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PGN - MEDIDA CAUTELAR - Solicitud de suspensión provisional del acto de elección

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - MEDIDA CAUTELAR - Solicitud de suspensión provisional del acto de elección
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN EJECUTIVA-Contra del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVÍAS, con el propósito de obtener el pago de unas sumas de dinero producto de un acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Tribunal Administrativo de Antioquia MANDAMIENTO DE PAGO-En ese orden de ideas obsérvese que la decisión de no incluir intereses en el mandamiento de pago se encuentra debidamente ejecutoriada. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO-Deberá efectuarse con base en el mandamiento ejecutivo. CONDENA EN COSTAS-Ordenó, seguir adelante la ejecución y condenó en costas a la ejecutada con fundamento en las decisiones antes referenciadas Por lo anterior, se considera que esta no es la etapa procesal para pronunciarse sobre la misma determinación nuevamente ya que aquella fue adoptada, notificada y controvertida oportunamente por las partes. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO-Por lo anterior, se considera que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia relacionada con no incluir suma de dinero alguna por concepto de intereses en la liquidación del crédito debe ser confirmada. Concretamente encuentra este delegado que la liquidación del crédito debe efectuarse indexando la suma de dinero por concepto del capital insoluto adeudado sin que resulte admisible considerar la fecha en que se practicó la medida cautelar como fecha del pago de la obligación o exigirle al juez que a esa altura del proceso ordenara el traslado de las sumas de dinero embargadas al ejecutante en la medida en que ello implicaría la omisión de etapas del proceso y la vulneración de los derechos de las partes. De igual manera se

concluye que decisión de no incluir valor alguno por concepto de intereses fue objeto de pronunciamiento a través de auto que libró mandamiento de pago en primera y segunda instancia y auto que ordenó seguir adelante la ejecución, los dos ejecutoriados, razón por la que no es procedente otro pronunciamiento al respecto. Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 n.° 475 Torre C Piso 4° PBX 5878750 Ext. 13710 1

PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6

PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA CONCEPTO N° 055 /2023

Bogotá, D.C., 03 de julio de 2024 Señores

H. CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: Doctor WILLIAM BARRERA MUÑOZ

E. S. D.

Número interno 71091

RADICACIÓN: 05001-23-31-000-2010-00169-02

ASUNTO: EJECUTIVO - RECURSO DE

APELACIÓN - AUTO MODIFICA

LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO

ACTOR: CONCRECONIC S.A.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS

INVÍAS Honorable Magistrado: En mi condición de agente de la señora Procuradora General de la Nación para intervenir en el trámite de la referencia, con fundamento en las competencias previstas en los artículos 277-7 de la Constitución Política, 30-2 del Decreto Ley 262 de 2000 y de acuerdo con lo previsto en el artículo 127 del Código

Contencioso Administrativo, procedo a rendir concepto dentro del proceso ejecutivo en referencia, en los siguientes términos: Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 n.° 475 Torre C Piso 4° PBX 5878750 Ext. 13710 2

Síntesis: Las partes ejecutante y ejecutada, en el proceso de referencia, interpusieron recurso de apelación en contra del auto proferido el 06 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso ejecutivo instaurado por la sociedad CONCRECONIC S.A. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVÍAS, con la finalidad de obtener el pago de las sumas de dineros contenidas en una conciliación celebrada entre las partes, aprobada judicialmente mediante decisión de 4 de diciembre de 2006 y 6 de febrero de

2007.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones del Ministerio Público. 3.

