PGN - MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Legalidad de la decisión expedida por la fiscalía general
Detalles
- Título
- PGN - MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Legalidad de la decisión expedida por la fiscalía general
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por acción o por omisión El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. RESPONSABILIDAD GENERAL DEL ESTADO-Elementos/DAÑO ANTIJURÍDICO-Culpa como elemento tradicional de la responsabilidad/IMPUTACIÓN-Definición Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquél que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Aplicación de los elementos estructuradores en que descansa la culpa A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado
ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Legalidad de la decisión expedida por la Fiscalía General de la Nación/MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Por privación de la Libertad Esta Delegada no puede desconocer que tanto la Constitución Política como la Ley, le permiten a la Fiscalía General de la Nación proferir contra una persona medida de aseguramiento, como es, la detención preventiva, por unas causas legales, así como tampoco, puede perder de vista que se trata de una medida restrictiva de un derecho fundamental, como es el de la libertad y que, por ello, no es posible ordenarla ni extenderla en el tiempo sin una justa causa, formulación en relación con la cual la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha mostrado en extremo enfática. ________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 20001233100020090003501(44.380)
Demandante: Eliécer Agudelo Santana y otros
DERECHOS FUNDAMENTALES-Libertad personal y presunción de inocencia Así mismo, es de tener en cuenta que los derechos fundamentales a la libertad personal y la presunción de inocencia, se encuentran consagrados tanto en nuestra Constitución Política como en las normas internacionales, ratificadas mediante leyes aprobatorias, entre ellas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Cuando no cumple con principios de proporcionalidad y razonabilidad Concordante con lo expuesto, la jurisprudencia nacional e Internacional han señalado que la privación de la libertad se torna en injusta cuando ésta no cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad que impone el legislador, al considerar que el derecho a la libertad aun cuando no es absoluto, si es un derecho fundamental que debe ser respetado y garantizado. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO-Regulación Constitucional y legal/RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO-Regulación Constitucional/DERECHO A LA LIBERTAD-Es un derecho fundamental Es menester recordar que en la Constitución Política, artículo 90, se ha consagrado a cargo del Estado la responsabilidad de manera objetiva por los daños antijurídicos que ocasione con el actuar o las omisiones de las autoridades públicas, entre ellas, las autoridades judiciales, la Ley estatutaria de la Administración de Justicia, (ley 270 de 1996), contempla la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, y,
adicionalmente, el decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, establecía en el artículo 414 a cargo del Estado la obligación de indemnizar a las personas que hubieren sido privadas de la libertad y en su favor se emitieran decisiones absolutorias porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, convirtiéndose todas las anteriores normas en los pilares de la responsabilidad del Estado cuando estamos frente a un acto de privación de la libertad. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Autoridad judicial debe analizar la razonabilidad de la privación de la libertad Consecuente con ello, el Consejo de Estado en recientes pronunciamientos también ha precisado que en cada caso en que las autoridades judiciales han privado de la libertad a una persona, incumbe analizar si la medida de aseguramiento fue más allá de lo que aquella razonablemente debía soportar a objeto de permitir que el Estado cumpla con
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IUS 2012-311934 2 __________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 20001233100020090003501(44.380) Demandante: Eliécer Agudelo Santana y otros el interés general de impartir recta y cumplida justicia. Corolario de lo expuesto, si bien es cierto, la Fiscalía General de la Nación tiene facultades constitucionales y legales para asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la Ley penal ante las
instancias correspondientes mediante la medida de aseguramiento de detención preventiva, también lo es, que el ejercicio de esta facultad no se constituye en una causal de exoneración de responsabilidad en los eventos en que al ejecutar dicha medida se ocasione un daño antijurídico. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-En casos de privación de la libertad Con el fin de determinar la responsabilidad patrimonial del Estado en los casos de privación de la libertad es necesario establecer si el daño le es atribuible, para lo cual la jurisprudencia del Consejo de Estado ha construido y desarrollado diferentes títulos de imputación. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado
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Expediente: 20001233100020090003501(44.380)
Demandante: Eliécer Agudelo Santana y otros
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá, D. C., Agosto 17 de 2.012 Doctora
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Consejera Ponente Sección Tercera - Subsección B
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
REF.: Concepto 12-151
Expediente: 20001233100020090003501(44.380)
Demandante: Eliécer Agudelo Santana y otros
Demandado: Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación
Honorable señora Consejera: El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del César, que aceptó parcialmente las súplicas de la demanda, trámite dentro del cual esta agencia del Ministerio Público en su condición de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo.
