PGN - MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva facultada para decretarla la fiscalía
Detalles
- Título
- PGN - MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva facultada para decretarla la fiscalía
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Privación injusta de la libertad por delito de falsedad RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por acción o por omisión El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. RESPONSABILIDAD GENERAL DEL ESTADO-Elementos/DAÑO ANTIJURÍDICO-Culpa como elemento tradicional de la responsabilidad/IMPUTACIÓN-Definición Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquél que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Aplicación de los elementos estructuradores en que descansa la culpa A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado
ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Detención preventiva facultada para decretarla la Fiscalía General de la Nación Esta Delegada no puede desconocer que tanto la Constitución Política como la Ley, le permiten a la Fiscalía General de la Nación proferir contra una persona medida de aseguramiento, como es, la detención preventiva, por unas causas legales, así como tampoco, puede perder de vista que se trata de una medida restrictiva de un derecho fundamental, cual es el de la libertad y que, por ello, no es posible ordenarla ni extenderla en el tiempo sin una justa causa, formulación en relación con la cual la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha mostrado en extremo enfática. ________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 500012331000200410888 (47199) Demandante: Ramiro Parrado Gutiérrez y otros DERECHOS FUNDAMENTALES-Libertad personal y presunción de
inocencia/DERECHOS FUNDAMENTALES-Regulación Constitucional
Así mismo, es de tener en cuenta que los derechos fundamentales a la libertad personal y la presunción de inocencia, se encuentran consagrados tanto en nuestra Constitución Política como en las normas internacionales, ratificadas mediante leyes aprobatorias, entre ellas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos…. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Cuando no cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad Concordante con lo expuesto, la jurisprudencia nacional e Internacional han señalado que la privación de la libertad se torna en injusta cuando ésta no cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad que impone el legislador, al considerar que el derecho a la libertad aun cuando no es absoluto, si es un derecho fundamental que debe ser respetado y garantizado. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional La Corte Constitucional expuso el criterio antes mencionado en la sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, al revisar la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando en relación con la privación injusta de la libertad, señaló el alcance del término “injusto” enlazado a dicha medida indicando que “se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”. Con el objeto, de que en cada caso en particular se realice un “análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Objetiva por daños antijurídicos según regulación constitucional/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Regulación legal Es menester recordar que en la Constitución Política, artículo 90, se ha consagrado a cargo del Estado la responsabilidad de manera objetiva por los daños antijurídicos que ocasione con el actuar o las omisiones de las autoridades públicas, entre ellas, las autoridades judiciales, la Ley estatutaria de la Administración de Justicia, (ley 270 de 1996), contempla la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, y, adicionalmente, el Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, establecía en el artículo 414 a cargo del Estado la obligación de indemnizar a las personas que hubieren sido privadas de la libertad y en su favor se emitieran decisiones absolutorias porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, convirtiéndose
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IUS-2013-255405 2 __________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 500012331000200410888 (47199) Demandante: Ramiro Parrado Gutiérrez y otros todas las anteriores normas en los pilares de la responsabilidad del Estado cuando estamos frente a un acto de privación de la libertad.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Supuestos para su configuración según regulación legal/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Supuestos para su configuración según jurisprudencia del Consejo de Estado El Consejo de Estado en su jurisprudencia ha señalado los siguientes supuestos que deben cumplirse para que se configure la responsabilidad del Estado en aplicación del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991: i) que una persona sea detenida preventivamente por decisión de autoridad judicial competente; ii) que sea exonerada mediante sentencia absolutoria definitiva o mediante su equivalente; iii) que la decisión absolutoria se haya proferido como consecuencia de que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió o que el hecho que realizó no era punible; iv) que el sindicado y los demás demandantes en el juicio de responsabilidad hayan padecido daños. Según el mismo artículo, la indemnización no es procedente cuando el daño proviene de la culpa grave o del dolo de la propia víctima. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Privación de la libertad analizar más allá de lo que razonablemente debía soportar/MEDIDA DE ASEGURAMIENTODetención preventiva genera responsabilidad cuando ocasiona daño antijurídico Consecuente con ello, el Consejo de Estado en recientes pronunciamientos también ha precisado que en cada caso en que las autoridades judiciales han privado de la libertad a una persona, incumbe analizar si la medida de aseguramiento fue más allá de lo que aquella razonablemente debía soportar a objeto de permitir que el Estado cumpla con el interés general de impartir recta y cumplida justicia. Corolario de lo expuesto, si bien
es cierto, la Fiscalía General de la Nación tiene facultades constitucionales y legales para asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la Ley penal ante las instancias correspondientes mediante la medida de aseguramiento de detención preventiva, también lo es, que el ejercicio de esta facultad no se constituye en una causal de exoneración de responsabilidad en los eventos en que al ejecutar dicha medida se ocasione un daño antijurídico. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Elementos que se configuran en privación de la libertad Con el fin de determinar la responsabilidad patrimonial del Estado en los casos de privación de la libertad es necesario establecer los elementos de la responsabilidad, esto es, la existencia del daño antijurídico y si él es atribuible fáctica y jurídicamente a las autoridades públicas demandadas. En ese orden de ideas acudiremos a la jurisprudencia del Consejo de Consejo de Estado que ha construido y desarrollado sobre el tema diferentes títulos de imputación… RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por privación de la libertad según jurisprudencia del Consejo de Estado
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IUS-2013-255405 3 __________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 500012331000200410888 (47199) Demandante: Ramiro Parrado Gutiérrez y otros RÉGIMEN SUBJETIVO DE FALLA DEL SERVICIO-Por privación de a libertad según jurisprudencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por privación de la
libertad por falla del servicio Así las cosas, puede concluirse que la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad no se resuelve exclusivamente con fundamento en el título subjetivo de imputación de falla en el servicio, pues la jurisprudencia mayoritaria del Consejo de Estado decide los asuntos de responsabilidad patrimonial del Estado desde una perspectiva objetiva cuando se acredita que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible, o se produjo la absolución como consecuencia del principio del in dubio pro reo; lo que no quiere decir que la decisión no pueda adoptarse bajo un régimen subjetivo cuando en el caso concreto se encuentre acreditada la falla del servicio. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Deber del Estado de reparar la materialización del daño/RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVARegulación legal De esta forma a juico de esta Delegada, los criterios establecidos en el artículo 414 del decreto 2700 de 1991 contentivo del régimen de responsabilidad objetiva son aplicables al presente asunto, por cuanto se reúnen los presupuestos necesarios para predicar las responsabilidad administrativa y patrimonial a cargo de las entidades demandadas, en el entendido de que a partir de la imputatio iure, le asiste el deber de reparar la materialización del daño antijurídico que asumió el demandante como una carga que éste no estaba llamado a soportar. DAÑO IMPUTABLE AL ESTADO-Aplicabilidad jurisprudencial del consejo de Estado DETENCIÓN INJUSTA-Regulación legal que parametriza otras medidas de
cautela De otro lado, si como lo ha dicho el Consejo de Estado la regulación prevista en el citado artículo 414 del entonces vigente Código de Procedimiento Penal, a pesar de estar dirigida concretamente a normativizar los casos de detención injusta, sirve también como parámetro para definir la injusticia de otras medidas de cautela adoptadas dentro del trámite del juicio penal y que igualmente pueden desencadenar la causación de un daño que se revela antijurídico ante la falta de responsabilidad del implicado, derivada de que no cometió las conductas punibles endilgadas, daños que merecen la tutela jurídica del ordenamiento, tal y como lo dispone el artículo 90 Constitucional arriba analizado.
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IUS-2013-255405 4 __________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 500012331000200410888 (47199) Demandante: Ramiro Parrado Gutiérrez y otros LIBERTAD CONCULCADA-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado DERECHO A LA LIBERTAD-Representa la restricción de otros derechos fundamentales Quien es sujeto de una medida de aseguramiento de detención preventiva, ve afectado no sólo sus derechos a la movilidad sino también otra serie de derechos fundamentales e intereses, como lo son: las libertades de expresión, de reunión y manifestación, de asociación, y otra serie de derechos civiles, económicos y familiares.