Conclusión.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda inicial. 1.2. Pretensiones. 1.3. Hechos. 1.4. Decisión objeto de recurso de apelación. 1.5. Recursos de apelación. 1.1. La demanda inicial El 28 de enero de 2010 la sociedad CONCRECONIC S.A. presentó demanda ejecutiva en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVÍAS, con el propósito de obtener el pago de unas sumas de dinero producto de un acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, radicado con el n.° 05001 23 31 000 2000 02747 00,

acuerdo aprobado a través de auto fechado el 4 de diciembre de 2006 corregido mediante auto de 6 de febrero de 2007. En la citada providencia de aprobación se discriminaron los valores a reconocer a cada uno de los intervinientes, en los siguientes términos:

EJECUTANTES SUMA CONCILIADA

INVERSIONES KIERANS $4.015.971.595,240

LTDA

LUCILA EIENAO DE BOTERO $8.031.943.187,49

BOTERO - AGUILAR $15.844.365.232.38

Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 n.° 475 Torre C Piso 4° PBX 5878750 Ext. 13710 3

CONIC S.A. $15.844.365.232.38

CONCRECONIC $5.111.236.575.18

INCIVIAL S.A. $5.111.236.575.18

UNIMEZCLAS $5.111.236.575.18

CONIGRAVAS $6.715.157.676.25

YELITZA DEL CARMEN $8.214.487.350,73

MANJARRES

TOTAL CONCILIADO $74.000.000.000.00

Asimismo, se ordenó el reconocimiento en favor de aquellos, del remanente del embargo existente, así

EJECUTANTES SUMA A DISTRIBUIR

INVERSIONES KIERANS $32.011.370,7

LTDA

LUCILA EIENAO DE BOTERO $64.022.741,4

BOTERO - AGUILAR $126.295.969,3

CONIC S.A. $126.295.969,3

CONCRECONIC $40.741.569,1

UNIMEZCLAS $40.741.569,1

YELITZA DEL CARMEN $52.382.155,3

MANJARRES

TOTAL $482.491.344,5 1.2. Pretensiones La demandante pidió librar mandamiento de pago a favor de CONCRECONIC S.A. y en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVÍAS por las siguientes sumas de dinero liquidadas hasta el 26 de enero de 2010: a. Por capital insoluto liquidado al 28 de enero de 2010, incluida en este la actualización pactada al mismo desde el 26 de octubre de 2006 hasta el 26 de Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 n.° 475 Torre C Piso 4° PBX 5878750 Ext. 13710 4 enero de 2010, la suma de $6.075.517.652.14 b. Por concepto de intereses de este capital actualizado, liquidados al 12% anual, desde el 26 de octubre de 2006, fecha del acuerdo conciliatorio, hasta el 26 de enero de 2010, la suma de $2.369.451.884.34.

TOTAL, MANDAMIENTO $8.444.969.536.48

Asimismo, indicó que los anteriores valores deberán ser actualizados con el valor del I.P.C. publicado por el DANE - COLOMBIA, y liquidados los intereses a las tasas convenidas en la conciliación, esto es el 12% anual desde el 26 de enero de 2010, y hasta la fecha en que se efectúe el pago por INVIAS. 1.3. Hechos -El 26 de octubre de 2006, la sociedad CONCRECONIC S.A. celebró acuerdo conciliatorio con el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVÍAS en el proceso

ejecutivo acumulado radicado con el No. 05001-23-31-000-2000-02747-00 en el que pactaron que este último pagaría a la primera, la suma de $5.111.236.575.18; además, si la cancelación se hacía dentro de los 6 meses siguientes a su aprobación, no habría lugar al cobro de intereses, ni a actualización. -Vencido ese término, si no se había efectuado el pago, se otorgó un plazo adicional de 6 meses, caso en el que se liquidarían intereses del 6% anual y no se cobraría actualización. De igual forma, si cumplido éste último plazo, sin que el INVIAS hubiera efectuado el pago, se le reconocería a los acreedores un interés moratorio anual equivalente al porcentaje del IPC del año inmediatamente anterior al periodo a liquidar, más un 12% hasta cuando se hiciera el pago real y efectivo de la suma conciliada. -Al momento de presentar la demanda CONCRECONIC S.A. afirmó que INVIAS no había cancelado la obligación originada en el acuerdo conciliatorio, ni sus intereses. -Efectuados los cálculos de acuerdo con los conceptos anteriores, señaló que el INVÍAS le adeudaba a la sociedad CONCRECONIC S.A., la suma de Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 n.° 475 Torre C Piso 4° PBX 5878750 Ext. 13710 5 $8.444.969.536.48, valor que incluía la actualización e intereses, hasta el 26 de enero de 2010, individualizados así: 3.8.1. VALOR A FAVOR DE MI MANDANTE en la conciliación en octubre 26 de

