PGN - MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - El accionante no estaba en la obligación de soportar la re
Detalles
- Título
- PGN - MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - El accionante no estaba en la obligación de soportar la re
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad DAÑO ANTIJURÍDICO-Se omitió analizar debidamente las pruebas para imponer la medida de aseguramiento/RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Por falla del servicio Es claro para esta Delegada, que el hoy accionante sufrió un daño antijurídico y por tanto surge la responsabilidad administrativa de la entidad demandada, toda vez que se evidenció en la actuación desplegada por la Fiscalía dentro de la investigación, que una vez más al igual que ocurre en la gran mayoría de los procesos penales, se omitió analizar debidamente las pruebas obrantes al no realizar un estudio a fondo del material probatorio obrante para imponer una medida de aseguramiento como lo es la detención preventiva sin beneficio de excarcelación, constituyendo así una evidente falla en la prestación del servicio. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-El accionante no estaba en la obligación de soportar la restricción al derecho a la libertad/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por privación injusta de la libertad Teniendo en cuenta ello, es evidente además que en el caso que nos ocupa si bien el accionante estaba en la obligación de soportar la carga de una investigación penal, no lo estaba para soportar una medida de aseguramiento consistente en la restricción al derecho fundamental a la libertad que tiene todo ciudadano, puesto que no sólo se conculca tal derecho sino también se afrenta otros, como es el de la dignidad y la integridad moral, violando de esta forma lo establecido en la Declaración Universal de los
Derechos Humanos y en la Convención Americana de los Derechos Humanos. De conformidad con los lineamientos expuestos en el marco teórico y teniendo en cuenta los medios de prueba al expediente, para esta Delegada del Ministerio Público, es posible concluir que en el presente caso se encuentran demostrados los elementos de la responsabilidad patrimonial por falla en el servicio, por la privación injusta de la cual fue objeto el señor. INDEMNIZACIÓN-Por los perjuicios morales/COMITÉ DE CONCILIACIÓN-Es un mecanismo alternativo de solución de conflictos y de preservar las arcas del Estado En lo relacionado con los perjuicios solicitados, cabe advertir que la indemnización otorgada por los perjuicios morales, la misma no es restitutoria, ni reparatoria, pero si compensatoria, lo cual supone igualar el daño en sentido opuesto, con su reparación, reconocimiento que debe sujetarse a los preceptos legales y constitucionales que se han establecido y que por tanto esta Delegada, se remite a lo estipulado por el a quo. Finalmente es importante resaltar que en el artículo 16 del Decreto 1716 de 2009, señala que no hay lugar a responsabilidad fiscal ni disciplinaria por conciliar respecto a los Comités de Conciliación, por lo que a contrario sensu si las hay (responsabilidades disciplinarias y fiscales) cuando existiendo elementos probatorios suficientes, basados Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No.37878 88001233100020080004 01 I.J.C.B además en la ley y jurisprudencia, no se facilita la conciliación, significando con el tiempo mayor incremento de las condenas a reclamar y con ello elevadas cargas económicas contra el erario público, aspecto frente al cual estará atento el Ministerio Público, en cumplimiento de las funciones legales y constitucionales, dentro de las cuales se encuentra la preservación del patrimonio público. En resumen, el artículo mencionado contiene en su espíritu, la razón de ser del Decreto 1716 de 2009, lo cual no es un requisito de trámite, sino la norma que facilita un mecanismo alternativo de solución de conflictos y adicionalmente una manera eficaz de preservar las arcas del Estado, que se alimentan de los tributos de la sociedad. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Por la evidente configuración de la falla en el servicio/ACUERDO CONCILIATORIO-Están demostrados los elementos de la responsabilidad patrimonial y administrativa de las entidades demandadas Considera esta Delegada, que el Consejo de Estado, debe recordar a la Fiscalía General de la Nación el deber de incoar acción de repetición, por la evidente configuración de la falla en el servicio, existiendo razones suficientes para presentar la respectiva demanda. En concepto del Ministerio Público se dan las condiciones suficientes, pues están demostrados los elementos de la responsabilidad patrimonial y administrativa de las entidades demandadas, para considerar viable un acuerdo conciliatorio, en razón al daño
antijurídico que sufrió el señor con la privación injusta de la cual fue objeto. El Ministerio Público considera que en relación con estos daños, la conciliación resulta viable. OBLIGACIÓN DE SOPORTAR LAS CARGAS PÚBLICAS-En materia de detención preventiva según jurisprudencia del Consejo de Estado 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No.37878 88001233100020080004 01
I.J.C.B CONCEPTO PARA CONCILIACIÓN No. 46 / 2013
Bogotá, D.C., 11 de septiembre de 2013. Señores
CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A
Consejero Ponente: Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera.
