PGN - MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva
Detalles
- Título
- PGN - MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Regulación Constitucional RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-Elementos que la estructuran/RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-Elementos según jurisprudencia del Consejo de Estado De la norma en cita, se concluye que son dos los elementos que estructuran la responsabilidad administrativa: (i) La existencia de un daño antijurídico; (ii) La imputabilidad de ese daño a una acción u omisión de una autoridad pública… … En este orden de ideas, la responsabilidad del Estado procederá única y exclusivamente cuando concurran los dos elementos antes citados… DAÑO ANTIJURIDICO-Definición según jurisprudencia del Consejo de Estado IMPUTABILIDAD-Definición según jurisprudencia del Consejo de Estado IMPUTABILIDAD-Material y jurídica En consonancia con lo expuesto por la Jurisprudencia Nacional, la imputabilidad se debe analizar desde dos órbitas, la primera desde un ámbito de imputación material (imputación fáctica), entendida como la atribución del resultado dañoso a una acción u omisión del Estado, y la segunda desde un ámbito jurídico (imputación jurídica), en el sentido de que la imputación abarca el título jurídico en el que encuentra fundamento la responsabilidad Administrativa endilgada, esto es la falla en el servicio, el riesgo excepcional o el daño especial. RESPONSABILIDAD ESTATAL-Carga de la prueba/RESPONSABILIDAD ESTATAL-Carga de la prueba según regulación legal
Así las cosas, y de acuerdo al mandato establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a la víctima demostrar, para obtener la declaratoria de responsabilidad estatal, lo siguiente: (i) La existencia de un daño antijurídico, esto es aquel que no se está en el deber de soportar; (ii) Que la ocurrencia de ese daño sea atribuible o imputable a la acción u omisión de una autoridad pública; en este aspecto, el demandante deberá demostrar que materialmente el daño ocurrió por la acción u omisión del Estado, siendo deber del juez analizar, en virtud del principio iura novit curia, cuál es el título de imputación aplicable al caso concreto. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.C.R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 59737 (470012333000201500148-01) RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por acción o por omisión De acuerdo con el artículo 65 de la citada ley, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales; por tanto, para que exista la obligación de responder por parte del Estado, deben concurrir el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al demandado. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por daños antijuridicos
En cuanto a la privación injusta de la libertad, cabe advertir que el fundamento constitucional de este régimen de responsabilidad se encuentra consagrado en el artículo 90 de la Carta Política, que establece la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Esta es la cláusula general mediante la cual se le endilga responsabilidad a la administración. En esa línea, el Consejo de Estado en su Sección Tercera, ha sostenido, para estos efectos, que la libertad es uno de los valores supremos consagrados en un Estado Social de Derecho, los cuales junto con la vida y la dignidad humana, constituyen la carta de presentación de un modelo de protección de derechos inherentes al hombre, como los consagrados en la Constitución Política de 1991. DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Regulación Constitucional DERECHO A LA LIBERTAD-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado DAÑO ANTIJURIDICO-Regulación legal/DAÑO ANTIJURIDICO-Responsabilidad por falla judicial Con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 y la consagración de la noción de daño antijurídico que se plasmó en el artículo 90, se aceptó en forma gradual la responsabilidad por falla judicial, al advertir la presencia de una cláusula general de responsabilidad patrimonial frente a todas sus acciones y omisiones causantes de daño a un particular cuando éste devenía en antijurídico, es decir, cuando los asociados no están obligados a soportarlo. El incumplimiento de estas obligaciones estatales, ya sea, por
omisión, acción o extralimitación en el ejercicio de las funciones de los servidores públicos, constituyen las ya conocidas fallas o faltas del servicio, que generan responsabilidad estatal. Dentro del marco del artículo 90 de la Constitución Nacional, se crearon diversos regímenes de imputación, entre los cuales se puede incluir el de privación injusta de la libertad. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 59737 (470012333000201500148-01) PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Responsabilidad objetiva En materia de privación injusta de la libertad, opera una responsabilidad objetiva, la cual surge de la absolución del procesado o de la preclusión de la investigación, ante la ausencia de mérito para sostener una acusación, y como consecuencia de la imposibilidad de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que ampara al investigado. En este sentido, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), reiteró la postura de aplicar el régimen objetivo de responsabilidad en todos los eventos en los cuales el implicado, que ha sido privado de la libertad, finalmente es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad,
se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica. De igual forma, esa Sección, a través de su jurisprudencia, amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente, frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo, por manera que, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. RESPONSABILIDAD ESTATAL-Cuando opera el principio in dubio pro reo según jurisprudencia del Consejo de Estado DETENCIÓN PREVENTIVA-Necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado/PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-Mientras no exista Sentencia condenatoria Por su parte, la Ley 600 de 2000, -Código de Procedimiento Penal vigente para la época
