PGN - MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No tenía los elementos suficientes para su adopción

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No tenía los elementos suficientes para su adopción
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de las autoridades públicas/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOElementos estructurales/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Jurisprudencia del Consejo de Estado El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la

teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. DERECHOS FUNDAMENTALES-Libertad personal y presunción de inocencia Es de tener en cuenta que los derechos fundamentales a la libertad personal y la presunción de inocencia, se encuentran consagrados tanto en nuestra Constitución Política como en las normas internacionales ratificadas mediante leyes aprobatorias, entre ellas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia sobre cuándo se torna en injusta Concordante con lo expuesto, la jurisprudencia nacional e internacional ha señalado que la privación de la libertad se torna en injusta cuando no cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad que impone el legislador, al considerar que el derecho a la libertad aun cuando no es absoluto si es un derecho fundamental que debe ser respetado y garantizado.

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 760012331000200002939 01 (40460) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2011-401894 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-No tenía los elementos suficientes para su

adopción Del recuento argumentativo de las decisiones judiciales citadas en precedencia, esta Agencia del Ministerio Público considera que la providencia por medio de la cual la Fiscalía General de la Nación irrogó medida de aseguramiento de detención preventiva contra el actor, no contaba con elementos suficientes para su adopción, pues no existía al menos un indicio grave de su responsabilidad, tal como lo exigía el artículo 388 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época de los hechos. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-La Fiscalía General de la Nación no realizó una valoración minuciosa de los elementos de prueba La Fiscalía General de la Nación no realizó una valoración minuciosa de los elementos de prueba con los que contaba para afectar la libertad del recluido, por tal razón, la detención de la que fue objeto se tornó en injusta, y pasible de ser reparada con cargo al erario. DAÑO ANTIJURÍDICO-Generado por la Fiscalía General de la Nación Conforme a los argumentos expuestos en precedencia esta Delegada ha de concluir que la Fiscalía General de la Nación generó un daño antijurídico con la privación de la libertad del detenido, que tal como se dejó consignado en precedencia, resulta indemnizable a cargo del Estado.

PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 1 de noviembre de 2011

Doctor

DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH

Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Referencia: Concepto 11–228

Acción: Reparación Directa Radicado: 760012331000200002939 01 (40460)

Actor: RUBEN DARIO SALDARRIAGA RESTREPO y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Honorable Señor Consejero: 2 760012331000200002939 01 (40460) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2011-401894 Estando dentro término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante los cuales se solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, con base en las argumentaciones que a continuación se exponen:

I. ANTECEDENTES Demanda En ejercicio de la acción de reparación directa por intermedio de apoderado judicial, los señores RUBEN DARIO SALDARRIAGA TORRES, actuando en nombre propio y en representación del menor JHONNY DUVIER

SALDARRIAGA TORRES, TERESA DE JESÚS SALDARRIAGA TORRES,

FABIOLA SALDARRIAGA TORRES, JOSÉ ANGEL SALDARRIGA TORRES,

LUZ DARY SALDARRIAGA TORRES, JOSÉ RAÚL SALDARRIAGA TORRES, WILSON SALDARRIAGA TORRES, MARIA AURORA SALDARRIAGA TORRES y BLANCA NUBIA SALDARRIAGA TORRES, solicitaron al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declarar administrativamente responsables a

las entidades demandadas, de los perjuicios materiales y morales que se ocasionaron con la privación de la libertad de la que fue objeto el señor RUBEN DARIO SALDARRIAGA TORRES y, en consecuencia, se las condenara s su pago. Contestación Fiscalía General de la Nación Manifestó que en virtud de competencias legales y constitucionales la Fiscalía Once Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Guadalajara de Buga, adelantó investigación penal por la presunta comisión del delito de homicidio en grado de tentativa cometido contra la señora YOLANDA ZUÑIGA MONTOYA, hechos por los que se vinculó al señor RUBÉN DARÍO SALDARRIAGA 3 760012331000200002939 01 (40460) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2011-401894 TORRES como el posible autor, debido a que en días anteriores había amenazado a la víctima de la conducta punible. Agregó que la resolución por la que se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor SALDARRIAGA TORRES había sido legal y legítimamente adoptada, pues tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 388 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, al existir indicios graves que comprometían su responsabilidad, y que fueron suficientes para dictar resolución de acusación. Precisó que para proferir medida de aseguramiento y emitir resolución de acusación no era necesario que existieran pruebas que condujeran a la certeza de la responsabilidad del procesado, pues ello sólo era necesario para proferir

