PGN - MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Faltó razonabilidad teniendo en cuenta que la conducta nun
Detalles
- Título
- PGN - MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Faltó razonabilidad teniendo en cuenta que la conducta nun
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-En razón a que la conducta nunca existió Para ésta Delegada, no es acertada la posición del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en relación con los argumentos expuestos para no declarar la responsabilidad del Estado, pues no desconoce que efectivamente se presentó un daño, pero a su criterio el mismo no fue antijurídico, en razón a que el accionante por su actitud se expuso a sufrir el daño de estar privado de la libertad con su propio obrar. De otro lado, si bien es cierto que en el presente caso, se trata de un proceso de especial protección por tratarse de delitos de Actos Sexuales Abusivos con menores de edad, no es menos cierto también que el hoy accionante fue absuelto por el delito que se le acusaba en razón a que la conducta nunca existió, convirtiéndose la denuncia por parte de la madre de la menores de edad en simples conjeturas y malinterpretaciones, pues en el momento que el procesado fue aprehendido por los Agentes de Policía se actuó de manera arbitraria y desproporcionada. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Faltó razonabilidad teniendo en cuenta que la conducta nunca existió/INDEMNIZACIÓN-En razón a que se precluyó la investigación en favor del sindicado porque la conducta no existió Por lo tanto no existe razonabilidad en la medida de aseguramiento impuesta al hoy demandante, teniendo en cuenta que en la providencia en la cual se precluyó la
investigación obedeció a que la conducta nunca existió, pues de los testimonios rendidos y dado como ocurrieron los hechos era imposible que dicha situación denunciada por la madre de las menores de edad se presentará, convirtiéndose la denuncia en simples conjeturas. Ahora es cierto que las reglas de la experiencia en casos como el que nos ocupa, enseñan que debe primar la prudencia por ser menores de edad y atendiendo al elevado número de casos de abuso sexual de que son víctimas, pero no hay que olvidar que cuando se precluye la investigación en favor del sindicado porque la conducta no existió se debe indemnizarlo, de acuerdo a los lineamientos que ha establecido la jurisprudencia del consejo de Estado, pues se demostró que la privación de la libertad fue injusta, y por tanto se está ante un daño imputable al Estado, que debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política. DAÑO ANTIJURÍDICO-Se debe indemnizar a los accionantes porque no se garantizó el debido proceso/DAÑO ANTIJURÍDICO-El accionante no estaba en la obligación de soportar la carga de una investigación penal No todas las denuncias se pueden convertir en detenciones, debe si es del caso, seguirse una investigación y una valoración de los elementos probatorios para tomar dicha decisión porque lo que esta en juego es el derecho fundamental que tiene todo ciudadano a la libertad. En este orden de ideas al evidenciarse la existencia de un daño antijurídico de acuerdo a la situación que se analiza, es evidente que el Estado por medio de la Fiscalía General de Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. 45281 540012331000200401293 01 I.J.C.B. la Nación y la Policía Nacional, debe entrar a indemnizar a los accionantes, puesto que las actuaciones de los entes judiciales fueron ilegales y desproporcionadas, porque no se garantizo el debido proceso, derecho constitucional inviolable. Teniendo en cuenta ello, es evidente que en el caso que nos ocupa, por el hecho de haberse presentado un daño antijurídico, el accionante no estaba en la obligación de soportar la carga de una investigación penal, pues al momento de la detención no habían indicios graves que permitieran vislumbrar que en realidad se había cometido el delito sino simples conjeturas y como tal no se había adelantando una investigación. DEBIDO PROCESO-Se desconoció al no haber analizado objetivamente las pruebas para proferir medida de aseguramiento De otro lado, es de recordar que la naturaleza de la función de la Procuraduría General de la Nación, por mandato constitucional es la de velar por el interés público, la defensa del patrimonio y la preservación de los Derechos Humanos, en el presente caso, las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas al detener al señor por una denuncia y al no analizar objetivamente las pruebas para proferir medida de aseguramiento, permiten concluir que se desconoció el debido proceso y con ello se conculcaron principios constitucionales, que afectan el interés público, por tales motivos ésta Delegada solicita respetuosamente la REVOCATORIA de la sentencia apelada y en
su lugar se acceda a las pretensiones.
CONCEPTO No. 019 / 2013
2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. 45281 540012331000200401293 01
I.J.C.B.
Bogotá, D.C., 28 de enero de 2013
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera.
