PGN - MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Indemnización por privación injusta de la libertad

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Indemnización por privación injusta de la libertad
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D.C., 17 de noviembre de 2009 Doctor

MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Consejero Ponente – Sección Tercera

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Ref.: Concepto 09-235

Acción de Reparación Directa 15001233100019990148201 (37408)

Actor: Enrique Arias Camargo y Otros

Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y Otros.

Honorable Señor Consejero: En la oportunidad procesal correspondiente esta Procuraduría Delegada emite concepto sobre el proceso de la referencia, que se encuentra a conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el cual, como se verá, concluye con la solicitud de que se confirme respecto a la declaración de responsabilidad la sentencia impugnada, con

fundamento en lo siguiente: Antecedentes. 1-. Los señores Enrique Arias Camargo, víctima, Rosa Elena Neira Ramirez, esposa, en nombre propio y en representación de sus hijos, Mayerlin, Adriana, Yenny Patricia y Enrique Arias Neira; Hernando Arias Camargo, hermano, Leonor Arias Camargo, hermana, y Luz Marina Arias Camargo, hermana, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra La Nación Colombiana - Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Justicia y Consejo Superior de la Judicatura, con la pretensión de que se le declare administrativa y solidariamente responsables por 15001233100019990148201 (37408) Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C.

Teléfono 2831782 5aCdeE/WRO/Almv IUS-2009-356559 los perjuicios ocasionados por la medida de aseguramiento – detención preventivaimpuesta contra el señor Enrique Arias Camargo, tasados así: por perjuicios morales para la víctima, esposa e hijos, 1000 gramos de oro para cada uno, para los hermanos, 500 gramos de oro para cada uno; materiales, la suma de $4.000.000 por concepto de honorarios cancelados para su defensa técnica y $30.000.000 por las sumas dejadas de percibir como Alcalde del Municipio Boyacá – Boyacá. Funda las pretensiones en los siguientes hechos: “El señor Enrique Arias Camargo fue elegido Alcalde Municipal de Boyacá – Boyacá, y se posesionó el 1 de junio de 1992, durante el ejercicio del cargo la Fiscalía General de la Nación, a través de la Fiscalía Trece Especial de Tunja, dictó en su contra medida de aseguramiento el 17 de abril de 1996, consistente en detención domiciliaria, el día 10 de agosto de 1996, profirió resolución de acusación No. 005, acusándolo del delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales. El Juzgado Quinto Penal del Circuito, el 8 de mayo de 1998, profirió providencia absolutoria por los cargos que se le formularon, el cual fue notificado el 28 de mayo de 1998.” 2-. La Fiscalía General de la Nación, a través de Apoderado, manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda con base en que las actuaciones

de la entidad se surtieron de conformidad con las disposiciones constitucionales y procesales penales vigentes. La medida de aseguramiento era obligatorio aplicarla cuando contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso, y ese indicio grave se deduce de los documentos allegados durante la etapa de la investigación que permitían inferir la celebración de contratos sin el lleno de los requisitos legales. Presentó como excepción el hecho exclusivo de un tercero, debido a que la investigación se inició por la denuncia presentada por la Personera Municipal de Boyacá. El Ministerio del Interior y de Justicia, por intermedio de apoderado contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones por considerar que las actuaciones de la 2 15001233100019990148201 (37408) 5aCdeE/WRO/Almv IUS-2009-356559 Fiscalía Trece Seccional de Fiscalías de Tunja y del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja, no corresponde a las funciones a él autorizadas por la Ley y en consecuencia no pudo causar por acción u omisión el daño antijurídico alegado por el actor y propuso la excepción de falta o indebida representación por pasiva. La Directora Ejecutiva de Administración Judicial, en representación de la Nación – Rama Judicial, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, en virtud a que la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, al igual que otras entidades del Estado, tiene su propio presupuesto y disponen de autonomía presupuestal para atender los asuntos en los que se vean envueltos por las acciones

