PGN - MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No implica restricción al derecho de libertad individual
Detalles
- Título
- PGN - MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No implica restricción al derecho de libertad individual
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Expediente No 41.205 (01569) RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por razón de la privación injusta de la libertad, error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Se configura cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no es típica RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-En casos de privación injusta de la libertad MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-No implica restricción al derecho de la libertad individual ERROR JUDICIAL-Presupuestos legales DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIADeben acreditarse las acciones u omisiones presentadas y la negligencia de las autoridades judiciales
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PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 2 Expediente No 41.205 (01569)
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 042 / 2011
Bogotá, D.C., 18 de agosto de 2011 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente Dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
E. S. D.
Ref: Proceso No 41.205 (25000232600020030156901)) Acción de reparación directa
Actor: Felipe Antonio Lázaro Reyes de la Vega y otros
Demandado: Nación-Rama Judicial – Fiscalía General de la
Nación y otros El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1 Demanda.- FELIPE ANTONIO LAZARO REYES DE LA VEGA (afectado directo), quien actúa en nombre propio y en presentación de su hijo menor MIGUEL ANTONIO REYES GONZALEZ, LUIS FELIPE REYES GONZALEZ y MARIA CRISTINA REYES ZAMOYSKI (hijos), en ejercicio de la acción de reparación directa, instauraron demanda1 contra la Nación – Ministerio de Justicia - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación (consejo Superior de la Judicatura), para que se les declare administrativamente responsables de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y por el error jurisdiccional en que incurrieron las demandadas, al haber vinculado al señor REYES DE LA VEGA a un proceso penal, pues finalmente fue absuelto de los cargos por los cuales se le investigó. Como consecuencia de tal declaración se condene a las entidades demandadas a pagar los perjuicios morales y materiales causados a los actores.
Como soporte fáctico se adujo que el señor Felipe Antonio Lázaro Reyes de la Vega (para la época Concejal Suplente de Bogotá) fue vinculado al proceso sumarial 003C.O40 adelantado por la Fiscalía Delegada Setenta y Ocho de la Unidad de Delitos Financieros, como presunto responsable de delitos por su presunta percepción de auxilios, durante la administración del exalcalde Juan Martín Caicedo, a favor de unas fundaciones sin ánimo de lucro.
1 28 de julio de 2003 (fl 25 vlto c. ppal)
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 3 Expediente No 41.205 (01569) Que el 8 de abril de 1992 rindió indagatoria y el 26 de octubre de 1995 se le definió la situación jurídica profiriendo en su contra medida de aseguramiento con beneficio de libertad provisional, decisión que le fue notificada personalmente el 20 de noviembre de 1995. Que el 29 de agosto de 1996 la Fiscal Delegada calificó el mérito del sumario y dispuso proferir resolución de acusación en contra del señor Reyes de la Vega como presunto autor responsable del delito de peculado por extensión en la modalidad de apropiación. Que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, dentro del sumario adelantado contra el señor Felipe Reyes de la Vega y otros concejales, mediante sentencia de 23 de julio de 2001 los absolvió de los cargos imputados. Que según constancia secretarial la ejecutoria de la sentencia absolutoria operó el 6 de agosto de 2001. Que la absolución tuvo su origen en dos causas: a) la atipicidad de la conducta y b) la falta de demostración de la carga de acusación que correspondió a la Fiscalía General de la Nación, cuyas hipótesis configuran un error judicial. Que el aparato judicial obró de manera tardía y violando los términos legales que
con carácter preclusivo establecen las normas procedimentales, pues la actuación judicial se prolongó de manera excesiva, si se tiene en cuenta que desde el 8 de abril de 1992 el señor Felipe Antonio Lázaro Reyes de la Vega rindió indagatoria y solo hasta el 23 julio de 2001 se dicto sentencia absolutoria a su favor, lo cual permite concluir que la justicia funcionó irregularmente al prolongar el asunto sometido a su conocimiento por más de 9 años, lo cual configura un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 1.2 Contestación de la demanda. El Ministerio de Justicia y del Derecho - hoy Ministerio del Interior y de Justicia (fls 34 a 37 c. ppal) propuso la excepción de indebida representación en la causa por pasiva, pues advierte que éste no causó por acción ni por omisión los presuntos daños