E. S. D.
EXPEDIENTE: 540012331000200401293 01(45281)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: Carlos Mario Rueda Herrera y Otro.
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA
NACIONAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Sentido del Concepto: Solicitud de REVOCAR la sentencia recurrida. / Se configura el daño antijurídico. / La presunta conducta desplegada por el sindicado no existió y por tanto se debe indemnizar. / Existe responsabilidad por parte de las entidades demandadas.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y Patrimonio Público
1. ANTECEDENTES
3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. 45281 540012331000200401293 01 I.J.C.B. 1.1. Demanda – Hechos El señor CARLOS MARIO RUEDA HERRERA, quien actúa en nombre propio, en calidad de víctima y la señora FABIOLA HERRERA ESCOBAR, (madre) a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entablaron demandada, contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que se le declare administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, causados con la "privación injusta de la libertad" y el error judicial del cual fue víctima el señor Carlos Mario Rueda Herrera, desde el día 29 de mayo hasta el 25 de octubre de 2002, por el delito de Acto Sexual Violento con menor de 14 años, con circunstancias de agravación punitiva. 1.2. La contestación 1.2.1. La entidad demandada NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, indicó que se opone a todas y cada una de las declaraciones solicitadas, en razón a que no existen fundamento de hecho ni de derecho.
Argumentó que la resolución de acusación, expedida en contra del señor Carlos Mario Rueda Herrera, mediante providencia del 20 de septiembre de 2002, fue proferida con base en serios indicios y pruebas que reunieron los requisitos y parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Penal y que la privación se sustento en elementos probatorios suficientes. Propuso la excepción denominada “culpa exclusiva de la víctima”, sustentada en el hecho de que el señor Carlos Mario Rueda Herrera no hubiese interpuesto recurso alguno en contra de la providencia mediante la cual se decretó la medida 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. 45281 540012331000200401293 01 I.J.C.B. de aseguramiento, consistente en detención preventiva, citando para el efecto un precedente jurisprudencial del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1.2.2. La entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLÍCIA NACIONAL, indicó que en el sub judice no se configuraron los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual, razón por la cual no existe motivo para proferir una sentencia condenatoria en contra del Estado. Que la actuación de las autoridades policiales en el caso de marras, se sujetaron a las funciones que debían desarrollar acorde al ordenamiento jurídico; citando los informes rendidos por los efectivos policiales que conocieron la noticia
criminal interpuesta en contra del señor Carlos Mario Rueda Herrera, para precisar que dicha persona fue puesta a disposición de la Fiscalía Seccional de turno de la U.R.I. y que por tanto debe exonerárseles de cualquier declaratoria de responsabilidad por la privación injusta reclamada. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, en sentencia datada del 6 de julio de 2012, resolvió negar las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: 1.3.1. Consideró que el proceso debía ser estudiado dentro del marco del régimen de imputación objetiva, toda vez que, la privación de la libertad y posterior preclusión de la investigación penal a favor del señor Carlos Mario Rueda Herrera, obedeció a la conclusión de que la conducta punible endilgada al sindicado no existió, y que fue producto de las malinterpretaciones de las menores, por consiguiente adujo que era indispensable tener probado en el proceso el daño, la actuación de la Fiscalía General de la Nación, el nexo de causalidad entre los mismos y la 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. 45281 540012331000200401293 01 I.J.C.B. inexistencia de una causal de exoneración como la culpa exclusiva de la víctima.
1.3.2. Explicó que el daño como evento objetivo existió, teniendo en cuenta que el sindicado estuvo privado de la libertad por un periodo de 4 meses y 25 días, lo que presuntamente le ocasionó el daño moral subjetivo. Pero que al analizar detenidamente la actitud del señor Carlos Mario Rueda Herrera, el ad quo concluye que él realizo una serie de conductas que propiciaron su detención y se expuso a sufrir el daño de estar privado de la libertad con su propio obrar. 1.3.3. En consecuencia, concluyó que ante el daño descrito como fenomenológico, no se estructura en antijurídico a la luz del artículo 90 de la Constitución Nacional, toda vez que el hoy accionante estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que debe ser calificado como jurídico, debido a que se demostró que la causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del daño, pues dio inicio a una serie de juegos de piscina con las menores de edad que propició una serie de malentendidos debido a los fuertes roces generados por la manera brusca en que éste las manipulaba y por lo tanto dicha conducta fue imprudente y culposa para dar apertura a la investigación penal en su contra. 1.4. Argumentos de la apelación El apoderado de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo De Norte de Santander, en la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda,
argumentando lo siguiente: 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. 45281 540012331000200401293 01 I.J.C.B. 1.4.1. Señaló que no es acertada la posición del Tribunal, en razón a que el señor Carlos Mario Rueda Herrera, estuvo detenido fue por una falsa imputación, que llevó a error judicial a la Fiscalía Séptima de Vida y que corrigió la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior, pues con la detención injusta se le causó un daño antijurídico del cual fue víctima el hoy sindicado. Lo anterior porque a su criterio se le violaron sus derechos ciudadanos, al ser sometido a una tortura moral con la captura y posterior reclusión en la SIJIN de Cúcuta. 1.4.2. Concluyó que aceptar los criterios del Tribunal seria tanto como aceptar que nadie puede departir en un piscina con amigos, bajo el consumo de bebidas alcohólicas, cuando se encuentren dentro de la misma menores de edad, sopena que se les endilgue por actos sexuales abusivos con menores de edad.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.
Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. ¿El ciudadano Carlos Mario Rueda Herrera tenía el deber de soportar la
carga que le causó la retención de la que fue objeto? 2.1.2. ¿La Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional son responsables administrativamente, por una presunta privación injusta de la libertad del señor CARLOS MARIO RUEDA HERRERA por la realización del presunto 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. 45281 540012331000200401293 01 I.J.C.B. delito de Acto Sexual con menor de catorce años, desde el día 29 de mayo hasta el día 25 de octubre de 2002, siendo absuelto por dicho delito por parte de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior, mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2002? 2.2. Marco teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, señaló que se dieran los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo,
irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. 45281 540012331000200401293 01 I.J.C.B. 2.2.2. La obligación de soportar las cargas públicas, en materia de detención preventiva. A través de la Sentencia del 4 de diciembre de 2.006, en el expediente 13.168, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente Doctor Mauricio Fajardo Gómez, sintetiza en los siguientes términos este aspecto de manera puntual: “Esta Corporación ha sostenido que a los asociados corresponde soportar la
carga pública que implica participar, por voluntad de la autoridad, en una investigación. Sin embargo, ahora la Sala considera oportuno recoger expresiones en virtud de las cuales algunos sectores de la comunidad jurídica han llegado a sostener, sin matiz alguno, que el verse privado de la libertad ocasionalmente es una carga pública que los ciudadanos deben soportar con estoicismo. Definitivamente no puede ser así. Lo cierto es que cualquiera que sea la escala de valores que individualmente se defienda, la libertad personal ocupa un lugar de primer orden en una sociedad que se precie de ser justa y democrática. Por consiguiente, mal puede afirmarse que experimentar la pérdida de un ingrediente fundamental para la realización de todo proyecto de vida, pueda considerarse como una carga pública normal, inherente al hecho de vivir dentro de una comunidad jurídicamente organizada y a la circunstancia de ser un sujeto solidario. Si se quiere ser coherente con el postulado de acuerdo con el cual, en un Estado Social y Democrático de Derecho la persona junto con todo lo que a ella es inherente ocupa un lugar central, es la razón de la existencia de aquél y a su servicio se hallan todas las instituciones que se integran en el aparato estatal, carece de asidero jurídico sostener que los individuos deban soportar toda suerte de sacrificios, sin compensación alguna, por la única razón de que resultan necesarios para posibilitar el adecuado ejercicio de sus funciones por las autoridades públicas. La afirmación contraria sólo es posible en el seno de una organización estatal en la que la persona con todos sus atributos y calidades deviene instrumento, sacrificable, reductible y prescindible,
siempre que ello se estime necesario en aras de lograr lo que conviene al Estado, es decir, en un modelo de convivencia en el que la prevalencia de un desde esta perspectiva, mal entendido interés general, puede justificar el desproporcionado sacrificio del interés particular incluida la esfera de derechos fundamentales del individuo sin ningún tipo de compensación. Y es que si bien es cierto que en el ordenamiento jurídico colombiano la prevalencia del interés general constituye uno de los principios fundantes del 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. 45281 540012331000200401293 01
I.J.C.B.