u omisiones derivadas del cumplimiento de las funciones constitucionales a ellas asignadas. 3-. El Tribunal Administrativo de Boyacá, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Enrique Arias Camargo, por el lapso de 25 meses y 2 días transcurridos desde el 26 de abril de 1996 hasta el 28 de mayo de 1998, al considerar que: “El Estado debe ser declarado responsable cuando quiera que en ejercicio de la actividad jurisdiccional priva a un ciudadano de la libertad preventivamente y comete errores judiciales en las providencias, se incurre en alguna de las hipótesis del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 o aún cuando en situaciones diferentes el proceso penal termina con una decisión absolutoria o equivalente e incluso, por aplicación del principio de in dubio pro reo. En estas condiciones, es claro que la sentencia absolutoria terminó el proceso penal exonerando de responsabilidad al señor Enrique Arias Camargo por las imputaciones elaboradas por la Fiscalía General de la Nación porque esencialmente las pruebas del proceso no permitieron concluir que el sindicado haya cometido la conducta tipificada como delito y en consecuencia el Estado a través de la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia del señor Enrique Arias Camargo como autor del delito de celebración indebida de contratos o “contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales”, la medida de detención preventiva que debió soportar por el lapso de dos (2) años, un (1) mes y dos (2) días resulta abiertamente injusta y desproporcionada, de suerte que el sacrificio del

interés individual, es decir, la limitación del derecho a la libertad, no encontró frente al interés general, cual es la persecución y sanción del delito a través del ejercicio legítimo del ius puniendi por parte del Estado, la efectiva acreditación de que bienes jurídicos tutelados por dicho ordenamiento, resultaren afectados por la conducta del procesado y que 3 15001233100019990148201 (37408) 5aCdeE/WRO/Almv IUS-2009-356559 por ello, de manera legítima aquel se encontrara en el deber jurídico de soportar tales cargas. (…) Como consecuencia de lo anterior, condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación al pago de las siguientes sumas: A favor de Enrique Arias Camargo 50 s.m.m.l.v., para la esposa y los hijos 25 s.m.m.l.v. a cada uno; y a los hermanos 12.5 s.m.m.l.v. para cada uno. 4-. La parte Demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primer grado argumentando que: “(…) La medida de aseguramiento decretada en contra del señor Enrique Arias Camargo, no fue injusta, por cuanto la Fiscalía se encontraba en el deber legal y constitucional de adelantar la investigación que fue determinada por el informe presentado por el Ejército Nacional, donde allegaba fotos, interceptaciones, entre otras pruebas y en el mismo individualizó a los detenidos, la investigación tenía como único fin dilucidar y establecer de conformidad con las pruebas practicadas, la identidad de los posibles infractores de la ley penal y la ocurrencia del punible investigado, entonces existían indicios graves de responsabilidad que le permitían

adoptar tal medida. (…) no se puede estructurar responsabilidad patrimonial alguna a la entidad, (…), por el sólo hecho de que fue precluída la investigación a favor de los sindicados, ni esta situación puede ser constitutiva de falla presunta del servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación ya que se demostró dentro del proceso, que la preclusión obedeció única y exclusivamente a la insuficiencia probatoria, la imposibilidad de obtener nuevas pruebas, y, en respecto a la presunción de inocencia se determina la preclusión de la investigación. (…) Del acervo probatorio arrimado al proceso, y de las decisiones tomadas por la Fiscalía General de la Nación, se puede concluir que actuó de conformidad con las normas procedimentales penales y mal podría pensarse incurrió en error judicial alguno, privar de la libertad a Enrique Arias Camargo, (…). En primer lugar porque le corresponde de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política en armonía con el artículo 120 del Código de Procedimiento Penal, de oficio o mediante denuncia o querella investigar los delitos y acusar los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Debe asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento. Al proceso se allegaron fotocopias de los cuatro contratos que celebró el sindicado como Alcalde de Boyacá Boyacá, con los señores Celso E. 4 15001233100019990148201 (37408) 5aCdeE/WRO/Almv IUS-2009-356559 García G, Luis Orlando Lara Lozano, Virgilio Bermúdez y Siervo Julio

