PGN - MEDIDA CAUTELAR - Suspensión provisional

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - MEDIDA CAUTELAR - Suspensión provisional
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL-Acto administrativo que regula la promoción de voto en blanco MEDIDA CAUTELAR-Suspensión provisional/MEDIDA CAUTELAR-Condiciones y requisitos para la procedencia/MEDIDA CAUTELAR-Juez debe analizar los argumentos Una de las reformas más significativas que introdujo la Ley 1437 de 2011, Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fue la modificación de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control. La Sección Quinta ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para la procedencia de esta y las diferencias frente a su regulación en el Decreto 01 de 1984, en especial aquella que exigía la oposición grosera, flagrante y evidente del acto demandado con el ordenamiento jurídico. En el nuevo régimen, el juez de lo contencioso está llamado a analizar los argumentos expuestos y las pruebas aportadas para determinar si es procedente o no la medida cautelar, en donde la infracción al ordenamiento jurídico debe surgir de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas y, de ser necesario con el material probatorio. Es decir, la oposición no debe ser manifiesta como se exigía en el anterior estatuto administrativo. MEDIDA CAUTELAR-Juez determina la procedencia según regulación legal/MEDIDA CAUTELAR-No implica un prejuzgamiento Esa primera valoración, le permitirá al juez determinar si procede o no la medida que, como lo indica el artículo 233 del CPACA, se puede solicitar desde la presentación de la

demanda o en cualquier estado del proceso, procedencia esta que tratánose del medio de control de nulidad electoral difiere, por cuanto solo se puede presentar antes de la admisión de la demanda. En consecuencia, con las pruebas presentadas en la demanda y los argumentos expuestos para solicitar la medida cautelar, al juez le corresponde efectuar un juicio previo de legalidad, el cual es provisional y puede variar al resolver el asunto de fondo, según la dinámica del proceso, razón por la que el artículo 229 del CPACA señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica un prejuzgamiento. Igualmente, es importante indicar que, si se niega la solicitud de medida cautelar, podrá presentarse nuevamente la solicitud si se generan hechos sobrevinientes que hagan procedente la medida. MEDIDA CAUTELAR-Modificación y levantamiento según regulación legal COMPETENCIA-Regulación Constitucional y reglamentación del Consejo Nacional Electoral FACULTAD REGLAMENTARIA-Otorgada a los entes autónomos Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co En ese orden de ideas, se aceptó que la Constitución de 1991 amplió el ámbito de competencia de la llamada facultad reglamentaria, reconocida inicialmente al poder ejecutivo para otorgarla igualmente a los entes autónomos para lograr la efectividad de las funciones asignadas a estos a partir del nuevo régimen constitucional en el marco del

Estado Social de Derecho. No han sido pocas las discusiones que se han dado frente a la facultad de regulación que se reconoció especialmente al Consejo Nacional Electoral a partir de las funciones atribuidas en el artículo 265 constitucional. CAPACIDAD DE REGULACIÓN-Subordinada a lo dispuesto en la Constitución y la ley/CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA-Se impone sobre el reparto de atribuciones Así, se ha señalado, por ejemplo, que esa capacidad de regulación esta claramente subordinada a lo dispuesto en la Constitución y la ley. Es decir, no existe una competencia para desarrollar un asunto que previamente no haya definido el legislador, en tanto, en el reparto de atribuciones se impone la cláusula general de competencia del legislador. POTESTAD REGLAMENTARIA-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 24 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55

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Página 2 Bogotá D.C., junio 19 de 2018 Concepto No. 00040 Doctora

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera Ponente Consejo de Estado - Sección Quinta

E. S. D.

º

DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO PARADO CARDONA

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO DE CONTENIDO ELECTORAL. TRASLADO MEDIDA

CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN

0920 DE 2011. ARTICULOS 6 Y 10 “Por medio de la cual se regula la promoción del voto en blanco”. Respetada señora Consejera. Dentro del término de traslado, intervengo en el trámite de solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los artículos 6 y 10 de la Resolución 0920 de 2011 “Por medio de la cual se regula la promoción del voto en blanco”.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El Consejo Nacional Electoral en ejercicio de sus funciones de regulación expidió la Resolución 0920 de 2011 “Por medio de la cual se regula la promoción del voto en blanco”. 1.1.2. El ciudadano PRADO CARDONA, en ejercicio de su derecho constitucional en defensa de la Constitución y la Ley, demandó los artículos 6 y 10 de la Resolución 0920 de 2011 “Por medio de la cual se regula la promoción del voto en blanco”.