en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente controversia-, en su artículo 3 establecía que nadie podrá ser molestado en su persona o familia, ni privado de su libertad, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. Consagraba además la norma, que la detención preventiva, estará sujeta a la necesidad de asegurar la 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 59737 (470012333000201500148-01) comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad. De igual manera, en su artículo 7 la ley en comento señalaba que toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal. Disponiendo además que, en las actuaciones penales toda duda debe resolverse en favor del procesado. PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN-Providencia interlocutoria Por su parte, en el artículo 39 se reguló lo concerniente a la preclusión de la investigación, indicando la norma que en cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es
atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el Fiscal General de la Nación o su delegado declarará precluída la investigación penal mediante providencia interlocutoria. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Detención preventiva Así mismo, el artículo 335 de la referida ley consagró que la Imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria. En cuanto a los requisitos para que fuese impuesta, disponía la norma que eran necesarios por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso (art. 336). RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN-Cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión A su vez, el artículo 397 establece que el Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado. Finalmente, el artículo 397 de la ley en comento, establece que se decretará la preclusión de la investigación en los mismos eventos previstos para dictar cesación de procedimiento; y que en caso de que el cierre de la investigación se haya producido por vencimiento del
término de instrucción o por la imposibilidad de recaudar o practicar pruebas, la duda se resolverá en favor del procesado. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 59737 (470012333000201500148-01) RESPONSABILIDAD ESTATAL-La imputación será objetiva/RESPONSABILIDAD ESTATAL-Régimen objetivo de responsabilidad Atendiendo a las normas y a la jurisprudencia aquí citadas, tratándose de privación injusta de la libertad, para establecer si es procedente o no la imputación de responsabilidad estatal, se hace necesario determinar si la absolución de quien estuvo involucrado en un proceso penal, surgió como consecuencia de una sentencia absolutoria o de la preclusión de la investigación, o de la aplicación del principio in dubio pro reo, casos en los que el título de imputación será el de responsabilidad objetiva. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla
en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. DERECHO A LA LIBERTAD-Carácter excepcional de la restricción/DERECHO A LA LIBERTAD-Regulación Constitucional Del preámbulo y de otros preceptos constitucionales se deriva la consagración de la libertad como un principio sobre el cual reposa la construcción política y jurídica del Estado y como derecho fundamental, dimensiones que determinan el carácter excepcional de la restricción a la libertad individual. La efectividad y alcance de este derecho se armoniza con lo dispuesto en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, por medio de los cuales se estructura su reconocimiento y protección, a la vez que se admite una precisa y estricta limitación de acuerdo con el fin social del Estado. De acuerdo con tal precepto, nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino i) en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, ii) con las formalidades legales y iii) por motivo previamente definido en la ley. El texto precisa así mismo que iv) la persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley, y advierte finalmente que v) en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 59737 (470012333000201500148-01) CONCEPTO No. 024 / 2018
Bogotá, D.C., 23 de febrero de 2018
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”
Consejero Ponente: Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera
E. S. D.
EXPEDIENTE: 470012333000201500148 01 (59737)
ACCIÓN: Reparación Directa
ACTOR: Miguel de Jesús Parejo Osorio y otros.
DEMANDADO: Nación - Fiscalía General de la Nación Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida. Se configuró el daño antijurídico / Aplicación del aludido beneficio de la duda a su favor, por no existir los elementos materiales probatorios suficientes para endilgar la comisión del delito /Se acreditaron los elementos necesarios para deprecar la responsabilidad civil y administrativa de la demandada / Si bien todo ciudadano se encuentra en la obligación de soportar la carga de una investigación penal, no es cierto que tenga que soportar una detención injusta / La restricción a la libertad significa conculcar los derechos establecidos en la Constitución Política de Colombia y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos / Control de Convencionalidad /No se configuró el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad administrativa.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de