Estado a voces del artículo 1º in fine de la Constitución Política, no lo es menos que el artículo 2º de la propia Carta eleva a la categoría de fin esencial de la organización estatal la protección de todas las personas residentes en Colombia en sus derechos y libertades. Ello implica que la procura o la materialización del interés general, no puede llevarse a cabo avasallando inopinada e irrestrictamente las libertades individuales, pues en la medida en que la salvaguarda de éstas forma parte, igualmente, del contenido teleológico esencial con el que la Norma Fundamental programa y limita la actividad de los distintos órganos del Estado, esa protección de los derechos y libertades también acaba por convertirse en parte del interés general”.
Considera la Sala, de todas formas y como líneas atrás se ha apuntado, que no es posible generalizar y que, en cada caso concreto, corresponderá al juez determinar si la privación de la libertad fue más allá de lo que razonablemente debe un ciudadano soportar para contribuir a la recta Administración de Justicia. Lo que no se estima jurídicamente viable, sin embargo, es trasladar al administrado el costo de todas las deficiencias o incorrecciones en las que, en ocasiones, pueda incurrir el Estado en ejercicio de su ius puniendi. En relación con la inconveniencia si no imposibilidad de verter juicios generales y abstractos en relación con asuntos como el que atrae la atención del presente proveído, ya había expresado esta Corporación lo siguiente: «Al respecto, debe reiterarse lo expresado en otras oportunidades, en el sentido de que no cualquier perjuicio causado como consecuencia de una providencia judicial tiene carácter indemnizable. Así, en cada caso concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, antijurídico, sea que tenga causa en una providencia errada o en una providencia ajustada a la ley. No puede considerarse, en principio, que el Estado deba responder siempre que cause inconvenientes a los particulares, en desarrollo de su función de administrar justicia; en efecto, la ley le permite a los fiscales y jueces adoptar determinadas decisiones, en el curso de los respectivos procesos, en aras de avanzar en el esclarecimiento de la verdad, y los ciudadanos deben soportar algunas de las incomodidades que tales
decisiones les causen. Sin embargo, tampoco pueden hacerse afirmaciones categóricas, para suponer que, en determinados casos, será siempre inexistente el daño antijurídico, mucho menos cuando ha habido lugar a la privación de la libertad de una persona, así sea por corto tiempo, dado que se trata de la vulneración de un derecho fundamental, 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. 45281 540012331000200401293 01 I.J.C.B. cuya injusticia, al margen de la licitud o ilicitud de la decisión que le sirvió de fundamento, puede hacerse evidente como consecuencia de una decisión definitiva de carácter absolutorio1. He aquí la demostración de que la injusticia del perjuicio no se deriva de la ilicitud de la conducta del agente del Estado»2 (Subrayas y negrillas fuera del texto original). 2.2.3. La obligación de las autoridades y de los particulares de proteger el interés superior del menor Si bien no corresponde a los jueces administrativos evaluar las decisiones de los jueces penales, no puede dejarse pasar por alto en el presente caso la obligación de las autoridades públicas de elaborar, interpretar y aplicar las normas teniendo como derrotero la protección del interés superior del menor. No puede hacerse caso omiso en la valoración de un caso concreto de la amplia jurisprudencia sobre
el tema, desarrollada especialmente por la Corte Constitucional, en la cual señala la obligación de la sociedad, la familia y el Estado en la protección del menor, la cual debe guiar todas las actuaciones que involucren los derechos de lo menores. Así, recogiendo esa jurisprudencia, en la Sentencia C-468 de 2009, de manera extensa señaló: 4.1. La Corte Constitucional, en distintos pronunciamientos sobre la materia, ha tenido oportunidad de referirse a la situación de los menores de edad dentro del ámbito del derecho contemporáneo, tomando como punto de referencia, el reconocimiento de su condición de sujetos de especial protección y objeto de exaltación jurídica. En la Sentencia C-507 de 2004, la Corte había aclarado que, conforme a la nueva concepción jurídica, la condición de debilidad y vulnerabilidad en la que los menores se encuentran, y que deben ir superando a medida que crecen, no es entendida como razón para restringir sus derechos y su capacidad para ejercerlos, sino que, por contrario, 1 Nota de la sentencia citada: Sobre la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, se pronunció esta Sala en sentencia del 18 de septiembre de 1997, expediente 11.754, actor Jairo Hernán Martínez Nieves, extendiéndola a casos en que la absolución se ha producido por razones distintas a las previstas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, y concretamente por aplicación del principio in dubio pro reo. 2 Sección Tercera, sentencia de 27 de septiembre de 2000, Radicación 11601, Consejero ponente: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, actor: Ana Ethel Moncayo de Rojas y
otros. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. 45281 540012331000200401293 01 I.J.C.B. constituye en realidad el motivo por el cual se les considera sujetos de especial protección constitucional. En este sentido, la proclama de protección “tiene una finalidad liberadora del menor y promotora de su dignidad”[14], orientada a la adopción de medidas positivas en la defensa de sus derechos, que permitan garantizar su ejercicio libre y autónomo, de acuerdo con la edad y madurez. Dejó claro la Corte en dicho fallo, que “la condición en la que se encuentra un menor no es [entonces] razón para limitar sus derechos sino para protegerlo”[15]. De acuerdo con el alcance reconocido, en la Sentencia C-796 de 2004, este Tribunal precisó que el ámbito de protección especial de los menores representa “verdaderos valores y principios que no solo están llamados a irradiar la expedición, interpretación y aplicación de todas las normas de justicia imputable a los menores, sino también a orientar la promoción de políticas y la realización de acciones concretas dirigidas al logro de su bienestar físico, moral, intelectual y espiritua l [16 ] ; entendiendo dicho bienestar como una de las causas finales de la sociedad y del Estado, y como un objetivo del sistema jurídico [17 ]”.
