PGN - MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Debe ser razonable según jurisprudencia del consejo de est

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Debe ser razonable según jurisprudencia del consejo de est
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Privación injusta de la libertad por la justicia penal militar RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por acción o por omisión El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. RESPONSABILIDAD GENERAL DEL ESTADO-Elementos/DAÑO ANTIJURÍDICO-Culpa como elemento tradicional de la responsabilidad/IMPUTACIÓN-Definición Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Aplicación de los elementos estructuradores en que descansa la culpa A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha

persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Legalidad de la decisión expedida por la Fiscalía General de la Nación/MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Por privación de la Libertad Esta Delegada no puede desconocer que tanto la Constitución Política como la Ley, le permiten a las autoridades judiciales proferir contra una persona medida de aseguramiento, como es, la detención preventiva, por unas causas legales, así como tampoco, puede perder de vista que se trata de una medida restrictiva de un derecho fundamental, cual es el de la libertad y que, por ello, no es posible ordenarla ni extenderla en el tiempo sin una justa causa, formulación en relación con la cual la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha mostrado en extremo enfática. ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 250002326000-2009-00616-01(46.050)

Demandante: William Eduardo Velázquez Oquendo

DERECHOS FUNDAMENTALES-Libertad personal y presunción de inocencia Así mismo, es de tener en cuenta que los derechos fundamentales a la libertad personal y la presunción de inocencia, se encuentran consagrados tanto en nuestra Constitución Política como en las normas internacionales, ratificadas mediante leyes aprobatorias, entre ellas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos… PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Cuando no cumple con principios de proporcionalidad y razonabilidad Concordante con lo expuesto, la jurisprudencia nacional e Internacional han señalado que la privación de la libertad se torna en injusta cuando ésta no cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad que impone el legislador, al considerar que el derecho a la libertad aun cuando no es absoluto, si es un derecho fundamental que debe ser respetado y garantizado. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Alcance del término según jurisprudencial de la Corte Constitucional La Corte Constitucional expuso el criterio antes mencionado en la sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, al revisar la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando en relación con la privación injusta de la libertad, señaló el alcance del término “injusto” enlazado a dicha medida… PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD-Decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO-Regulación

legal/RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO-Regulación Constitucional/RESPONSABILIDAD POR LAS ACTUACIONES-Con las acciones u las omisiones de las autoridades públicas

Es menester recordar que en la Constitución Política, artículo 90, se ha consagrado a cargo del Estado la responsabilidad de manera objetiva por los daños antijurídicos que ocasione con el actuar o las omisiones de las autoridades públicas, entre ellas, las autoridades judiciales, la Ley estatutaria de la Administración de Justicia, (ley 270 de 1996), contempla la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad. De esta manera, el hecho de que la actuación de la Justicia Penal Militar, se haya realizado en virtud del ejercicio de una facultad constitucional y cumpliendo todas las ritualidades que señala la ley, no la exime de la responsabilidad que acarrean sus actuaciones, si éstas ocasionan daños antijurídicos a los ciudadanos.

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IUS 2013-112368 2 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 250002326000-2009-00616-01(46.050) Demandante: William Eduardo Velázquez Oquendo MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Debe ser razonable según jurisprudencia del Consejo de Estado Consecuente con ello, el Consejo de Estado en recientes pronunciamientos también ha precisado que en cada caso en que las autoridades judiciales han privado de la libertad a una persona, incumbe analizar si la medida de aseguramiento fue más allá de lo que aquella razonablemente debía soportar a objeto de permitir que el Estado cumpla con el interés general de impartir recta y cumplida justicia.

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Autoridad judicial debe analizar la razonabilidad