2006 (acorde con el numeral 6.1. página 35 auto aprobatorio del 4 de diciembre de 2006, del H. Tribunal Administrativo de Antioquia) $5.111'236.575.18. 3.8.2. SUMA QUE FUE PAGADA POR INVÍAS con valores embargos a orden del Tribunal de Antioquia, según autorizado en la conciliación: (ordinal c) página 14 del auto de 6 de febrero de 2007 del del H. Tribunal Administrativo de Antioquia) $40741.569.10. 3.8.3. SALDO DE CAPITAL ACTUALIZADO hasta octubre de 2006 a favor de mi mandante ($4.015.971.595.24 - 32.011.370.70) $5.070'495.006.08. 3.8.4. FACTOR DE ACTUALIZACION DE ESTE CAPITAL, correspondiente a Variación de índices del año anterior, según indica la conciliación: IPC enero 2009=100.5893278602 / IPC octubre 2005 83.94966713662 =1,1982099666518.1 3.8.5. VALOR CAPITAL INSOLUTO LIQUIDADO al 26 de enero de 2010, incluida en este la actualización pactada al mismo desde el 26 de octubre de 2006, hasta el 26 de enero de 2010, la suma de ($5.070'495.006.08 x 1,19820996665181) = $6.075.517.652.14. 3.8.6. POR CONCEPTO DE INTERESES DE ESTE CAPITAL ACTUALIZADO, liquidados al 12% anual, desde el 26 de octubre de 2006, fecha de la conciliación, hasta el 26 de enero, de 2010, 38 meses al 12% anual, la suma de

($6.075.517.652.14 x 38 / 12 x 12%) = $2.369.451.884.34 3.8.7. TOTAL MANDAMIENTO $8.444.969.536.48. -En providencia de 23 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia libró mandamiento de pago a favor de la sociedad CONCRECONIC S.A., y en contra del INVIAS, por las siguientes sumas de dinero: A. por capital insoluto actualizado de 13 de febrero de 2007 hasta enero 28 de 2010, la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES

SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE PESOS CON

OCHENTA Y DOS CENTAVOS (5.992.728.147.82).

B. Por concepto de intereses insolutos liquidados desde el 14 de febrero de 2007 hasta el 28 de enero de 2010, la suma de DOS MIL CIENTO

VEINTICINCO MILLONES VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS UN PESOS CON

DOS CENTAVOS ($2.125.021.401.2).

C. Total del mandamiento de pago, OCHO MIL CIENTO DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa

Calle 16 n.° 475 Torre C Piso 4° PBX 5878750 Ext. 13710 6 CUARENTA Y NUEVE PESOS CON PUNTO DOS CENTAVOS ($8.117.749.549.02) Con ocasión de un recurso de reposición presentado por la parte ejecutada contra

la decisión que libró mandamiento de pago, el 27 de julio de 2010, el Tribunal resolvió reponer los literales B y C del artículo segundo del auto de 23 de abril de 2010, mediante el cual se libró mandamiento de pago a favor de la sociedad ejecutante. En esta oportunidad consideró que si bien la sociedad CONCRECONIC S.A., presentó la solicitud de pago ante el INVÍAS, dentro del término de 6 meses concedido para tal efecto por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, no cumplió con uno de los requisitos exigidos, precisamente del que trata el literal a) del artículo 3° del Decreto 768 de 1993, toda vez que no aportó la primera copia del auto que aprobó la conciliación, aún después de haber sido requerido por el Tribunal mediante proveído del 11 de marzo de 2010, para dar cumplimiento a ese requisito. -La sociedad demandante interpuso recurso contra esa decisión. -El H. Consejo de Estado, a través de decisión de 7 de marzo de 2011 confirmó el auto apelado, esto es, el proferido el 27 de julio de 2010 por el Tribunal Administrativo del Antioquia, en el que decidió reponer los literales B y C del artículo segundo del auto del 23 de abril de 2010. A través de auto de 19 de abril de 2010, el A – quo decretó medida cautelar de embargo, practicada por el Banco Popular sobre una cuenta corriente del INVÍAS trasladando los dineros allí existentes a la cuenta de depósitos judiciales del Tribunal, lo cual se constata con el depósito judicial constituido así: Número del título 413230001232890