la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público. I ANTECEDENTES 1.1. Demanda – Hechos. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 59737 (470012333000201500148-01) El señor Miguel de Jesús Parejo Osorio y otros, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entablaron demanda, contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declaren administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la "privación injusta de la libertad," del cual fue víctima el señor Miguel de Jesús Parejo Osorio, por orden de la Fiscalía Quinta Especializada Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa María, por los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado. El señor Osorio Parejo se desempeñó como Alcalde del Municipio de SitionuevoMagdalena, para el periodo constitucional 2008-2011. No obstante, el 17 de junio
de 2009 fue privado de su libertad por los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado. Su vinculación al proceso penal se originó y fundamentó en la denuncia escrita incoada por el señor ÁLVARO ANTONIO GUTIÉRREZ MANGA, el 27 de abril de 2006, denuncia sobre la cual el señor Gutiérrez Manga a través de una declaración jurada ante un fiscal comisionado, manifestó que “el texto por él redactado, era contrario a lo que el firmó, indicó que jamás fue coaccionado por el señor Miguel Parejo para realizar algún acto en contra de su voluntad…” Posteriormente, el día 27 de julio de 2009, le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva en establecimiento carcelario, por un lapso de treinta (30) meses y veinticuatro (24) días. Mediante sentencia de primera instancia del 9 de febrero de 2012 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto para Descongestión de Santa 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 59737 (470012333000201500148-01) Marta, fue absuelto el señor Parejo Osorio de los cargos imputados por la Fiscalía y se ordenó su libertad inmediata, debido a que no se encontró elemento de prueba
que indicara la configuración de los delitos atribuidos al demandante, decisión que fue apelada por la Fiscalía Delegada. Seguidamente, a través de sentencia del 25 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Santa MartaSala Penal, se confirmó en su totalidad la providencia recurrida. Como consecuencia de lo anterior, solicitan los demandantes que se declare patrimonial y administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios materiales y morales causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Osorio Parejo. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Magdalena (Despacho 01 Sala de Oralidad), en sentencia de fecha del 15 de marzo de 2017, resolvió conceder las pretensiones de la demanda y en consecuencia declaró patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Miguel de Jesús Parejo Osorio entre el 20 de julio de 2009 hasta el 14 de febrero de 2012, es decir por espacio de tiempo de 30 meses y 25 días. El Tribual manifestó en síntesis lo siguiente: Encontró configurados los presupuestos indispensables para declarar la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del señor 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 59737 (470012333000201500148-01) Miguel de Jesús Parejo Osorio, la cual no se encontraba obligada a soportarla, sin que se demostrara además una causa eximente de dicha responsabilidad por parte de la Fiscalía General de la Nación. Consideró el Tribunal que existe plena certeza del daño antijurídico, como elemento para configurar la responsabilidad patrimonial del Estado en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, consistente en la privación injusta de la libertad que soportó el señor Parejo Osorio, durante el término de 30 meses y 25 días, desde el 20 de julio de 2009 hasta el 14 de febrero de 2012, por haber sido acusado del ilícito de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado. Para el Tribunal, al haberse producido la exoneración del señor Parejo Osorio mediante sentencia absolutoria, en la cual se invoca precisamente, el aludido beneficio de la duda a su favor, por no existir los elementos materiales probatorios suficientes para endilgarle la comisión del delito por el cual estaba siendo procesado, el Estado está llamado a indemnizar los perjuicios que le hubiere causado, en razón de la imposición de la medida de detención domiciliaria que lo privó del ejercicio de su derecho fundamental a la libertad, pues esa es una carga que no estaba obligado a soportar. Consideró el a quo que en el presente caso resultó claro, que al haber sido
absuelto el demandante, por aplicación del in dubio pro reo, le corresponde a la Fiscalía General de la Nación indemnizar al mismo por el daño antijurídico sufrido, máxime, cuando el sacrificio del derecho a la libertad de la que fue titular, no se vio compensado con la satisfacción general del anhelo de justicia y conocimiento de la verdad material, tal y como lo ha reiterado el Consejo de Estado en sus pronunciamientos de la Sección Tercera. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 59737 (470012333000201500148-01) Para el Tribunal no hay duda que la Nación – Fiscalía General de la Nación debe responder administrativa y patrimonialmente por los perjuicios causados a los actores, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Parejo Osorio, al estar demostrado el daño que se concreta en la lesión al patrimonio material (lucro cesante) e inmaterial (daños morales) de la parte actora, el cual es imputable a la accionada. Advirtió el Tribunal que, las actuaciones desplegadas en el proceso penal por parte del Juzgado Penal en primera instancia, y posteriormente por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta no configuraron daño alguno al actor, toda vez que ambas sentencias, en aplicación del principio in dubio pro
