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PGN - MEDIDA CAUTELAR - Su regulación tratándose de suspensión provisional

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - MEDIDA CAUTELAR - Su regulación tratándose de suspensión provisional
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

MINISTERIO PÚBLICO EN INTERVENCIÓN ANTE EL CONSEJO DE ESTADOSolicitud de medida cautelar de suspensión del acto de elección de Leopoldo Alberto Muñera como Rector de la Universidad Nacional de Colombia debido a la violación del debido proceso al retrotraer el procedimiento de elección MEDIDA CAUTELAR-Solicitud de suspensión provisional del acto de elección de rector de la universidad nacional SUSPENSION PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO-Requisitos para su procedencia MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia según el Consejo de Estado Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Bogotá D.C., 22 de agosto de 2024 Concepto No. 2024-08-MCNE166 Doctora

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada Ponente Consejo de Estado - Sección Quinta

E. S. D.

EXPEDIENTE: 11001-03-28-000-2024-00162-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL (LEY 1437

DE 2011 C.P.A.C.A.)

DEMANDANTE: JUAN MARTÍN SERNA GÓMEZ

DEMANDADO: LEOPOLDO ALBERTO MÚNERA RUÍZ –

RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE

COLOMBIA, PERIODO 2024-2027

TRÁMITE: MEDIDA CAUTELAR

ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: PRESUNCIÓN DE

LEGALIDAD DE LOS ACTOS ELECTORALES Respetada Magistrada: Dentro del término concedido mediante auto de 20 de agosto de 2024, intervengo como agente del Ministerio Público en el trámite de solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección de LEOPOLDO ALBERTO MÚNERA RUÍZ, como rector de la Universidad Nacional de Colombia para el período 2024-2027, en los mismos términos expuestos en los Conceptos No. 2024-07-NE105, No. 2024-07-NE-118 y No. 2024-07-NE-125 por tratarse de argumentos similares con identidad fáctica.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos1 1.1.1. El Acuerdo 011 del 12 de marzo de 2005 -Estatuto General de la Universidad Nacional de Colombia-, artículo 14-32, dispone que es función del Consejo Superior Universitario -CSUelegir al rector para un período de tres años, observando los criterios de consulta previa a la comunidad académica, los planes y programas de los aspirantes y la valoración de las calidades de los aspirantes: 1 Se tienen los señalados en el escrito de demanda. 2 Lo anterior en concordancia con el literal c) del artículo 12 del Decreto-ley 1210 de 1993. Funciones del Consejo Superior Universitario. Son funciones del Consejo Superior Universitario: (…).

Nombrar al Rector para un período de tres años y removerlo por las causales previstas en el estatuto general; Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado

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Página 2 “ARTICULO 14. Consejo Superior Universitario. Funciones. El Consejo Superior Universitario ejercerá las siguientes funciones: (…) “3. Nombrar al Rector para un período de tres años. Para esos efectos el Consejo Superior Universitario reglamentará el nombramiento del Rector observando los criterios de consulta previa a la comunidad académica, de los planes y programas presentados por los aspirantes, y de análisis y valoración de sus calidades. El cargo de Rector sólo se podrá ejercer en forma consecutiva hasta por dos periodos” 1.1.2. El Estatuto General en el artículo 72 dispone que se requerirá para la elección de rector, del voto favorable de la mitad más uno de los miembros con derecho a voto que conforman el Consejo Superior Universitario. ARTICULO 72. Quórum y mayorías. En los cuerpos colegiados definidos en este Estatuto y los que se creen y definan en otros estatutos y normas de la Universidad, para deliberar se requerirá la presencia de más de la mitad de los miembros con derecho a voto. Las decisiones se tomarán con el voto favorable de la mayoría de los miembros presentes. Para la designación de Rector o de Decanos de Facultad por parte del Consejo Superior Universitario, se requerirá el voto favorable de la mitad más uno de los miembros con derecho a voto que lo conforman. 1.1.3. El Estatuto General fue objeto de reglamentación bajo dos complementos: (i) la