Fecha de elaboración 28/04/2010 Valor $13.511.951.257,00 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 n.° 475 Torre C Piso 4° PBX 5878750 Ext. 13710 7 El 21 de mayo de 2011 la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de investigaciones penales que adelantaba, ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que dispusiera las medidas administrativas del caso para suspender provisionalmente el pago derivado de lo acordado en la conciliación celebrada dentro del proceso ejecutivo n.° 2000-2747 y la congelación del pago de intereses derivados de esas sumas. -El 6 de febrero de 2024 el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó seguir adelante la ejecución en los siguientes términos: “PRIMERO. SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN en contra del Instituto Nacional de VíasINVIAS en los términos del mandamiento de pago del 23 de abril de 2010, modificado por el auto del 27 de julio de 2010 proferido por el Consejo de Estado, con la precisión relativa a la cesación en la causación de intereses acorde con la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y los intereses causados hasta ese momento, conforme lo dispone el numeral 1° del artículo 446 del CGP.

TERCERO: Se condena en costas a la ejecutada, como agencias en derecho se fija el 3% del valor determinado en el auto que libró mandamiento de pago,

conforme se explicó en la parte motiva de la decisión.” El despacho judicial tuvo conocimiento que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Contraloría General de la República iniciaron sendas investigaciones relacionadas con la conciliación que originó el proceso ejecutivo y que en ellas se adoptaron medidas cautelares razón por la que se requirió a dichas entidades para que informaran sobre el estado de la investigación. Al verificar que la decisión que se debía adoptar en relación con la procedencia de seguir adelante la ejecución dentro del proceso ejecutivo, necesariamente dependía de lo que se decidiera en los procesos penales adelantados en virtud de la conciliación de la que se deriva la ejecución de la referencia, el Tribunal consideró necesario suspender el proceso hasta tanto se decidiera lo pertinente en dichos procesos, determinación adoptada mediante auto de 12 de marzo de Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 n.° 475 Torre C Piso 4° PBX 5878750 Ext. 13710 8 2021. Mediante auto del 19 de mayo de 2022, el Tribunal ordenó levantar la suspensión del proceso de la referencia, toda vez que fue allegada la constancia de ejecutoria de la sentencia absolutoria de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín. El día 16 de junio de 2023 el A – quo resolvió seguir adelante la ejecución y condenar en costas a la ejecutada. 1.4. Decisión objeto de recurso apelación Una vez proferida la decisión a través de la cual el Tribunal ordenó seguir adelante

con la ejecución la ejecutante presentó liquidación del crédito en los siguientes términos: Capital actualizado a 30 de junio de 2023: $10.943.408.153,90 Intereses entre el 9 de febrero de 2010 y el 30 de junio de $17.586.057.341,05 2023:

Costas: $855.883.964,85

Total de la liquidación: $29.385.349.459,80

A su turno, la parte la ejecutada presentó igualmente liquidación del crédito, en la que indica: Valor adeudado-acuerdo conciliatorio 13 de febrero de $5.070.495.006,08 2007 Total Valor Histórico adeudado $5.070.495.006,08 Actualizado de 13 de febrero de 2007 hasta el 28 de $922.233.141,74 enero de 2010 (Tribunal Administrativo de Antioquia) Capital Insoluto Actualizado de 13 de febrero de 2007 $5.992.728.147,82 hasta el 28 de enero de 2010 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 n.° 475 Torre C Piso 4° PBX 5878750 Ext. 13710 9 Depósito judicial 413230001232890 (Fecha constitución $13.511.951.257,00 16/06/2023) Agencias en derecho 3% fijadas en el auto que ordena $179.781.844,43 seguir adelante la ejecución Saldo total del depósito judicial a favor de INVIAS $7.339.441.264,75 Vencido el traslado secretarial concedido a las partes, el Tribunal Administrativo

