PGN - MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva es medida restrictiva según jurisprud
Detalles
- Título
- PGN - MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva es medida restrictiva según jurisprud
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por responsabilidad del Estado como consecuencia de privación injusta de la libertad RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por acción o por omisión El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. RESPONSABILIDAD GENERAL DEL ESTADO-Elementos/DAÑO ANTIJURÍDICO-Culpa como elemento tradicional de la responsabilidad/IMPUTACIÓN-Definición Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquél que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Aplicación de los elementos estructuradores en que descansa la culpa A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del
Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Constitución y la ley permiten a la Fiscalía dictar detención preventiva/MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Detención preventiva es medida restrictiva según jurisprudencia de la Corte Constitucional Esta Delegada no puede desconocer que tanto la Constitución Política como la Ley, le permiten a la Fiscalía General de la Nación proferir contra una persona medida de aseguramiento, como es, la detención preventiva, por unas causas legales, así como tampoco, puede perder de vista que se trata de una medida restrictiva de un derecho fundamental, cual es el de la libertad y que, por ello, no es posible ordenarla ni extenderla en el tiempo sin una justa causa, formulación en relación con ________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 190012331000-2003-00155-01(42.812)
Demandante: Tulio Aníbal Quiñones Quilindo y otros
la cual la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha mostrado en extremo enfática. DERECHOS FUNDAMENTALES-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Es injusta cuando no cumple con principios de proporcionalidad y razonabilidad Concordante con lo expuesto, la jurisprudencia nacional e Internacional han señalado que la privación de la libertad se torna en injusta cuando ésta no cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad que impone el legislador, al considerar que el derecho a la libertad aun cuando no es absoluto, si es un derecho fundamental que debe ser respetado y garantizado. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO-Regulación Constitucional y legal/RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO-Regulación Constitucional Es menester recordar que en la Constitución Política, artículo 90, se ha consagrado a cargo del Estado la responsabilidad de manera objetiva por los daños antijurídicos que ocasione con el actuar o las omisiones de las autoridades públicas, entre ellas, las autoridades judiciales, la Ley estatutaria de la Administración de Justicia, (ley 270 de 1996), contempla la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, y, adicionalmente, el decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, establecía en el artículo 414 a cargo del Estado la obligación de indemnizar a las personas que hubieren sido privadas de la libertad y en su favor se emitieran decisiones absolutorias porque el
hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, convirtiéndose todas las anteriores normas en los pilares de la responsabilidad del Estado cuando estamos frente a un acto de privación de la libertad. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Supuestos que se deben configurar según jurisprudencia del Consejo de Estado El Consejo de Estado en su jurisprudencia ha señalado los siguientes supuestos que deben cumplirse para que se configure la responsabilidad del Estado en aplicación del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991: i) que una persona sea detenida preventivamente por decisión de autoridad judicial competente; ii) que sea exonerada mediante sentencia absolutoria definitiva o mediante su equivalente; iii)
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IUS 2012-315196 2 __________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 190012331000-2003-00155-01(42.812) Demandante: Tulio Aníbal Quiñones Quilindo y otros que la decisión absolutoria se haya proferido como consecuencia de que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió o que el hecho que realizó no era punible; iv) que el sindicado y los demás demandantes en el juicio de responsabilidad hayan padecido daños. Según el mismo artículo, la indemnización no es procedente cuando el daño proviene de la culpa grave o del dolo de la propia víctima.