elección del rector de la Universidad Nacional de Colombia -Acuerdo 252 de 2017y (ii) el procedimiento para adelantar consulta previa de la comunidad académica -Resolución 278 de 2011-. 1.1.4. El Acuerdo 252 de 20173 en el artículo 7 dispone que el rector será designado por el Consejo Superior Universitario en los términos y condiciones establecidas en el Decreto 1210 de 1993 y en el Estatuto General Universitario, conforme al procedimiento establecido en dicho acuerdo. También indica que el CSU en la sesión extraordinaria que deberá convocar al efecto, definirá la metodología con base en la cual hará la designación del rector: ARTICULO 7. Designación de rector. El rector de la Universidad Nacional de Colombia será designado por el Consejo Superior Universitario, en los términos y condiciones establecidos en el Decreto 1210 de 1993 y en el Acuerdo 011 de 2005 del Consejo Superior Universitario - Estatuto General, conforme al procedimiento establecido en el presente Acuerdo. El Consejo Superior Universitario convocará a sesión extraordinaria, cuyo único tema en la agenda será la designación del rector de la Universidad. Para tal efecto, definirá la metodología con base en la cual designará al rector. 3 "Por el cual se reglamenta el procedimiento para la designación de rector en la Universidad Nacional de Colombia". Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

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Página 3 1.1.5. El Estatuto General -art. 72y el Acuerdo 19 de 2022, "Por el cual se adopta el reglamento interno del Consejo Superior Universitario", en el artículo 17, dispone las opciones de voto que pueden ejercer los consejeros, circunscribiéndolas a “SI, NO, en Blanco y Abstención”: “ARTICULO 17. Votaciones

1. Para que se pueda proceder con la votación debe existir quórum decisorio.

2. La toma de decisiones se realizará aplicando las mayorías establecidas en el artículo 72 del Estatuto General. Previo a la votación, la Secretaría General anunciará la cantidad de votos necesaria para la toma de decisión. La votación será abierta. Las opciones de voto serán: SI, NO, en Blanco y Abstención. Los miembros del Consejo podrán dejar constancia de su salvamento de voto si así lo deciden.

3. En caso de ser solicitado por alguno de los miembros del Consejo, la votación podrá realizarse de manera nominal o secreta y se definirá por mayoría su aplicación.

4. En cualquier caso, la votación será verificada por la Secretaría del Consejo.

5. El Consejo podrá aprobar temas ad-referéndum cuando haya delegado en forma expresa en por lo menos tres de las consejeras o los consejeros la redacción final de un Acuerdo, Resolución o Comunicado, cuyo contenido haya sido debatido y aprobado por la plenaria.

6. En caso de empate en una votación se procederá a realizar una segunda votación nominal, si la primera fue abierta; en caso de mantenerse el empate, se procederá a

realizar una votación secreta. De mantenerse el empate, se aplazará la discusión para una próxima sesión del Consejo Superior Universitario.”. 1.1.6. El 7 de diciembre de 2023, mediante Resolución 101, el Consejo Superior Universitario definió el cronograma y convocó el proceso de designación del rector de la Universidad Nacional de Colombia, período 2024-2027. 1.1.7. El 12 de marzo de 2024 se realizó la consulta electrónica a la comunidad universitaria de las 9 sedes de la Universidad Nacional de Colombia (Bogotá, Medellín, Manizales, Palmira, La Paz, Tumaco, Orinoquía, Amazonía, Caribe). Los resultados de la consulta son ponderados; esto es, la participación de los profesores cuenta 60%; los estudiantes 30% y los egresados 10%. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 1.1.8. El artículo 6 del Acuerdo 252 de 20174, prescribe que los cinco candidatos con mayor número de votación se deben presentar a consideración del CSU, para la respectiva elección de Rector. 1.1.9. Los candidatos que recibieron mayor votación ponderada en la consulta previa realizada el 12 de marzo de 20245 fueron LEOPOLDO ALBERTO MÚNERA RUÍZ,

