PGN - MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva es restrictiva al derecho de la liber

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva es restrictiva al derecho de la liber
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Privación injusta de la libertad RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por acción o por omisión El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. RESPONSABILIDAD GENERAL DEL ESTADO-Elementos/DAÑO ANTIJURÍDICO-Culpa como elemento tradicional de la responsabilidad/IMPUTACIÓN-Definición Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquél que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Aplicación de los elementos estructuradores en que descansa en la culpa A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado

ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Facultad legal y constitucional para decretarla por parte de la Fiscalía General de la Nación/MEDIDA DE ASEGURAMIENTODetención preventiva es restrictiva al derecho de la libertad/DERECHO A LA LIBERTAD-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional Esta Delegada no puede desconocer que tanto la Constitución Política como la Ley, le permiten a la Fiscalía General de la Nación proferir contra una persona medida de aseguramiento, como es, la detención preventiva, por unas causas legales, así como tampoco, puede perder de vista que se trata de una medida restrictiva de un derecho fundamental, cual es el de la libertad y que, por ello, no es posible ordenarla ni extenderla en el tiempo sin una justa causa, formulación en relación con la cual la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha mostrado en extremo enfática. ________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 760012331000-2009-00152-01 (43.673)

Demandante: Javier Lucumí y otros DERECHOS FUNDAMENTALES-Libertad personal y presunción de inocencia según norma constitucional Así mismo, es de tener en cuenta que los derechos fundamentales a la libertad personal y la presunción de inocencia, se encuentran consagrados tanto en nuestra Constitución Política como en las normas internacionales, ratificadas mediante leyes aprobatorias, entre ellas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos… PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Cuando no cumple los principios de proporcionalidad y razonabilidad Concordante con lo expuesto, la jurisprudencia nacional e Internacional han señalado que la privación de la libertad se torna en injusta cuando ésta no cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad que impone el legislador, al considerar que el derecho a la libertad aun cuando no es absoluto, si es un derecho fundamental que debe ser respetado y garantizado.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional La Corte Constitucional expuso el criterio antes mencionado en la sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, al revisar la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando en relación con la privación injusta de la libertad, señaló el alcance del término “injusto” enlazado a dicha medida… PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Objetiva por daños antijurídicos según regulación constitucional/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Regulación legal

Es menester recordar que en la Constitución Política, artículo 90, se ha consagrado a cargo del Estado la responsabilidad de manera objetiva por los daños antijurídicos que ocasione con el actuar o las omisiones de las autoridades públicas, entre ellas, las autoridades judiciales, la Ley estatutaria de la Administración de Justicia, (ley 270 de 1996), contempla la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, y, adicionalmente, el decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, establecía en el artículo 414 a cargo del Estado la obligación de indemnizar a las personas que hubieren sido privadas de la libertad y en su favor se emitieran decisiones absolutorias porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, convirtiéndose todas las anteriores normas en los pilares de la responsabilidad del Estado cuando estamos frente a un acto de privación de la libertad. De esta manera, el hecho de que la actuación de la Fiscalía General de la Nación se haya realizado en virtud del ejercicio de una facultad constitucional y cumpliendo todas las ritualidades que señala la ley penal, no la exime de la responsabilidad que le acarrea por sus actuaciones, si éstas ocasionan daños antijurídicos a los ciudadanos.

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Expediente: 760012331000-2009-00152-01 (43.673) Demandante: Javier Lucumí y otros RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Supuestos según regulación legal El Consejo de Estado en su jurisprudencia ha señalado los siguientes supuestos que deben cumplirse para que se configure la responsabilidad del Estado en aplicación del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991: i) que una persona sea detenida preventivamente por decisión de autoridad judicial competente; ii) que sea exonerada mediante sentencia absolutoria definitiva o mediante su equivalente; iii) que la decisión absolutoria se haya proferido como consecuencia de que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió o que el hecho que realizó no era punible; iv) que el sindicado y los demás demandantes en el juicio de responsabilidad hayan padecido daños.