En síntesis, sin lugar a dudas, la privación de la libertad produce dolor moral a quien
sufre esa limitación, por tratarse de la pérdida de uno de los derechos más relevantes para el desarrollo integral de la persona, porque esa limitación representa la restricción de otros derechos fundamentales y de otros intereses y porque implica una ruptura en el proyecto de vida de cualquier ser humano. DERECHOS FUNDAMENTALES-La libertad es el más importante según jurisprudencia de la Corte Constitucional Así también lo ha manifestado de manera reiterada, la Corte Constitucional cuando han reconocido que después de la vida, la libertad constituye el más importante de los derechos fundamentales de las personas. La Sala con apoyo en la doctrina ha destacado el elevadísimo valor que tiene para el ser humano gozar de su libertad… DERECHO A LA LIBERTAD-Manifestaciones positiva y negativa/DERECHO A LA LIBERTAD-Su afectación produce un daño antijurídico Además, se ha referido a las manifestaciones positiva y negativa del derecho a la libertad, que se concretan en permitir que toda persona pueda ser y hacer todo aquello que no afecte la esfera de los derechos de los demás, y a proscribir toda forma de coacción mediante la cual se pretenda obligar a las personas a hacer lo que no desean o a privarlas de realizar todo aquello que desean y que no interfieran en los derechos ajenos. Y se ha concluido que “cualquiera que sea la escala de valores que individualmente se defienda, la libertad personal ocupa un lugar de primer orden en una sociedad que se precia de ser justa y democrática”. Por tanto, es evidente la existencia de un daño antijurídico que el demandante no tenía la obligación jurídica de soportar, razón por la que de conformidad con lo establecido por el artículo 90 de la Constitución Política, surge para el Estado el deber de
indemnizar éste daño antijurídico vía de resarcimiento de perjuicios.
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IUS-2013-255405 5 __________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 500012331000200410888 (47199)
Demandante: Ramiro Parrado Gutiérrez y otros
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá, D. C., Julio 30 de 2.013 Doctora
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Consejera Ponente Sección Tercera - Subsección B
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
REF.: 13-140
Expediente: 500012331000200410888 02 (47199)
Demandante: Ramiro Parrado Gutiérrez y otros
Demandado: Nación-Rama Judicial y Otros Honorable señora Consejera El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada Rama Judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta del 10 de junio de 2012, que aceptó las súplicas de la demanda, trámite dentro del cual esta agencia del Ministerio Público en su condición de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo.
ANTECEDENTES
La Demanda
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IUS-2013-255405 6 __________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 500012331000200410888 (47199) Demandante: Ramiro Parrado Gutiérrez y otros En ejercicio de la acción de reparación directa por intermedio de apoderado judicial, los señores Ramiro Parrado Gutiérrez víctima, su compañera permanente Gabriela Arroyave Gómez, su padre, Moisés Parrado Zanabria, su madre Cándida Gutiérrez Torres, sus hijas Xiomara Andrea, Sullivan Paola, Gabriela y Nazly Parrado Arroyave, sus hermanos, Edgar, Luis Ariel, Honorio Parrado Gutiérrez, en nombre propio; presentaron demanda contra la Nación Rama Judicial, a fin de que se les declare administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales, ocasionados con la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Ramiro Parrado Gutiérrez.
La parte vinculada al proceso respondió la demanda así: La Contestación La Nación-Rama Judicial En cuanto a los hechos, dijo que no le constan, que se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso y se opone a todas y cada una de las pretensiones. Refiere que en un Estado Social de derecho como el nuestro, los administrados deben estar bajo la observancia de la ley y entorno a ese régimen jurídico deben plasmarse las actuaciones, por esta razón considera que la Fiscalía y el juzgado Penal basaron sus decisiones, en los indicios que obraban en ese momento en el expediente, dando lugar a la imposición de la medida de aseguramiento y la detención preventiva con el fin de indicar que el procedimiento adelantado por los funcionarios que conocieron de la investigación penal fue con
observancia directa de los preceptos constitucionales, con respecto al debido proceso.