ANTECEDENTES
La Demanda
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IUS 2012-311934 4 __________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 20001233100020090003501(44.380) Demandante: Eliécer Agudelo Santana y otros En ejercicio de la acción de reparación directa1 por intermedio de apoderado judicial, los señores Eliécer Agudelo Santana en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Ricardo y Yoli Paola Agudelo Jaime, Elizabeth Agudelo Julio, Arcadio Sánchez, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Madeleinis y Yeiris Sánchez Agudelo, Eudes Sánchez Agudelo, Samuel Castillo Madarriaga, Ramón Elías Sánchez Quintero y Faride Agudelo Julio, solicitaron al
Tribunal Administrativo del Cesar declarar a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad, durante 22 meses y 7 días
aproximadamente a la que fueron sometidos los señores Eliécer Agudelo Santana, Arcadio Sánchez, Eudes Sánchez Agudelo, Samuel Castillo Madarriaga y Ramón Elías Sánchez Quintero. Como fundamentos de sus pretensiones se presentaron los que se sintetizan a continuación: La parte actora manifiesta que el 31 de julio de 2004, se realizó diligencia de allanamiento en la finca de propiedad del señor Alvaro Lemus, ubicada en el Municipio de Pailitas César, por orden de la Fiscalía Quinta Especializada de Valledupar, donde fueron privados de la libertad, entre otros Eliécer Agudelo Santana, Arcadio Sánchez, Eudes Sánchez Agudelo, Samuel Castillo Madarriaga y Ramón Elías Sánchez Quintero, a quines se les vinculó a la investigación penal y se les resolvió situación jurídica el día 31 de agosto de 2004, imponiéndoseles medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a la libertad provisional, como coautores del delito de conservación o financiación de plantaciones. 1 Demanda presentada el 12 de junio de 2.008
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IUS 2012-311934 5 __________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 20001233100020090003501(44.380) Demandante: Eliécer Agudelo Santana y otros En providencia del 27 de mayo de 2005 se califica el mérito del sumario, dictando resolución de acusación contra Álvaro Lemús Avendaño y
decretando la nulidad parcial a partir del cierre de investigación para los demás vinculados, a quines posteriormente se les calificó el mérito del sumario el día 15 de julio de 2005, dictándoles resolución de acusación. Posteriormente el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar en sentencia de fecha 5 de junio de 2006, absuelve a los demandantes. La Contestación La Fiscalía General de la Nación, expone que no le constan los hechos narrados en la demanda y que por tanto se atiene a los que resulten probados, considera que su actuación se redujo al cumplimiento de sus deberes misionales, como la retención de personas, el allanamiento, la requisa, la detención preventiva de los ciudadanos, etc, medidas que en su sentir las víctimas tienen el deber de soportarlos, no considerándose tal perjuicio como antijurídico, razón por a que la administración no esta obligada a repararlos. Manifiesta que los demandantes, estaban en el deber jurídico de soportar la privación de la libertad impuesta por cuanto dentro de la investigación existían serios elementos de juicio comprometedores de su responsabilidad penal en los hechos investigados. Propone como excepción la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto los demandantes pudieron haber tenido conocimiento sobre la siembre de los cultivos ilícitos y omitieron el deber de colaborar con la justicia, pues nunca denunciaron los hechos.
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IUS 2012-311934 6 __________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 20001233100020090003501(44.380) Demandante: Eliécer Agudelo Santana y otros La Nación – Rama Judicial No contestó la demanda. La Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del César mediante sentencia proferida el día 3 de Noviembre de 2011, declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a los demandantes, por los daños causados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de libertad, con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) El Consejo de Estado ha sostenido que a los asociados corresponde soportar la carga pública que implica participar, por voluntad de la autoridad, en una investigación. Sin embargo, ha corregido esta tesis por que considera que cualquiera que sea la escala, de valores que individualmente se defienda, la libertad personal ocupa un lugar de primer orden en una sociedad que se precie de ser justa y democrática.
