 Sentencia SU261 de 2021 “162. A fin de lograr total claridad en la interpretación de la norma constitucional, la Sala Plena procederá a dar un ejemplo. Para que se configure la prohibición del inciso segundo del artículo 126 constitucional se requiere de dos momentos. Un primer evento, en donde un sujeto (x) ostentando la calidad de servidor público nombra o designa a un sujeto (y) para ingresar al servicio público. Y, una segunda situación, sobre la cual recae la prohibición de la norma constitucional, en la que el sujeto (y) nombra o designa posteriormente al sujeto (x) como servidor público. En este evento,
no importa si el sujeto (Y) ostentaba o no la condición de servidor público al momento de su designación inicial. La norma constitucional proscribe que el sujeto (y), quien fue nombrado o designado por el sujeto (x), participe a futuro en el nombramiento o postulación como servidor público del sujeto (x). (Negrita subraya) Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 7 2.1.1. El mecanismo de la suspensión provisional.
La Ley 1437 de 2011 (CPACA), estableció como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control. El Consejo de Estado, ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia. En ese orden, por ejemplo, se indicó que, si bien, tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del CPACA. Igualmente, el legislador no previó un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de
medida, antes de ordenar la admisión de la demanda, para escuchar a unos y otros sujetos procesales sobre la procedencia de esta, la cual se debe decidir en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 el CPACA para ordenar el traslado allí previsto. Fue así como mediante auto de unificación del 26 de noviembre de 2020, señaló que al demandado debe corrérsele traslado por el termino de 5 días de la solicitud de medida cautelar, a fin de garantizar su derecho a la defensa, garantía de la cual solo puede prescindirse ante una situación de urgencia debidamente sustentada, que justifique que la referida petición se resuelva de plano19 y, luego decide sobre la misma en el auto admisorio. En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral, indicó recientemente20:
- Petición de parte debidamente sustentada. (art. 229 del CPACA) ii. Debe elevarse en la demanda y resolverse en el auto admisorio (artículo 277 CPACA), sin embargo, ha aceptado, criterio del cual se ha apartado esta Delegada, que pueda ser presentada en escrito anexo, siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad21. iii. Se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud iv. Se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente en la misma.
- Sustentación específica y propia o una expresa remisión en el sentido que la solicitud se
soporta en el mismo concepto de violación. vi. Cuando la solicitud se sustente en uno de los cargos de la demanda, el estudio se focaliza en este planteamiento, pero en aquellos eventos en los que no se refiera, en concreto, a cargo específico, se analizarán las censuras de la demanda. 19 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad No. 44001-23-33000-2020-00022-01, Auto del 26 de noviembre de 2020. 20 Consejo de Estado, Sección Quinta C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. No. 11001-03-28-0002021-00009-00, Sentencia del 4 de marzo de 2021. 21 Consejo de Estado, Sección Quinta, CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. No. 1300123-33-0002016-00070-01, Sentencia del 3 de junio de 2016. Reiterado, recientemente, en Consejo de Estado, Sección Quinta CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. No. 11001-03-28-000-2021-00009-00, Sentencia del 4 de marzo de 2021. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8 vii. Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal, es decir,
cuando el proceso apenas comienza. viii. No cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado, por cuanto, debe analizarse, en cada caso concreto, la implicación de este con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas, su legalidad. ix. No implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente.22 Así mismo, ha señalado que uno de los aspectos más destacados de la reforma, en contraste con la legislación anterior, se encuentra en el título XI, dedicado a las medidas cautelares procedentes en el marco de los procesos declarativos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, las cuales: (i) revisten naturaleza instrumental, provisional y mutable; (ii) se sustentan en la apariencia de buen derecho y el riesgo de la mora, con excepción de la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, cuyos requisitos específicos se encuentran previstos en el inciso primero del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011; y (iii) tienen por finalidad garantizar el objeto del proceso y la efectividad del fallo23. 2.1.2. La autonomía universitaria y sus límites. El artículo 69 de la Constitución Política establece que la autonomía universitaria se debe garantizar y que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley, e inclusive, que la ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.