antijurídicos alegados por los actores. Que el Ministerio no representa legalmente a la Nación – Rama Judicial, como tampoco a la Fiscalía General de la Nación y precisa que dicha representación sólo recae en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y en el Fiscal General de la Nación, respectivamente. Es decir que en caso de una eventual condena éstos serían los únicos llamados a responder por los perjuicios causados, máxime cuando las decisiones que dieron origen a la demanda corresponden a proveídos expedidos por entidades pertenecientes a la Rama Judicial. La Fiscalía General de la Nación (fls 45 a 36 c. ppal), alega que no se dan los presupuestos para imputar responsabilidad alguna a la Fiscalía, pues para ello se requiere demostrar que la conducta de la administración
fue anormalmente deficiente, lo que en el caso concreto no sucedió. Que la Fiscalía en uso de las facultades constitucionales y legales inicio investigación penal en contra del señor Felipe Antonio Lázaro Reyes de la
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 4 Expediente No 41.205 (01569) Vega quien tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa, se le garantizó el debido proceso y el trámite que se imprimió al mismo se ajustó a los procedimientos y ritualidades exigidos por la ley penal. Que la medida de aseguramiento se adecuó a los requerimientos exigidos, no fue desproporcionada ni violatoria de la Ley. Igual aconteció con el proferimiento de resolución de acusación, pues en el proceso existían las suficientes pruebas para tomar esa decisión. Que si bien no se profirió sentencia condenatoria en contra del investigado, lo cierto es, que ello obedeció a que contra éste no se tenía la certeza de que hubiese cometido el delito del cual se le imputaba responsabilidad, pues la prueba allegada al proceso no cumplía las exigencias para ser considerada plena prueba que condujera a la certeza de que el procesado fuese responsable por la presunta comisión del ilícito de peculado por extensión en la modalidad de apropiación. La Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fls 74 a 82 c. ppal) propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues advierte que las pretensiones incoadas van dirigidas
contra una entidad pública que no tiene ningún nexo con los hechos que se sirven de fundamento a las reclamaciones, pues ellas refieren de manera concreta a las supuestas irregularidades y fallas cometidas por funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, durante la instrucción de la investigación penal, en cuyo caso ésta sería la única llamada responder por los daños caudados a los actores, pues ninguna de ellas se sucedieron en la etapa de juicio. 1.3 Sentencia de primera instancia.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, declaro probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por el Ministerio de Justicia y del Derecho y por la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y negó las súplicas de la demanda. Para el a-quo no existen elementos de juicio para predicar un error judicial, como tampoco un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues en cuanto al primero, advirtió que la medida se aseguramiento no fue arbitraria, desproporcionada o caprichosa, pues aunque en el desarrollo de la investigación los cargos se debilitaron y posteriormente se profirió sentencia absolutoria, ello obedeció a la falta de prueba suficiente sobre la conducta dolosa que exigía el tipo penal endilgado. Que la medida de aseguramiento constituyó una carga pública que el procesado debía soportar, por cuanto la misma no fue resultado de una decisión judicial injustificada, ilegal o caprichosa de la administración de justicia. En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, advierte que si bien desde el inicio de la investigación y el juzgamiento transcurrió un periodo de 9 años y 3 meses, de lo que se podría inferir la existencia de un
2 En sentencia de 16 de febrero de 2011 (fls 165 a 182 c. 4)
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 5 Expediente No 41.205 (01569) retardo en la actuación judicial, lo cierto es que la parte actora no acreditó como causa del mismo la negligencia del trámite por parte del ente acusador. Concluyó que en el caso concreto no se acreditó el daño antijurídico alegado por los actores, razón suficiente para despachar negativamente las súplicas de la demanda. 1.4 Apelación.- El apoderado de los demandantes (fls 185 a 200 c. 4) alega no compartir las consideraciones del Tribunal en la medida que no se ajustan a los preceptos constitucionales y legales que regulan la responsabilidad por hechos de la administración de justicia. Que en el caso concreto se probó que el señor Felipe Antonio Lázaro Reyes de la Vega fue objeto de un proceso judicial compuesto de una etapa instructiva ante la Fiscalía General de la Nación y de un juicio ante el Juez Penal del Circuito, donde en esta última instancia por ausencia de prueba lo absolvió, lo cual resulta consonante con el mandato contenido en el artículo 29 de la Carta Política que promulga “toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”, presunción de carácter constitucional que admite prueba en contrario, cuya carga probatoria estaba a cargo del ente instructor que no le