de Antioquia, con fundamento en las disposiciones contenidas en el numeral g) artículo 125, el numeral 2 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 446 del Código General del Proceso modificó la liquidación del crédito efectuada por las partes y en su lugar la aprobó por el valor de once mil ciento cincuenta y seis millones ocho mil setecientos treinta y cinco pesos con ochenta centavos M.L.C. ($11.156.008.735,80) al 23 de junio de 2023. De igual manera ordenó imputar el valor equivalente a los dineros embargados, según el depósito judicial N° 413230001232890 de la siguiente manera: Capital actualizado a la fecha de $ 10.976.226.891 ejecutoria de seguir adelante con la ejecución Costas $ 179.781.844 Total (capital + costas) a 23 de junio de $11.156.008.735,80 2023 Embargo (depósito judicial $13.511.951.257,00 413230001232890) Saldo sobrante en favor de la $2.355.942.521,20 entidad Como consecuencia de esta decisión declaró la terminación del proceso por haber operado el pago total de la obligación y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el ejecutado y en consecuencia ordenó comunicar la decisión al Banco Popular. Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 n.° 475 Torre C Piso 4° PBX 5878750 Ext. 13710 10 Ahora bien, para adoptar las citadas decisiones, el A quo explicó que en el

presente caso “no habría lugar a la causación de intereses en virtud de la decisión adoptada por el Consejo de Estado en auto del 27 de julio de 2010, en el que se expuso que al incumplirse por parte de la ejecutante la obligación de presentar cuenta de cobro operó la cesación en la causación de intereses, quedando reducido el mandamiento de pago al capital adeudado.” Con fundamento en ello, el Tribunal consideró que la ejecutante incurre en error al incluir el cálculo de intereses sobre el capital adeudado, pese a que la orden de seguir adelante la ejecución fue clara en señalar que no había lugar a la causación de aquellos. De otra parte, respecto de los dineros sobre los cuales pesa la decisión de embargo decretada, el A – quo aclaró que, si bien la fecha de constitución del depósito corresponde a la fecha de ejecución de la medida de embargo decretada, aquella fecha no puede ser tenida en cuenta para efectos de imputar tales dineros como abono o pago de la obligación por parte del INVÍAS, por cuanto el embargo, no habilita al despacho para el pago del crédito, situación que solo resulta procedente con la orden de seguir adelante la ejecución. Es así que, para el Tribunal, la liquidación presentada por la ejecutada es errada en la medida en que imputa a la obligación la suma objeto de embargo en la fecha de su constitución. Asimismo, resaltó que aquella omitió la actualización del capital, siendo que la indexación opera por el simple ministerio de la Ley, debiéndose traer a valor presente la suma adeudada cuyo valor se calculó para el año 2007. 1.6. Los recursos de apelación

1.6.1. Instituto Nacional de Vías INVIAS La apoderada de la Entidad ejecutada solicitó que se revoque la decisión recurrida Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 n.° 475 Torre C Piso 4° PBX 5878750 Ext. 13710 11 y en consecuencia no ordene la actualización del crédito, con fundamento en los siguientes argumentos: - En primer término, resalta que la orden de pago del título base de recaudo ejecutivo estuvo suspendida por orden de la Fiscalía General de la Nación, mediante auto de 11 de mayo de 2011 en el marco de investigaciones penales adelantadas contra el ejecutante y después con ocasión de una suspensión por prejudicialidad proferida el 12 de marzo de 2021. La apoderada de la Entidad considera que esas situaciones ameritan un análisis de cara a la actualización monetaria y afirma que su representada solo admitiría una actualización monetaria hasta el momento en que se produjo la orden de suspensión de la Fiscalía General de la Nación. - De otra parte, la apelante refiere la medida de embargo efectuada a INVIAS por el valor de $13.511.951.257,00, suma de dinero que se encuentra en un depósito judicial desde el 25 de abril de 2010. Teniendo en cuenta que la decisión de la Fiscalía se produjo con posterioridad, considera que el despacho debió en ese momento declarar extinguida la obligación por pago total en la medida en que ese valor cubría plenamente el valor del crédito. Es así que considera que no es factible que se haga responsable a la administración por dieciséis años de indexación cuando en la cuenta del

