PGN - MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - La pluralidad de delitos constituye una circunstancia adic
Detalles
- Título
- PGN - MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - La pluralidad de delitos constituye una circunstancia adic
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C., 28 de septiembre de 2007 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref: Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2 del artículo 310 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal
Actor: MARIA DEL PILAR ORJUELA BOSSA
Magistrado Sustanciador: HUMBERTO SIERRA PORTO
Expediente No. D6851 Concepto No. 4384 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2o, y 278, numeral 5o, de la Constitución y por designación realizada por el Procurador General de la Nación mediante resolución No. 230 del 24 de agosto de 2007, al haberse aceptado su impedimento y el del Viceprocurador General de la Nación, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por la ciudadana María del Pilar Orjuela Bossa, quien, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6o, y 242, numeral 1o, de la Constitución Política, ha solicitado a la Corte que declare la constitucionalidad condicionada del numeral 2 del artículo 310 de la Ley 906 de 2004, Código de procedimiento Penal.
1. Los antecedentes de la demanda.
La actora transcribe el texto original del artículo 310 de la Ley 906 de 2004, el cual estaba vigente al momento de la presentación de la demanda, la cual fue inadmitida inicialmente por la Corte Constitucional mediante auto del 25 de junio de 2007, por
considerar que los cargos presentados no cumplían con el requisito de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Durante el término dado para la corrección de la demanda, el artículo 310 de la Ley 906 de 2004 fue modificado por el artículo 24 de la Ley 1142, expedida el 28 de junio de 2007. Una vez presentado el escrito de corrección, julio 3 de 2007, la demanda fue admitida mediante auto del 6 del mismo mes. Procurador General Concepto No. 4384 Si bien la modificación introducida por el artículo 24 de la Ley 1142 de 2007 al artículo 310 de la Ley 906 de 2004 no varió el numeral 2, demandado, sí modificó de manera importante su contexto normativo y la valoración jurídica de la disposición acusada, lo cual por sí sólo constituye razón suficiente para solicitar a la Corte Constitucional declararse inhibida para pronunciarse de fondo con relación a la disposición objeto de estudio. Sin embargo, previendo que eventualmente la Corte decida asumir el conocimiento, este Despacho procede a analizar los cargos presentados, los cuales igualmente conducen a solicitar un pronunciamiento inhibitorio por parte de la Corte por ineptitud sustancial de la demanda, como se pasa a explicar.
2. El texto del artículo bajo estudio.
La disposición original obligaba al juez a tener en cuenta además de la gravedad del hecho y la pena imponible, las otras circunstancias señaladas en el artículo para valorar la procedencia de la medida de aseguramiento; por el contrario, la disposición modificada convierte en facultativo para el juez el tener o no en cuenta esas circunstancias adicionales, según el caso.
A continuación se transcribe el encabezado original del artículo 310 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal e inmediatamente después el texto del encabezado tal como quedó en el artículo 24 de la Ley 1142 de 2007. Así mismo, se subraya la parte modificada y se resalta el numeral 2 del artículo 310, demandado. Texto original del encabezado del artículo 310 de la Ley 906 de 2004: Artículo 310. Peligro para la comunidad. Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad del hecho y la pena imponible, deberán tenerse en cuenta las siguientes circunstancias: Texto del artículo 310 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 24 de la ley 142 de 2007: “Artículo 24. El artículo 310 de la Ley 906 de 2004, quedará así: Artículo 310. Peligro para la comunidad. Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente la gravedad y modalidad de la [conducta] punible. Sin embargo, de acuerdo con el 2 Procurador General Concepto No. 4384 caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias:
1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales.
2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos.
3. El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional.
4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional.