Para el efecto, la Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, tuvo en cuenta el criterio del artículo 69 constitucional, al sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”.establecer en el artículo 28 que se “reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar La Corte Constitucional, en la sentencia C337 de 199624, retomando y reiterando lo consignado en la Ley 30 de 1992, señaló que la autonomía universitaria se concreta en la libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de educación superior. En ese ejercicio, las universidades tienen derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos 22 Consejo de Estado. Sección Quinta, CP Alberto Yepes Barreiro, Rad. No. 19001-23-33-000-2015-0004401. Auto de 09 de abril de 2015. 23 Consejo de Estado, Sección Quinta, CP Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. No. 17001-23-33-000-201900551-01, Sentencia del 27 de febrero de 2020. 24 M.P. Hernando Herrera Vergara. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de sus deberes institucionales.
En el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, como principio fundante, en donde todos los poderes, órganos e instituciones están supeditados a los principios, valores y derechos fundamentales, hace que la garantía de la autonomía universitaria tenga unos límites. La Corte Constitucional, en sentencia T187 de 199325, relacionó esos límites, así: “Los límites al ejercicio de la autonomía universitaria están dados en el orden constitucional: pues el conjunto de disposiciones reglamentarias adoptadas por el centro educativo y en la aplicación de los mismos encuentra límite en la Constitución, en los principios y derechos que esta consagra, en las garantías que establece y en los mandatos que contiene y en el orden legal: la misma Constitución dispone que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”. Posición que se mantiene vigente, en el entendido que la autonomía universitaria empieza por la construcción de los reglamentos y/o estatutos de carácter obligatorio26, al ser estos, las regulaciones que determinan todos los componentes
del ámbito universitario -la naturaleza jurídica, el funcionamiento y el régimen para la prestación de servicios públicos, entre otroslos cuales, sin embargo, deben respetar el marco constitucional y legal. “[e]l ejercicio de la autonomía universitaria se debe dar en el marco de la racionalidad, la justicia y el respeto por los mandatos de la ley y la Constitución. La estructura de derechos y obligaciones mutuas, en torno a la educación superior, podría irse abajo si por extralimitación o abuso de su autonomía, la universidad irrumpiera ilegítimamente en los predios del interés común, atentara contra los derechos de los estudiantes o vulnerara los intereses de la propia comunidad académica” (T-585 de 199927). En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-1010 de 201028 estableció dos subreglas sobre el régimen de la autonomía universitaria, así: i) los entes universitarios pueden regirse por sus propias normas, dentro de los marcos constitucionales y legales, y ii) tales normas deben ser respetadas por la comunidad universitaria, por cuanto, la autonomía universitaria se materializa, entre otros, en la capacidad de definir estatutos o reglamentos, los cuales deben ser respetados y atendidos por toda la comunidad educativa, compuesta por alumnos y directivas de la institución. Estas directrices fueron detalladas por la Corte Constitucional en la sentencia C137 de 201829, en el entendido que la autonomía universitaria, implicaba dos libertades: la de i) auto-organización “darse sus directivas” y la de ii) autoregulación “regirse por sus propios estatutos” y, por el otro, que no podía existir
25 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 26 Sentencia T-1010 de 2010. 27 M.P. Hernando Herrera Vergara. 28 M.P. María Victoria Calle Correa. 29 M.P. Alejandro Martínez Cantillo Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 10 un total distanciamiento entre las universidades y el Estado, pues, según lo afirmado por el propio Tribunal constitucional, “esta libertad de acción no debe entenderse como una autorización que propicie una universidad aislada de la sociedad o emancipada completamente del Estado”30, ya que encuentra limitaciones derivadas de la propia Constitución.
Exponiendo, entre esas limitaciones, las siguientes: “(i) la facultad reconocida al Estado para regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación (Art. 67 de la C. P.), (ii) la competencia atribuida al legislador para expedir las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos (Art. 69 de la C. P.), (iii) la facultad de configuración legislativa para expedir las leyes que regirán la prestación efectiva de los servicios públicos (Art. 150-23 de la C. P.) y (iv) el respeto por el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales (Título II, Capítulo II de la Constitución)” (C-168 de 200831) De donde se sintetiza entonces, en referencia a los límites de la autonomía
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