de la privación de la libertad Corolario de lo expuesto, si bien es cierto, la Justicia Penal Militar tiene facultades constitucionales y legales para asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la Ley ante las instancias correspondientes mediante la medida de aseguramiento de detención preventiva, también lo es, que el ejercicio de esta facultad no se constituye en una causal de exoneración de responsabilidad en los eventos en que al ejecutar dicha medida se ocasione un daño antijurídico. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Término para presentar la demanda Lo anterior, máxime cuando el C.C.A. le otorga al demandante un plazo de dos (2) años para interponer la Acción de Reparación Directa, tiempo en el cual la persona que pretende demandar, está en plena capacidad de recopilar todos los medios de prueba que acrediten satisfactoriamente sus afirmaciones, y, comoquiera que los documentos adjuntados al paginario se hallan incompletos ó no pueden valorarse, se tiene que el demandante no han demostrado suficientemente la existencia de un daño antijurídico y menos aún el nexo causal entre éste último y la actividad Estatal, con lo que no se ha probado ninguno de los supuestos necesarios para configurar responsabilidad administrativa por privación injusta de la libertad. CARGA DE LA PRUEBA-Regulación legal PRUEBAS ADMISIBLES-Remisión normativa/CARGA DE LA PRUEBAAplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional Dentro de la evolución jurisprudencial colombiana, se ha contemplado el tema de la distribución de las cargas probatorias y, teniendo en cuenta que el Código Contencioso

Administrativo por mandato expreso del artículo 168, remite al ámbito del procedimiento civil el manejo de la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlos, así como también los criterios de valoración, es dable traer a colación uno de tantos pronunciamientos en los que la Corte Constitucional… CARGA DE LA PRUEBA-Aportación de pruebas dentro de los términos legales

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IUS 2013-112368 3 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 250002326000-2009-00616-01(46.050) Demandante: William Eduardo Velázquez Oquendo Es claro entonces, que por regla general, la carga probatoria recae sobre la parte que desea que sean tenidos como ciertos por el juez, los hechos en los que funda su actuación, y que de no hacerlo, se expone a que la decisión que tome el fallador le sea adversa; de ahí que se deberían tener como infundados los argumentos esbozados por la parte accionante, frente a la orfandad probatoria que presentan, pues dentro del procedimiento contencioso administrativo, se han contemplado varias etapas dentro de las cuales las partes pueden aportar pruebas al proceso, a fin de que éstas sean valoradas al momento de proferir el fallo, esto es, desde la presentación de la demanda, hasta el vencimiento del término de fijación en lista, e incluso adicionar o reformar la demanda, hasta antes de la apertura de la etapa probatoria, pues en el auto que abre a

pruebas, se procede a decretar y practicar conjuntamente las pedidas por las partes, así como también, las aportadas por las partes se tendrán como tales, siempre y cuando reúnan los requisitos legales para alcanzar tal condición.

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IUS 2013-112368 4 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 250002326000-2009-00616-01(46.050)

Demandante: William Eduardo Velázquez Oquendo

PROCURADURIA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá, D. C., abril 10 de 2.013 Doctora

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Consejera Ponente Sección Tercera - Subsección B

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

REF.: Concepto 13-51

Expediente: 250002326000-2009-00616-01(46.050)

Demandante: William Eduardo Velázquez Oquendo

Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa

Nacional Honorable señora Consejera: El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda, trámite dentro del cual esta agencia del Ministerio Público en su condición de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo.

ANTECEDENTES

 La Demanda En ejercicio de la acción de reparación directa1 por intermedio de apoderado judicial, el señor WILLIAM EDUARDO VELASQUEZ OQUENDO; 1 Demanda presentada el 17 de septiembre de 2007

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IUS 2013-112368 5 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 250002326000-2009-00616-01(46.050) Demandante: William Eduardo Velázquez Oquendo demandaron ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar administrativamente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, de los perjuicios ocasionados al demandante como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto durante 24 días, esto es, entre el 22 de agosto de 2005 y el 16 de septiembre de 2005, dentro del proceso adelantado por el Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar del Departamento de Policía de Cundinamarca, por el supuesto delito de abandono del puesto, cuando el accionante se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional.

Que como consecuencia de lo anterior; se condenara a la parte demandada al pago de las respectivas indemnizaciones por los perjuicios morales, materiales que les fueron ocasionados. Como fundamentos de sus pretensiones se presentaron los que se sintetizan a continuación: La parte actora manifiesta que el señor WILMAN EDUARDO VELASQUEZ

OQUENDO se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional y que el día 22 de agosto de 2005 fue privado de la libertad por el Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar, por el presunto delito de abandono del puesto, decisión que posteriormente fue revocada por el Tribunal Superior Militar de Bogotá, ordenándose el cese de procedimiento y la expedición de la respectiva boleta de libertad en favor del señor VELASQUEZ OQUENDO.  La Contestación Ministerio de Defensa Nacional Contestó la demanda de manera extemporánea.