2. Planteamiento de la demanda En concepto de la demandante, el numeral 2 del artículo 310 de la Ley 906 de 2007, vulnera el preámbulo y los artículos 13, 24, 28, 29 de la Carta Política, al desconocer los derechos a la igualdad, la libertad y en particular la libertad de locomoción y el debido proceso. Señala la ciudadana que, al valorar como una de las circunstancias para determinar si el imputado constituye un peligro para la sociedad o para la víctima, “el número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos”, algunos jueces pueden considerar que la sola pluralidad de delitos es suficiente para ordenar medidas de aseguramiento con privación de la libertad, desconociendo que esta medida sólo puede imponerse para los delitos con penas superiores a cuatro años, de conformidad con el artículo 315 de la Ley 906 de 2004.
La demandante señala que no es el texto literal de la disposición el que resulta contrario a la Constitución sino la posible interpretación que algunos jueces pueden hacer del mismo. Por esta razón, señala, que en este caso procede el pronunciamiento de la Corte, por cuanto se presenta un problema de carácter constitucional que requiere una sentencia interpretativa o de constitucionalidad condicionada. 3. problema jurídico 3 Procurador General Concepto No. 4384 Al Ministerio Público corresponde determinar si el numeral 2 del artículo 310 de la Ley 906 de 2004, permite la posibilidad de imponer medida de aseguramiento de
detención preventiva con la sola condición de que haya pluralidad de delitos imputados, vulnerando con ello los derechos a la igualdad en la aplicación de la ley, a la libertad, a la libre circulación y al debido proceso. Al respecto se presentan las siguientes consideraciones.
4. La demanda parte de una interpretación subjetiva que no atiende los cánones de la hermenéutica jurídica y no plantea una real oposición entre la disposición acusada y la Constitución.
La demandante sostiene que la disposición acusada permite una hipótesis interpretativa contraria a la Constitución, pero tal hipótesis no se deriva directamente del texto del numeral 2 del artículo 310 de la Ley 906 de 2004, ni parece admisible dentro del contexto normativo de la disposición acusada, resultando, por tanto, una interpretación subjetiva frente a la cual no procede el examen de constitucionalidad de la norma, como se pasa a analizar. 4.1. La interpretación señalada como inexequible no es coherente con el régimen de libertad que establece el Código de Procedimiento Penal. El Código de Procedimiento Penal establece como última ratio la privación de la libertad del imputado, la cual procede solamente en los casos y con los requisitos previstos por la ley y en los cuales el juez lo considere necesario, decisión que debe ser motivada. A partir de una lectura sistemática de la norma, la interpretación desfavorable al imputado indicada por la demandante sólo podría ser una eventual aplicación indebida de la ley, lo cual no es objeto del juicio de constitucionalidad. En primer lugar, debe advertirse que quien puede tomar esta decisión es el juez de
control de garantías, cuya función, y razón de ser, es precisamente la de proteger los derechos fundamentales de las personas que intervienen en el proceso y en particular los del imputado. Tratándose de la privación o la restricción del derecho fundamental de libertad del imputado, el juez sólo puede afectarla en lo estrictamente necesario. 4 Procurador General Concepto No. 4384 De otra parte, el juez que impone la medida debe tener en cuenta las normas del Código que rigen su actuación. Al respecto, debe recordarse que el título IV, contenido en el Libro II del Código de Procedimiento Penal que regula el régimen de la libertad y su restricción, comienza precisamente con la afirmación de la libertad, estableciendo un parámetro obligatorio de interpretación de este título y, por tanto, de la disposición acusada, este principio señala: "Artículo 295. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad del imputado tienen carácter excepcional; sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales" Adicionalmente, la imposición de una pena de privación o restricción de la libertad depende de la valoración que el juez realice de todo el acervo probatorio y de las circunstancias fácticas y jurídicas del caso particular, a partir de los parámetros establecidos por el legislador, correspondiendo al determinar la necesariedad y proporcionalidad de la medida a partir de esos criterios y de su libre valoración del
