PGN - MEDIDA CAUTELAR - Suspensión provisional de efectos de acta de elección de represent

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - MEDIDA CAUTELAR - Suspensión provisional de efectos de acta de elección de represent
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

MEDIDA CAUTELAR-Suspensión provisional de efectos de acta de elección de representante de docentes ante Consejo Superior Universitario de UTCH SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Requisitos para su procedencia según regulación legal ACTO ELECTORAL-Requisitos que se deben observar para que se suspenda DEBIDO PROCESO-No se encuentra vulnerado en el sub examine …frente a la síntesis del argumento del actor, pone de presente este Delegado que, del análisis de la normatividad vigente que rige el proceso de elección en cita, al igual que del contenido de las disposiciones estatutarias y reglamentarias arrimadas a la fecha al proceso, no se evidencia que en efecto se vulneró el debido proceso reglado para ello. En virtud de lo cual, considera esta agencia pública que, para realizar un análisis suficiente y debido de las competencias frente a la elaboración del censo electoral respectivo, así como la inclusión de la disposición del voto electrónico al proceso para elegir representante de los docentes ante el CSU de la UTCH, es necesario adelantar las fases propias del proceso de nulidad señaladas en la ley.Lo anterior, a efectos de nutrir el caudal probatorio debidamente incorporado durante el traslado de la demanda, a solicitud de parte, de esta agencia, o de oficio por el juez de instancia, que permita el análisis completo de los hechos y sus soportes documentales, dado que, los puntos oscuros o dudosos del sub lite, no logran superarse plenamente con la confrontación de los documentos aportados a las fecha, las normas y el acto declaratorio de elección, para que sea viable suspender los efectos del acto electoral en controversia, por cuanto, en este momento procesal no es dable acercarnos a la conclusión definitiva respecto de la

presunta ilegalidad acusada. MEDIDA CAUTELAR-No es procedente que se decrete en el sub lite Así las cosas, se considera por esta agencia que, por el momento, no se encuentran probados dentro del expediente, los aspectos que conlleven a la adopción de la medida solicitada, demandándose más elementos de juicio, lo que significa que a la presente instancia, no hay certeza sobre la situación expuesta por el actor y de contera, no resultaría procedente decretar la medida cautelar. Debe tambien considerarse, que de conformidad con el artículo 20 de los señalados estatutos, el censo se determina a partir de la información suministrada por el jefe de talento humano, lo que resulta lógico, pues conoce de primera mano los servidores públicos de la Universidad que pueden intervenir en las distintas jornadas electorales. En la conformación del censo electoral, debe garantizarse que las designaciones sean el reflejo de la voluntad mayoritaria de las personas legalmente habilitadas para votar, esto es, de las reconocidas por el ordenamiento jurídico como las legitimadas para definir quién las representará, de manera tal que, las irregularidades en la conformación del censo, están relacionadas con la indebida exclusión de ciudadanos habilitados para votar o la inclusión de otros, a los que no les asiste el derecho de intervenir en los comicios, pues una u otra situación, podría afectar el resultado de los comicios. En este orden de ideas, para llegar a la conclusión que una irregularidad dentro de la conformación del censo, es determinante respecto de la validez de la designación, debe Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C.

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 1 demostrarse quienes son los sujetos incluidos o excluidos de forma indebida del censo, e igualmente, qué incidencia tuvo esta circunstancia en el resultado electoral; de lo contrario, no podría desvirtuarse que la elección fue producto de la voluntad mayoritaria de las personas habilitadas por el ordenamiento jurídico, esto es, no habría mérito suficiente para suspenderla provisionalmente. En este sentido, esta agencia pone de presente que no es dable determinar en este estadio procesal a instancias del estudio de la medida cautelar solicitada, si la conformación del mencionado censo definitivo tiene o no incidencia en la legalidad de la elección, de acuerdo con el acervo probatorio aportado, pues no se cuenta con los suficientes elementos de juicio para verificar las situaciones irregulares que expone el demandante.

