PGN - MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional
Detalles
- Título
- PGN - MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por acción o por omisión El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. RESPONSABILIDAD GENERAL DEL ESTADO-Elementos/DAÑO ANTIJURÍDICO-Culpa como elemento tradicional de la responsabilidad/IMPUTACIÓN-Definición Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL-Aplicación de los elementos estructuradores en que descansa en la culpa A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia
del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Detención preventiva proferida por la Fiscalía General de la Nación/MEDIDA DE ASEGURAMIENTOAplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional De esta manera no se puede desconocer que tanto la Constitución Política como la Ley, le permiten a la Fiscalía General de la Nación proferir contra una _______________________________________________________________________________________ _____ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-1207912080
Expediente: 250002326000200402400-01(43110) Demandantes: Oscar Montoya Molina y otros persona medida de aseguramiento, como es, la detención preventiva, por unas causas legales, así como tampoco, puede perder de vista que se trata de una medida restrictiva de un derecho fundamental, cual es el de la libertad y que, por ello, no es posible ordenarla ni extenderla en el tiempo sin una justa causa, formulación en relación con la cual la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha mostrado en extremo enfática.
DERECHOS FUNDAMENTALES-Libertad personal y presunción de inocencia según norma constitucional Es de tener en cuenta que los derechos fundamentales a la libertad personal y la presunción de inocencia, se encuentran consagrados tanto en nuestra Constitución Política como en las normas internacionales, ratificadas mediante leyes aprobatorias, entre ellas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Cuando no cumple los principios de proporcionalidad y razonabilidad Concordante con lo expuesto, la jurisprudencia nacional e Internacional han señalado que la privación de la libertad se torna en injusta cuando ésta no cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad que impone el legislador, al considerar que el derecho a la libertad aun cuando no es absoluto, si es un derecho fundamental que debe ser respetado y garantizado. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional La Corte Constitucional expuso el criterio antes mencionado en la sentencia C037 de 5 de febrero de 1996, al revisar la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando en relación con la privación injusta de la libertad, señaló el alcance del término “injusto” enlazado a dicha medida. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Sentencia de la Corte interamericana de Derechos Humanos RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Objetiva por daños antijurídicos según regulación constitucional/RESPONSABILIDAD DEL ESTADORegulación legal Es menester recordar que en la Constitución Política, artículo 90, se ha
consagrado a cargo del Estado la responsabilidad de manera objetiva por los 5CdeE/CTgc IUS 2012249553 2 _______________________________________________________________________________________ _____ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-1207912080
Expediente: 250002326000200402400-01(43110) Demandantes: Oscar Montoya Molina y otros daños antijurídicos que ocasione con el actuar o las omisiones de las autoridades públicas, entre ellas, las autoridades judiciales, la Ley estatutaria de la Administración de Justicia, (ley 270 de 1996), contempla la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, y, adicionalmente, el decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, establecía en el artículo 414 a cargo del Estado la obligación de indemnizar a las personas que hubieren sido privadas de la libertad y en su favor se emitieran decisiones absolutorias porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, convirtiéndose todas las anteriores normas en los pilares de la responsabilidad del Estado cuando estamos frente a un acto de privación de la libertad.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Supuestos que se deben cumplir según jurisprudencia del Consejo de Estado PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Autoridad judicial debe analizar la medida de aseguramiento para impartir recta y cumplida justicia Consecuente con ello, el Consejo de Estado en recientes pronunciamientos también ha precisado que en cada caso en que las autoridades judiciales han
privado de la libertad a una persona, incumbe analizar si la medida de aseguramiento fue más allá de lo que aquella razonablemente debía soportar a objeto de permitir que el Estado cumpla con el interés general de impartir recta y cumplida justicia. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Detención preventiva facultad de la Fiscalía General de la Nación Corolario de lo expuesto, si bien es cierto, la Fiscalía General de la Nación tiene facultades constitucionales y legales para asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la Ley penal ante las instancias correspondientes mediante la medida de aseguramiento de detención preventiva, también lo es, que el ejercicio de esta facultad no se constituye en una causal de exoneración de responsabilidad en los eventos en que al ejecutar dicha medida se ocasione un daño antijurídico. 5CdeE/CTgc IUS 2012249553 3 _______________________________________________________________________________________ _____ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-1207912080
Expediente: 250002326000200402400-01(43110)
Demandantes: Oscar Montoya Molina y otros
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá, D. C., Julio 3 de 2012 Doctora
RUTH STELLA CORREA PALACIO
Consejera Ponente Sección Tercera - Subsección B
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
REF.: Concepto 12 – 127
Expediente: 250002326000200402400-01 (43110)
Demandantes: Oscar Montoya Molina y otros
Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación
– Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Honorable señora Consejera: El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado para decidir los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte demandante y demandada, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, trámite dentro del cual esta agencia del Ministerio Público en su condición de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo.