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Analizar la medida de aseguramiento según jurisprudencia del Consejo de Estado
EXONERACION DE RESPONSABILIDAD-No es causal cuando la medida ocasiona daño antijurídico Consecuente con ello, el Consejo de Estado en recientes pronunciamientos también ha precisado que en cada caso en que las autoridades judiciales han privado de la libertad a una persona, incumbe analizar si la medida de aseguramiento fue más allá de lo que aquella razonablemente debía soportar a objeto de permitir que el Estado cumpla con el interés general de impartir recta y cumplida justicia. Corolario de lo expuesto, si bien es cierto, la Fiscalía General de la Nación tiene facultades constitucionales y legales para asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la Ley penal ante las instancias correspondientes mediante la medida de aseguramiento de detención preventiva, también lo es, que el ejercicio de esta facultad no se constituye en una causal de exoneración de responsabilidad en los eventos en que al ejecutar dicha medida se ocasione un daño antijurídico. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-En caso de privación de la libertad establecer el daño Con el fin de determinar la responsabilidad patrimonial del Estado en los casos de privación de la libertad es necesario establecer si el daño le es atribuible, para lo cual la jurisprudencia del Consejo de Estado ha construido y desarrollado diferentes títulos de imputación. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado FALLA DEL SERVICIO-Aplicación del régimen subjetivo según jurisprudencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por privación de la libertad se resuelve desde la perspectiva objetiva
Así las cosas, puede concluirse que la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad no se resuelve exclusivamente con fundamento en el título
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IUS 2012-315196 3 __________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 190012331000-2003-00155-01(42.812) Demandante: Tulio Aníbal Quiñones Quilindo y otros subjetivo de imputación de falla en el servicio, pues la jurisprudencia mayoritaria del Consejo de Estado resuelve los asuntos de responsabilidad patrimonial del Estado desde una perspectiva objetiva cuando se acredita que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible, o se produjo la absolución como consecuencia del principio del in dubio pro reo; lo que no quiere decir que la decisión no pueda adoptarse bajo un régimen subjetivo cuando en el caso concreto se encuentre acreditada la falla del servicio.
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IUS 2012-315196 4 __________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 190012331000-2003-00155-01(42.812)
Demandante: Tulio Aníbal Quiñones Quilindo y otros
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá, D. C., agosto 21 de 2.012
Doctor
DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH
Consejero Ponente Sección Tercera - Subsección B
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
REF.: Concepto 12-152
Expediente: 190012331000-2003-00155-01(42.812)
Demandante: Tulio Aníbal Quiñones Quilindo y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – DEAJ - Fiscalía General de la Nación Honorable señor Consejero El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H.
Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que aceptó parcialmente las súplicas de la demanda, trámite dentro del cual esta agencia del Ministerio Público en su condición de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo.
ANTECEDENTES
La Demanda
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IUS 2012-315196 5 __________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 190012331000-2003-00155-01(42.812) Demandante: Tulio Aníbal Quiñones Quilindo y otros En ejercicio de la acción de reparación directa1 por intermedio de apoderado judicial, los señores Tulio Aníbal Quiñones Quilindo quien actúa en su propio nombre y en representación de su menor hijo Iván
Darío Quiñones Quilindo, María Esmeralda Muñoz Agredo, Julían Quiñones Muñoz, Jhon Jairo Quiñones Muñoz, Luz Aída Quiñones
Muñoz, Alcides Quiñones Quilindo, Alirio Quiñones Quilindo, Elvia Marina Quiñones Quilindo y Walicia Quiñones Quilindo solicitaron al Tribunal Administrativo del Cauca declarar administrativamente responsables a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DEAJ - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Tulio Aníbal Quiñones Quilindo. Como fundamentos de sus pretensiones se presentaron los que se sintetizan a continuación: La parte actora manifiesta que el señor Tulio Aníbal Quiñones Quilindo se desempeñaba como trabajador forestal en la Cooperativa Agroforestal del Cauca, devengando un salario mínimo mensual. Que el día 27 de enero de 1999 el señor Jaime Garzón Obando fue víctima de tentativa de homicidio, acusando como autor de este hecho al señor Tulio Aníbal Quiñones Quilindo, por lo que se dio apertura de investigación penal en su contra el día 27 de noviembre de 1999. El mérito del sumario fue calificado con resolución de acusación por el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, la cual se fundo en el dicho de la víctima, quien acusó directamente a Quiñones Quilindo de haber cometido el ataque hacia su persona. 1 Demanda presentada el 18 de febrero de 2.003
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IUS 2012-315196 6 __________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 190012331000-2003-00155-01(42.812) Demandante: Tulio Aníbal Quiñones Quilindo y otros En primera instancia, la etapa del juicio le correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, el cual profirió sentencia en contra del señor Tulio Aníbal Quiñones Quilindo, condenándolo a 12 años y 6 meses de prisión.