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RADICACIÓN No.: 11001-03-28-000-2021-00053-00

ACTOR: EDWIN ETHIEL ARAGÓN LOZANO

DEMANDADO: ARMANDO VALENCIA CASASREPRESENTANTE POR ESTAMENTO DOCENTE ANTE EL

CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO - COMITÉ

ELECTORAL UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD

TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ “Diego Luis Córdoba”

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL Respetado Magistrado: Dentro del término concedido mediante auto del 01 de octubre de 2021, intervengo como agente del Ministerio Público descorriendo el traslado de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Acto de elección, del señor ARMANDO VALENCIA CASAS, como representante de los docentes ante el Consejo Superior Universitario (CSU) de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” (UTCH).

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos. 1.1.1. El día 13 de agosto de 2021, conforme a lo reglado en los Acuerdos 0011 y 0013 del 12 y 27 de julio de 2021, respectivamente, expedidos por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó,1 se llevó a cabo la elección del Representante de los docentes ante dicho órgano directivo y de gobierno. 1.1.2. Según el boletín No. 05 del 20 de agosto de 2021, resultó electo el señor ARMANDO VALENCIA CASAS, como representante de los docentes ante el CSU de la UTCH. 1.1.2. Conforme obra en los documentos aportados al proceso, a la fecha, el señor ARMANDO VALENCIA CASAS, se posesionó como representante de los docentes ante el CSU de la UTCH, el día 1 de septiembre de 2021. 1.1.3. En ejercicio del Medio de Control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del C.P.A.C.A, el ciudadano EDWIN ETHIEL ARAGÓN LOZANO,

demandó la elección del Representante de los docentes. 1.1.4. En el mismo escrito de la demanda, en capítulo aparte, solicitó como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del Acta de elección de quien resultó electo, producto del proceso de convocatoria contenido en los Acuerdos 0011 y 0013 del 12 y 27 de julio de 2021; esto es, del señor ARMANDO VALENCIA CASAS. 1 “Por medio del cual se autoriza, reglamenta, y convoca la elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó y se dictan otras disposiciones”. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 3 1.1.5. En su escrito, el actor indicó que presentaba como cargo de nulidad la causal contenida en el artículo 137 del C.P.A.C.A,2 “…ya que el procedimiento llevado a cabo, para la posesión que hoy se cuestiona, se efectuó de forma irregular y contrariando todas las normas internas y externas de la Universidad…”.

En este sentido, ha de entenderse que refiere como fundamento de la demanda la expedición de manera irregular del acto, por infracción de las normas en que debía fundarse y mediante falsa motivación. 1.2. Argumentos y normas en que se sustenta la solicitud de medida cautelar. En el apartado VI de la demanda, denominado “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN

PROVISIONAL”, el demandante esgrime: Conforme a lo establecido por los artículos 229, 230 y 231 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo o Contencioso Administrativo, sumado al artículo 233, ibidem, solicita que se decrete, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del acto de posesión o nombramiento del señor ARMANDO VALENCIA CASAS, quien resultó electo conforme al cronograma de convocatoria emanado por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó. Expone que la UTCH, en ejercicio de su autonomía universitaria, expidió el Acuerdo 0011, modificado por los 0013 del 12 y 0027 de julio del 2021, respectivamente, en virtud del cual, se reglamentó y convocó a elecciones para elegir a los nuevos representantes ante el máximo órgano de dirección y gobierno de la UTCH, según la siguiente tabla: Nro. Estamento o sector 1 Docentes 2 Estudiantes 3 Egresados No obstante, en el ejercicio de la actuación administrativa, sus integrantes, desconocieron, en su criterio, la normatividad interna -Estatutos General y Electoraly decidieron darle un tratamiento diferente al normado, con lo cual alega, se configuró una irregularidad que genera la suspensión inmediata de dicho nombramiento, pues inaplicaron el debido proceso en materia eleccionaria. Como concepto de violación sintetizó que el procedimiento llevado a cabo en el Censo Electoral publicado el 19 de agosto de 2021, se realizó de forma irregular,

vulnerando los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 40, 69 y 183 de la Constitución Política; artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992; artículo 3, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 11 de la Ley 1437 de 2011; artículos 3, 4 y 5, literales a y b, de la Ley 1712 de 2 Ley 1437 de 2011. ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Subrayas para destacar. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 2014; artículos 7, 11 numerales 1, 5, 8, 11, 19, 28 y 29; artículos 25, 26, 27 y 28 del Acuerdo 0001 del 9 de agosto de 2017; artículos 1 y 2 del Acuerdo 004 del 4 de noviembre de 2017; artículo 1 numerales 1, 2, 3, 6; artículo 11 literales a y c, y