No se entiende entonces con apoyo en qué tipo de argumento no habría de ser catalogado como igualmente antijurídico el daño que sufre quien se ve privado de la libertad por un tiempo determinado y acaba siendo exonerado de responsabilidad. Ciertamente resulta difícil aceptar que, con el fin de satisfacer las necesidades del sistema penal, deba una persona inocente soportar ese tiempo privado de la libertad y que sea posible aducirle válidamente, que lo ocurrido es una cuestión normal inherente al hecho de ser un buen ciudadano y que su padecimiento no va más allá de lo que es habitualmente exigible a todo individuo, como carga pública derivada del hecho de vivir en sociedad. El Consejo de Estado considera que exonerar al Estado de responsabilidad
por no realizar o culminar las averiguaciones que habría probablemente conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consiste en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad. Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio In dubio pro reo. Como la detención preventiva a nada condujo, pues el Estado no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al individuo y en manera alguna se justificó la notable afectación a dichos derechos fundamentales, la medida no satisfizo las exigencias de la referida ley de
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IUS 2012-311934 7 __________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 20001233100020090003501(44.380) Demandante: Eliécer Agudelo Santana y otros ponderación resultó manifiestamente desproporcionada, de manera que supuso un sacrificio especial para el particular, que supera con mucha diferencia las molestias o cargas que cualquier individuo ha de asumir por el hecho de vivir en comunidad.
No estaban, por tanto los detenidos, en la obligación de soportar los daños que el Estado les irrogó, mismos que deben ser calificados como antijurídicos y cuya configuración determina, consecuencialmente, el reconocimiento de la respectiva indemnización de perjuicios. Por lo que no se configura la causal eximente de responsabilidad de culpa
exclusiva de la víctima, propuesta por la parte demandada, la Fiscalía General de la Nación, lo que se indicará en la parte decisoria de esta providencia (…)” La apelación Fiscalía General de la Nación: Solicita la revocatoria de la sentencia apelada y que en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, argumenta que con el proceso penal nunca se violó el principio de presunción de inocencia de los investigados demandantes, que fueron absueltos por la falta de certeza de su participación en los hechos investigados, razón por la que se debió aplicar el in dubio pro reo. En este orden de ideas estima que la actuación de la Fiscalía, se enmarcó en el cumplimiento de los presupuestos constitucionales y legales del proceso penal, no cometiendo ninguna falla, pues para la época la situación jurídica y la medida restrictiva de la libertad fue adoptada con fundamento en las probanzas allegadas al proceso hasta ese momento procesal. Señala que no es procedente tampoco una condena en el régimen de responsabilidad objetivo dado que no es el caso en que la víctima está en la obligación de soportar la detención preventiva, como
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Expediente: 20001233100020090003501(44.380) Demandante: Eliécer Agudelo Santana y otros compensación de la vida en comunidad y contribución a la recta administración de justicia.
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
PROBLEMA JURÍDICO ¿De acuerdo con los elementos probatorios allegados al proceso, es posible configurar la responsabilidad a cargo del Estado, por la privación injusta de la libertad de los señores Eliécer Agudelo Santana, Arcadio Sánchez, Eudes Sánchez Agudelo, Samuel Castillo Madarriaga y Ramón Elías Sánchez Quintero? ANÁLISIS JURÍDICO El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquél que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del
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Expediente: 20001233100020090003501(44.380) Demandante: Eliécer Agudelo Santana y otros derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no
tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. LEGALIDAD DE LA ACTUACION Esta Delegada no puede desconocer que tanto la Constitución Política como la Ley, le permiten a la Fiscalía General de la Nación proferir contra una persona medida de aseguramiento, como es, la detención preventiva,2 por unas causas legales, así como tampoco, puede perder de vista que se trata de una medida restrictiva de un derecho fundamental, como es el de la libertad y que, por ello, no es posible ordenarla ni extenderla en el tiempo sin una justa causa, formulación 2 C. Pol. Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial
competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
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Expediente: 20001233100020090003501(44.380) Demandante: Eliécer Agudelo Santana y otros en relación con la cual la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha mostrado en extremo enfática3.