fue posible desvirtuar, lo cual se refuerza con el análisis que hiciera el juez Penal del Circuito quien difiere de lo argumentado en la resolución de acusación al reprochar la ausencia de material probatorio para determinar la responsabilidad del hoy demandante y de la debilidad de los indicios que sirvieron de base para llamarlo a juicio criminal. Que al señor Lázaro Reyes de la Vega se le sometió a una medida preventiva de aseguramiento consistente en privación de la libertad, la que le fue impuesta con el fin de salvaguardar otros intereses jurídicos, pero el Estado representado por la Fiscalía General de la Nación no logró desvirtuar la presunción de inocencia del hoy demandante, lo sometió a un proceso judicial prolongado y lo privó de la libertad, situaciones a las que no se encontraba obligado a soportar y que trajo consigo lesión a su patrimonio y a su derecho fundamental de locomoción, razón por la cual surge la responsabilidad administrativa y consecuentemente el deber estatal de indemnizar los perjuicios ocasionados a los actores. Que el Tribunal dejó de lado varias precisiones realizadas por el Juez Penal quien cuestionó severamente las fallas procesales de apreciación probatoria y calificación del mérito del sumario por parte de la Fiscalía, con el agravante de advertir que al investigado se le vinculó por indicios contingentes, lo cual estructura un error judicial dado el actuar desproporcionado y arbitrario y que dio lugar a que se le mantuviese la medida preventiva de privación de la libertad y se dictara en su contra resolución de acusación. Que las pruebas aportadas al proceso también permiten concluir la existencia de
un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues se encuentra acreditado que entre el momento de la indagatoria y la resolución de acusación, transcurrió un tiempo superior a los 3 años, lo cual denota el vencimiento de los plazos concedidos en la legislación procesal penal para esta clase de actuaciones. Que también se acreditó un tiempo superior a los 9 años entre la
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 6 Expediente No 41.205 (01569) fecha de la indagatoria y la sentencia absolutoria, situación que no se compadece con las reglas propias de todo juicio y denota un defectuoso funcionamiento de la justicia. II CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Por tratarse de apelante único, la controversia en esta instancia se limitará de manera exclusiva a los argumentos expuestos por el recurrente, como lo dispone el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Consecuente con lo anterior, en principio no es posible abordar el estudio de las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva alegadas por la Nación – Rama Judicial y Ministerio del Interior y de Justicia, pues éstas fueron declaradas y probadas en la sentencia recurrida, sin que la parte recurrente hubiese manifestado inconformidad o reproche respecto de esa decisión. Sin embargo, de lo alegado por el apelante es pertinente analizar la posible responsabilidad que le asiste a la rama judicial en lo que refiere al titulo de imputación de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
Problema jurídico: La parte actora pretende obtener la declaratoria de responsabilidad administrativa en contra de la NaciónFiscalía General de la Nación – Rama Judicial, como consecuencia de los daños que les fueron ocasionados por razón de la privación injusta de la libertad, error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
Para resolver la controversia jurídica, corresponde absolver en su orden los siguientes problemas jurídicos (i) Presupuestos necesarios para que opere la declaratoria de responsabilidad administrativa del Estado respecto de los títulos de imputación alegados por la actora (ii) Si aquellos se cumplieron o no en el caso concreto, y en caso afirmativo (iii) establecer si procede o no atender las pretensiones de la demanda. (i) Responsabilidad del Estado Juez La parte actora alega responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado por la privación injusta de la libertad, por error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por tanto se hace necesario acudir a los diferentes presupuestos que la ley y la jurisprudencia tienen establecidos sobre el particular. A partir de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, se establece una especial regulación a la responsabilidad patrimonial del Estado por hechos imputables a la Rama Judicial. Dicen los artículos correspondientes: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 7 Expediente No 41.205 (01569) En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” “ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. “ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:
1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.