ANTECEDENTES
La Demanda 5CdeE/CTgc IUS 2012249553 4 _______________________________________________________________________________________ _____ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-1207912080
Expediente: 250002326000200402400-01(43110) Demandantes: Oscar Montoya Molina y otros En ejercicio de la acción de reparación directa por intermedio de apoderado judicial, los señores OSCAR MONTOYA MOLINA y DIANA MARCELA SANCHEZ ROJAS, quienes actúan nombre propio y en representación de sus menores hijos DIEGO
FERNANDO MONTOYA SANCHEZ, YULIE VIVIANA MONTOYA
BENAVIDEZ y BONNY CATALINA MONTOYA BENAVIDEZ y, los señores CLARET MONTOYA, ALIRIA MOLINA, PEDRO ALEXANDER y YOLANDA MONTOYA MOLINA solicitaron al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar administrativamente responsable a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL
- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por la privación injusta de la libertad que fue objeto el señor OSCAR MONTOYA MOLINA, desde el 7 de marzo de 1996 hasta el 13 de marzo de 2003.
Que como consecuencia de lo anterior; se condenara a la parte demandada al pago de las respectivas indemnizaciones por los perjuicios morales y materiales que les fueron ocasionados. Como fundamentos de sus pretensiones se presentaran posteriormente los supuestos fácticos respectivos. La Contestación Fiscalía General de la Nación Se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que en el iter de la investigación penal adelantada contra el señor OSCAR MONTOYA MOLINA, se obró con el lleno de los requisitos legales que para el caso se consagra, así como también arguyó que el señor MONTOYA MOLINA no fue absuelto por las causales consagradas en 5CdeE/CTgc IUS 2012249553 5 _______________________________________________________________________________________ _____ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-1207912080
Expediente: 250002326000200402400-01(43110) Demandantes: Oscar Montoya Molina y otros el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, en los siguientes términos: “es de reiterar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de febrero de 2003, absolvió a OSCAR MONTOYA
MOLINA, no por falta de pruebas como lo pretende hacer ver la parte actora y sin probarlo, sino en virtud del surgimiento de la FALTA DE CERTEZA y a la existencia de DUDAS, lo que fuera resuelto en su favor, en aplicación del principio Universal del IN DUBIO PRO REO ”. Es de recordar Honorable Magistrado, que en el caso es estudio no se cumple el imperativo legal de la responsabilidad objetiva, por que el IN DUBIO PRO REO no esta enlistado en los casos del Artículo 414 del C.P.P. vigente para la época de los hechos, para aseverar que fue injusta la privación de la libertad del actor. Razones ampliamente valedera (sic) para colegir que no le asiste al actor el derecho de pretender reclamar reparación por detención injusta.” En el mismo sentido, propuso la excepción referente a la culpa de un tercero, así: “Es importante tener en cuenta que existe la incriminación directa que en contra del aquí demandante hiciera LUIS EDUARDO RODRIGUEZ CUADRADO, además del reconocimiento que en fila de personas hiciera el mismo. (…) De otra parte Honorable Magistrado es importante tener presente que
EL DEMANDANTE ESTUVO DETENIDO PROVISIONALMENTE DEL 28
DE FEBRERO DE 1996 HASTA EL 20 DE NOVIEMBRE DE 1996, fecha en que se profirió en su contra la resolución de acusación en contra del demandante, quedado a partir de esa fecha OSCAR MONTOYA MOLINA a ordenes del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, hasta el 13 de febrero de 2003, fecha en la que se absolvió de los cargos imputados en su contra, lo
que constituye otro eximente de responsabilidad para la Fiscalía General de la Nación.” Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial La entidad se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, en cuanto su actuación fue legal y adecuada en el caso sub examine, así como también manifestó que la falla del servicio no se configura pues no se esta frente a una violación flagrante y manifiesta frente a los derechos de los particulares, tanto la Fiscalía General de la Nación como los Jueces de la República actuaron en cumplimiento de sus deberes legales. 5CdeE/CTgc IUS 2012249553 6 _______________________________________________________________________________________ _____ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-1207912080