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 3 1.1.3. Los preceptos demandados hacen referencia a la inclusión en la tarjeta electoral de tantas casillas como promotores del voto en blanco se inscriban, artículo 6 y a la reposición por voto válido en blanco que se emitan en las respectivas elecciones en favor de los comités promotores. 1.2. Normas acusadas

“Artículo 6°. De la inclusión en la tarjeta electoral. Siempre que un partido o movimiento político con personería jurídica o comité independiente, o varios de ellos simultáneamente, se inscriban para promover el voto en blanco, además de la casilla general del voto en blanco, se incluirán casillas que permitan identificar a cada uno de los promotores que se inscribieren, a efectos que los ciudadanos puedan manifestar de manera preferente si alguno de ellos promovió su intención. “Artículo 10. Reposición de votos en blanco. Los partidos y movimientos políticos, así como los comités de promotores del voto en blanco tendrán derecho a la financiación pública de sus campañas vía reposición por voto válido en las siguientes condiciones: En las elecciones para corporaciones públicas tendrán derecho a la financiación estatal siempre que obtengan votación preferente del cincuenta por ciento (50%) o más del umbral determinado para la respectiva corporación. En las elecciones para cargos uninominales, cuando obtengan votación preferente del cuatro por ciento (4%) o más de los votos válidos depositados en la respectiva elección. Para los anteriores efectos no serán tenidos en cuenta los votos en blanco que no sean depositados de manera preferente. Para producir el acto de reconocimiento por parte del Consejo Nacional Electoral de las sumas destinadas por el Estado para contribuir a la financiación de las campañas, previamente se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Haberse presentado los Informes de Ingresos y Gastos de las campañas.

2. No sobrepasar la suma máxima fijada por el Consejo Nacional Electoral para los

gastos de la respectiva campaña.

3. Haber obtenido el porcentaje mínimo de votación exigido por esta resolución.

4. Acreditar un sistema de auditoría interna.” 1.3. Argumentos y normas en que sustentan la solicitud de la medida cautelar El ciudadano PRADO CARDONA presentó demanda de nulidad con solicitud medida cautelar contra los artículos 6 y 10 de la Resolución 0920 de 2011 “Por medio de la cual se regula la promoción del voto en blanco”.

El fundamento de la demanda y de la suspensión provisional se sustenta en la falta de competencia del Consejo Nacional Electoral para regular los asuntos contenidos Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 24 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 en los preceptos demandados, los que, según el demandante, por su naturaleza solo podía regular el Congreso de la República mediante una ley estatutaria.

En criterio del demandante, el Consejo Nacional Electoral en los artículos acusados reglamentó un mecanismo de participación –voto en blanco-, reglamentación que solo podía expedir el legislativo a partir de la cláusula de competencia del artículo 152, literal d) constitucional, según la cual corresponde al Congreso de la República, mediante leyes de naturaleza estatutaria, regular las instituciones y mecanismos de participación ciudadana. Para sustentar su acusación, cita distintas decisiones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, específicamente de la Sección Quinta que han analizado el

tema de la facultad reglamentaria del Consejo Nacional Electoral.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURAURÍA SÉPTIMA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema Jurídico Corresponde determinar si el Consejo Nacional Electoral excedió su facultad reglamentaria al establecer en los artículos 6 y 10 demandados de la Resolución 920 de 2011, lo referente al número de casillas que puede tener el voto en blanco según el número de comités inscritos para su promoción, así como los requisitos para obtener la reposición por voto en blanco depositado para cada uno de estos comités. En otros términos, es necesario determinar si los asuntos desarrollados en estas dos disposiciones hacen parte de regulaciones propias del legislador estatutario como se afirma en la demanda. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 24 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 5 2.2. Suspensión provisional en el marco del medio de control electoral Una de las reformas más significativas que introdujo la Ley 1437 de 2011, Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fue la modificación de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control.