E. S. D.
EXPEDIENTE: 880012331000200800004 01(37878)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: Eduardo Marcelino Calderón Castellón.
DEMANDADO: NaciónFiscalía General De La NaciónGobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina.
Sentido del concepto: positivo para conciliación / se configuró la falla en el servicio de la entidad demandada. / La restricción a la libertad significa conculcar los derechos establecidos en la Constitución Política de Colombia y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos / No conciliar cuando existen elementos suficientes, significa para el Comité
de Conciliación incurrir en responsabilidades de tipo fiscal y disciplinario. / Deber de incoar la acción de repetición. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto para conciliación en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No.37878 88001233100020080004 01 I.J.C.B de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
El señor Eduardo Marcelino Calderón Castellón, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda contra la Nación – Fiscalía General de la NaciónGobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para que se les declare responsables de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la “privación injusta de la libertad” del cual fue víctima, desde el 15 de agosto de 2005 hasta el 03 de marzo de 2006, por el delito de violación de fronteras para la explotación de recursos naturales. 1.2. La contestación
La apoderada de la Nación-Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda, a través de apoderado, argumentando que en el sub judice no se acreditaron los elementos que permitan configurar la responsabilidad de la entidad, toda vez que en el proceso penal seguido al señor Eduardo Marcelino Calderón se configuraron los presupuestos establecidos en la Ley 600 de 2003, para imponer la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. No obstante que la actuación adelantada fue directamente inducida por el informe rendido por la Armada Nacional, según el cual la embarcación Stiward Ariel había sobrepasado la frontera para explotar recursos humanos. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No.37878 88001233100020080004 01 I.J.C.B 1.3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en sentencia datada del 25 de septiembre de 2009, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, condenando a la Fiscalía General de la Nación, bajo los siguientes argumentos: Con fundamento en las pruebas, consideró que se configuró el daño, toda vez que se encontró demostrado que la motonave Stiward Ariel fue capturada por parte de la Armada Nacional el 13 de agosto de 2005 y
puesta a disposición de la Fiscalía Seccional de San Andrés Islas, el 15 de agosto de 2005. De manera tal que se debe establecer la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, por cuanto quedó demostrado plenamente que los procesados no se encontraban dentro del territorio nacional al momento de ser retenidos por la Armada Nacional, como así lo corrobora la prueba pericial decretada, la cual estableció que las coordenadas en que fue retenida la embarcación de bandera hondureña en alta mar corresponde al régimen común colombo jamaiquino y fuera del mar territorial colombiano. 1.4. Argumentos de la apelación La apoderada de la Nación – Fiscalía General De La Nación, solicitó que se revoque la sentencia, manifestando su inconformidad respecto a la responsabilidad que le fue declarada, ya que argumentó que mal puede hablarse de injusta detención, pues la medida de aseguramiento impuesta tuvo fundamento jurídico y probatorio para dicho periodo procesal. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No.37878 88001233100020080004 01
I.J.C.B
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico 2.1.1. ¿Es posible conciliar a partir de la sentencia proferida el veinticinco (25) de
septiembre de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina? 2.2. Marco teórico. Premisa normativa. Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No.37878 88001233100020080004 01 I.J.C.B b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el
derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” Cuando se invoca la figura de la falla del servicio como título de imputación responsabilidad al Estado, tal y como ocurre en la presente demanda, para que surja el deber de resarcimiento patrimonial a cargo del primero, se deben dar los siguientes elementos: a) Una actuación irregular del Estado b) El daño antijurídico c) El nexo de causalidad entre el daño y el actuar activo u omisivo de la administración. 2.2.3. La obligación de soportar las cargas públicas, en materia de detención preventiva. Al respecto el Consejo de Estado sintetiza en los siguientes términos este aspecto de manera puntual: “Esta Corporación ha sostenido que a los asociados corresponde soportar la carga pública que implica participar, por voluntad de la autoridad, en una investigación. Sin embargo, ahora la Sala considera oportuno recoger expresiones en virtud de las cuales algunos sectores de la comunidad jurídica han llegado a sostener, sin matiz alguno, que el verse privado de la libertad ocasionalmente es una carga pública que 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No.37878 88001233100020080004 01 I.J.C.B los ciudadanos deben soportar con estoicismo. Definitivamente no puede ser así. Lo cierto es que cualquiera que sea la escala de valores que individualmente se defienda, la libertad personal ocupa un lugar de primer orden en una sociedad que se precie de ser justa y democrática. Por consiguiente, mal puede afirmarse que experimentar la pérdida de un ingrediente fundamental para la realización de todo proyecto de vida, pueda considerarse como una carga pública normal, inherente al hecho de vivir dentro de una comunidad jurídicamente organizada y a la circunstancia de ser un sujeto solidario. Si se quiere ser coherente con el postulado de acuerdo con el cual, en un Estado Social y Democrático de Derecho la persona junto con todo lo que a ella es inherente ocupa un lugar central, es la razón de la existencia de aquél y a su servicio se hallan todas las instituciones que se integran en el aparato estatal, carece de asidero jurídico sostener que los individuos deban soportar toda suerte de sacrificios, sin compensación alguna, por la única razón de que resultan necesarios para posibilitar el adecuado ejercicio de sus funciones por las autoridades públicas. La afirmación contraria sólo es posible en el seno de una organización estatal en la que la persona con todos sus atributos y calidades deviene instrumento, sacrificable, reductible y prescindible, siempre que ello se estime necesario en aras de lograr lo que conviene al Estado, es decir, en un modelo de convivencia en el que la prevalencia de un desde esta perspectiva, mal
entendido interés general, puede justificar el desproporcionado sacrificio del interés particular incluida la esfera de derechos fundamentales del individuo sin ningún tipo de compensación. Y es que si bien es cierto que en el ordenamiento jurídico colombiano la prevalencia del interés general constituye uno de los principios fundantes del Estado a voces del artículo 1º in fine de la Constitución Política, no lo es menos que el artículo 2º de la propia Carta eleva a la categoría de fin esencial de la organización estatal la protección de todas las personas residentes en Colombia en sus derechos y libertades. Ello implica que la procura o la materialización del interés general, no puede llevarse a cabo avasallando inopinada e irrestrictamente las libertades individuales, pues en la medida en que la salvaguarda de éstas forma parte, igualmente, del contenido teleológico esencial con el que la Norma Fundamental programa y limita la actividad de los distintos órganos del Estado, esa protección de los derechos y libertades también acaba por convertirse en parte del interés general”. Considera la Sala, de todas formas y como líneas atrás se ha apuntado, que no es posible generalizar y que, en cada caso concreto, corresponderá al juez determinar si la privación de la libertad fue más allá de lo que razonablemente debe un ciudadano soportar para contribuir a la recta Administración de Justicia. Lo que no se estima jurídicamente viable, sin embargo, es trasladar al administrado el costo de todas las deficiencias o incorrecciones en las que, en ocasiones, pueda incurrir el Estado en ejercicio de su ius puniendi. En relación con la inconveniencia si no
imposibilidad de verter juicios generales y abstractos en relación con asuntos como el que atrae la atención del presente proveído, ya había expresado esta
Corporación lo siguiente: 8
Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No.37878 88001233100020080004 01 I.J.C.B «Al respecto, debe reiterarse lo expresado en otras oportunidades, en el sentido de que no cualquier perjuicio causado como consecuencia de una providencia judicial tiene carácter indemnizable. Así, en cada caso concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, antijurídico, sea que tenga causa en una providencia errada o en una providencia ajustada a la ley. No puede considerarse, en principio, que el Estado deba responder siempre que cause inconvenientes a los particulares, en desarrollo de su función de administrar justicia; en efecto, la ley le permite a los fiscales y jueces adoptar determinadas decisiones, en el curso de los respectivos procesos, en aras de avanzar en el esclarecimiento de la verdad, y los ciudadanos deben soportar algunas de las incomodidades que tales decisiones les causen. Sin embargo, tampoco pueden hacerse afirmaciones categóricas, para suponer que, en determinados casos, será siempre inexistente el daño antijurídico, mucho