reo, absolvieron al señor Parejo Osorio, y en consecuencia concedieron su libertad, por lo cual consideró que la responsabilidad por el daño sufrido por el accionante recae en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. 1.3. Argumentos de la apelación. 1.3.1. Fiscalía General de la Nación. Presentó recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, solicitando que sea revocado, manifestando en síntesis lo siguiente: Que a la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 120 del Código de Procediendo Penal, le corresponde adelantar investigación, para de acuerdo al acervo probatorio obrante en ese momento procesal, solicitar como medida preventiva la detención del sindicado, razón por la cual se evidencia que la Fiscalía obró en cumplimiento de un deber constitucional, debiendo iniciar la investigación penal en contra del señor Miguel de Jesús Parejo Osorio, debiendo asegurar la comparecencia del 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 59737 (470012333000201500148-01) presunto infractor al proceso penal. Expuso que la vinculación al proceso penal se originó y fundamentó en la denuncia escrita incoada por el señor ÁLVARO ANTONIO GUTIÉRREZ MANGA, el 27 de abril de 2006, a través de la cual informó que: "por
concurso de méritos realizado por la Gobernación del Magdalena fue nombrado Gerente del Hospital Local de Sitio Nuevo para el periodo 7 de julio de 2004 a 7 de julio de 2007, y recién posesionados los señor Humberto Julio Martínez Charrís y Miguel Parejo Osorio lo citaron y fue conducido por ellos a una reunión con un señor que resultó ser alias 'John 70', Comandante de las AUC que delinque en ese municipio y allí le trazaron a los señores antes mencionados las pautas para que recaudaran los dineros para la organización y fuesen vigilantes de los funcionarios que no colaboraran para ser declarador objetivo militar... Para la segunda semana del mes de octubre del mismo año, el señor Miguel Parejo Osorio le manifestó que tenía que acudir a una reunión si no era hombre muerto y se entrevistó con alias 'John 70' y 'Moncho' y fue recriminado con palabras soeces porque se rehusaba a ir, pero que le daban otra oportunidad...", hechos ante los cuales, de acuerdo con las funciones conferidas por el artículo 250 de la Constitución Política a la Fiscalía, era deber de la Fiscalía iniciar la respectiva investigación penal, a fin de esclarecer los hechos y acusar a los presuntos responsables, y efectivamente así lo hizo. Considera el apoderado de la Fiscalía que, claramente de la lectura del expediente penal, las resoluciones proferidas por la entidad reunieron los requisitos necesarios para su imposición, y nótese que del análisis de la providencia que absolvió al investigado Parejo Osorio, se infiere que la misma se dio por presentarse duda probatoria, la cual hizo que se fallara en su favor, no porque se haya declarado la
inocencia total del sindicado, sino aplicando LA DUDA al no existir certeza para llegar a una sentencia condenatoria. Del análisis de las pruebas arrimadas al proceso, se puede observar claramente que la pérdida de la libertad del señor Parejo Osorio, se sustentó en pruebas suficientes, y al momento de vincularlo a la investigación penal se contaba con el material probatorio necesario, en aras de establecer si era responsable o no de la 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 59737 (470012333000201500148-01) conducta punible que se investigaba, pues existían pruebas que lo comprometían seriamente. Señala que es manifiesto que el hecho dañoso consistente en la restricción de la libertad del señor Miguel de Jesús Parejo Osorio, no resulta antijurídico y no es imputable a la administración de justicia, por cuanto ella se adecuó a las disposiciones legales y por ende quien la padeció tenía la obligación jurídica de soportarla, sin que de otra parte la preclusión de la investigación que a posteriori sucediera la convirtiera en equivocada, fruto de un error judicial y por tal injustificada, pues la Fiscalía actuó en cumplimiento de un deber legal, para lo cual la faculta el artículo 250 de nuestra Carta Política.
Si bien es cierto en su fallo, el Tribunal Administrativo del Magdalena, condenó a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de Miguel de Jesús Parejo Osorio, por un periodo aproximado de treinta (30) meses y veinticinco (25) días, este aspecto es objeto de censura, en el entendido de que no se aportó al proceso la certificación del INPEC. Aduce que teniendo en cuenta los hechos y la legislación penal, se puede afirmar que la privación de la libertad de que fue víctima el demandante Miguel de Jesús Parejo Osorio en el caso materia de la litis, no puede tildarse de "injusta", pues dicha medida estuvo fundada en pruebas serias que fueron legalmente aportadas a la investigación, y con ella no se vulneró ningún derecho fundamental, ajustándose la providencia que la determinó a las exigencias tanto de fondo como de forma que prevé la ley penal, como quiera que se encontraba plenamente acreditada la materialidad del hecho y existían por lo menos dos indicios graves de responsabilidad del sindicado. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 59737 (470012333000201500148-01)
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.
Los cuales surgen de las inconformidades planteadas en los recursos de apelación
interpuestos por las partes: ¿Le asiste responsabilidad administrativa y patrimonial a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales y materiales reclamados por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Miguel de Jesús Parejo a quien le imputaron los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado y posteriormente fue absuelto mediante sentencia absolutoria en por aplicación del principio in dubio reo? ¿Las actuaciones surtidas por parte de la Fiscalía General de la Nación, dentro del proceso penal adelantado contra el señor Miguel de Jesús Parejo Osorio, se encuentran ajustadas a los preceptos legales y constitucionales vigentes para la época de los hechos? ¿El reconocimiento efectuado por el A Quo, respecto a los perjuicios morales y materiales, fueron tasados conforme a las disposiciones legales y el precedente de unificación jurisprudencial decantado por el Alto Órgano de lo Contencioso Administrativo, ademá
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