La Sección Quinta ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para la procedencia de esta y las diferencias frente a su regulación en el Decreto 01 de 1984, en especial aquella

que exigía la oposición grosera, flagrante y evidente del acto demandado con el ordenamiento jurídico. En el nuevo régimen, el juez de lo contencioso está llamado a analizar los argumentos expuestos y las pruebas aportadas para determinar si es procedente o no la medida cautelar, en donde la infracción al ordenamiento jurídico debe surgir de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas y, de ser necesario con el material probatorio1. Es decir, la oposición no debe ser manifiesta como se exigía en el anterior estatuto administrativo2. Esa primera valoración, le permitirá al juez determinar si procede o no la medida que, como lo indica el artículo 233 del CPACA, se puede solicitar desde la presentación de la demanda o en cualquier estado del proceso, procedencia esta que tratánose del medio de control de nulidad electoral difiere, por cuanto solo se puede presentar antes de la admisión de la demanda. En consecuencia, con las pruebas presentadas en la demanda y los argumentos expuestos para solicitar la medida cautelar, al juez le corresponde efectuar un 1 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero ponente Dr. Alberto Yepes Barreiro. Auto de 09 de abril de 2015. Radicación: 19001-23-33-000-2015-00044-01. Radicación Interna No. 2015-044.

Demandante: Luis Guillermo Céspedes Solano. Demandada: Paola Andrea Umaña Aedo. Rectora de la Institución

Universitaria Colegio Mayor del Cauca. 2 ? CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero ponente dr: Alberto Yepes Barreiro. Auto 18 de febrero de 2015. Radicación número:11001 03 28 000 2015 00003 00. Radicado interno: 2015 –

0003. Actor: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Demandado: Jaime Alberto Leal Afanador-Rector de la

Universidad Nacional Abierta y a DistanciaUNAD. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 24 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 6 juicio previo de legalidad, el cual es provisional y puede variar al resolver el asunto de fondo, según la dinámica del proceso, razón por la que el artículo 229 del CPACA señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica un prejuzgamiento.

Igualmente, es importante indicar que, si se niega la solicitud de medida cautelar, podrá presentarse nuevamente la solicitud si se generan hechos sobrevinientes que hagan procedente la medida. Por su parte, el artículo 235 del CPACA, consagra la posibilidad de solicitar la modificación y levatamiento de la medida cautelar. En este orden de ideas, corresponde determinar si, como se afirma en la solicitud de medida cautelar, las normas acusadas de la Resolución 0920 de 2011, son contrarias al ordenamiento jurídico y de si su análisis surge la necesidad de

solicitar su inmediata suspensión. Para el efecto, en criterio de esta Delegada, es necesario analizar a la luz de la doctrina constitucional y la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el alcance de las competencias otorgadas al Consejo Nacional Electoral, para determinar sí, como se afirma en la demanda, este ente usurpó una facultad propia del legislador estatutario frete al voto en blanco. 2.3. Facultad de regulación del Consejo Nacional Electoral Es importante señalar que el tema del alcance de regulación y reglamentación del Consejo Nacional Electoral, en relación con las competencias atribuidas a este órgano electoral en el artículo 265 constitucional ha sido objeto de examen tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado -Sección Quinta-. En efecto, en la sentencia C-384 de 2003, antes de la modificación que introdujo el Acto Legislativo No. 1 de 2009, a las competencias del Consejo Nacional Electoral, la Corte Constitucional afirmó que “[e]xcepcionalmente, y por disposición constitucional, existe un sistema de reglamentación especial respecto de ciertas materias y para Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 24 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 7 determinados órganos constitucionales, al margen de la potestad reglamentaria del Presidente de la República[11]. Tal es el caso del Consejo Superior de la Judicatura[12], de