En ese mismo contexto, en la Sentencia T-029 de 1994, la Corporación había destacado que la protección especial del menor tiene que proyectarse sobre toda la acción del Estado y la sociedad, “de manera que tanto las autoridades públicas como los particulares, en el ejercicio de sus competencias y en el cumplimiento de las acciones relacionadas con asuntos de menores, deben proceder conforme a dicho principio, haciendo prevalecer en todo caso el deber de asistencia y protección a la población infantil, en procura de garantizar su desarrollo físico, mental, moral, espiritual y social, así como sus condiciones de libertad y dignidado” (Subrayado fuera de texto). 2.2.4. Régimen de Responsabilidad Objetiva En el régimen de responsabilidad objetiva no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual el demandante solo se verá avocado a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño; en tanto que la parte demandada para eximirse de responsabilidad tiene la carga de probar la eximente que destruye el nexo de causalidad, esto es culpa exclusiva de la víctima. Frente al tema de la privación injusta de la libertad, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, establece la responsabilidad del Estado, cuando ocurre este fenómeno y lo define en los siguientes términos: "Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios." 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. 45281 540012331000200401293 01
I.J.C.B.
El H. Consejo de Estado frente a la Responsabilidad Objetiva realizó el siguiente análisis en el caso de privación injusta de la libertad, incluso en los casos de in dubio pro reo, y de acuerdo con lo regulado por el artículo 414 del decreto 2700 de 1991: En estos eventos, la Sección Tercera ha explicado en varias ocasiones, al interpretar el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (C. de P. P.), que la responsabilidad del Estado es de carácter objetivo y que, por lo tanto, no hay lugar a valorar la conducta de la autoridad que ordenó la detención. En otras providencias, se concluyó además, que la responsabilidad del Estado se configura cuando se demuestra que la absolución del sindicado se debió a que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible. La posición actual de la Sala, plasmada en providencia del 18 de septiembre de 1997 y reiterada recientemente, amplió la responsabilidad objetiva en los casos de privación injusta de la libertad, por cuando ahora el daño se configura no solo ante la ocurrencia de los 3 supuestos previstos en el artículo 414 del C. de P. P., sino también cuando la absolución del sindicado se produce por la aplicación del principio del "in dubio pro reo", pues en los casos de duda sobre la responsabilidad penal de un sindicado, que conlleven a su absolución, debe entenderse que la privación de la libertad fue injusta, en aplicación de los principios de buena fe y de
presunción de inocencia y que, esa situación - que la privación sea injustaconstituye uno de los elementos de la responsabilidad como es el daño, que resulta, por tanto, imputable al Estado. En los eventos en que se demuestra que la privación de la libertad fue injusta, se está ante un daño imputable al Estado, que debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, cuando las razones de absolución o de preclusión de la investigación no obedezcan a ninguna de las causales previstas en el artículo 414 del C. de P. P. o al in dubio pro reo.3 En pronunciamientos más recientes la misma Corporación ha expresado: ...ii. Cuando se absuelva a la persona sindicada, en aplicación del in dubio pro reo -strictu sensude conformidad con los planteamientos contenidos en las sentencias proferidas en los procesos números 13.168 (2006) y 15.463 (2007), el juez de lo contencioso administrativo deberá constatar siempre, que 3 Consejo de Estado. Sala de lo Con
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.