Según el mismo artículo, la indemnización no es procedente cuando el daño proviene de la culpa grave o del dolo de la propia víctima. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Analizar si la medida fue más allá de lo que razonablemente debe soportar/MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Fiscalia General de la Nación tiene la facultad de imponerla Consecuente con ello, el Consejo de Estado en recientes pronunciamientos también ha precisado que en cada caso en que las autoridades judiciales han privado de la libertad a una persona, incumbe analizar si la medida de aseguramiento fue más allá de lo que aquella razonablemente debía soportar a objeto de permitir que el Estado cumpla con el interés general de impartir recta y cumplida justicia. Corolario de lo expuesto, si bien es cierto, la Fiscalía General de la Nación tiene facultades constitucionales y legales

para asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la Ley penal ante las instancias correspondientes mediante la medida de aseguramiento de detención preventiva, también lo es, que el ejercicio de esta facultad no se constituye en una causal de exoneración de responsabilidad en los eventos en que al ejecutar dicha medida se ocasione un daño antijurídico. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Establecer si es atribuible el daño en privación injusta de la libertad Con el fin de determinar la responsabilidad patrimonial del Estado en los casos de privación de la libertad es necesario establecer si el daño le es atribuible, para lo cual la jurisprudencia del Consejo de Estado ha construido y desarrollado diferentes títulos de imputación. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado

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Expediente: 760012331000-2009-00152-01 (43.673) Demandante: Javier Lucumí y otros RÉGIMEN DE FALLA DEL SERVICIO-Es subjetivo según jurisprudencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por privación de la libertad desde una perspectiva objetiva Así las cosas, puede concluirse que la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad no se resuelve exclusivamente con fundamento en el título

subjetivo de imputación de falla en el servicio, pues la jurisprudencia mayoritaria del Consejo de Estado resuelve los asuntos de responsabilidad patrimonial del Estado desde una perspectiva objetiva cuando se acredita que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible, o se produjo la absolución como consecuencia del principio del in dubio pro reo; lo que no quiere decir, que la decisión no pueda adoptarse bajo un régimen subjetivo cuando en el caso concreto se encuentre acreditada la falla del servicio. RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO-En privación de la libertad debe acreditarse el daño antijurídico e imputación Así las cosas, conforme lo anteriormente expuesto esta Delegada considera que el caso se subsume dentro del régimen de responsabilidad objetiva por privación injusta de la libertad, por estar acreditado el daño antijurídico y la imputación, con la prueba sobre la detención y con la absolución por parte del Despacho judicial mencionado. PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD-Debe atender requisitos constitucionales y legales De otra parte, si bien el Estado está legitimado para privar preventivamente de la libertad a las personas que sean sometidas a una investigación penal como en el presente caso, cuando se cumplan estrictamente los requisitos Constitucionales y legales previstos para la imposición de esa medida de aseguramiento, la persona que sufra dicha limitación tendrá derecho a que se le indemnicen los daños que con la misma se le hubieren causado, por haberse demostrado que esa persona no incurrió en ninguna conducta digna de reproche penal. En pocas palabras, ha dicho el Consejo

de Estado en sus reiterados pronunciamientossentencia del 6 de abril de 2011 expediente No 1900123310001999020301 (21653)- que quien legal pero injustamente fue privado de la libertad tiene derecho a que se le indemnicen los daños que hubiere sufrido, porque en tal caso, estos daños causados con su detención son a la luz del derecho antijurídicos. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Deviene en injusta al imponer una carga que no estaba obligado En este sentido esta medida privativa de la libertad deviene en injusta, pues se le impuso una carga que no estaba obligado a soportar, como fue el tener que

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Expediente: 760012331000-2009-00152-01 (43.673) Demandante: Javier Lucumí y otros permanecer detenido intramuros por espacio de 28 meses, con los consecuentes daños morales y materiales que dicha circunstancia le acarreó tanto a él como a su grupo familiar.

En efecto, tiene dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado que en cuanto a la causación de daños a los demandantes; el daño moral se presume del demandante por ser quien tuvo que soportar directamente los rigores de la medida de detención preventiva. Así mismo, tal perjuicio moral también se presume respecto de sus padres, sus hijos y sus hermanos, pues el hecho de ver privado de la libertad a su hijo, padre y hermano respectivamente, les tuvo que haber causado dolor, angustia y congoja,

encontrando ajustada a derecho la tasación de los mismos hecha por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

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Expediente: 760012331000-2009-00152-01 (43.673)

Demandante: Javier Lucumí y otros

PROCURADURIA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá, D. C., noviembre 15 de 2.012 Doctor

DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH

Consejero Ponente Sección Tercera - Subsección B

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

REF.: Concepto 12-219

Expediente: 760012331000-2009-00152-01 (43.673)

Demandante: Javier Lucumí y otros

Demandados: Nación - Fiscalía General de la Nación Honorable señor Consejero: El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado para decidir los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que aceptó parcialmente las súplicas de la demanda, trámite dentro del cual esta agencia del Ministerio Público en su condición de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo.