la Junta Directiva del Banco de la República[13], del Consejo Nacional Electoral[14] y de la Contraloría General de la República[15].” En ese orden de ideas, se aceptó que la Constitución de 1991 amplió el ámbito de competencia de la llamada facultad reglamentaria, reconocida inicialmente al poder ejecutivo para otorgarla igualmente a los entes autónomos para lograr la efectividad de las funciones asignadas a estos a partir del nuevo régimen constitucional en el marco del Estado Social de Derecho. No han sido pocas las discusiones que se han dado frente a la facultad de regulación que se reconoció especialmente al Consejo Nacional Electoral a partir de las funciones atribuidas en el artículo 265 constitucional. Así, se ha señalado, por ejemplo, que esa capacidad de regulación esta claramente subordinada a lo dispuesto en la Constitución y la ley. Es decir, no existe una competencia para desarrollar un asunto que previamente no haya definido el legislador, en tanto, en el reparto de atribuciones se impone la cláusula general de competencia del legislador. Sobre esta potestad indicó la Corte Constitucional: «La potestad reglamentaria, …. en el paradigma del Estado social de derecho no es exclusiva del Presidente de la República, cosa distinta es que a éste, dado su carácter de suprema autoridad administrativa del Estado, le corresponda por regla general esa atribución. A este respecto la jurisprudencia y la doctrina han coincidido en aceptar que la Constitución Política de 1991 consagró un "sistema difuso" de producción normativa general o actos administrativos de efectos generales de carácter reglamentario. En algunas

ocasiones, y así lo entendió el Constituyente, es necesario extender esa potestad a autoridades y organismos administrativos diferentes al ejecutivo, a los cuales es posible atribuirla inclusive por vía legal, pues sólo así es posible garantizar la efectividad de la norma jurídica que produce el legislador. El ejercicio de la potestad reglamentaria le corresponde en principio al Presidente de la República, en otros casos, la competencia del ejecutivo tiene origen directamente en la Constitución. En otros casos, pero con carácter excepcional, el Constituyente extendió directamente la capacidad de ejercer la potestad reglamentaria a otros organismos del Estado».3 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1005 de 2008 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 24 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55

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Página 8 En este punto es importante indicar que la Constitución expresamente en el artículo 152 señaló que mediante leyes estatutarias se regularían, entre otras, las materias relativas a la organización y régimen de los partidos y movimientos políticos; estatuto de la oposición, como las funciones electorales, literal c) y las instituciones y mecanismos de participación, literal d). En ese orden, es evidente que, a partir de este mandato constitucional, la función de regulación del Consejo Nacional está supeditada al desarrollo que haga el legislador mediante la regulación reforzada de las leyes estatutarias. Esta regla tiene una excepción, aquella en donde el Constituyente Derivado

expresa y excepcionalmente faculta al ente autónomo electoral para hacer directamente el desarrollo del asunto sin la intervención previa del legislador. Es decir, una atribución para actuar como legislador estatutario, atribución que, como lo indicó la Corte Constitucional es excepcionalísima4. Se ha entendido, entonces, como lo ha indicado la Corte Constitucional y la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, que la facultad de regulación que consagra el artículo 265 de la Constitución no puede confundirse con la capacidad de producir normas de carácter general y abstracto5 como lo hace el legislador, en tanto esta capacidad es excepcionalísima y requiere de una habilitación expresa que debe provenir directamente de la Constitución. Por tanto, la facultad de regulación a la que hace referencia el artículo 265 de la Constitución se ha entendido como la capacidad para determinar asuntos meramente técnicos, operativos o administrativos frente a los asuntos de competencia del ente electoral. Así lo entendió la Corte Constitucional desde la sentencia C-089 de 1994, y lo ha reiterado el Consejo de Estado en múltiples decisiones6. 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1005 de 2008 5 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Sentencia 30 de octubre de 2014. Expediente 2014-00090. 6 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Sentencia de 6 de mayo de 2013. Expediente 2011-00068-00. Sentencia de 12 agosto de 2013. Expediente 2012-00034-00. Sentencia 30 de octubre de 2014. Expediente 2014-00090.