2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.” “ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” “ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” “ARTÍCULO 70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como
debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado” El Consejo de Estado en los casos que se discute la responsabilidad del Estado, por privación injusta de la libertad, ha predicado la imputación de responsabilidad objetiva a la administración en los eventos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y cuando se absuelve aplicando el principio de in dubio pro reo (strictu sensu). En sentencia de 20 de febrero de 2008, expediente 15980, se expresó: “En estos eventos, la Sección Tercera ha explicado en varias ocasiones ocasiones3, al interpretar el artículo 414 del Decreto 2700 de 19914 (C. de P. P.), que la responsabilidad del Estado es de carácter objetivo y que, por lo tanto, no hay lugar a valorar la conducta de la autoridad que ordenó la detención. En otras providencias5, se concluyó además, que 3 (pie de pagina de la cita) Sentencias que dictó la Sección Tercera: 30 de junio de 1994. Exp: 9734. Actor: Nerio José Martínez Ditta. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández; 12 de diciembre de 1996. Exp: 10.299. Actor: José Ángel Zabala Méndez.; 27 de septiembre de 2001. Exp: 11.601. Actor: Ana Ethel Moncayo. Consejero Ponente: Dr. Alier Hernández Enríquez; 4 de abril de 2002. Exp: 13.606. Actor: Jorge Elkin Mejía Figueroa. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo
Gómez; 27 de noviembre de 2003. Exp: 14.530; Actor: José María Gerardo Chaves López y otros. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. 4 (pie de pagina de la cita) Publicado en el Diario Oficial 40.190 el 30 de noviembre de 1991 5 (pie de pagina de la cita) Sentencia que dictó la Sección Tercera el 18 septiembre de 1997. Exp: 11.754. Actor: Jairo Hernán Martínez Nieves. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández, reiterada en sentencia del 4 de diciembre de 2003. Exp: 13.168. Actor: Audy Hernando Forigua y otros. Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencias que dictó la Sección Tercera el 5 de diciembre de 2007: Exp: 15.431. Actor: Ismael Enrique Peña Galvis. Demandado: Nación, Ministerio de Justicia. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Exp: 16.195. Actor: Henry Marín Garzón y otros. Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Exp: 16.591. Actor: Alberto Mesías Chávez y otros. Demandado: Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 8 Expediente No 41.205 (01569)
la responsabilidad del Estado se configura cuando se demuestra que la absolución del sindicado se debió a que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible. La posición actual de la Sala, plasmada en providencia del 18 de septiembre de 19976 y reiterada recientemente7, amplió la responsabilidad objetiva en los casos de privación injusta de la libertad, por cuanto ahora el daño se configura no solo ante la ocurrencia de los 3 supuestos previstos en el artículo 414 del C. de P. P., sino también cuando la absolución del sindicado se produce por la aplicación del principio del “in dubio pro reo”, pues en los casos de duda sobre la responsabilidad penal de un sindicado, que conlleven a su absolución, debe entenderse que la privación de la libertad fue injusta, en aplicación de los principios de buena fe y de presunción de inocencia8 y que, esa situación - que la privación sea injusta - constituye uno de los elementos de la responsabilidad como es el daño, que resulta, por tanto, imputable al Estado.” (resalto y subrayo) Existen precedentes jurisprudenciales de la Sección Tercera que han adoptado como criterio general que se imputa responsabilidad objetiva cuando el daño proviene de la privación de la libertad que se considera injusta siempre que el investigado termina absuelto. Frente a esta interpretación se ha postulado que, con fundamento en una lectura estricta y desde la dogmática penal de la norma, las hipótesis que comprende el artículo 414 del C.P.P. de 1991 corresponden a eventos en los cuales se concluye que no se configura en el caso ni siquiera el elemento de tipicidad. En
consecuencia, en los casos en los que se exonere de responsabilidad penal porque opera una causal eximente de antijuricidad o de culpabilidad la disputa sobre la responsabilidad que obliga a indemnizar ha de resolverse con el título de imputación ordinario: La falla en el servicio. “(…) las causales eximentes de responsabilidad penal que desvirtúan la antijuricidad o la culpabilidad, no están contenidas en ninguno de los tres eventos regulados en el artículo 414 del C.P.P. de 1991, esto es: i) que el hecho no existió, ii) que el sindicado no lo cometió, o iii) que no constituía hecho punible. (…) (…) las tres circunstancias definidas por el legislador hacen referencia al tipo penal, mas no a los restantes elementos de la conducta punible. Y, si bien el último acontecimiento menciona el “hecho punible”, lo cual podría dar a entender que cualquier causal eximente de responsabilidad generaría el derecho a ser indemnizado sin ninguna consideración subjetiva, lo cierto es que la interpretación sistemática, histórica y teleológica de la norma permite concluir que el legislador determinó circunscribir esas tres hipótesis a sucesos en los que el funcionario judicial encuentra que el tipo penal no está configurado, esto es, que la conducta no es típica. En efecto, si el hecho no existió no es posible predicar la materialización de la acción contenida en el tipo; de otra parte, si el sindicado no lo Becerra. Exp: 16.629. Actor: Melquisedec López Poveda y otra. Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra.
6 (pie de pagina de la cita) Sentencia que dictó la Sección Tercera el 18 septiembre de 1997. Exp: 11.754. Actor: Jairo Hernán Martínez Nieves. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández. 7 (pie de pagina de la cita) Sentencias que dictó la Sección Tercera: 4 de diciembre de 2003. Exp: 13.168. Actor: Audy Hernando Forigua y otros. Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez; 5 de diciembre de 2007. Exp: 16.629. Actor: Melquisedec Ló- pez Poveda y otra. Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. 8 (pie de pagina de la cita) “ARTICULO 445. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente responsable. En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado”.