La anterior providencia fue apelada por la defensa del procesado, recurso que fue desatado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, quien en sentencia del 2 de octubre de 2002 decidió revocar la sentencia del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, para en su lugar absolver de todos los cargos al señor Tulio Aníbal Quiñones Quilindo. La Contestación La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de apoderado judicial se opuso a las súplicas de la demanda, manifestando que no le constan los hechos y que se atenía a los que resultaren probados y que guardaran relación con la demanda. Argumenta además, que no se dan los presupuestos esenciales para estructurar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto al señor Quiñones Quilindo se le investigó en cumplimiento de las funciones constitucionales y legales de la entidad. La Nación – Rama Judicial se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto los hechos de la demanda no constituyen un error judicial, ni una privación injusta de la libertad, dado que las decisiones de la Fiscalía y de los despachos judiciales no responden al arbitrio, al capricho, ni a la mera liberalidad, sino a la certeza que
ofrecían las pruebas.
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Expediente: 190012331000-2003-00155-01(42.812) Demandante: Tulio Aníbal Quiñones Quilindo y otros La Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca mediante sentencia proferida el día 28 de julio de 2011, declaró a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, administrativa y solidariamente responsables de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Tulio Aníbal Quiñones Quilindo y en consecuencia, las condenó a resarcir los perjuicios de orden moral y material que fueron ocasionados a los demandantes, con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) En consecuencia, juzga la Sala que se deriva responsabilidad del estado por la privación injusta de la libertad que hizo padecer a Tulio Aníbal Quiñones Quilindo desde el 2 de junio de 2000 hasta el 2 de octubre de 2002, tras haber sido acusado y condenado por tentativa de homicidio en la persona de Jaime Garzón Obando, y posteriormente haber sido absuelto por el Tribunal del Distrito Judicial de Popayán, al considerar que existían pruebas a favor y en contra del procesado.
En este caso, la responsabilidad del Estado de reparar surge bajo un
régimen objetivo de acuerdo con los planteamientos de las sentencias proferidas en los procesos 13.168 (2006) y 15.463 (2.007). Como bien se sabe, el decreto ley 2700 de 1991 recogía las hipótesis objetivas que daban lugar a la privación injusta de la libertad, esto es: que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió o que la conducta era atípica; y si bien los hechos de la demanda no se adecuan en ninguna de estas, lo cierto es que jurisprudencialmente se ha establecido, principalmente en las mencionadas providencias, que la responsabilidad por la privación injusta de la libertad derivada de la absolución o su equivalente, con apoyo en la máxima de que la “duda se resuelve a favor del procesado”, se analiza y aplica, también a través de un régimen objetivo. En ese sentido, debe precisarse que el marco normativo corresponde al artículo 68 de la ley 270 de 1996, el cual debe ser interpretado en armonía con las consideraciones del artículo 90 de la Constitución Política, el cual constituye una cláusula general y amplia de imputación de la responsabilidad de la administración sustentada en el daño antijurídico, en el cual se encuentran inmersos los elementos de responsabilidad que consagraba el precitado artículo 414, como la absolución por duda. (…)” (negrillas en el texto original) La apelación
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IUS 2012-315196 8 __________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 190012331000-2003-00155-01(42.812)
Demandante: Tulio Aníbal Quiñones Quilindo y otros Fiscalía General de la Nación: Solicita la revocatoria de la sentencia apelada y que en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, argumentando que el régimen aplicable no es del de la responsabilidad objetiva, sino el de la falla del servicio.
Rama Judicial: Solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, argumentando que no habido transgresión de las normas por parte de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, toda vez que su accionar estuvo sujeto al cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales.
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO PROBLEMA JURÍDICO ¿De acuerdo con los elementos probatorios allegados al proceso, es posible configurar la responsabilidad a cargo del Estado, por la privación injusta de la libertad del señor TULIO ANIBAL
QUIÑOES QUILINDO. ?
ANÁLISIS JURÍDICO El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
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IUS 2012-315196 9 __________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 190012331000-2003-00155-01(42.812)
Demandante: Tulio Aníbal Quiñones Quilindo y otros Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación.
Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquél que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto.
LEGALIDAD DE LA ACTUACION
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Expediente: 190012331000-2003-00155-01(42.812) Demandante: Tulio Aníbal Quiñones Quilindo y otros Esta Delegada no puede desconocer que tanto la Constitución Política como la Ley, le permiten a la Fiscalía General de la Nación proferir contra una persona medida de aseguramiento, como es, la detención preventiva,2 por unas causas legales, así como tampoco, puede perder de vista que se trata de una medida restrictiva de un derecho fundamental, cual es el de la libertad y que, por ello, no es posible ordenarla ni extenderla en el tiempo sin una justa causa, formulación en relación con la cual la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha mostrado en extremo enfática3.
