PGN - MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Fiscalia general de la nación tiene la facultad de imponer
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Fiscalia general de la nación tiene la facultad de imponer
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por acción o por omisión El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. RESPONSABILIDAD GENERAL DEL ESTADO-Elementos/DAÑO ANTIJURÍDICO-Culpa como elemento tradicional de la responsabilidad/IMPUTACIÓN-Definición Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquél que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Aplicación de los elementos estructuradores en que descansa en la culpa A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del
Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Facultad legal y constitucional para decretarla por parte de la Fiscalía General de la Nación Esta Delegada no puede desconocer que tanto la Constitución Política como la Ley, le permiten a la Fiscalía General de la Nación proferir contra una persona medida de aseguramiento, como es, la detención preventiva, por unas causas legales, así como tampoco, puede perder de vista que se trata de una medida restrictiva de un derecho fundamental, cual es el de la libertad y que, por ello, no es posible ordenarla ni extenderla en el tiempo sin una justa causa, formulación en relación con la cual la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha mostrado en extremo enfática. ________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Demandante: Pablo Iván Gómez Calderón y otros
Demandados: Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación –
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
DERECHOS FUNDAMENTALES-Libertad personal y presunción de inocencia según norma constitucional Es de tener en cuenta que los derechos fundamentales a la libertad personal y la presunción de inocencia, se encuentran consagrados tanto en nuestra Constitución Política como en las normas internacionales, ratificadas mediante leyes aprobatorias, entre ellas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos… PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Cuando no cumple los principios de proporcionalidad y razonabilidad Concordante con lo expuesto, la jurisprudencia nacional e Internacional han señalado que la privación de la libertad se torna en injusta cuando ésta no cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad que impone el legislador, al considerar que el derecho a la libertad aun cuando no es absoluto, si es un derecho fundamental que debe ser respetado y garantizado. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional La Corte Constitucional expuso el criterio antes mencionado en la sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, al revisar la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando en relación con la privación injusta de la libertad, señaló el alcance del término “injusto” enlazado a dicha medida… PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Objetiva por daños antijurídicos según regulación constitucional/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Regulación
legal Es menester recordar que en la Constitución Política, artículo 90, se ha consagrado a cargo del Estado la responsabilidad de manera objetiva por los daños antijurídicos que ocasione con el actuar o las omisiones de las autoridades públicas, entre ellas, las autoridades judiciales, la Ley estatutaria de la Administración de Justicia, (ley 270 de 1996), contempla la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, y, adicionalmente, el decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, establecía en el artículo 414 a cargo del Estado la obligación de indemnizar a las personas que hubieren sido privadas de la libertad y en su favor se emitieran decisiones absolutorias porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, convirtiéndose todas las anteriores normas en los pilares de la
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IUS 2012-357119 2 __________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Demandante: Pablo Iván Gómez Calderón y otros
Demandados: Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial responsabilidad del Estado cuando estamos frente a un acto de privación de la libertad.
De esta manera, el hecho de que la actuación de la Fiscalía General de la Nación se haya realizado en virtud del ejercicio de una facultad constitucional y cumpliendo todas las ritualidades que señala la ley penal, no la exime de la responsabilidad que
le acarrea por sus actuaciones, si éstas ocasionan daños antijurídicos a los ciudadanos. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Supuestos según regulación legal El Consejo de Estado en su jurisprudencia ha señalado los siguientes supuestos que deben cumplirse para que se configure la responsabilidad del Estado en aplicación del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991… PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Cuando la medida va más allá de lo que razonablemente debe soportar/MEDIDA DE ASEGURAMIENTOFiscalia General de la Nación tiene la facultad de imponerla Consecuente con ello, el Consejo de Estado en recientes pronunciamientos también ha precisado que en cada caso en que las autoridades judiciales han privado de la libertad a una persona, incumbe analizar si la medida de aseguramiento fue más allá de lo que aquella razonablemente debía soportar a objeto de permitir que el Estado cumpla con el interés general de impartir recta y cumplida justicia. Corolario de lo expuesto, si bien es cierto, la Fiscalía General de la Nación tiene facultades constitucionales y legales para asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la Ley penal ante las instancias correspondientes mediante la medida de aseguramiento de detención preventiva, también lo es, que el ejercicio de esta facultad no se constituye en una causal de exoneración de responsabilidad en los eventos en que al ejecutar dicha medida se ocasione un daño antijurídico. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Cuando se establece que es atribuible el daño en privación injusta de la libertad Con el fin de determinar la responsabilidad patrimonial del Estado en los casos de