Medina, para la construcción de la Unidad Sanitaria y pintura de la Escuela Huerta Grando No. 2 de Boyacá y en los mismos afirma que el Municipio entregará los planos durante la ejecución de la obra. Como garantía de los contratos existen pólizas de cumplimiento y anticipo. (…) el Alcalde informó a la Fiscalía que en los archivos no reposaban propuestas o cotizaciones para los contratos antes referidos, además la Secretaria de la Alcaldía manifestó que no le constaba de las ofertas o cotizaciones de los mencionados contratos, no recibió ninguna oferta para esas obras y por consiguiente no reposan en los archivos de la Alcaldía, ni siquiera la que hayan podido presentar los contratistas. (…) No se entregó planos para la ejecución de los contratos. (…) El sindicado Enrique Arias Camargo no tenía los planos al momento de cotizar los contratos, violando el numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993; tampoco dio cumplimiento a lo regulado en el artículo 3 del decreto 855 de 1994 sobre la exigencia de las dos ofertas para la selección objetiva del contratista; y no exigió póliza de estabilidad de obra por un término no inferior de cinco años, ni se ampararon los salarios por el término de los contratos y tres años más, como lo exige el artículo 17 del Decreto 679 de 1994. Como puede observarse en el caso materia de la litis, existían indicios suficientes graves de responsabilidad para tomar la medida y no puede tildarse de injusta, por cuanto la providencia que la determinó se ajustó a las exigencias tanto de fondo como de forma que prevé la ley penal que en la fase inicial de la investigación si ofrecía serios motivos de

credibilidad. (…)” EL CONCEPTO El problema jurídico a resolver en el presente asunto es determinar si el artículo 250, de la Constitución Política, mediante el cual se asignó a la Fiscalía General de la Nación la competencia para “investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes” y “asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal”, al autorizar la privación de la libertad a las personas involucradas en la comisión de un hecho punible exonera al Estado de la responsabilidad señalada en el artículo 90 de la misma normatividad. Respecto a este planteamiento la parte demandada considera afirmativa la potestad de la Fiscalía General de la Nación y en consecuencia, cuando exista una decisión de privación efectiva de la libertad, si esta cumple con las normas legales vigentes no 5 15001233100019990148201 (37408) 5aCdeE/WRO/Almv IUS-2009-356559 se torna en injusta y en consecuencia no genera responsabilidad a cargo del Estado, ni siquiera en los eventos en que el sindicado recupera la libertad por absolución o in dubio pro reo. Del acervo probatorio1, se deduce que el señor Arias Camargo estuvo privado de la libertad, en consideración a la medida de aseguramiento – detención domiciliariadesde el 26 de abril de 1996 hasta el 28 de mayo de 1998, fecha esta última en que se le concedió la libertad. La sentencia absolutoria del Juzgado Quinto Penal del Circuito, proferida el 9 de mayo de 1998, quedó ejecutoriada el 21 de mayo de 1998, permite inferir que la