despacho existía el valor necesario para el pago, por ello este debió imputarse en la fecha de constitución del título y no al expedir el auto de ejecución ya que la falta de entrega del dinero no dependía del auto de ejecución como lo indicó el Tribunal sino del auto que declarara el pago total de la obligación, ello antes de la orden emitida por la Fiscalía General de la Nación. Concluyó la apoderada que incluso en el caso de que INVÍAS haya querido efectuar el pago de la obligación no lo podía hacer por cuanto la orden judicial de la Fiscalía se lo impedía. Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 n.° 475 Torre C Piso 4° PBX 5878750 Ext. 13710 12

1.6.2. CONCRECONIC S.A.

El apoderado de la sociedad ejecutante manifiesta estar de acuerdo con los valores liquidados en el auto proferido el 6 de febrero de 2024 por concepto de capital y su actualización. No obstante, expresa su inconformidad frente a la decisión de no reconocer el pago de intereses razón por la que interpone recurso de apelación y pide que se ordene su reconocimiento y pago. Con la finalidad de sustentar el recurso, el apelante hace las siguientes referencias: - En primer término, destaca el contenido de un concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado1 a través del cual se indica lo siguiente:

1. La primera copia del laudo arbitral o del acta aprobatoria de conciliación se exigen solamente en el caso de adelantar el cobro judicial del crédito

reconocido, por ser el único documento que presta mérito ejecutivo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil o el parágrafo 1º del artículo 1º de la ley 640 de 2001.

2. Para pedir en debida forma, a una entidad pública el pago de una suma de dinero con base en un laudo arbitral en firme o una conciliación aprobada por un Tribunal de Arbitramento, la persona reclamante debe presentar solamente la solicitud de pago con las formalidades de los artículos 5 y 9 del C.C.A. y en especial demostrar su calidad de acreedor o apoderado con facultad para recibir.

3. Si el beneficiario no exige el pago a la entidad estatal, dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del laudo arbitral o del auto aprobatorio del acta de conciliación, cesa la causación de intereses de todo tipo sobre la suma de dinero adeudada, hasta cuando la presente en legal forma, de conformidad con lo establecido por el inciso sexto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

A renglón seguido, el apoderado de la ejecutante hace alusión al artículo 3° del Decreto 768 de 1993, modificado por el artículo 2° del decreto 818 de 1994 que dispone: Artículo 3° SOLICITUD DE PAGO. Quien fuere beneficiario de una obligación dineraria establecida en una sentencia condenatoria a cargo de la Nación, o su apoderado especialmente constituido para el efecto, elevará la respectiva 1 Radicado n.° 1661; C.P. Gustavo Adolfo Santos, Actor Ministerio de Transporte. Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa

Calle 16 n.° 475 Torre C Piso 4° PBX 5878750 Ext. 13710 13 solicitud de pago ante la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante escrito presentado personalmente ante dicha Subsecretaría o con escrito dirigido a la misma, donde conste la presentación personal ante juez o notario, en la cual deberá afirmar bajo la gravedad del juramento que no se ha presentado ninguna otra solicitud de pago por el mismo concepto. Para tales efectos allegará a su solicitud: a) Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 818 de 1994 Copia auténtica de la respectiva sentencia con la constancia de notificación y fecha de ejecutoria. (…) Aclara el apelante que la norma no sería aplicable al caso por cuanto no se trata del pago de una sentencia y que en consecuencia la disposición aplicable sería la contenida en el numeral 5°, artículo 1° de la misma normatividad, relacionado con la información previa al pago de obligaciones dinerarias derivadas de sentencias condenatorias a cargo de la nación, la cual establece:

5. Cuando se trate de una conciliación administrativa, deberá acompañarse copia auténtica del acta correspondiente, así como del auto aprobatorio de la conciliación con su correspondiente fecha de ejecutoria.