RAÚL ESTEBAN SASTRE CIFUENTES, JOSÉ ISMAEL PEÑA REYES, JUAN PABLO

DUQUE CAÑAS Y GERMÁN ALBEIRO CASTAÑO DUQUE. 1.1.10.El 21 de marzo de 2024, el Consejo Superior Universitario llevó a cabo la sesión extraordinaria convocada para la elección de Rector. Los miembros electores del Consejo fueron 8, representados conforme lo dispone el artículo 13 del Estatuto General en concordancia con el artículo 11 del Decreto-ley 1210 de 19936. 1.1.11.El 21 de marzo de 2024, el Consejo Superior Universitario eligió a JOSÉ ISMAEL PEÑA REYES como rector de la Universidad Nacional de Colombia. 1.1.12.El 2 de mayo de 2024, teniendo en cuenta la negativa del Consejo Superior Universitario para realizar la respectiva posesiónde acuerdo con los demandantesPEÑA REYES tomó posesión del cargo ante tres (3) testigos en la Notaría 14 del círculo de 4 “ARTICULO 6. Presentación de candidatos al Consejo Superior Universitario. Como resultado de la consulta electrónica a la Comunidad Académica, se presentará a consideración del Consejo Superior Universitario los nombres de los cinco (5) candidatos que hayan obtenido el mayor número de opiniones ponderadas, definido en la resolución 278 de 2011 del Consejo Superior Universitario. Si el número de candidatos es menor que cinco (5), todos los nombres se presentaran a consideración del Consejo Superior Universitario. En todo caso, se incluirá el candidato que mayor número de opiniones favorables haya obtenido entre los estudiantes (VE). Parágrafo. La Secretaría General remitirá a los miembros del Consejo Superior Universitario, en los plazos que indique la convocatoria, las hojas de vida de los candidatos que mayor respaldo ponderado hayan

conseguido en la consulta electrónica a la Comunidad Académica, junto con los documentos que contienen los planteamientos de cada candidato. 5 De acuerdo con el Acta 05 de 2024 – Sesión extraordinaria del CSU de la Universidad Nacional de Colombia allegada con la demanda. 6 “ARTICULO 13. Consejo Superior Universitario. Naturaleza e integración. El Consejo Superior Universitario es la máxima autoridad de dirección y gobierno de la Universidad. Está integrado en la forma establecida en el artículo 11 del Decreto Extraordinario 1210 de 1993: 1. El ministro de Educación Nacional o el viceministro, quien lo presidirá. 2. Dos miembros designados por el Presidente de la República, uno de ellos egresado de la Universidad Nacional de Colombia; 3. Un ex Rector de la Universidad Nacional de Colombia, que haya ejercido el cargo en propiedad, elegido por los exrectores; 4. Un miembro designado por el Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, de terna presentada por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología; 5. Un miembro del Consejo Académico, designado por éste; 6. Un profesor de la Universidad, que tenga al menos la categoría de asociado, elegido por el profesorado; 7. Un estudiante de pregrado o de posgrado, elegido por los estudiantes; 8. El Rector de la Universidad, quien será el vicepresidente del Consejo, con voz pero sin voto”. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

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Página 5 Bogotá. 1.1.13. El 6 de junio de 2024, el CSU de la Universidad Nacional de Colombia, expidió la Resolución No. 067 de 2024 (Acta 09 del 06 de junio), “Por medio de la cual se verifican y corrigen las irregularidades encontradas en la actuación administrativa para el nombramiento de rector que tuvo lugar en la sesión del 21 de marzo de 2024, y se dictan nuevas disposiciones para su designación para el período 2024-2027”, decidiendo convocar de nuevo al Consejo Superior Universitario a sesión extraordinaria, con el fin de designar al rector de la institución para el periodo 2024 – 2027. 1.1.14. El CSU, mediante la Resolución 068 de 2024 (Acta 10 del 06 de junio) eligió a LEOPOLDO ALBERTO MÚNERA RUIZ como rector de la Universidad Nacional de Colombia para el periodo institucional 2024 –2027. 1.1.15.En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el señor el señor JUAN MARTÍN SERNA GÓMEZ demandó la referida elección, y solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de sus efectos. 1.2. Argumentos y normas que sustentan la solicitud de la medida cautelar En escrito separado de la demanda, se solicitó la suspensión provisional del referido acto con base en 6 argumentos que el accionante relaciona de la siguiente forma: “…cargos de Nulidad Electoral por Incompetencia, Vicio de Forma o la Expedición Irregular del acto administrativo de nombramiento, Desviación de Poder, Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, Violación de la Regla de

Derecho, Falsa motivación. Los argumentos corresponden a la misma narrativa del escrito de demanda y se sustentan de manera individual así: Primer Cargo. – Incompetencia. Señala que el Consejo Superior Universitario no tenía la competencia para nombrar a LEOPOLDO ALBERTO MÚNERA RUÍZ como Rector el 6 de junio de 2024 mediante la Resolución 068 de 2024 (Acta 10 del 06 de junio), teniendo en cuenta que la Resolución 101 de 2023 “Por la cual se define el cronograma y se convoca el proceso de designación Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 6 de rector de la Universidad Nacional de Colombia para el período 2024– 2027” estableció el 21 de marzo de 2024 como fecha límite para designar ese cargo, situación que en efecto se llevó a cabo designando al Profesor JOSÉ ISMAEL PEÑA REYES.