30 del Acuerdo 0021 del 11 de septiembre de 2011; y por último, artículos 1, 2, 5, 6, 7 y 8 del Estatuto Profesoral Acuerdo 0050 del 17 de diciembre de 1997. Como sustento de ello, trae a colación que, a través del citado Acuerdo, se informó a la comunidad el cronograma eleccionario para escoger al miembro que debía representar a los docentes ante el CSU. Señala que, en desarrollo del proceso democrático, el comité electoral de la UTCH, el día 17 de agosto de 2021, presentó ante la comunidad universitaria, la publicación del Censo Electoral del estamento Docente, por lo que, como aspirante, inició su trabajo atendiendo el listado referido para lograr la victoria dentro de la contienda electoral. No obstante lo anterior, señala que de forma inexplicable, sin ningún sustento jurídico y violando sus mismas normas internas, el día 19 de agosto de 2021, el comité electoral decidió publicar un Censo Electoral Definitivo. En criterio del accionante, la publicación de un Censo Electoral Definitivo a falta de un día para la respectiva elección, no se ajusta a lo citado en el artículo 20 del Acuerdo 0021 del 11 de septiembre de 2011, puesto que, el mencionado Censo se debió publicar con tres días de anticipación a la realización del certamen electoral. A su vez, para sustentar la necesidad de la medida cautelar invocada, indica que no se puede dejar de lado que, mediante el Acuerdo 0010 del 2 de julio de 2021, se modificó lo dispuesto en el Acuerdo 0021 del 11 de septiembre de 2011, en el

sentido de implementar el voto electrónico en el proceso eleccionario para elegir al Representante de los docentes ante el CSU de la UTCH. Tal decisión, resume el accionante, trajo consigo la violación del artículo 29 y a su vez desconoce el principio de seguridad jurídica. En función de lo expuesto, solicita que se acceda a la medida cautelar solicitada habida cuenta de la confrontación de las normas internas y superiores invocadas como violadas y de las pruebas allegadas al plenario, lo que comprueba que el acto de elección acusado de nulidad debe salir del escenario jurídico, toda vez que, de no concederse la medida, los efectos de la sentencia se tornarían nugatorios

II. CONSIDERACIONES DEL PROCURADOR SÉPTIMO DELEGADO ANTE EL

CONSEJO DE ESTADO (E)

2.1. Problema Jurídico. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 5 Corresponde a la Sala Electoral3, determinar, si es procedente la suspensión provisional de los efectos del Acto de elección del señor ARMANDO VALENCIA CASAS, como Representante de los docentes ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”. Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre i) la suspensión provisional; ii) los fundamentos de la medida cautelar en el presente caso.

2.2. El mecanismo de la suspensión provisional y requisitos para su procedencia4. La Ley 1437 de 2011, -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, estableció como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control. Sobre el particular, la Sección Quinta ha analizado a profundidad las condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia, indicando entre otros argumentos que, si bien tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del CPACA Igualmente, el legislador no consagró un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, la Sección Quinta, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y a las partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de la medida antes de ordenar la admisión de la demanda, con el fin de escuchar a unos y otros sobre su procedencia, la cual ha de decidirse en el auto admisorio y, por tanto, acude al artículo 233 el C.P.A.C.A, para ordenar el traslado previsto, a diferencia de otros medios de control regulados en la norma en cita, en los que la solicitud de medida cautelar se puede hacer en cualquier tiempo. Ahora bien, frente a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral se ha indicado que: 3 De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la

Ley 2080 de 2021. “La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala”. 4 Esta agencia ha desarrollado los argumentos del presente acápite en anteriores oportunidades como: Concepto No. 2021-08-NE-154 del 04 de agosto de 2021. Radicación No. 11001-03-28-000-2021-00033-00.