Expediente: 250002326000200402400-01(43110) Demandantes: Oscar Montoya Molina y otros Propuso la excepción innominada y la de falta de causa para demandar, así: “como puede observarse en las investigaciones adelantadas contra los demandantes, como en el proceso respectivo, se otorgaron las garantías procesales, se cumplió con el debido proceso, hecho que de no se (sic) así no habría lugar a la decisión que finalmente se adoptó como fue la preclusión de la investigación y la absolución de los demandantes en cada caso.
La innominada, prevista en el artículo 164 inciso segundo del C.C.A., esto es, “cualquier otra que el fallador encuentre probada”” La Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 3 de noviembre de 2010 declaró administrativamente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –
RAMA JUDICIAL de los perjuicios causados a la parte actora, como resultado de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor OSCAR MONTOYA MOLINA y consecuencialmente la condenó al resarcimiento de perjuicios de índole moral y material. Respecto de la responsabilidad de la entidad demandada, el Tribunal arguyo: “(…) De los apartes antes transcritos, se tiene que dentro del proceso penal no se logró demostrar con certeza que el señor Oscar Montoya Molina participó en los hechos criminales acaecidos el 27 de septiembre de 1995, en donde resultaron muertos dos funcionarios asignados a la seguridad personal del doctor Cancino Moreno, en tanto el mismo se encontraba en esos momentos en la empresa 5CdeE/CTgc IUS 2012249553 7 _______________________________________________________________________________________ _____ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-1207912080
Expediente: 250002326000200402400-01(43110) Demandantes: Oscar Montoya Molina y otros Incolbestos, conforme a lo sostenido por el testigo Alejandro Rojas en la audiencia del 23 de mayo de 2000
Por lo expuesto, se tiene que a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial se le puede imputar la realización de la conducta antijurídica, consistente en la privación injusta de la libertad del señor Montoya Molina, toda vez que fue la investigación, acusación y juicio realizados por dichas entidades las que ocasionaron la privación del derecho constitucionalmente
protegido. (…) Es así como, de las pruebas allegadas al proceso, no se evidencia ningún comportamiento culposo que hiciera pensar al ente investigador la participación del señor Oscar Montoya Molina en los hechos acaecidos el 27 de septiembre de 1995, por lo que causal exonerativa de responsabilidad no se configura, circunstancia distinta sería si el señor Montoya Molina no hubiere indicado con claridad sus actividades laborales lo cual habría justificado el adelantamiento de una investigación en su contra. Por el contrario, desde la injurada fue claro el señor Montoya Molina donde se encontraba al momento de los hechos, por lo que le correspondía a la Fiscalía desarrollar una investigación más activa con el propósito de verificar la versión dada por el mismo y comprobar si era cierto lo dicho por el testigo que sindicó al señor Montoya Molina en los hechos, circunstancias que solo se realizó en la etapa de juicio, con lo que se estableció que el sindicado Montoya Molina se encontraba trabajando en esos momento (sic) en la empresa Incolbestos. Finalmente, el único testimonio que vinculó al señor Montoya Molina en la investigación, fue posteriormente calificado como contradictorio a la realidad, en tanto se presentaron serias inconsistencias en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el desarrollo de los hechos y frente a las características físicas del señor Montoya Molina, lo que finalmente generó que dicho testimonio fuera desechado, evidenciando la falta de pruebas contra el aquí demandante. Así las cosas, de las pruebas obrantes dentro del proceso, se deriva la falta de eficacia del ente investigador desde sus
inicios lo cual causó un perjuicio al demandante al haberlo privado de la libertad por un largo período, sin que obrara ninguna prueba en su contra, motivo por el cual se declarará administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación y así quedará contenido en la parte resolutiva de la presente providencia. La apelación Fiscalía General de la Nación 5CdeE/CTgc IUS 2012249553 8 _______________________________________________________________________________________ _____ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-1207912080