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IUS-2013-255405 7 __________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 500012331000200410888 (47199) Demandante: Ramiro Parrado Gutiérrez y otros La apoderada propuso la denuncia del pleito, consagrada en el artículo 217 del C.C. A, modificado por el decreto 2304 de 1989, con el fin de que se hiciera parte a la Fiscalía General, ya que fue esa entidad la que ordenó la medida de aseguramiento contra el actor y hasta el momento no ha sido notificada de la admisión de la demanda.
Expone que no es la Rama quien debe responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes toda vez que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva fue ordenada por la Fiscalía General, dice que esa entidad hace parte de la Rama Judicial pero goza de autonomía administrativa y presupuestal. La Fiscalía General de la Nación. Contestó la demanda manifestando que se opone a todas y cada una de las pretensiones, en cuanto a los hechos dice que no le constan y por lo tanto se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso. Dice que la normatividad aplicable al caso debe ser la ley 600 de 2000, y no el Decreto 2700 de 1991, debido a que los hechos ocurrieron el 7 de junio de 2000. Menciona que la privación de la libertad en el sistema penal inquisitivo de la ley 600 de 2000, se estima necesario mientras se
tramita el correspondiente procedimiento, previas las exigencias legales, sustanciales y formales, es decir, que el fiscal encargado de la instrucción se basó en pruebas que en su momento satisfacían esos requisitos, por lo que considera que la entidad que representa actuó en cumplimiento a la normatividad legal, por lo que la medida de aseguramiento no fue injusta y no se constituye ni falla en el servicio ni error judicial que comprometa la responsabilidad estatal.
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IUS-2013-255405 8 __________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 500012331000200410888 (47199)
Demandante: Ramiro Parrado Gutiérrez y otros La Sentencia de Primera Instancia El Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia proferida el 10 de Julio de 2012, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) En este orden de ideas, se tiene que al ser el delito de fraude Procesal, de mera conducta, el error se materializa con la inducción en error, por cualquier medio fraudulento al servidor público para obtener de él sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, con el propósito de obtener un indebido provecho, así no se obtenga el resultado perseguido por el agente. Elementos que se encuentran claramente establecidos dentro del plenario, ya que como consta en el proveído a través del cual se le impuso medida de aseguramiento al hoy actor, RAMIRO PARRADO GUTIÉRREZ, fue este, en su calidad de Presidente de
la Asamblea del departamento, quien firmó la copia de la Ordenanza No 05 del 3 de noviembre de 1993, en calidad de auténtica, siendo esta enviada a la Corte Suprema de Justicia, con el fin de servir de prueba dentro del proceso que ante esa Corporación se adelanta en contra de HERACLIO VEGA GOYENECHE, quien en su condición de Gobernador del Departamento del Vaupés presuntamente incurrió en el delito de peculado por apropiación oficial diferente, aún a pesar de que dicha ordenanza no correspondía con la original que reposa en los archivos de la respectiva asamblea, materializándose de esta forma el delito de falsedad material de servidor público en documento público, por lo que para la Salase encuentran claramente los tres supuestos necesarios para proferir la sentencia condenatoria, tal como es, que el hecho sea típico, antijurídico y se demuestre la culpabilidad del actor, desvirtuando de esta forma el argumento de que existió un error judicial, cuya reparación se encuentra a cargo del Estado. Es de señalar que en la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es procedente la imposición de la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, por lo tanto esta se constituye en una carga que el ciudadano debe soportar en virtud de una investigación penal, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención, como ocurre en el presente caso. En este sentido la alta Corporación de lo Contencioso Administrativo en reiteradas jurisprudencias ha expresado lo siguiente: “Esta Corporación ha sostenido que a los asociados corresponde soportar la carga pública que implica participar, por voluntad de la autoridad, en
una investigación, Sin embargo, ahora la Sala considera oportuno recoger expresiones en virtud de las cuales algunos sectores de la comunidad
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IUS-2013-255405 9 __________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 500012331000200410888 (47199) Demandante: Ramiro Parrado Gutiérrez y otros jurídica han llegado a sostener, sin matiz alguno, que el verse privado de la libertad ocasionalmente es una carga pública que los ciudadanos deben soportar con estoicismo”.