Así mismo, es de tener en cuenta que los derechos fundamentales a la libertad personal4 y la presunción de inocencia5, se encuentran consagrados tanto en nuestra Constitución Política como en las normas internacionales, ratificadas mediante leyes aprobatorias, entre ellas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos6 que señala que "1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión 2 C. Pol. Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad
judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. 3 Corte Constitucional, Sent. C-327 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz. “...Así pues, aún cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitación tampoco ha de tener ese carácter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricción del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los límites del mismo.." 4 "Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”. 5 Constitución Política, artículo 29, inciso 4, “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”. 6 Ratificado mediante la ley 74 de 1968
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IUS 2012-315196 11 __________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 190012331000-2003-00155-01(42.812) Demandante: Tulio Aníbal Quiñones Quilindo y otros arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…"; y la Convención Americana de Derechos Humanos7 que en su artículo 7º establece: "1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ella. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.”8 .
Concordante con lo expuesto, la jurisprudencia nacional e Internacional han señalado que la privación de la libertad se torna en injusta cuando ésta no cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad que impone el legislador, al considerar que el derecho a la libertad aun cuando no es absoluto, si es un derecho fundamental que debe ser respetado y garantizado. La Corte Constitucional expuso el criterio antes mencionado en la sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, al revisar la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando en relación con la privación injusta de la libertad, señaló el alcance del término “injusto” enlazado a dicha medida indicando que “se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma
tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”. Con el objeto, de que en cada caso en particular se realice 7 Ratificada por medio de la ley 16 de 1972 8 Este tema fue ampliamente estudiado por la Sección Tercera en las sentencias de 27 de noviembre de 2003, expediente 76001233100019950106801-14698 Saulo Emilio Mosquera, Consejera Ponente Dra. María Elena Giraldo y de 13 de noviembre de 2008, expediente 76001233100019950106401-16013 Néstor Aizneider Tovar Rivera con ponencia de la Consejera Myriam Guerrero de Escobar.
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Expediente: 190012331000-2003-00155-01(42.812) Demandante: Tulio Aníbal Quiñones Quilindo y otros un “análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, a su vez, en sentencia de 21 de noviembre de 2007, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), en el caso de Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, en relación con el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos, reiteró: “El artículo 7 de la Convención tiene dos tipos de regulaciones bien
diferenciadas entre sí: una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (art. 7.2) o arbitrariamente (art. 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (art. 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (art. 7.5), a impugnar la legalidad de la detención (art. 7.6) y a no ser detenido por deudas (art. 7.7). En suma, no es suficiente que toda causa de privación o restricción al derecho de libertad está consagrada en la ley, sino que es necesario que esa ley y su aplicación respeten los requisitos que a continuación se detallan, a efectos de que dicha medida no sea arbitraria: i) que la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención. Valga señalar que este Tribunal ha reconocido como fines legítimos el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia9; ii) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; iii) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto. Por esta razón el Tribunal ha señalado que el
derecho a la libertad personal supone que toda limitación a éste deba ser excepcional10, y iv) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales11, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte 9 Cfr. Caso Servellón García y otros, supra nota 17, párr. 90, y Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 111. 10 Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de
2005. Serie C No. 135, párr. 197, y Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 106.
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IUS 2012-315196 13 __________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 190012331000-2003-00155-01(42.812) Demandante: Tulio Aníbal Quiñones Quilindo y otros exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el
artículo 7.3 de la Convención12”. Es menester recordar que en la Constitución Política, artículo 90, se ha consagrado a cargo del Estado la responsabilidad de manera objetiva por los daños antijurídicos que ocasione con el actuar o las omisiones de las autoridades públicas, entre ellas, las autoridades judiciales, la Ley estatutaria de la Administración de Justicia, (ley 270 de 1996), contempla la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, y, adicionalmente, el decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, establecía en el artículo 414 a cargo del Estado la obligación de indemnizar a las personas que hubieren sido privadas de la libertad y en su favor se emitieran decisiones absolutorias porque el hecho no existió, el sindicado no lo comet
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