Demandado: Acto de elección de la señora ANA SILVIA RENTERÍA MORENO, representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” y, Concepto No. 2021-09-NE176 del 13 de septiembre de 2021. Radicación No. 11001-03-28000-2021-00042-00. Demandado: Acto de elección de JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO -principaly RICARDO JESÚS ROMERO CABANA -suplente-, como representantes de las comunidades negras ante el

Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar –CORPOCESAR-. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 6 i) La medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el actor sustente en escrito separado presentado con esta u otro posterior, siempre y cuando se pida antes de admitir la misma. Lo anterior exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. ii) Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal, es decir, cuando el proceso apenas comienza y para ello, pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado”.5 Igualmente se ha advertido que, para resolver la solicitud de medida cautelar, el juez de lo contencioso “…debe efectuar un estudio, un análisis de los argumentos expuestos y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados al proceso para llegar al convencimiento sobre la procedencia o no de la medida, a diferencia de lo que ocurría en vigencia del artículo 152 del C.C.A., en donde la infracción debía ser manifiesta”6 (negrillas del texto original que se transcribe). En consecuencia, con las pruebas presentadas en la demanda y los argumentos expuestos para solicitar la medida cautelar, al juez le corresponde efectuar un juicio previo de legalidad, el cual es provisional y, por tanto, puede variar al resolver el asunto de fondo, según la dinámica del proceso, razón por la que el artículo 229 del CPACA señala que, la decisión sobre la medida cautelar no

implica prejuzgamiento. Bajo ese análisis, la medida cautelar se puede decretar en el auto que admita la demanda si i) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas se advierte violación de las mismas; o, ii) si del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, se demuestra que el acto es contrario al ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, corresponde analizar los cargos en que se sustenta la solicitud de la medida cautelar y los documentos allegados, para determinar su procedencia, en aras de garantizar el objeto del proceso y la efectividad del fallo.7 2.3. Análisis del caso concreto. 2.3.1. Presupuestos formales que viabilizan el estudio de la medida. 5Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 09 de abril de 2015. Radicación: 19001-23-33-000-201500044-01. Demandante: Luis Guillermo Céspedes Solano. Demandada: Paola Andrea Umaña Aedo. Rectora de la Institución Universitaria Colegio Mayor del Cauca. MP.: Alberto Yepes Barreiro. 6 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto 18 de febrero de 2015. Radicación número: 11001 03 28 000 2015 00003 00. Actor: Nación-Ministerio de Educación Nacional. Demandado: Jaime Alberto Leal Afanador.MP.: Alberto Yepes Barreiro. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, CP Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. No. 17001-23-33-000-2019-0055101, Sentencia del 27 de febrero de 2020.

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Página 7 En el asunto sub examine, observa este Delegado, que se satisfacen los requisitos para el análisis o estudio de la solicitud de la medida, en el sentido que la misma se realizó a petición de parte y fue debidamente sustentada en el escrito de la demanda, como expresamente lo prescribe el artículo 233, en concordancia con el 277 del CPACA. 2.3.2. Estudio de la solicitud. El señor EDWIN ETHIEL ARAGON LOZANO, inicialmente centra su escrito contentivo, tanto de la demanda de nulidad electoral, como de la solicitud de suspensión provisional, en la publicación del Censo Definitivo para elegir al Representante de los docentes ante el Consejo Superior Universitario de dicho establecimiento, aspecto que considera el núcleo de la irregularidad en la expedición del acto demandado. Ante la publicación de este Censo, esgrime que se desvirtúa la legalidad del acto de elección del señor ARMANDO VALENCIA CASAS, como Representante de los docentes ante el Consejo Superior Universitario; puesto que el Comité Electoral, desconoció el marco jurídico de la UTCH, respecto de la aplicación de los procedimientos administrativos eleccionarios, lo que originó, además, la transgresión de los principios constitucionales insertos en el debido proceso (Artículo 29 CN). De igual forma, el accionante señala que el Acuerdo 0021 del 21 de septiembre