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 9 Expediente No 41.205 (01569) cometió, a él no le es imputable objetivamente razón por la que tampoco se configura la tipicidad respecto del sindicado y, finalmente, si la conducta no constituía hecho punible, es porque no se encontraba así tipificada en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando se precluye un proceso penal por el hecho de haber operado
una de las causales de exoneración de la responsabilidad penal que desvirtúan la antijuricidad del comportamiento (v.gr. legítima defensa o el estado de necesidad, etc.) o la culpabilidad del mismo (v.gr. error de prohibición o de tipo, fuerza mayor o caso fortuito, etc.), no resulta admisible enmarcar la absolución en cualquiera de los tres supuestos establecidos en la segunda parte del artículo 414 del C.P.P. de 1991; a contrario sensu, cuando se absuelve a una persona porque su conducta no fue antijurídica o culpable, lo procedente es reclamar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertad, pero con fundamento en la primera parte del precepto en comento, razón por la que será necesario acreditar que la limitación de la libertad ostentó el carácter de injusta, es decir, habrá que imputar el daño en cabeza de la administración pública con fundamento en la prueba de una falla del servicio. (…) (…) cuando la absolución se genera por la verificación de que la conducta sí existió y era típica, pero no antijurídica o culpable, lo cierto es que corresponde al ciudadano en aras de obtener la correspondiente reparación del daño que supuso la privación de la libertad, acreditar que la misma provino de una falla del servicio como por ejemplo de un análisis inadecuado de las pruebas o de los indicios en que se fundamentó la medida de aseguramiento o de restricción de la libertad.”9 En lo que refiere a los títulos de imputación de error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el Consejo de Estado10 precisó sobre la diferencia que existe entre uno y otro:
“El error jurisdiccional se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, en tanto que la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales” Conforme a los lineamientos legales contenidos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y el control previo de constitucionalidad que se hizo sobre la misma, se tiene que el error jurisdiccional quedó condicionado, excluyendo la simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica y se enmarcó solamente, en los eventos de actuaciones subjetivas, caprichosas, arbitrarias y flagrantemente violatorias del debido proceso, es decir, dentro de los presupuestos de la llamada vía de hecho (Corte Constitucional Sentencia 037 de 1996) El Consejo de Estado11 al abordar el estudio de la responsabilidad por error jurisdiccional, precisó: “El error jurisdiccional que se imputa a la Nación 9 Sección Tercera, sentencia de 5 de noviembre de 2009. Exp 17.117 (Aclaración de voto del Consejero Enrique Gil Botero 10 Sección Tercera, Sentencia de 22 de noviembre de 2001. Exp: 13164 11 Sección Tercera, sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp 13.164
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10 Expediente No 41.205 (01569) El error judicial, se configura o materializa a través de una providencia proferida en ejercicio de la función de impartir justicia. La ley 270 de 1996 recoge esta figura en nuestro derecho y la define como: “el cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” (artículo 66) Son presupuestos para que se produzca el error judicial generador de responsabilidad estatal, los siguientes: a. Que conste en una providencia judicial respecto de la cual se hayan agotado los recursos ordinarios legalmente procedentes. A este respecto la jurisprudencia ha señalado: “Para la Sala, los ‘recursos de ley’ deben entenderse como los medios ordinarios de impugnación de las providencias, es decir, aquellos que no sólo permiten el examen ilimitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios, los que adicionalmente requieren para su trámite la presentación de una demanda. Al contrario de lo que ocurre con los recursos ordinarios, consagrados por la ley para la impugnación de las providencias judiciales por regla general, salvo aquellas expresamente excluidas, los recursos extraordinarios constituyen una manera excepcional de impugnar las sentencias, tanto que no proceden en todos los procesos ni contra todas las sentencias sino únicamente en aquellos eventos en que la ley los autorice y por las causales taxativamente señaladas.12 Mediante el ejercicio de los recursos procedentes contra la providencia
judicial el interesado solicita al órgano judicial que corrija el yerro, de manera que cuando no agota estos medios de defensa judicial el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el error judicial; en estos eventos se presenta una culpa exclusiva de la victima que excluye la responsabilidad del estado. 13 b) Que la providencia sea contraria a derecho, sin que esto signifique que la contradicción tenga que ser grosera, abiertamente ilegal o arbitraria. Sobre esta exigencia la Sala ha expresado, en sentido contrario a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C – 037 de 1996, que: “Si así se entendiera el error judicial como la ‘actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso’ que obedece a las motivaciones internas del juez que actúa sin fundamento objetivo y razonable, se estaría desconociendo la
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