menos cuando ha habido lugar a la privación de la libertad de una persona, así sea por corto tiempo, dado que se trata de la vulneración de un derecho fundamental, cuya injusticia, al margen de la licitud o ilicitud de la decisión que le sirvió de fundamento, puede hacerse evidente como consecuencia de una decisión definitiva de carácter absolutorio1. He aquí la demostración de que la injusticia del perjuicio no se deriva de la ilicitud de la conducta del agente del Estado»2 (Subrayas y negrillas fuera del texto original).3 2.3. Las pruebas obrantes. Para que sean consideradas como pruebas aportadas legal y oportunamente, se adjuntaron los siguientes documentos: Copia del acta de legalización de captura del señor Marcelino Eduardo Calderón, realizada en altamar por personal de la Armada Nacional el 15 de agosto de 2005, por la presunta comisión del delito violación de fronteras 1 Nota de la sentencia citada: Sobre la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, se pronunció esta Sala en sentencia del 18 de septiembre de 1997, expediente 11.754, actor Jairo Hernán Martínez Nieves, extendiéndola a casos en que la absolución se ha producido por razones distintas a las previstas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, y concretamente por aplicación del principio in dubio pro reo. 2 Sección Tercera, sentencia de 27 de septiembre de 2000, Radicación 11601, Consejero ponente: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, actor: Ana Ethel Moncayo de Rojas y otros. 3 Sentencia del 4 de diciembre de 2.006, en el expediente 13.168, el Consejo de Estado, Sección Tercera,
Consejero Ponente Doctor Mauricio Fajardo Gómez 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No.37878 88001233100020080004 01 I.J.C.B para la explotación de recursos naturales y pesca ilegal (Fls. 122-123 cuaderno de pruebas N° 4). Copia de la resolución de fecha 25 de agosto de 2005, proferida por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Juzgado Único Penal del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, Fiscalía Seccional Cincuenta, por medio del cual se resolvió la situación jurídica imponiendo medida de seguridad de detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra del señor Marcelino Eduardo Calderón (Fl 17 – 19 cuaderno N° 1). Copia de la Boleta de Libertad N° J003934 de fecha 3 de marzo de 2006, expedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito San Andrés Islas (Fl. 41 cuaderno de pruebas N°5). Copia de la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2006, proferida por el Juzgado Penal del Circuito, en la cual se absuelve al señor Marcelino Eduardo Calderón del delito imputado por encontrarse frente a una conducta atípica (Fl 20 – 25 cuaderno N° 1).
Todas las demás que se encuentran relacionadas en la sentencia apelada. 2.4. Caso concreto Realizado el estudio del expediente en su totalidad, se advierten los siguientes aspectos que son de relevancia para otorgar concepto favorable para conciliación: 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No.37878 88001233100020080004 01 I.J.C.B Para esta Delegada, es acertada la posición del Juez Colegiado de primera instancia, en relación con la responsabilidad que le declaró a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que el hoy accionante le fue precluida la investigación en la sentencia del 1 de septiembre de 2006, al no encontrar las exigencias del tipo penal descritas en la conducta punible de violación de fronteras para explotación de recursos naturales, artículo 329 del Código Penal. Sentencia absolutoria en la cual se explicó que el actuar del hoy accionante no se enmarcó en la descripción típica del delito, por el contrario de las pruebas analizadas y recaudadas se llegó a la conclusión que en ningún momento la embarcación mencionada se encontraba en mar territorial colombiano “…se proferirá sentencia absolutoria no sólo porque la Fiscalía lo solicitó, situación que equivale al retiro de la acusación, sino porque las pruebas practicadas en la etapa de la causa aclararon completamente la situación de los