ANTECEDENTES

 La Demanda

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Expediente: 760012331000-2009-00152-01 (43.673) Demandante: Javier Lucumí y otros En ejercicio de la acción de reparación directa1 por intermedio de apoderado judicial, los señores Javier Lucumí, María Ángela Arboleda Chara, Luz Marina Agrono Chara, José James Lucumí Chara, Nilson Javier Lucumí Chara quien actúa en nombre y representación de sus hijos Anyi Paola Lucumí Ararat y Daily Fabiana Lucumí Ararat, Gloria Patricia Lucumí Chara, Ana Delsy Lucumí Chara, Noreidy Lucumí Lucumí y Luz Pilar Lucumí solicitaron al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declarar administrativamente responsables a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios materiales, morales y de daño en la vida de relación, causados a los demandantes con ocasión la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Nilson Javier Lucumí Chara, desde el 19 de diciembre de 2005 hasta el día 16 de abril de 2006.

Como fundamentos de sus pretensiones se presentaron los que se sintetizan a continuación: La parte actora manifiesta que el señor Nilson Javier Lucumí chara, fue vinculado a un proceso penal, en el cual, la Fiscalía profirió en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, perdiendo su libertad a partir del día 19 de diciembre de 2005 hasta el

día 21 de abril de 2006, fecha en la que la Fiscalía 138 Seccional de Jamundí precluyó la investigación en su contra, decisión que fue confirmada por al Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali. Manifiestan los demandantes, que la detención de la que fue objeto el señor Nilson Javier Lucumí Chara, le ocasionó graves consecuencias en su vida profesional, social y familiar, pues a causa de esto perdió su empleo y la buena imagen que en la población de Suárez – Cauca y 1 Demanda presentada el 29 de agosto de 2.007 5CdeE/IJJ/CHP

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IUS 2012-431252 7 __________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 760012331000-2009-00152-01 (43.673) Demandante: Javier Lucumí y otros entre el gremio de mineros tenía, además dejó de compartir en compañía de toda su familia fechas especiales como la navidad y el año nuevo; dejó también de asistir a reuniones gremiales, sufriendo enormemente en su vida de relación, sufrimiento que se lo transmitió a sus padres, hermanos e hijos.  La Contestación La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de apoderado judicial se opuso a las súplicas de la demanda, manifestando que la medida impuesta al demandante no fue injusta, que no configura una falla en el servicio imputable a la demandada, como tampoco la existencia de un error jurisdiccional inexcusable capaz de comprometer la

responsabilidad patrimonial de la enjuiciada, toda vez que la Fiscalía General de la Nación actuó bajo el amparo de las normas constitucionales y legales que regulan el tema de la privación de la libertad.  La Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia proferida el día 30 de septiembre de 2010, declaró a la Nación – Fiscalía General de la Nación, administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de que fue víctima el señor Nilson Javier Lucumí Chara, entre el 19 de diciembre de 2009 y el 21 de abril de 2006, con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) Bajo el criterio que aquí se adopta con fundamento en la doctrina descrita, desestima la Sala la defensa de la Fiscalía General de la Nación, fincada fundamentalmente en que la entidad acusad al valorar el haber probatorio, revocó la medida impuesta por ella misma contra el señor NILSON JAVIER LUCUMÍ CHARA, pues, como quedó dicho, es claro que así

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Expediente: 760012331000-2009-00152-01 (43.673) Demandante: Javier Lucumí y otros la medida de aseguramiento se fundara en las normas vigentes para entonces, con su aplicación se produjo para el afectado un daño antijurídico, derivado de la restricción de su derecho a la libertad durante

más de cuatro meses. (…) De donde se desprende que no sólo en los eventos de decisiones ilegales o arbitrarias hay lugar a la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. Más que verificar a la arbitrariedad en la imposición de la medida de aseguramiento, se trata de estudiar la configuración de un daño antijurídico para el afectado, de acara a la decisión final que tuvo la instrucción penal, precluída porque con el material probatorio recaudado se concluyó que el hecho no lo cometió el señor NILSON JAVIER LUCUMÍ CHARA. Lo cierto es que fue un funcionario de la demandada, el que produjo las órdenes en virtud de las cuales se dio captura y detención, aspecto que cobra importancia en orden a atribuir la responsabilidad estatal derivada de la privación injusta de la libertad. Como quiera que en la actuación cuestionada sólo hubo intervención de funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, es a esta entidad a la que deberá, como ente independiente, atribuirse la responsabilidad (…)”  La apelación Fiscalía General de la Nación: Solicita la revocatoria de la sentencia apelada y que en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, argumentando que la entidad obró en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, no existiendo falla en el servicio por parte de la entidad.