de 2011, fue modificado mediante el Acuerdo 0010 de 2 del julio de 2021, a través del cual se implementó el método del voto electrónico, hecho que cambió sustancialmente todo el esquema de procesos electorales que había adelantado la UTCH, amparados en el principio de autonomía universitaria y en la amenaza del COVID19. Esta situación resulta violatoria del principio de igualdad, habida cuenta de lo registrado en la elección para elegir representante del sector productivo por el CSU de la UTCH, y que no contó con la disposición del voto electronico según el acuerdo 0009 de 2021. Bajo esta óptica, y teniendo en cuenta los parámetros señalados en precedencia, que a criterio de la Sala, se han tenido como referencia para decretar la medida cautelar; esto es, que del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas se advierta la violación de estas; o, que del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, se demuestre que el acto es contrario al ordenamiento jurídico, procede esta agencia a estudiar el concepto de violación alegado. Sobre este tópico, el concepto de violación se sintetizó en que (i) el censo electoral definitivo fue publicado de forma extemporánea, puesto que al día siguiente se celebraría el certamen electoral para elegir al Representante de los docentes ante el Consejo Superior Universitario de dicho establecimiento; y en que (ii) la inclusión del voto electrónico para la mencionada elección, viola el principio de igualdad frente a la elección del representante del sector productivo; Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8 situaciones que en sentir del accionante, producen que la elección del señor ARMANDO VALENCIA CASAS, como representante de los docentes ante el CSU de la UTCH, se encuentre inmersa en los vicios de infracción de las normas en que debería fundarse, a su vez, expedido de forma irregular y mediante falta motivación, vulnerando las disposiciones que a continuación se enlistan, seguidas de las consideraciones específicas por parte de este Delegado: En lo que tiene que ver con las presuntas anomalías que se advierten en el marco de la publicación del censo definitivo, para elegir representante de los docentes ante el CSU de la UTCH, este Delegado considera necesario hacer relación expresa de las pruebas que acompañan la demanda, así:  Copia del acuerdo 0007 del 30 de abril de 2021  Copia del acuerdo 0009 del 11 de junio de 2021  Copia del acuerdo 0010 del 2 de julio de 2021  Copia del acuerdo 0011 del 12 de julio de 2021  Copia del acuerdo 0013 del 27 de julio de 2021  Copia del acuerdo 0015 del 8 de agosto de 2021  Boletín final del 20 de agosto de 2021, el cual refleja los resultados obtenidos por los 2 candidatos inscritos  Publicación del Censo electoral docente del 17 de agosto de 2021

 Publicación definitiva del Censo electoral docente del 19 de agosto de 2021  Copia del Estatuto General de la Universidad Tecnológica del Chocó, Acuerdos 0001 y 0004 de 9 de agosto y 7 de noviembre de 2017 respectivamente  Copia simple del Estatuto Electoral, acuerdo 0021 de 2011 Del anterior acervo probatorio y teniendo en cuenta los motivos de inconformidad relativos a la conformación y publicación del censo electoral, el demandante expone que se desconocen los preceptos del Acuerdo N° 0021 de 2011, por medio del cual el Consejo Superior profirió el Estatuto Electoral, el cual reza: “ARTÍCULO 20. CENSO ELECTORAL. Todos los actores de los estamentos y sectores universitarios podrán votar siempre que se encuentren en el listado oficial del censo electoral que para el efecto genere el Jefe de Talento Humano y la oficina de Admisiones, Registro y Control Académico. En el evento que alguna persona no aparezca en el listado oficial, podrá solicitar verificación ante el Consejo Electoral, 3 días hábiles antes de la elección. El Secretario General de la Universidad proveerá los listados de votantes aptos para cada mesa, conforme a la distribución que se realice de las mismas. PARÁGRAFO PRIMERO. El Consejo Electoral ordenará la exposición pública del censo electoral durante el plazo establecido en el calendario electoral, en la página web y en las carteleras de la universidad. PARÁGRAFO SEGUNDO. El censo electoral hará constar para cada elector, la calidad que ostenta y el número del documento nacional de identidad, los apellidos y el nombre, y lugar en que le corresponde ejercer su derecho al