procesados, pues no cometieron la conducta por la cual se les acuso, y no porque exista duda sino porque se determinó que la embarcación Stiward Ariel capitaneada por el señor Eduardo Marcelino Calderón se encontraba en aguas internacionales y que la zona donde dicen se encontraban los cayucos al parecer realizando faenas de pescas tal como expresaron los testigos expertos en la materia con la ayuda de la carta de navegación es imposible para un ser humano pescar incluso con tanque de oxígeno habida cuenta de la profundidad de las aguas cuya posición se indica.” Es claro para esta Delegada, que el hoy accionante sufrió un daño antijurídico y por tanto surge la responsabilidad administrativa de la entidad demandada, toda vez que se evidenció en la actuación desplegada por la Fiscalía dentro de la investigación, que una vez más al igual que ocurre en la gran mayoría de los procesos penales, se omitió analizar debidamente las pruebas obrantes al no realizar un estudio a fondo del material probatorio 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No.37878 88001233100020080004 01 I.J.C.B obrante para imponer una medida de aseguramiento como lo es la detención preventiva sin beneficio de excarcelación, constituyendo así una evidente falla en la prestación del servicio. Teniendo en cuenta ello, es evidente además que en el caso que nos ocupa
si bien el accionante estaba en la obligación de soportar la carga de una investigación penal, no lo estaba para soportar una medida de aseguramiento consistente en la restricción al derecho fundamental a la libertad que tiene todo ciudadano, puesto que no sólo se conculca tal derecho sino también se afrenta otros, como es el de la dignidad y la integridad moral, violando de esta forma lo establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en la Convención Americana de los Derechos Humanos. De conformidad con los lineamientos expuestos en el marco teórico y teniendo en cuenta los medios de prueba al expediente, para esta Delegada del Ministerio Público, es posible concluir que en el presente caso se encuentran demostrados los elementos de la responsabilidad patrimonial por falla en el servicio, por la privación injusta de la cual fue objeto el señor Marcelino Eduardo Calderón. Por consiguiente, en lo relacionado con los perjuicios solicitados, cabe advertir que la indemnización otorgada por los perjuicios morales, la misma no es restitutoria, ni reparatoria, pero si compensatoria, lo cual supone igualar el daño en sentido opuesto, con su reparación, reconocimiento que 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No.37878 88001233100020080004 01 I.J.C.B debe sujetarse a los preceptos legales y constitucionales que se han
establecido y que por tanto esta Delegada, se remite a lo estipulado por el a quo. Finalmente es importante resaltar que en el artículo 16 del Decreto 1716 de 2009, señala que no hay lugar a responsabilidad fiscal ni disciplinaria por conciliar respecto a los Comités de Conciliación, por lo que a contrario sensu si las hay (responsabilidades disciplinarias y fiscales) cuando existiendo elementos probatorios suficientes, basados además en la ley y jurisprudencia, no se facilita la conciliación, significando con el tiempo mayor incremento de las condenas a reclamar y con ello elevadas cargas económicas contra el erario público, aspecto frente al cual estará atento el Ministerio Público, en cumplimiento de las funciones legales y constitucionales, dentro de las cuales se encuentra la preservación del patrimonio público. En resumen, el artículo mencionado contiene en su espíritu, la razón de ser del Decreto 1716 de 2009, lo cual no es un requisito de trámite, sino la norma que facilita un mecanismo alternativo de solución de conflictos y adicionalmente una manera eficaz de preservar las arcas del Estado, que se alimentan de los tributos de la sociedad. Considera esta Delegada, que el Consejo de Estado, debe recordar a la Fiscalía General de la Nación el deber de incoar acción de repetición, por la evidente configuración de la falla en el servicio, existiendo razones suficientes para presentar la respectiva demanda. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No.37878 88001233100020080004 01
I.J.C.B
III. CONCLUSIÓN En concepto del Ministerio Público se dan las condiciones suficientes, pues están demostrados los elementos de la responsabilidad patrimonial y administrativa de las entidades demandadas, para considerar viable un acuerdo conciliatorio, en razón al daño antijurídico que sufrió el señor Marcelino Eduardo Calderón con la privación injusta de la cual fue objeto. El Ministerio Público considera que en relación con estos daños, la conciliación resulta viable.
Así como también el deber de recodar a la entidad responsable la acción de repetición por la evidente falla en el servicio que incurrió. Del señor Consejero, atentamente,
MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO
Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co