normatividad aplicable al sub examine es el decreto 2700 de 2001, en la medida que era la norma vigente para la fecha de expedición de la providencia confirmatoria de la sentencia absolutoria, para esta fecha además se encontraban vigentes el artículo 90 de la Constitución Política, que establece la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables con ocasión de la acción u omisión de sus autoridades públicas y la ley 270 de 1996, que entró a regir a partir de su promulgación, producida el 7 de marzo de 1996, la cual reguló, de manera especial, en los artículos 652 y 683 lo concerniente a las implicaciones derivadas de la privación injusta de la libertad. El decreto 2700 de 1991, consagra en su artículo 414, que quien haya sido privado injustamente de la libertad puede demandar indemnización de perjuicios y señala además, tres causales taxativas que dan lugar a asignar responsabilidad a cargo del Estado cuando se haya proferido sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, porque: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y iii) la conducta no constituía un hecho punible. La sentencia absolutoria da cuenta de que la conducta omisiva del señor Arias Camargo, no constituyó un hecho punible, en la medida en que para la configuración del tipo penal, celebración indebida de contratos, se requería el incumplimiento de los 1 Folio 17, cuaderno 1 2 “Artículo 65. De La Responsabilidad Del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. 3 “Artículo 68 Privación Injusta De La Libertad Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar del Estado reparación de perjuicios” 6 15001233100019990148201 (37408) 5aCdeE/WRO/Almv IUS-2009-356559 requisitos esenciales del contrato, y los requisitos trasgredidos por el señor Arias no tenían dicha condición, lo cual se deduce de los siguientes apartes: “(…) Para el caso concreto tenemos que siendo los contratos, negocios jurídicos por excelencia, los requisitos esenciales son aquellos indispensables para que el negocio nazca al mundo jurídico y los elementos principales están constituidos por la voluntad, la capacidad, el objeto y la causa, pero en el caso de los contratos a que se refiere el art. 146, existen otros elementos, (…), como son la precisión del objeto, la cuantía, la inclusión de la cláusula administrativa, el plazo y la sujeción a las apropiaciones presupuestales, elementos que por demás se cumplieron a cabalidad al leer el texto de los contratos que celebrara Arias Camargo: encontramos allí que en cada uno de los cuatro casos se precisó con exactitud la clase de obra que se contrataba, se fijó el plazo, la cuantía, la cláusula de caducidad y las pólizas que se debían constituir a favor del municipio, mas sin embargo la cláusula tercera contemplaba que el contratista se ceñiría a los ítems citados, pero condicionándose el

municipio a entregar los planos durante la ejecución de las obras, lo que indica como ya se citó en las investigaciones que hiciera la Fiscalía, que los contratos llenaban los requisitos y que existían unas irregularidades que debían subsanarse, pero que en concepto de este Despacho esas omisiones constituyeron realmente “…Una serie de requisitos cuyo incumplimiento no indica un atentado grave al bien jurídico protegido”, (…) (…) en concepto de este Juzgado no se omitieron los requisitos legales esenciales en la celebración de los cuatro contratos que hiciera el alcalde Enrique Arias Camargo y que tampoco se encuentra de acuerdo a las pruebas que haya existido el propósito de obtener un provecho ilícito para él o para los contratistas.” Como la sentencia absolutoria no es objeto de discusión en este ámbito contencioso, las consideraciones contenidas en ella dan lugar a aplicar la causal contenida en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, decreto 2700 de 1991, consistente en la responsabilidad del Estado como resultado de una sentencia absolutoria motivada en una conducta atípica, antijurídica o culpable, siempre y cuando se haya generado sin dolo o culpa por parte de quien fue investigado. La medida de aseguramiento – detención preventiva - y como en este caso que se aplicó la detención domiciliaria, no constituye una medida condenatoria sino como su nombre lo indica esta “destinada a la protección de la sociedad frente al delito y asegurar la comparecencia ante los jueces de aquellas personas en relación con las 7 15001233100019990148201 (37408) 5aCdeE/WRO/Almv

IUS-2009-356559 cuales existan motivos válidos y fundados para dar curso a un proceso penal”4, y en ese sentido se encuentra autorizada por la Constitución Política. Pero el hecho de que tal disposición preventiva no sea inconstitucional, no significa que pueda aplicarse sin limitación alguna, ya que por ser restrictiva de un derecho fundamental, se impone para las autoridades judiciales observar los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, señalados por el legislador, al decretarla5. Máxime, si se tiene en cuenta que los derechos fundamentales a la libertad personal6 y la presunción de inocencia7, se encuentran consagrados tanto en nuestra Constitución Política como en las normas internacionales ratificadas mediante leyes aprobatorias, entre ellas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos8 que señala que "1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…"; y la Convención Americana de Derechos Humanos9 que en su artículo 7º establece: "1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad 4 Corte Constitucional, Sent. C-689 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo "La presunción de inocencia, en la cual descansa buena parte de las garantías mínimas que un Estado democrático puede ofrecer a sus gobernados, no riñe, sin embargo, con la previsión de normas constitucionales y legales que hagan posible la aplicación de medidas preventivas, destinadas a la protección de la sociedad frente al delito y a asegurar la