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 voto; en ningún caso un elector podrá fijar en el censo electoral más de una circunscripción”. “ARTÍCULO 22. Con tres días de anticipación al día de las elecciones y en lugares visibles, en las sedes de la Universidad, el Comité Electoral publicará las listas de sufragantes que serán usadas en la jornada electoral para efectos de verificación de los votantes que se consideren en capacidad de votar y quienes en caso de no figurar, procederán según establezca el Consejo

Electoral Universitario”. El accionante, considera vulneradas las anteriores disposiciones, en especial lo dispuesto en el artículo 22, toda vez que el Comité Electoral, no cumplió con el término previsto de los 3 días de anticipación a las elecciones, para la publicación del Censo definitivo y, por el contrario, se realizó un día antes de la celebración del certamen electoral. Ahora bien, extraña esta agencia, los elementos y probanzas que permitan determinar en esta temprana etapa procesal, las razones o circunstancias por las cuales la publicación del censo definitivo se realizó en dicho término, vale decir, si eventualmente obedece a reclamaciones efectuadas frente al censo inicial, teniendo en cuenta que las disposiciones electorales en cita, consagran la posibilidad de aquellas personas que tengan derecho a sufragar, y que no hayan sido incluidas en dicho listado, de reclamar ante el Comité Electoral su verificación

o inclusión, dentro de los tres días anteriores a la elección. Así las cosas, se considera por esta agencia que, por el momento, no se encuentran probados dentro del expediente, los aspectos que conlleven a la adopción de la medida solicitada, demandándose más elementos de juicio, lo que significa que a la presente instancia, no hay certeza sobre la situación expuesta por el actor y de contera, no resultaría procedente decretar la medida cautelar. Debe tambien considerarse, que de conformidad con el artículo 20 de los señalados estatutos, el censo se determina a partir de la información suministrada por el jefe de talento humano, lo que resulta lógico, pues conoce de primera mano los servidores públicos de la Universidad que pueden intervenir en las distintas jornadas electorales. En la conformación del censo electoral, debe garantizarse que las designaciones sean el reflejo de la voluntad mayoritaria de las personas legalmente habilitadas para votar, esto es, de las reconocidas por el ordenamiento jurídico como las legitimadas para definir quién las representará, de manera tal que, las irregularidades en la conformación del censo, están relacionadas con la indebida exclusión de ciudadanos habilitados para votar o la inclusión de otros, a los que no les asiste el derecho de intervenir en los comicios, pues una u otra situación, podría afectar el resultado de los comicios. En este orden de ideas, para llegar a la conclusión que una irregularidad dentro de la conformación del censo, es determinante respecto de la validez de la designación, debe demostrarse quienes son los sujetos incluidos o excluidos de Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 10 forma indebida del censo, e igualmente, qué incidencia tuvo esta circunstancia en el resultado electoral; de lo contrario, no podría desvirtuarse que la elección fue producto de la voluntad mayoritaria de las personas habilitadas por el ordenamiento jurídico, esto es, no habría mérito suficiente para suspenderla provisionalmente.

En este sentido, esta agencia pone de presente que no es dable determinar en este estadio procesal a instancias del estudio de la medida cautelar solicitada, si la conformación del mencionado censo definitivo tiene o no incidencia en la legalidad de la elección, de acuerdo con el acervo probatorio aportado, pues no se cuenta con los suficientes elementos de juicio para verificar las situaciones irregulares que expone el demandante. Esta agencia, se pronuncia frente a la incidencia de las mencionadas irregularidades en el entendido que este es uno de los argumentos que trae a colación el solicitante como sustento de la prosperidad de la medida cautelar; incidencia que si bien solo podrá ser demostrada una vez se fa

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