Agrega que la falta de competencia se refuerza tanto en el resumen ejecutivo del Acta 05 del jueves 21 de marzo de 2024, como en el Comunicado 003 del 21 de marzo de 2024, suscritos por la Secretaria General de la Universidad Nacional, que creó una situación jurídica de carácter particular y concreto, que reconoce derechos y endilga responsabilidades a JOSÉ ISMAEL PEÑA REYES como Rector. Adiciona que el CSU no podía revocar la designación como Rector de JOSÉ ISMAEL

PEÑA REYES, toda vez que esa facultad está taxativamente prohibida en el artículo 95 del CPACA que reza “La revocatoria directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la jurisdicción del contencioso administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda” toda vez que existía auto admisorio de la demanda contra PEÑA REYES a la fecha en que se designó el nuevo rector. Segundo Cargo. – Vicio de Forma o la Expedición Irregular del acto administrativo Pone de presente que la Designación de LEOPOLDO ALBERTO MÚNERA RUÍZ como Rector no siguió los lineamientos y reglas preestablecidas por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional en la Resolución 101 de 2023 “Por la cual se define el cronograma y se convoca el proceso de designación de rector de la Universidad Nacional de Colombia para el período 2024 – 2027” y el Acuerdo 252 de 2017 (Acta 11 del 21 de noviembre de 2017 “Por el cual se reglamenta el procedimiento para la designación de rector en la Universidad Nacional de Colombia” y las demás normas concordantes”, dado que de forma posterior a la Sesión del 21 de marzo de 2024 en la que fue designado JOSÉ ISMAEL PEÑA REYES, se comenzó a presenciar en el Consejo Superior Universitario por parte de algunos miembros, actuaciones que podrían catalogarse como una desviación de las funciones propias de su cargo. Indica que agotado el proceso de selección de que trata la Resolución 101 de 2023, LEOPOLDO ALBERTO MÚNERA RUÍZ resultó elegido a posteriori como rector por las

actuaciones temerarias y fuera de derecho de algunos miembros del Consejo Superior Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

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Página 7 Universitario, quienes tomaron mayoría y a fuerza de golpe lo nombraron y designaron como rector para el Periodo 2024 – 2027. Tercer cargo. – Desviación de Poder Sobre el particular estima el solicitante que la decisión de realizar una segunda designación por parte del Consejo Superior Universitario a LEOPOLDO ALBERTO MÚNERA RUÍZ como Rector (6 de junio de 2024), en desconocimiento de la designación realizada por el mismo cuerpo colegiado a JOSÉ ISMAEL PEÑA REYES como Rector (21 de marzo de 2024), se encuentra viciada por desviación de poder, toda vez que la decisión administrativa fue tomada con la intención de impedir u obstaculizar la ejecución de dos providencias judiciales; la Primera frente a la Sentencia del 30 de mayo de 2024 que tuteló los derechos al debido proceso de JOSÉ ISMAEL PEÑA REYES proferida por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, y la segunda el Auto Admisorio de la demanda proferido por la Sesión Quinta del Consejo de Estado en el proceso radicado 11001-03-28-000-2024-00141-00, que admitió la demanda y ordenó su trámite en esa instancia, situación que considera podría llegar a catalogarse como

fraude a resolución judicial. Cuarto Cargo. – Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa Expone que este cargo fue materializado por parte del Ministro Ad – Hoc Alejandro Álvarez Gallego, quien, al iniciar la sesión extraordinaria del 6 de junio de 2024 citada por él mismo con solo un día de antelación, sometió a votación la permanencia de JOSÉ ISMAEL PEÑA REYES en aquella, en su calidad de Rector y Vicepresidente del Consejo Superior Universitario, contrariando la normatividad interna de la Universidad. Indica que una vez realizada la propuesta por parte del Presidente del Consejo Superior Universitario aquella fue votada 5 a 3 a favor del retiro del señor PEÑA REYES materializándose el desconocimiento de su derecho de audiencia y de defensa auspiciado por los consejeros que votaron y violentando el principio “audi alteram partem” o el principio del respeto de los derechos de defensa, según el cual una discusión que entrañe un perjuicio grave para el administrado o funcionario, no podrá ser tomada sin que el interesado hubiera sido oído previamente o invitado a presentar sus puntos de vista y de defensa. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