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IUS 2013-112368 6 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 250002326000-2009-00616-01(46.050) Demandante: William Eduardo Velázquez Oquendo  La Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por sentencia del 11 de mayo de 2012, negó las pretensiones de la demanda, debido a que la parte actora no acreditó en debida forma el tiempo que estuvo privado de la libertad el señor VELASQUEZ OQUENDO, así como también que no aportó en debida forma las providencias del Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar y del Tribunal Superior Militar, pues estaban incompletas. Al respecto, el Tribunal manifestó: “(…) la privación de la libertad del señor WILMAN EDUARDO VELASQUEZ OQUENDO durante el citado periodo no se encuentra

debidamente acreditada por cuanto no fue aportada la certificación del Centro de Reclusión de Facatativá, en la que se indique que el señor WILMAN EDUARDO VELASQUEZ OQUENDO, estuvo recluido en el centro carcelario a órdenes del Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar del Departamento de Policía de Cundinamarca desde el 22 de agosto de 2005 hasta el 16 de septiembre de 2005. De otra parte, la Sala observa que la providencia del Tribunal Superior Militar de Bogotá D. C. del 16 de septiembre de 2005, que resolvió la situación jurídica de WILMAN EDUARDO VELASQUEZ OQUENDO fue allegada incompleta por cuanto solo aportaron la primera página y la parte resolutoria de las mismas, en iguales condiciones aportaron la providencia del Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar del Departamento de Policía de Cundinamarca del 12 de agosto de 2005 (…)” CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO PROBLEMA JURÍDICO  ¿De acuerdo con los elementos probatorios allegados al proceso, es posible configurar la responsabilidad a cargo del Estado en el caso concreto?

ANÁLISIS JURÍDICO

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IUS 2013-112368 7 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 250002326000-2009-00616-01(46.050)

Demandante: William Eduardo Velázquez Oquendo El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para

efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto.

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IUS 2013-112368 8 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 250002326000-2009-00616-01(46.050)

Demandante: William Eduardo Velázquez Oquendo LEGALIDAD DE LA ACTUACION Esta Delegada no puede desconocer que tanto la Constitución Política como la Ley, le permiten a las autoridades judiciales proferir contra una persona medida de aseguramiento, como es, la detención preventiva,2 por unas causas legales, así como tampoco, puede perder de vista que se trata de una medida restrictiva de un derecho fundamental, cual es el de la libertad y que, por ello, no es posible ordenarla ni extenderla en el tiempo sin una justa causa, formulación en relación con la cual la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha mostrado en extremo enfática3.

Así mismo, es de tener en cuenta que los derechos fundamentales a la libertad personal4 y la presunción de inocencia5, se encuentran consagrados tanto en nuestra Constitución Política como en las normas internacionales, ratificadas mediante leyes aprobatorias, entre ellas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos6 que señala que "1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie

podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al 2 C. Pol. Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. 3 Corte Constitucional, Sent. C-327 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz. “...Así pues, aún cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitación tampoco ha de tener ese carácter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricción del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los límites del mismo.." 4 "Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”.

5 Constitución Política, artículo 29, inciso 4, “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”. 6 Ratificado mediante la ley 74 de 1968

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Expediente: 250002326000-2009-00616-01(46.050) Demandante: William Eduardo Velázquez Oquendo procedimiento establecido en ésta…"; y la Convención Americana de Derechos Humanos7 que en su artículo 7º establece: "1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ella. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.”8 .

Concordante con lo expuesto, la jurisprudencia nacional e Internacional han señalado que la privación de la libertad se torna en injusta cuando ésta no cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad que impone el legislador, al considerar que el derecho a la libertad aun cuando no es absoluto, si es un derecho fundamental que debe ser respetado y garantizado. La Corte Constitucional expuso el criterio antes mencionado en la sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, al revisar la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando en relación

con la privación injusta de la libertad, señaló el alcance del término “injusto” enlazado a dicha medida indicando que “se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”. Con el objeto, de que en cada caso en particular se realice un “análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. 7 Ratificada por medio de la ley 16 de 1972 8 Este tema fue ampliamente estudiado por la Sección Tercera en las sentencias de 27 de noviembre de 2003, expediente 76001233100019950106801-14698 Saulo Emilio Mosquera, Consejera Ponente Dra. María Elena Giraldo y de 13 de noviembre de 2008, expediente 76001233100019950106401-16013 Néstor Aizneider Tovar Rivera con ponencia de la Consejera Myriam Guerrero de Escobar.