comparecencia ante los jueces de aquellas personas en relación con las cuales, según las normas legales preexistentes, existan motivos válidos y fundados para dar curso a un proceso penal, según elementos probatorios iniciales que hacen imperativa la actuación de las autoridades competentes. "La detención preventiva, que implica la privación de la libertad de una persona en forma temporal con los indicados fines, previo el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 28, inciso 1, de la Constitución Política, no quebranta en sí misma la presunción de inocencia, dado su carácter precario que no permite confundirla con la pena, pues la adopción de tal medida por la autoridad judicial no comporta definición alguna acerca de la responsabilidad penal del sindicado y menos todavía sobre su condena o absolución. "La persona detenida sigue gozando de la presunción de inocencia pero permanece a disposición de la administración de justicia en cuanto existen razones, previamente contempladas por la ley, para mantenerla privada de su libertad mientras se adelanta el proceso (...)" 5 Corte Constitucional, Sent. C-327 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz. “...Así pues, aún cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitación tampoco ha de tener ese carácter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricción del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los limites del mismo.." 6 "Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o

arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”. 7 Constitución Política, artículo 29, inciso 4, “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”. 8 Ratificado mediante la ley 74 de 1968 9 Ratificada por medio de la ley 16 de 1972 8 15001233100019990148201 (37408) 5aCdeE/WRO/Almv IUS-2009-356559 personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ella. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.”10 . Se tiene entonces que bajo el referente normativo reseñado, que armoniza con las disposiciones constitucionales e internacionales que les sirvieron de fundamento, la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad sólo puede deducirse en aquellos casos en los que la víctima no haya actuado con dolo o culpa frente a las circunstancias que propiciaron dicha medida. Porque como ya se expresó, el derecho a la libertad no es absoluto, así mismo, la

jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido consistente en expresar que cada caso en que se demanda la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad debe ser analizado en forma individual, verificando si el detenido estaba o no en la obligación de asumir el daño causado, considerando que una de las razones por las cuales dicho daño se configura es que no se logre desvirtuar la inocencia del particular detenido y la falta de proporción entre la medida y el perjuicio11. 10 Este tema fue ampliamente estudiado por la Sección Tercera en las sentencias de 27 de noviembre de 2003, expediente 76001233100019950106801-14698 Saulo Emilio Mosquera, Consejera Ponente Dra. Maria Elena Giraldo y de 13 de noviembre de 2008, expediente 76001233100019950106401-16013 Nestor Aizneider Tovar Rivera con ponencia de la Consejera Myriam Guerrero de Escobar. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de febrero de 2009, radicado 25000-23-26-000-199805851-01(25508), M.P. Mauricio Fajardo Gomez. “Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal respectivo del principio in dubio pro reo, de manera tal que no obstante haberse producido la privación de la libertad como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso habiendo sido proferida la

medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales el imputado no llega a ser condenado porque la investigación es dudosa e insuficiente para condenar el imputado, circunstancia que hace procedente el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de aseguramiento–. Las decisiones que han establecido que el Estado debe responder cuando se configure alguna de las causales del artículo 414 del C. de P. C., sin que sea necesario cuestionar la conducta del funcionario que impuso la respectiva medida de aseguramiento de privación de la libertad, incluso en los casos en que se ha absuelto al detenido por in dubio pro reo –todo bajo un régimen objetivo de responsabilidad - han estado fundamentadas en la primacía del derecho fundamental a la libertad, la cual debe ser garantizada en un Estado Social de Derecho como lo es el Estado Colombiano por virtud de lo dispuesto en la Constitución Política. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente: 13.168; sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente No. 15.463; sobre ERROR JUDICIAL, CULPA GRAVE O DOLO: sentencia del 30 de junio de 1994, expediente número 9734; sobre DETENCION PREVENTIVA, CARGA PUBLICA: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de julio de 1994, expediente 8.666; sobre RESPONSABILIDAD OBJETIVA,