privación de la libertad es necesario establecer si el daño le es atribuible, para lo cual la jurisprudencia del Consejo de Estado ha construido y desarrollado diferentes títulos de imputación. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado
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IUS 2012-357119 3 __________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Demandante: Pablo Iván Gómez Calderón y otros
Demandados: Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación –
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial RÉGIMEN SUBJETIVO DE FALLA DEL SERVICIO-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Se resuelve desde una perspectiva objetiva Así las cosas, puede concluirse que la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad no se resuelve exclusivamente con fundamento en el título subjetivo de imputación de falla en el servicio, pues la jurisprudencia mayoritaria del Consejo de Estado resuelve los asuntos de responsabilidad patrimonial del Estado desde una perspectiva objetiva cuando se acredita que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible, o se produjo la absolución como consecuencia del principio del in dubio pro reo; lo que no quiere decir que la decisión no pueda adoptarse bajo un régimen subjetivo cuando en el caso concreto se encuentre acreditada la falla del servicio.
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Debe cumplir con requisitos constitucionales y legales/PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Tiene derecho a la indemnización según jurisprudencia del Consejo de Estado De otra parte, si bien el Estado está legitimado para privar preventivamente de la libertad a las personas que sean sometidas a una investigación penal como en el presente caso, cuando se cumplan estrictamente los requisitos Constitucionales y legales previstos para la imposición de esa medida de aseguramiento, la persona que sufra dicha limitación tendrá derecho a que se le indemnicen los daños que con la misma se le hubieren causado, por haberse demostrado que esa persona no incurrió en ninguna conducta digna de reproche penal. En pocas palabras, ha dicho el Consejo de Estado en sus reiterados pronunciamientossentencia del 6 de abril de 2011 expediente No 1900123310001999020301 (21653)- que quien legal pero injustamente fue privado de la libertad tiene derecho a que se le indemnicen los daños que hubiere sufrido, por que en tal caso estos daños causados con su detención son a la luz del derecho antijurídicos. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Injusta por imponer una carga a la que no estaba obligado/PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADCausación de daños morales En este sentido esta medida privativa de la libertad deviene en injusta, pues se le impuso una carga que no estaba obligado a soportar, como fue el tener que
permanecer detenido intramuros por espacio de más de 27 meses, con los
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IUS 2012-357119 4 __________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Demandante: Pablo Iván Gómez Calderón y otros
Demandados: Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial consecuentes daños morales y materiales que dicha circunstancia le acarreó tanto a él como a su grupo familiar.
En efecto, tiene dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado que en cuanto a la causación de daños a los demandantes; el daño moral se presume del demandante por ser quien tuvo que soportar directamente los rigores de la medida de detención preventiva. Así mismo, tal perjuicio moral también se presume respecto de su cónyuge, sus hijos y sus hermanos, pues el hecho de ver privado de la libertad a su esposo, padre y hermano respectivamente, les tuvo que haber causado dolor, angustia y congoja.
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IUS 2012-357119 5 __________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Demandante: Pablo Iván Gómez Calderón y otros
Demandados: Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación –
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá, D. C., septiembre 17 de 2.012
Doctor
DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (E)
Consejero Ponente Sección Tercera - Subsección B
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
REF.: Concepto 12-166
Expediente: 190012331000-2008-10070-01 (43.601)
Demandante: Pablo Iván Gómez Calderón y otros
Demandados: Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación –
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Honorable señor Consejero El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que aceptó las súplicas de la demanda, trámite dentro del cual esta agencia del Ministerio Público en su condición de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo.