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IUS 2013-112368 10 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 250002326000-2009-00616-01(46.050) Demandante: William Eduardo Velázquez Oquendo La Corte Interamericana de Derechos Humanos, a su vez, en sentencia de 21 de noviembre de 2007, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones

y Costas), en el caso de Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, en relación con el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos, reiteró: “El artículo 7 de la Convención tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí: una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (art. 7.2) o arbitrariamente (art. 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (art. 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (art. 7.5), a impugnar la legalidad de la detención (art. 7.6) y a no ser detenido por deudas (art. 7.7). (…) En suma, no es suficiente que toda causa de privación o restricción al derecho a la libertad esté consagrada en la ley, sino que es necesario que esa ley y su aplicación respeten los requisitos que a continuación se detallan, a efectos de que dicha medida no sea arbitraria: i) que la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención. Valga señalar que este Tribunal ha reconocido como fines legítimos el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia9; ii) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin

perseguido; iii) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto. Por esta razón el Tribunal ha señalado que el derecho a la libertad personal supone que toda limitación a éste deba ser excepcional10, y iv) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales11, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención12”. 9 Cfr. Caso Servellón García y otros, supra nota 17, párr. 90, y Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 111. 10 Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 197, y Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 106.

11 Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 228. 12 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 48, párr. 128.

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IUS 2013-112368 11 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 250002326000-2009-00616-01(46.050) Demandante: William Eduardo Velázquez Oquendo Es menester recordar que en la Constitución Política, artículo 90, se ha consagrado a cargo del Estado la responsabilidad de manera objetiva por los daños antijurídicos que ocasione con el actuar o las omisiones de las autoridades públicas, entre ellas, las autoridades judiciales, la Ley estatutaria de la Administración de Justicia, (ley 270 de 1996), contempla la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad.

De esta manera, el hecho de que la actuación de la Justicia Penal Militar, se haya realizado en virtud del ejercicio de una facultad constitucional y cumpliendo todas las ritualidades que señala la ley, no la exime de la responsabilidad que acarrean sus actuaciones, si éstas ocasionan daños antijurídicos a los ciudadanos. Consecuente con ello, el Consejo de Estado en recientes pronunciamientos también ha precisado que en cada caso en que las autoridades judiciales

han privado de la libertad a una persona, incumbe analizar si la medida de aseguramiento fue más allá de lo que aquella razonablemente debía soportar a objeto de permitir que el Estado cumpla con el interés general de impartir recta y cumplida justicia.13 Corolario de lo expuesto, si bien es cierto, la Justicia Penal Militar tiene facultades constitucionales y legales para asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la Ley ante las instancias correspondientes mediante la medida de aseguramiento de detención preventiva, también lo 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2.006, expediente número 13.168. “Al respecto, debe reiterarse lo expresado en otras oportunidades, en el sentido de que no cualquier perjuicio causado como consecuencia de una providencia judicial tiene carácter indemnizable. Así, en cada caso concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, antijurídico, sea que tenga causa en una providencia errada o en una providencia ajustada a la ley”. (Subrayas fuera del texto original). Considera la Sala, de todas formas y como líneas atrás se ha apuntado, que no es posible generalizar y que, en cada caso concreto, corresponderá al juez determinar si la privación de la libertad fue más allá de lo que razonablemente debe un ciudadano soportar para contribuir a la recta Administración de Justicia. Lo que no se estima jurídicamente viable, sin embargo, es trasladar al administrado el costo de todas las deficiencias o incorrecciones en las que, en ocasiones, pueda incurrir el Estado en ejercicio de su ius puniendi”.

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IUS 2013-112368 12 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 250002326000-2009-00616-01(46.050) Demandante: William Eduardo Velázquez Oquendo es, que el ejercicio de esta facultad no se constituye en una causal de exoneración de responsabilidad en los eventos en que al ejecutar dicha medida se ocasione un daño antijurídico.

EL CASO CONCRETO Se procederá a analizar si, en el caso concreto, se encuentra probada la existencia de un daño antijurídico y que éste a su vez sea imputable a la administración, lo que conllevaría eventualmente a configurar responsabilidad administrativa del ente de imputación demandado y en consecuencia, si procede o no la indemnización de perjuicios. Con el ánimo de demostrar los presupuestos necesa

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