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Página 9 En este punto es importante señalar que, tratándose de las funciones electorales, que, como se ya se había advertido, deben ser desarrolladas en los términos del artículo 152 constitucional mediante leyes estatutarias. La doctrina constitucional ha indicado que, a diferencia del resto de asuntos que deben ser desarrollados mediante leyes estatutarias, frente a los cuales el legislador estatutario no debe hacer una ordenación exhaustiva del tema, para no vaciar la competencia del legislador ordinario7, en lo que hace a la función electoral se fijó una regla diferente, en tanto el juez constitucional señaló que el desarrollo que debe hacer el legislador estatutario es de tal concreción y detalle, que la facultad del mismo legislador ordinario y, con mayor razón del ente administrativo electoral, es muy reducida, en tanto el ámbito de concreción que debe emplear el legislador estatutario para esta materia deja un espacio muy exiguo para el desarrollo de la facultad de regulación que se le reconoce a uno y otro ente8. Lo expuesto hasta este punto, sirve de marco para analizar si el cargo por la falta de competencia del Consejo Nacional Electoral para regular en la Resolución 0920 de 2011 los temas relativos a la casilla del voto blanco para los promotores del mismo artículo 6 y los requisitos para la reposición por voto en blanco depositado, artículo 10.

2.4. El voto en blanco y su regulación Considera el demandante que, en el caso de la referencia, el Consejo Nacional Electoral no tenía la competencia para regular los temas contemplados en los artículos 6 y 10 de la Resolución 0920 de 2011, por cuanto los asuntos en él desarrollados solo podían serlo por el legislador estatutario al tratarse el voto en blanco de un mecanismo de participación ciudadana. 7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias C-307 de 2004, C-319 de 2006 y C-818 de 2011. 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-226 de 1994. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 24 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55

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Página 10 Lo primero que debe advertir esta Agencia del Ministerio Público, es que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 30 de octubre de 2014, analizó la nulidad del artículo 2 de la mencionada resolución, fallo en el que se declaró la nulidad de algunos apartes del precepto demandado9. El voto blanco debe entenderse como la opción que se otorga a los ciudadanos de expresar, en las contiendas electorales para corporaciones públicas o cargos unipersonales de elección popular su discrepancia o disconformidad con las opciones políticas que le son presentadas. En ese sentido, el voto no solo es un derecho sino un mecanismo de partición democrática que le permite al ciudadano de forma secreta expresar su voluntad

electoral bien a favor de una determinada opción o en contra de todas ellas, a través del voto blanco, artículos 103 y 258 de la Constitución. El voto en blanco, como manifestación de inconformismo del elector se convierte en una democracia en el vehículo a través del cual el ciudadano puede hacer conocer su discrepancia e inconformidad con las distintas candidaturas, al tiempo que se convierte en un claro mecanismo de participación en cuanto el ciudadano disconforme, tiene la posibilidad de manifestar expresamente su opinión al poder hacer uso de la marcación de la casilla dispuesta para el efecto, sin necesidad de recurrir a otros instrumentos que, en la práctica, no permiten exteriorizar la verdadera voluntad del ciudadano. En efecto, antes de la regulación en nuestro ordenamiento del voto blanco, de su incidencia y efectos en la elección respectiva, el ciudadano que quería pronunciar su descontencto en las urnas con las opciones presentadas, no tenía recurso diverso a: i) abstenerse de participar, con las implicaciones que la abstención tiene en una democracia participativa; ii) no marcar el tarjetón; iii) marcar las distintas opciones. 9 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Sentencia 30 de octubre de 2014. Expediente 2014-00090 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 24 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55

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Página 11 Cada una de estas posibilidades, además de no representar la real voluntad del elector, tenía repercusiones diversas en el sistema democrático, pues es claro lo