Parte actora: La apoderada de la parte demandante presentó escrito de apelación adhesiva, encaminado a que se modifique la sentencia de primera instancia, solicitando que se incremente el monto de los perjuicios

reconocidos a los demandantes.

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Expediente: 760012331000-2009-00152-01 (43.673)

Demandante: Javier Lucumí y otros

CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO PROBLEMA JURÍDICO  ¿De acuerdo con los elementos probatorios allegados al proceso, es posible configurar la responsabilidad a cargo del Estado, por la privación injusta de la libertad del señor NILSON JAVIER LUCUMÍ

CHARA?

ANÁLISIS JURÍDICO El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquél que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no

tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño.

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Expediente: 760012331000-2009-00152-01 (43.673) Demandante: Javier Lucumí y otros A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto.

LEGALIDAD DE LA ACTUACION Esta Delegada no puede desconocer que tanto la Constitución Política como la Ley, le permiten a la Fiscalía General de la Nación proferir contra una persona medida de aseguramiento, como es, la detención preventiva,2 por unas causas legales, así como tampoco, puede perder de vista que se trata de una medida restrictiva de un derecho

fundamental, cual es el de la libertad y que, por ello, no es posible ordenarla ni extenderla en el tiempo sin una justa causa, formulación en relación con la cual la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha mostrado en extremo enfática3. 2 C. Pol. Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. 3 Corte Constitucional, Sent. C-327 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz. “...Así pues, aún cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitación tampoco ha de tener ese carácter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricción del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los límites del mismo.."

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Expediente: 760012331000-2009-00152-01 (43.673) Demandante: Javier Lucumí y otros Así mismo, es de tener en cuenta que los derechos fundamentales a la libertad personal4 y la presunción de inocencia5, se encuentran

consagrados tanto en nuestra Constitución Política como en las normas internacionales, ratificadas mediante leyes aprobatorias, entre ellas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos6 que señala que "1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…"; y la Convención Americana de Derechos Humanos7 que en su artículo 7º establece: "1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ella. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.”8 . Concordante con lo expuesto, la jurisprudencia nacional e Internacional han señalado que la privación de la libertad se torna en injusta cuando ésta no cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad que impone el legislador, al considerar que el derecho a la libertad aun 4 "Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.

En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”. 5 Constitución Política, artículo 29, inciso 4, “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”. 6 Ratificado mediante la ley 74 de 1968 7 Ratificada por medio de la ley 16 de 1972 8 Este tema fue ampliamente estudiado por la Sección Tercera en las sentencias de 27 de noviembre de 2003, expediente 76001233100019950106801-14698 Saulo Emilio Mosquera, Consejera Ponente Dra. María Elena Giraldo y de 13 de noviembre de 2008, expediente 76001233100019950106401-16013 Néstor Aizneider Tovar Rivera con ponencia de la Consejera Myriam Guerrero de Escobar.

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Expediente: 760012331000-2009-00152-01 (43.673) Demandante: Javier Lucumí y otros cuando no es absoluto, si es un derecho fundamental que debe ser respetado y garantizado.

La Corte Constitucional expuso el criterio antes mencionado en la sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, al revisar la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando en relación con la privación injusta de la libertad, señaló el alcance del término “injusto” enlazado a dicha medida indicando que “se refiere a

una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”. Con el objeto, de que en cada caso en particular se realice un “análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, a su vez, en sentencia de 21 de noviembre de 2007, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), en el caso de Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, en relación con el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos, reiteró: “El artículo 7 de la Convención tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí: una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (art. 7.2) o arbitrariamente (art. 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (art. 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (art. 7.5), a impugnar la legalidad de la detención (art. 7.6) y a no ser detenido por deudas (art. 7.7). En suma, no es suficiente que toda causa de privación o restricción al

derecho de libertad está consagrada en la ley, sino que es necesario que esa ley y su aplicación respeten los requisitos que a continuación se detallan, a efectos de que dicha medida no sea arbitraria: i) que la

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Expediente: 760012331000-2009-00152-01 (43.673) Demandante: Javier Lucumí y otros finali

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