Expediente: 250002326000200402400-01(43110) Demandantes: Oscar Montoya Molina y otros La parte demandada arguye que la entidad actuó con diligencia y cuidado al tomar la decisión de privar de la libertad al señor OSCAR MONTOYA MOLINA, al apoyarse en los indicios graves de responsabilidad existentes en su contra, al momento de decretar dicha privación. Así mismo argumento: “Valga anotar que a Montoya Molina se le capturó y vinculó a la investigación penal, por una serie de indicios y testimonios que dieron lugar a presumir válidamente, que podía estar relacionado con el doble homicidio, al señalársele como uno de los partícipes de los hechos. Adicionalmente, se le ratifica esta vinculación, en razón a que éste fue reconocido como uno de los autores materiales del doble homicidio, por el mismo abogado Cancino Moreno, profesional del derecho … no obstante lo anterior, los jueces penales le concedieron al actor el beneficio de la duda y éste fue finalmente declarado no responsable
penalmente.” Parte Actora Manifiesta que la sentencia proferida por el Tribunal de Cundinamarca, reconoce de manera acertada y enfática la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas, sin embargo incurrió en una serie de imprecisiones, tal como lo expresó: “Niega los daños a la vida de relación a todos los demandantes, como si no fuera irrebatible e innegable que al quedar preso un ser humano, su vida relacional y la de su familia se afectan en lo más profundo de su esencia; nada pueda (sic) haber socialmente que afecte más las relaciones y la “vida de relación” de una familia, que su “cabeza de familia” precisamente, sea señalado como un criminal y encerrado tras las rejas como escoria de la sociedad… sin embargo, la Sentencia no reconoce la evidencia de éste perjuicio. De otra parte, minimiza el perjuicio material, pues la Sentencia utiliza como base para la liquidación de los perjuicios materiales una cifra parcial, precaria e insuficiente, diferente a la realmente devengada por OSCAR MONTOYA MOLINA y 5CdeE/CTgc IUS 2012249553 9 _______________________________________________________________________________________ _____ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-1207912080
Expediente: 250002326000200402400-01(43110) Demandantes: Oscar Montoya Molina y otros probada en el curso del proceso, haciendo caso omiso del principio de REPARACIÓN INTEGRAL … Y, además, niega los perjuicios de orden moral a DIANA MARCELA SANCHEZ ROJAS (Compañera permanente de Oscar
Montoya), al tiempo que a la señora ALIRIA MOLINA (Madre de Oscar Montoya) le reconoció los perjuicios como si fuera hermana de éste, disminuyendo injustamente las cifras reconocidas. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO PROBLEMA JURÍDICO ¿En virtud de los supuestos fácticos y el material probatorio que reposa en el plenario, se configura la responsabilidad a cargo del Estado en el caso concreto? ¿De acuerdo al acervo probatorio es procedente condenar a la entidad demandada al pago de los perjuicios a título del daño a la vida de relación, al reconocimiento del daño moral a la compañera permanente del señor OSCAR MONTOYA MOLINA y al incremento en la indemnización del perjuicio material? ANÁLISIS JURÍDICO El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. 5CdeE/CTgc IUS 2012249553 10 _______________________________________________________________________________________ _____ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-1207912080
Expediente: 250002326000200402400-01(43110) Demandantes: Oscar Montoya Molina y otros Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño
antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. De esta manera no se puede desconocer que tanto la Constitución Política como la Ley, le permiten a la Fiscalía General de la Nación 5CdeE/CTgc IUS 2012249553 11 _______________________________________________________________________________________ _____ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-1207912080
Expediente: 250002326000200402400-01(43110) Demandantes: Oscar Montoya Molina y otros proferir contra una persona medida de aseguramiento, como es, la detención preventiva,1 por unas causas legales, así como tampoco, puede perder de vista que se trata de una medida restrictiva de un derecho fundamental, cual es el de la libertad y que, por ello, no es posible ordenarla ni extenderla en el tiempo sin una justa causa, formulación en relación con la cual la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha mostrado en extremo enfática2.