SUPUESTOS DEL ARTICULO 414 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de noviembre de 1995, expediente 10.056. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre de 1996, expediente 10.229; sobre DAÑO ANTIJURIDICO: sentencia de 4 de abril de 2.002, expediente número 13.606. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de septiembre de 2000, expediente 11.601. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de septiembre de 2000, 9 15001233100019990148201 (37408) 5aCdeE/WRO/Almv IUS-2009-356559 Por ello, cuando se profirió en el caso examinado la providencia absolutoria a la parte actora aplicando una de las causales contenidas en el articulo 414 del decreto 2700 de 1991, frente a esa mera situación cabe derivar en forma objetiva, responsabilidad a cargo del Estado12, salvo que se demuestre circunstancias de exclusión, conforme a los pronunciamientos aludidos. Las causales de exoneración de responsabilidad, el dolo o la culpa en que incurrió la persona afectada por la medida de aseguramiento, que en este caso, consistió en detención domiciliaria, deben ser analizadas a partir de los hechos que dieron origen a la medida preventiva. Los elementos de convicción dan cuenta de que el señor Arias Camargo, en su calidad de Alcalde del Municipio de Boyacá – Boyacá, tres días antes del vencimiento de su periodo y antes de que expirara la vigencia fiscal del año 1994,

celebró cuatro contratos de obra, sin que existiera planos para la realización de las obras contratadas y sin que se haya solicitado la cotización de dos personas o más como lo exigían las normas vigentes para la fecha de la celebración de los contratos, aspectos que consideró el juez penal no eran de la esencia del contrato. expediente 11.601. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de enero de 2001, expediente 11.413; sobre PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO: sentencia de 2 de mayo de 2007, Expediente No. 15463; Actor: Adiela Molina Torres y otros; Demandado: Nación– Rama Judicial 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de febrero de 2009, radicado 07001233100019970069201 (15769). C.P. Myriam Guerrero de Escobar. “En la actualidad, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que, en los eventos señalados en la segunda parte del artículo 414 del Decreto 2.700 de 1.991, la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico, por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Se concluye, entonces, que en aplicación del artículo 414 del Decreto 2.700 de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado procede cuando se cumplen los siguientes supuestos: i) que una persona sea detenida preventivamente por decisión de autoridad judicial competente; ii) que

sea exonerada mediante sentencia absolutoria definitiva o mediante su equivalente; iii) que la decisión absolutoria se haya proferido como consecuencia de que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió o que el hecho que realizó no era punible; iv) que el sindicado y los demás demandantes en el juicio de responsabilidad hayan padecido daños. Según el mismo artículo, la indemnización no es procedente cuando el daño proviene de la culpa grave o del dolo de la propia víctima. Nota de Relatoría: Sobre la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, Sección Tercera, Sentencia de 1 de octubre de 1.992, exp. 7058; Sección Tercera, Sentencia de 25 de julio de 1.994, exp. 8666; Sección Tercera, Sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391; Sección Tercera, Sentencia de 17 de noviembre de 1.995, exp. 10056; Sección Tercera, Sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11.754. Sobre el criterio objetivo de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, sentencias del 27 de octubre de 2.005, exp. 15367; de 5 de abril de 2.008, exp. 16819 y de 17 de junio de 2.008, exp. 16388 Sección Tercera”. 10 15001233100019990148201 (37408) 5aCdeE/WRO/Almv IUS-2009-356559 El artículo 1501 del Código Civil13, consagra la definición de requisitos esenciales, ac

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