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Página 8 Quinto Cargo. – Violación de la Regla de Derecho. Considera que puede establecer que la decisión del Consejo Superior Universitario el 21 de marzo de 2024 de designar a JOSÉ ISMAEL PEÑA REYES como Rector para el periodo

2024 – 2027, nació a la vida jurídica con la materialización de la voluntad de la mayoría de los consejeros que votaron el 21 de marzo con un total de 5 a 3, y ante la negativa de la Ministra de Educación Nacional de suscribir el acta 05 del 21 de marzo de 2024, con la firme intención de subrogarse el poder de materializar o no la intención del Consejo Superior Universitario de designar el Rector para el Periodo 204 – 2027, se vulneró tajantemente el principio de autonomía universitaria. Refuerza argumentando que el Consejo Superior Universitario aplicó erróneamente el artículo 41 del Código de Procedimiento Administrativo, a fin de sustentar la supuesta no designación del cargo de Rector desde la convocatoria realizada con la Resolución 101 de 2023 hasta el 6 de junio de 2024, cuando se expidió la Resolución 067 de 2024 “Por medio de la cual se verifican y corrigen las irregularidades encontradas en la actuación administrativa para el nombramiento de rector que tuvo lugar en la sesión del 21 de marzo de 2024 y se dictan nuevas disposiciones para su designación para el periodo 2024 – 2027” y la posterior designación de LEOPOLDO ALBERTO MÚNERA RUÍZ como Rector mediante la Resolución 068 de 2024 “Por la cual se designa al profesor LEOPOLDO ALBERTO MÚNERA RUÍZ como rector de la Universidad Nacional de Colombia para el periodo institucional 2024 – 2027”. Sexto Cargo. – Falsa motivación Finalmente expresa que este cargo se sustenta en el hecho que la fundamentación general que realizó el Consejo Superior Universitario para expedir la Resolución 068 de 2024 con

la cual designó a MÚNERA RUÍZ, se materializó en las órdenes dispuestas por el Consejo Superior Universitario en el artículo 2 y 3 de la Resolución 067 de 2024 (Acta 09 del 06 de junio) “Por medio de la cual se verifican y corrigen las irregularidades encontradas en la actuación administrativa para el nombramiento de rector que tuvo lugar en la sesión del 21 de marzo de 2024 y se dictan nuevas disposiciones para su designación para el periodo 2024 – 2027”, pero aquella desconocía abiertamente la designación realizada al señor PEÑA REYES por el mismo cuerpo colegiado. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

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Página 9 Concluye que en el intervalo del 22 de marzo al 6 de junio de 2024, el Consejo Superior Universitario a través de sus miembros (una mayoría) desplegó toda clase de actividades conducentes a desconocer el acto propio, generado en la designación el 21 de marzo de 2024 de JOSÉ ISMAEL PEÑA REYES como Rector, con el fin de designar A LEOPOLDO ALBERTO MÚNERA RUÍZ a posteriori (6 de junio de 2024), lo que estima son actuaciones temerarias y fuera de derecho de algunos miembros del Consejo Superior Universitario, quienes tomaron mayoría dentro de aquel y a fuerza de golpe, lo nombraron y designaron como rector para el Periodo 2024 – 2027 mediante la Resolución 068 de 2024

del Consejo Superior Universitario.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Le corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si es procedente la suspensión provisional del acto de elección de LEOPOLDO ALBERTO MÚNERA RUÍZ como Rector de la Universidad Nacional de Colombia, período 2024-2027, por haber sido elegido por el Consejo Superior Universitario, presuntamente, con vulneración del debido proceso e infringiendo normas superiores.

Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre i) la suspensión provisional y ii) luego analizará los fundamentos de la medida cautelar en el presente caso. 2.1.1. El mecanismo de la suspensión provisional y requisitos para su procedencia La Ley 1437 de 2011 (CPACA), establece como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control. El Consejo de Estado, y más concretamente la Sección Quinta, ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia. En ese orden, v.gr., se indicó que, si bien, tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 10 se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del

CPACA. Igualmente, el legislador no previó un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de medida, antes de ordenar la admisión de la demanda, para escuchar a unos y otros sujetos procesales sobre la procedencia de esta, la cual se debe decidir en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 del CPACA para ordenar el traslado allí previsto. Fue así como mediante Auto de unificación del 26 de noviembre de 2020, señaló que al demandado debe correrle traslado por el término de 5 días de la solicitud de medida cautelar, a fin de garantizar su derecho a la defensa, garantía de la cual solo se puede prescindir ante una situación de urgencia debidamente sustentada, que justifique que la referida petición se resuelva de plano7 y, luego decide sobre la misma en el auto admisorio. En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral indicó en providencia del año 20218:

  1. Petición de parte debidamente sustentada. (art. 229 del CPACA) ii. Debe elevarse en la demanda y resolverse en el auto admisorio (artículo 277

CPACA); sin embargo, ha aceptado, criterio del cual se ha apartado esta delegada, que pueda ser presentada en escrito anexo, siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad9.

  1. Se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud iv. Se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente en la misma. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad No. 44001-23-33000-2020-00022-01, Auto del 26 de noviembre de 2020. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-202100009-00, Sentencia del 4 de marzo de 2021. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. No. 1300123-33-0002016-00070-01, Sentencia del 3 de junio de 2016. Reiterado, recientemente, en Consejo de Estado, Sección Quinta CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. No. 11001-03-28-000-2021-00009-00, Sentencia del 4 de marzo de 2021.

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  1. Sustentación específica y propia o una expresa remisión en el sentido que la

solicitud se soporta en el mismo concepto de violación. vi. Cuando la solicitud se sustente en uno de los cargos de la demanda, el estudio se focaliza en este planteamiento, pero en aquellos eventos en los que no se refiera, en concreto, a cargo específico, se analizarán las censuras de la demanda. vii. Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal, es decir, cuando el proceso apenas comienza. viii. No cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado, por cuanto, debe analizarse, en cada caso concreto, la implicación de este con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas, su legalidad. ix. No implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente.10 Así mismo, el título XI del CPACA se encuentra dedicado a las medidas cautelares procedentes en el marco de los procesos declarativos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, por lo tanto (i) revisten naturaleza instrumental, provisional y mutable; (ii) se sustentan en la apariencia de buen derecho y el riesgo de la mora, con excepción de la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, cuyos requisitos específicos se encuentran previstos en el inciso primero del artículo 231 de la Ley 1437 de

2011; y, (iii) tienen por finalidad garantizar el objeto del proceso y la efectividad del fallo11. Finalmente, corresponderá analizar los cargos en que se sustenta la solicitud de la medida cautelar y los documentos allegados, para determinar su procedencia, en aras de garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la providencia que cierre la litis. 2.1.2. Análisis del caso concreto Por un lado, observa esta Delegada que se satisfacen los requisitos para el análisis de la solicitud de medida cautelar, en razón a que se realizó a petición de parte y fue 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, CP Alberto Yepes Barreiro, Rad. No. 19001-23-33-000-2015-0004401. Auto de 09 de abril de 2015. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, CP Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. No. 17001-23-33-000-201900551-01, Sentencia del 27 de febrero de 2020. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 12 debidamente sustentada, como expresamente lo prescribe el artículo 233, en concordancia con el 277 del CPACA.

Por el otro, se advierte que el escrito de medida cautelar se soporta en los argumentos del escrito de la demanda, que buscan la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. 067 de 2024 “Por medio de la cual se verifican y corrigen las irregularidades encontradas en la

actuación administrativa para el nombramiento de rector que tuvo lugar en la sesión del 21 de marzo de 2024, y se dictan nuevas disposiciones para su designación para el período 2024-2027”; y No. 068 del 6 de junio de 202412 "Por la cual se designa al profesor LEOPOLDO ALBERTO MÚNERA RUIZ como rector de la Universidad Nacional de Colombia para el periodo institucional 2024 – 2027". Así, se exponen 6 cargos para sustentar el medio de control relativos a: Incompetencia, Vicio de Forma o la Expedición Irregular del acto administrativo de nombramiento, Desviación de Poder, Descono

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