Así mismo, es de tener en cuenta que los derechos fundamentales a la libertad personal3 y la presunción de inocencia4, se encuentran consagrados tanto en nuestra Constitución Política como en las normas internacionales, ratificadas mediante leyes aprobatorias, entre ellas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos5 que señala que "1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su 1 C. Pol. Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. 2 Corte Constitucional, Sent. C-327 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz. “...Así pues, aún cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitación tampoco ha de tener ese carácter y, por lo tanto, el
legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricción del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los limites del mismo.." 3 "Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”. 4 Constitución Política, artículo 29, inciso 4, “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”. 5 Ratificado mediante la ley 74 de 1968 5CdeE/CTgc IUS 2012249553 12 _______________________________________________________________________________________ _____ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-1207912080
Expediente: 250002326000200402400-01(43110) Demandantes: Oscar Montoya Molina y otros libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…"; y la Convención Americana
de Derechos Humanos6 que en su artículo 7º establece: "1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ella. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.”7 . Concordante con lo expuesto, la jurisprudencia nacional e Internacional han señalado que la privación de la libertad se torna en injusta cuando ésta no cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad que impone el legislador, al considerar que el derecho a la libertad aun cuando no es absoluto, si es un derecho fundamental que debe ser respetado y garantizado. La Corte Constitucional expuso el criterio antes mencionado en la sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, al revisar la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando en relación con la privación injusta de la libertad, señaló el alcance del término “injusto” enlazado a dicha medida indicando que “se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino 6 Ratificada por medio de la ley 16 de 1972 7 Este tema fue ampliamente estudiado por la Sección Tercera en las sentencias de 27 de noviembre de
2003, expediente 76001233100019950106801-14698 Saulo Emilio Mosquera, Consejera Ponente Dra. María Elena Giraldo y de 13 de noviembre de 2008, expediente 76001233100019950106401-16013 Néstor Aizneider Tovar Rivera con ponencia de la Consejera Myriam Guerrero de Escobar. 5CdeE/CTgc IUS 2012249553 13 _______________________________________________________________________________________ _____ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-1207912080
Expediente: 250002326000200402400-01(43110) Demandantes: Oscar Montoya Molina y otros abiertamente arbitraria”. Con el objeto, de que en cada caso en particular se realice un “análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, a su vez, en sentencia de 21 de noviembre de 2007, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), en el caso de Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, en relación con el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos, reiteró: “El artículo 7 de la Convención tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí: una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (art. 7.2) o arbitrariamente (art.
7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (art. 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (art. 7.5), a impugnar la legalidad de la detención (art. 7.6) y a no ser detenido por deudas (art. 7.7). (…) En suma, no es suficiente que toda causa de privación o restricción al derecho a la libertad esté consagrada en la ley, sino que es necesario que esa ley y su aplicación respeten los requisitos que a continuación se detallan, a efectos de que dicha medida no sea arbitraria
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