que la abstención o los votos nulos generan en este. Ahora bien, la nueva Carta Política bajo los principios de democráticos, de igualdad y participación, llevó al legislador mediante la Ley 84 de 1993, declarada inexequible en sentencia C-145 de 199410, a regular la casilla en blanco en los tarjetones electorales, desafortunadamente sin ningún efecto en la elección correspondiente, en tanto se discutió si este voto podía contarse o no y el legislador expresamente señaló que este voto no contaba para efectos del cuociente electoral, lo que claramente era un desconocimiento de los principios orientadores el voto como derecho y mecanismo de participación. El Constituyente Derivado de 2003 reconoció plenos efectos al voto en blanco, al indicar que debía repetirse por una sola vez la votación para elegir corporaciones públicas, gobernadores, alcaldes o la primera vuelta de las elecciones presidenciales, si el voto en blanco constituía la mayoría absoluta. Para los cargos unipersonales, en caso de lograr el voto en blanco esa mayoría, los candidatos quedaban impedidos para presentarse a la misma elección y para las corporaciones públicas no podían participar en la nueva contienda aquellas listas que no alcanzarán el umbral. Es decir, el voto en blanco, además de ser un voto válido, con una incidencia en el censo electoral para efectos de los umbrales y cocientes electorales, tiene efectos políticos si representanta la fuerza mayoritaria sobre el total de votos válidos emitidos en la respectiva votación. La regla sobre la repetición de las elecciones por una sola vez se mantuvo en el Acto Legislativo de 2009, solo que para el efecto exigió que el voto en blanco fuera

la mayoría, sin el adjetivo “absoluta”, mayoría que de todas maneras se entiende frente a la votación general emitida y no frente al candidato que hubiese obtenido la mayor votación, en tanto, el voto en blanco no es un candidato más como lo 10 La razón de la declaración de inexequibilidad fue porque la regulación del voto en blanco requería un desarrollo mediante una ley estatutaria. Sin embargo, en este fallo la Corte Constitucional fue clara en indicar que esta clase de voto debía tener unos efectos políticos Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 24 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 12 señaló el Consejo de Estado, Sección Quinta en la sentencia referida a la elección del Parlamento Andino11, en donde el voto en blanco fue la mayor votación, pero no la mayoría frente a la votación general emitida en ese proceso electoral.

Ahora bien, la reforma política que se introdujo en la Ley 1475 de 2011, expresamente se refirió al voto en blanco y a los llamados comités promotores. 2.5. Comités promotores del voto en blanco El artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, ley estatutaria que reconoció que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, así como los comités independientes podían ser promotores del voto en blanco. Los cuales deben: i) inscribirse ante la autoridad electoral competente para que, ii) se les reconoce en lo pertinente, los derechos y garantías que la ley establece para las demás

campañas electorales, incluida la reposición de gastos de campaña. En ese sentido, fue directamente el legislador estatutario el que indicó quienes podrían ser promotores del voto en blanco, su inscripciónn ante la autoridad competente y un punto importante, para efectos de resolver la medida cautelar que solicitó el demandante, la reposición de gastos de la campaña. Norma declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-490 de 2011. En efecto, el legislador estatutario en el artículo 21 se refirió a la financiación de las campañas electorales e indicó que esta financiación se genera mediante el sistema de reposición de gastos por votos válidos obtenidos, siempre y cuando las listas a corporaciones públicas o los candidatos para los cargos uninominales obtengan una determinada votación. Así, para corporaciones públicas se genera la financiación cuando la lista obtiene el 50% o más del umbral determinado para la respectiva elección. En aplicación del artículo 263 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2015, el umbral para el Senado de la República es el del 3% de los votos válidos, es decir, se tiene derecho a la financiación para el Senado, para aquellos partidos, 11 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Sentencia de 9 de marzo de 2012. Expediente 1100103280002010000029-00. Actor. Hermann Gustavo Garrido Prada. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 24 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 13 movimientos o grupo significativos de ciudadanos que obtengan por los menos el 1.5% de los votos válidos en la respectiva elección, porcentaje que, en los términos del artículo 10 de la Resolución 0920 de 2011, acusado, deben cumplir los promotores del voto en blanco.

Para el resto de corporaciones de elección popular, el umbral es del 50% del cociente electoral. En consecuencia, la financiación en este caso se logra cuando los partícipes logran el 25% del cociente. Y, en las circunscripciones en donde solo se eligen dos miembros, la financiación la obtendrán quienes logren por lo menos el 15% del cociente electoral. Porcetajes estos que trantándose de elecciones para la Cámara de Representantes y las corporaciones a

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