Así mismo, es de tener en cuenta que los derechos fundamentales a la libertad personal4 y la presunción de inocencia5, se encuentran consagrados tanto en nuestra Constitución Política como en las normas internacionales, ratificadas mediante leyes aprobatorias, entre ellas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos6 que señala que "1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…"; y la Convención Americana de Derechos Humanos7 que en su artículo 7º establece: "1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ella. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.”8 .
3 Corte Constitucional, Sent. C-327 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz. “...Así pues, aún cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitación tampoco ha de tener ese carácter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricción del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los límites del mismo.." 4 "Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”. 5 Constitución Política, artículo 29, inciso 4, “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”. 6 Ratificado mediante la ley 74 de 1968 7 Ratificada por medio de la ley 16 de 1972 8 Este tema fue ampliamente estudiado por la Sección Tercera en las sentencias de 27 de noviembre de 2003,
expediente 76001233100019950106801-14698 Saulo Emilio Mosquera, Consejera Ponente Dra. María Elena Giraldo y de 13 de noviembre de 2008, expediente 76001233100019950106401-16013 Néstor Aizneider Tovar Rivera con ponencia de la Consejera Myriam Guerrero de Escobar.
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Expediente: 20001233100020090003501(44.380) Demandante: Eliécer Agudelo Santana y otros Concordante con lo expuesto, la jurisprudencia nacional e Internacional han señalado que la privación de la libertad se torna en injusta cuando ésta no cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad que impone el legislador, al considerar que el derecho a la libertad aun cuando no es absoluto, si es un derecho fundamental que debe ser respetado y garantizado.
La Corte Constitucional expuso el criterio antes mencionado en la sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, al revisar la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando en relación con la privación injusta de la libertad, señaló el alcance del término “injusto” enlazado a dicha medida indicando que “se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme
a derecho, sino abiertamente arbitraria”. Con el objeto, de que en cada caso en particular se realice un “análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, a su vez, en sentencia de 21 de noviembre de 2007, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), en el caso de Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, en relación con el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos, reiteró: “El artículo 7 de la Convención tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí: una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (art. 7.2) o arbitrariamente (art. 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (art. 7.4), al control judicial de la privación de la
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Expediente: 20001233100020090003501(44.380) Demandante: Eliécer Agudelo Santana y otros libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (art. 7.5), a impugnar la legalidad de la detención (art. 7.6) y a no ser detenido
por deudas (art. 7.7). (…) En suma, no es suficiente que toda causa de privación o restricción al derecho a la libertad esté consagrada en la ley, sino que es necesario que esa ley y su aplicación respeten los requisitos que a continuación se detallan, a efectos de que dicha medida no sea arbitraria: i) que la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención. Valga señalar que este Tribunal ha reconocido como fines legítimos el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia9; ii) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; iii) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto. Por esta razón el Tribunal ha señalado que el derecho a la libertad personal supone que toda limitación a éste deba ser excepcional10, y iv) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales11, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención12”. Es menester recordar que en la Constitución Política, artículo 90, se ha
consagrado a cargo del Estado la responsabilidad de manera objetiva por los daños antijurídicos que ocasione con el actuar o las omisiones de las autoridades públicas, entre ellas, las autoridades judiciales, la Ley estatutaria de la Administración de Justicia, (ley 270 de 1996), contempla la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, y, adicionalmente, el decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha de la ocurrencia de los 9 Cfr. Caso Servellón García y otros, supra nota 17, párr. 90, y Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 111. 10 Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 197, y Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 106. 11 Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 228. 12 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 48, párr. 128.
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Expediente: 20001233100020090003501(44.380) Demandante: Eliécer Agudelo Santana y otros hechos, establecía en el artículo 414 a cargo del Estado la obligación de indemnizar a las personas que hubieren sido privadas de la libertad y en su favor se emitieran decisiones absolutorias porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, convirtiéndose todas las anteriores normas en los pilares de la responsabilidad del E
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