caso, de conformidad con las finalidades señaladas en el artículo 296 del C.P.P. De tal manera que ni la pluralidad de delitos es un criterio suficiente para imponer este tipo de medidas, ni tampoco es un criterio necesario, solamente, como lo señala la norma, constituye una circunstancia adicional a tener en cuenta. Dentro de ese régimen de libertad y privación de la misma, el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal estableció la clasificación en medidas privativas y no privativas de la libertad y el artículo 308 del mismo Código establece como requisitos para imponerlas: i) que de los elementos probatorios se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o participe de la conducta delictiva y además ii) que se cumpla con alguno de los tres requisitos contemplados en el artículo 308 C.P.P., a saber: que la medida sea necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima; que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. 5 Procurador General Concepto No. 4384 4.2. La presunta interpretación contraria a la Carta no se deriva del contenido normativo del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal. El segundo de estos requisitos, "que el imputado constituya un peligro para la sociedad", es el que se desarrolla en el artículo 310 C.P.P., bajo estudio, en cuyo encabezado (modificado por el art. 24 de la ley 1142 de 2007) se señala de manera expresa, como criterio principal, obligatorio y suficiente: la gravedad y
modalidad de la [conducta] punible. Este criterio no permite, como lo sugiere la demandante, que el juez haga caso omiso de estos dos elementos que determinan a su vez los márgenes de punibilidad en cada caso, y ordene una medida privativa de la libertad únicamente atendiendo a la pluralidad de delitos. De tal manera que sólo después de analizados estos elementos, el juez, adicionalmente y de manera facultativa, puede tomar en cuenta otras circunstancias, entre ellas, "la pluralidad de delitos y la naturaleza de los mismos". Naturaleza que nos lleva nuevamente a considerar el tipo penal que se imputa y todas las circunstancias que inciden en la graduación de la punibilidad del delito. Entonces, no puede afirmarse, como lo hace la demandante que la sola pluralidad de delitos pueda ser criterio suficiente para imponer medidas privativas de la libertad". Esta es una interpretación descontextualizada de la disposición, pues en ningún caso se establece que este sea un criterio suficiente sino que, por el contrario, y más aún después de la reforma introducida por el artículo 24 de la Ley 1142 de 2007, este hecho representa solamente una circunstancia adicional que puede ser tenida en cuenta o no por el juez. 4.3. La interpretación sugerida por la demandante tampoco puede derivarse del tenor literal del numeral 2 del artículo 310, objeto de la demanda. Finalmente, atendiendo únicamente al texto literal de la disposición acusada resulta evidente que el legislador al establecer las circunstancias que el juez puede tener en cuenta para determinar si la libertad del imputado representar un peligro para la sociedad y para la víctima, configura cuatro hipótesis, una de las cuales es: "2. El
número de los delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos". Obsérvese que todo el texto del numeral 2 conforma una sola circunstancia, es decir que los dos 6 Procurador General Concepto No. 4384 elementos de la frase deben ser concurrentes, como lo indica el conector conjuntivo "y". De tal manera que no podría el juez de control de garantías, separar los elementos, pluralidad y naturaleza del delito, y hacer de ellos circunstancias autónomas al hacer la valoración para ordenar cualquiera de las medidas preventiva y menos aún la de privación de la libertad, como lo pretende la demandante, pues no se trata de dos circunstancias independientes. Por las anteriores razones, el Ministerio Público concluye que, además de que la disposición fue modificada por la Ley 1142 de 2007, la demandante presenta una interpretación subjetiva del texto normativo que no responde a los cánones de interpretación legal, literal, teleológico ni sistemático, además de que la demanda no presenta una confrontación del texto acusado con la Carta Política que amerite pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional. 5.Conclusión En mérito de lo expuesto, el Ministerio Público solicita a esa Corporación: Declararse INHIBIDA para fallar de fondo con relación al numeral 2 del artículo 310 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, por cuanto con posterioridad a la presentación de la demanda la disposición fue modificada por el artículo 24 de la Ley 1142 de 2007 y, en caso de que la Corte asuma el conocimiento de la disposición acusada, declarase INHIBIDA por ineptitud sustancial de la demanda. Señores Magistrados,
CARMENZA ISAZA DELGADO
Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales C.I.D./G.Robles. 7