ANTECEDENTES
La Demanda
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IUS 2012-357119 6 __________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Demandante: Pablo Iván Gómez Calderón y otros
Demandados: Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial En ejercicio de la acción de reparación directa1 por intermedio de apoderado judicial, los señores Pablo Iván Gómez Calderón, Pablo Iván Gómez Hinestrosa, Gabriela Calderón Cárdenas, José Luis Gómez Calderón y Alba Janeth Gómez Calderón solicitaron al
Tribunal Administrativo del Cauca declarar administrativamente responsables a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Pablo Iván Gómez Calderón. Como fundamentos de sus pretensiones se presentaron los que se sintetizan a continuación: La parte actora manifiesta que el señor Pablo Iván Gómez Calderón se encontraba en su casa, pasó a visitarlo el señor Larry Reley Royert García quien le hizo una oferta de dinero para que lo acompañara a Medellín y Cali para entregar una carga de cítricos y que posteriormente fueron al municipio de Caloto a recoger una carga. Que en momentos en que se disponían a cargar el vehículo que conducía el señor Larry Reley Royert García, fueron capturados por una patrulla del Ejército, sin que el señor Gómez Calderón estuviese incurso en ninguna conducta penal. Que no obstante lo anterior, se inició en contra del señor Gómez Calderón investigación penal en su contra, por el punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. 1 Demanda presentada el 26 de febrero de 2.008
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IUS 2012-357119 7 __________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Demandante: Pablo Iván Gómez Calderón y otros
Demandados: Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Que mediante sentencia del 27 de febrero de 2.006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán terminó el proceso absolviendo de todos los cargos al señor Pablo Iván Calderón. La Contestación La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de apoderada judicial se opuso a las súplicas de la demanda, manifestando que no se dan los presupuestos esenciales para estructurar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto al señor Gómez Calderón se lo investigó en cumplimiento de las funciones constitucionales y legales de la entidad.
La Nación – Rama Judicial se opone a las pretensiones de la demanda, dado que al existir indicios en contra del señor Gómez Calderón, éste debía soportar la carga de la investigación penal en su contra. La Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca mediante sentencia proferida el día 16 de junio de 2011, declaró a la Nación –Fiscalía General de la Nación, administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Pablo Iván Gómez Calderón y en consecuencia, la condenó a resarcir los perjuicios de orden moral y material que fueron ocasionados a los demandantes, con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) Siguiendo la posición del H. Consejo de Estado, es cierto que las personas eventualmente pueden ser sometidas al rigor de una
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IUS 2012-357119 8 __________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Demandante: Pablo Iván Gómez Calderón y otros
Demandados: Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial investigación penal cuando los hechos lo permitan, en este caso el señor GÓMEZ al momento en el cual el Ejército realizaba la incautación de los estupefacientes no se encontraba ni traficando, ni transportando, muchos menos fabricando, pues mal hizo la Fiscalía en asegurar que para el instante en que el señor GÓMEZ fue capturado se encontraba en flagrancia, más aún cuando dentro de la investigación del proceso el Teniente del Ejército Nacional FABIÁN ANDRÉS MARTÍN GARCÍA afirma que el señor LIBER JESÚS COLORADO BENITEZ, admitió ser el propietario de la droga. (Fol. 7 del C. Principal); lo que es inadmisible desde cualquier perspectiva es que una persona sea privada de su libertad, máxime cuando esta es proclamada como una de las garantías máximas de el Estado Social de Derecho, pues, de esta forma se estaría violando incluso la dignidad de las personas, bajo el entendido de que el Estado está al servicio de los asociados para procurar la realización del proyecto de vida de cada uno y, no al contrario, es decir, suponiendo que la persona es instrumento para la materialización de los fines del
Estado. De tal forma, mal podría esta sala librar de responsabilidad al Estado, a través de la Fiscalía General de la Nación, por la privación sufrida por el demandante, ya que, hacerlo implicaría aceptar que corresponde a una carga asumible por las personas, cualquier error cometido por el ente acusador en el tránsito de la investigación, pues a todas luces, la
privación de la libertad es la última ratio del derecho penal y por consiguiente requiere el máximo cuidado para su aplicación so pena de resultar lesionados los derechos de los asociados quienes quedarían indefensos ante el ius puniendi del Estado. En este caso, es evidente que el accionante ha sufrido un perjuicio por la privación de su libertad y su vinculación en un proceso penal que concluyó con sentencia absolutoria por no configurarse el tipo penal por el cual fue acusado. El régimen de responsabilidad respaldado en el daño antijurídico, atribuye al Estado la obligación de reparar los perjuicios causados en ejercicio de actuaciones tanto lícitas como ilícitas, así haya existido apego a la legalidad por parte de la Fiscalía al proferirle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. En conclusión, la absolución decretada a favor de el señor PABLO IVÁN GÓMEZ CALDERÓN, por no configurarse el tipo penal endilgado, configura sin lugar a dudas, la existencia de un daño antijurídico, pues la privación de la libertad realmente ocurrió, y en desarrollo de la investigación se llegó a la conclusión sobre la inocencia del encartado. (…)” La apelación
Fiscalía General de la Nación:
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Demandante: Pablo Iván Gómez Calderón y otros
Demandados: Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación –
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Solicita la revocatoria de la sentencia apelada y que en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, argumentando que en el proceso penal la exigencia probatoria es gradual y por ende, no puede desconocerse la facultad valorativa que le asiste a cada funcionario. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO PROBLEMA JURÍDICO ¿De acuerdo con los elementos probatorios allegados al proceso, es posible configurar la responsabilidad a cargo del Estado, por la privación injusta de la libertad del señor PABLO IVÁN
GÓMEZ CALDERÓN?