Afirma el apoderado de la parte actora que estos documentos fueron allegados a INVÍAS con la constancia de ejecutoria expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y agrega que es lógico que la norma no exija la copia que presta mérito ejecutivo en atención a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley 446 de 1998.

Asimismo, refiere el apoderado de la ejecutante que de acuerdo con el contenido del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo la acreedora no estaba obligada a entregar su primera copia que presta mérito ejecutivo a la deudora. Al respecto indicó que CONCRECONIC S.A. no podía hacer entrega de la primera copia que presta mérito ejecutivo a INVIAS debido a que aquella había sido entregada al despacho judicial el 8 de febrero de 2010 por ser este el título ejecutivo. De este modo concluyó que CONCRECONIC no tuvo en su poder las copias respectivas que le exigió INVIAS, y consiguientemente con arreglo al Artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, no estaba obligada a entregar esas copias Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 n.° 475 Torre C Piso 4° PBX 5878750 Ext. 13710 14 a la Entidad, por lo cual se presentó la excepción al cumplimiento de este requisito, prevista en el Artículo 177 del Código Contencioso Administrativo vigente, que dispuso que si cumplidos 6 meses desde la ejecutoria de la providencia que aprueba una conciliación, los beneficiarios no han acudido ante la entidad responsable pudiendo haberlo hecho, por tener en su poder las copias respectivas para hacer efectivo el pago, cesa la causación de intereses de todo tipo, desde entonces y hasta cuando se presente la solicitud en debida forma. Para concluir asegura tener derecho a que se reconozca a su prohijada por concepto de liquidación del crédito la suma de $ 17.586.057.341,05 por concepto de intereses causados entre el 9 de febrero de 2010, día siguiente a la radicación

de la demanda ejecutiva 2010 00169 con la cual se aportó la Primera Copia que presta mérito ejecutivo que reclamaba INVIAS para el pago.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Contenido: 2.1. Problema jurídico. 2.2. Oportunidad de los recursos presentados. 2.3. Marco legal y jurisprudencial aplicable al caso. 2.4. Análisis del caso concreto. 2.1. Problema jurídico Esta Agencia del Ministerio Público considera que el problema jurídico consiste en determinar si en el caso expuesto es procedente confirmar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto de fecha 6 de febrero de 2024 a través del cual ordenó modificar la liquidación del crédito realizada por las partes y declarar la terminación del proceso por haber operado el pago total de la obligación.

De acuerdo con los argumentos expuestos en los recursos presentados, deberá revisarse si en el caso examinado resultaba procedente ordenar la actualización del crédito durante el tiempo en el que la Fiscalía General de la Nación ordenó la suspensión del pago del crédito y sus intereses. Asimismo, se revisará la procedencia del argumento expuesto por la apelante ejecutada quien indica que la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 n.° 475 Torre C Piso 4° PBX 5878750 Ext. 13710 15 orden de pago debió emitirse el 25 de abril de 2010 cuando fue practicada la diligencia de embargo evitando de esa forma dieciséis años de indexación. De otra parte, se deberá establecer si resulta procedente estudiar a esta altura del

proceso la procedencia o no de reconocer intereses a la parte ejecutante. 2.2. Oportunidad de los recursos presentados El Auto de primera instancia a través del cual el Tribunal modificó la liquidación y declaró la terminación del proceso fue proferido el 6 de febrero de 2024 y notificado a los sujetos procesales el 7 de febrero de la misma anualidad. Los apoderados de la sociedad ejecutante y la Entidad ejecutada presentaron recurso de reposición y en subsidio de apelación el día 9 de febrero de 2024. A partir de lo anterior, se concluye que los recursos de apelación interpuestos cumplieron con el requisito de oportunidad, dado que el término de tres (3) días contados a partir del día siguiente de la notificación de la providencia, establecido legalmente como lapso para la interposición del recurso de apelación previsto en el inciso primero del artículo 352 del C.C.A., no había culminado. 2.3. Marco legal y jurisprudencial aplicable al caso El presente asunto está regulado por lo dispuesto en los artículos 177 y 181 del C.C.A. y 351 y 352 del C.P.C. al igual que la jurisprudencia a través de la cual

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