En conclusión, para la Sala la medida de aseguramiento dictada en el accionante se fundó en indicios graves que en su momento eran suficientes para dictar la medida restrictiva de la libertad y la sentencia condenatoria en contra de Ramiro Parrado Gutiérrez, por lo tanto, aún a pesar de que en la segunda instancia haya decidido revocar la condena, no se nace a la vida jurídica el daño antijurídico atribuible a la administración, por estas razones lo procedente es negar las pretensiones. Por lo expuesto el tribunal administrativo del Meta, resuelve: negar las pretensiones de la demanda por lo expuesto”. La apelación La demandante: Solicita la revocatoria de la sentencia apelada y que en su lugar, se acepten las pretensiones de la demanda, en atención a lo siguiente: “ (..) tampoco se probó y así lo dijo el Tribunal de Bogotá, consciente de que no existe certeza para sostener y avalar los errores jurídicos del juzgador
de primera instancia contra Parrado Gutiérrez. Es pues el análisis científico jurídico penal realizado por los juzgadores competentes en lo que respecta a su última instancia quien determina si o no existió error grave en la administración de justicia, que falló en contra de los intereses de mi mandante y privó del derecho fundamental a la libertad, obligación que le corresponde proteger y defender al estado creando un daño antijurídico que imploro al superior sea resarcido, pues los análisis y fundamentos que en la época argumentaron los operadores judiciales del Estado no se ajustan a derecho y quien desafortunadamente en esta sentencia están siendo avalados administrativamente sin tener en cuenta que se acabó con la vida y la carrera que venía forjando su futuro y el de su familia desde muy bajos escalones de la administración pública y además contaba con la confianza y el apoyo de sus coterráneos como dirigente sindical que tuvo carácter para denunciar penalmente al Gobernador en mención y que esos mismos coterráneos y la ciudadanía general del Vaupés lo ungieron como diputado del mismo Departamento; sin embargo, para cobrar todas sus ejecutorias de dirigente y buen ciudadano, hay si surgió un extraño fenómeno que resulta e ilógico e irracional en la absurda investigación que acabó con su vida laboral y social en el entorno del departamento del
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IUS-2013-255405 10 __________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 500012331000200410888 (47199)
Demandante: Ramiro Parrado Gutiérrez y otros Vaupés, pues a través de premisas, de inferencias, de extraños fenómenos, de reglas de experiencia que fueron elementos y silogismos basados por el juez de Primera Instancia y ahora por la sentencia administrativa apoyada en esos mismos argumentos se le dice simple y llanamente que debe soportar la carga pública y no le da derecho a reclamar el daño antijurídico atribuible a la administración y se le niegan sus pretensiones.
La definiciones o juicios hipotéticos de contenido general que sustentaron tanto la investigación inicial, la sentencia de primera instancia de carácter penal contra mi representado Parrado Gutiérrez están completamente desligados de los hechos concretos que enmarcan la investigación que desafortunadamente originó el daño antijurídico atribuible a la administración y desafortunadamente sin encontrar un elemento variable que justifique por parte del Tribunal Administrativo del Meta la negativa de las pretensiones de al demanda, es por lo que acudo a mejor criterio del Honorable Consejo de Estado para que revoque en todas sus partes la sentencia atacada y consecuencialmente decrete y reconozca las pretensiones de la demanda” CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO PROBLEMA JURÍDICO ¿De acuerdo con los elementos probatorios allegados al proceso, es posible configurar la responsabilidad a cargo del Estado, por la suspensión en el ejercicio del cargo y la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional dictada en contra del señor RAMIRO PARRADO GUTIÉRREZ dentro del proceso penal que por los delitos de fraude procesal y uso de documento público se le adelantó?
ANÁLISIS JURÍDICO El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños
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IUS-2013-255405 11 __________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 500012331000200410888 (47199) Demandante: Ramiro Parrado Gutiérrez y otros antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquél que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de
aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto.
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IUS-2013-255405 12 __________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 500012331000200410888 (47199)
Demandante: Ramiro Parrado Gutiérrez y otros LEGALIDAD DE LA ACTUACION Esta Delegada no puede desconocer que tanto la Constitución Política como la Ley, le permiten a la Fiscalía General de la Nación proferir contra una persona medida de aseguramiento, como es, la detención preventiva,1 por unas causas legales, así como tampoco, pu
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