ANÁLISIS JURÍDICO El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquél que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o
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IUS 2012-357119 10 __________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Demandante: Pablo Iván Gómez Calderón y otros
Demandados: Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo.
Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. LEGALIDAD DE LA ACTUACION Esta Delegada no puede desconocer que tanto la Constitución Política como la Ley, le permiten a la Fiscalía General de la Nación proferir contra una persona medida de aseguramiento, como es, la detención preventiva,2 por unas causas legales, así como tampoco, puede perder de vista que se trata de una medida restrictiva de un derecho
fundamental, cual es el de la libertad y que, por ello, no es posible ordenarla ni extenderla en el tiempo sin una justa causa, formulación 2 C. Pol. Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
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IUS 2012-357119 11 __________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Demandante: Pablo Iván Gómez Calderón y otros
Demandados: Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en relación con la cual la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha mostrado en extremo enfática3.
Así mismo, es de tener en cuenta que los derechos fundamentales a la libertad personal4 y la presunción de inocencia5, se encuentran consagrados tanto en nuestra Constitución Política como en las normas internacionales, ratificadas mediante leyes aprobatorias, entre ellas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos6 que señala que "1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…"; y la Convención Americana de Derechos Humanos7 que en su
artículo 7º establece: "1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas 3 Corte Constitucional, Sent. C-327 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz. “...Así pues, aún cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitación tampoco ha de tener ese carácter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricción del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los límites del mismo.." 4 "Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”. 5 Constitución Política, artículo 29, inciso 4, “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”.
6 Ratificado mediante la ley 74 de 1968 7 Ratificada por medio de la ley 16 de 1972
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IUS 2012-357119 12 __________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Demandante: Pablo Iván Gómez Calderón y otros
Demandados: Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial conforme a ella. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.”8 .
Concordante con lo expuesto, la jurisprudencia nacional e Internacional han señalado que la privación de la libertad se torna en injusta cuando ésta no cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad que impone el legislador, al considerar que el derecho a la libertad aun cuando no es absoluto, si es un derecho fundamental que debe ser respetado y garantizado. La Corte Constitucional expuso el criterio antes mencionado en la sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, al revisar la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando en relación con la privación injusta de la libertad, señaló el alcance del término “injusto” enlazado a dicha medida indicando que “se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente
arbitraria”. Con el objeto, de que en cada caso en particular se realice un “análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, a su vez, en sentencia de 21 de noviembre de 2007, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), en el caso de Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, en relación con el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos, reiteró: 8 Este tema fue ampliamente estudiado por la Sección Tercera en las sentencias de 27 de noviembre de 2003, expediente 76001233100019950106801-14698 Saulo Emilio Mosquera, Consejera Ponente Dra. María Elena Giraldo y de 13 de noviembre de 2008, expediente 76001233100019950106401-16013 Néstor Aizneider Tovar Rivera con ponencia de la Consejera Myriam Guerrero de Escobar.
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IUS 2012-357119 13 __________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Demandante: Pablo Iván Gómez Calderón y otros
Demandados: Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial “El artículo 7 de la Convención tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí: una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Mientras que la específica
está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (art. 7.2) o arbitrariamente (art. 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (art. 7.4), al control judicial de la privaci
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