sentencia condenatoria. Rama Judicial Se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que desde que la entidad asumió el conocimiento del proceso penal tramitado contra el accionante, se dictaron las providencias conforme a los normas vigentes al momento de los hechos, sin que existiera por su actuar una privación injusta de la libertad ni una falla de la administración de justicia. Aseguró que en el sub-judice no hubo desacierto o equivocación en la interpretación jurídica, pues la determinación del juez penal respondió a una sana y justa valoración de las pruebas allegadas al proceso. En su defensa propuso la excepción innominada o genérica, y las demás que el fallador encontrara probadas. Sentencia de primera instancia 4 760012331000200002939 01 (40460) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2011-401894 Mediante sentencia del 23 de julio de 2010 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, con base en las argumentaciones de mayor relevancia que pasan a indicarse: Para el Tribunal fue claro que conforme a las pruebas arrimadas al proceso, al señor RUBEN DARIO SALDARRIAGA TORRES, se lo vinculó al proceso penal por existir serios indicios que lo comprometían como autor del delito de homicidio en grado de tentativa, cometido contra su ex compañera permanente (YOLANDA ZÚÑIGA MONTOYA), indicios que fueron corroborados con los testimonios de la ofendida y algunos amigos que dieron fe del constante enfrentamiento existente entre dichas personas por la custodia del menor

procreado en su convivencia, al igual que del inmueble adquirido en el curso de la sociedad patrimonial. Con antelación a los hechos que dieron origen al proceso penal en contra del señor SALDARRIAGA TORRES, existían antecedentes de violencia intrafamiliar y de algunas amenazas de muerte que dicha persona habría emitido contra las

señora YOLANDA ZUÑIGA MONTOYA.

En la etapa de la causa conforme a los testimonios de familiares y vecinos de la ex pareja, que contradecían los testimonios allegados en la fase instructiva, el juez del conocimiento decidió absolver por duda al señor RUBERN DARIO SALDARRIAGA TORRES, sin embargo en consideración del A quo, ello no determinaba la configuración de una falla del servicio, pues la medida restrictiva de la libertad se había emitido conforme a los requisitos establecidos en el artículo 441 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos. En atención a que al momento de la privación de la libertad del señor SALDARRIAGA TORRES existían indicios graves y testimonios que ofrecían credibilidad de su vinculación con el hecho investigado, el Tribunal concluyó que la privación de la libertad de la que fue objeto y los perjuicios ocasionados con ocasión de la misma, no revestían el carácter de antijurídicos, y tampoco eran imputables al Estado. 5 760012331000200002939 01 (40460) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2011-401894 La apelación La parte actora solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, la emisión de una sentencia estimatoria de las pretensiones de la

demanda, pues en justicia y en equidad, debían resarcirse los perjuicios causados con la privación de la libertad de la que fue objeto el actor por espacio de 5 meses y 29 días. Agregó que el señor RUBÉN DARÍO SALSARRIAGA TORRES no actuó dolo o culpa grave, que su detención preventiva ocurrió por suposiciones sin fundamento probatorio, y que dicha persona no estaba en la obligación de soportar dicha carga, pues en un estado social de derecho, ni la sospecha ni la duda pueden justificar que se lo mantuviera privado de la libertad desde el 3 de diciembre de 1998 hasta el 1 de junio de 1999.

I. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. Problema Jurídico  ¿El cumplimiento de los presupuestos normativos que autorizan la privación de la libertad a las personas involucradas en la comisión de una conducta punible, exonera al Estado de la responsabilidad señalada en el artículo 90 de la Constitución Política?

2. Análisis jurídico El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. 6 760012331000200002939 01 (40460) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2011-401894 Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la

doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. La parte demandada indicó que su actuación se surtió de conformidad con las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. 7 760012331000200002939 01 (40460) 5aCdeE/IJJ/Llms

IUS-2011-401894 Es de tener en cuenta que los derechos fundamentales a la libertad personal1 y la presunción de inocencia2, se encuentran consagrados tanto en nuestra Constitución Política como en las normas internacionales ratificadas mediante leyes aprobatorias, entre ellas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 que señala que "1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…"; y la Convención Americana de Derechos Humanos4 que en su artículo 7º establece: "1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ella. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.”5 . Concordante con lo expuesto, la jurisprudencia nacional e internacional ha señalado que la privación de la libertad se torna en injusta cuando no cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad que impone el legislador, al considerar que el derecho a la libertad aun cuando no es absoluto si es un derecho fundamental que debe ser respetado y garantizado. La Corte Constitucional expuso el criterio antes mencionado en la sentencia C037 de 5 de febrero de 1996, al revisar la constitucionalidad de la Ley

Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando en relación con la privación 1 "Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”. 2 Constitución Política, artículo 29, inciso 4, “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”. 3 Ratificado mediante la ley 74 de 1968 4 Ratificada por medio de la ley 16 de 1972 5 Este tema fue ampliamente estudiado por la Sección Tercera en las sentencias de 27 de noviembre de 2003, expediente 76001233100019950106801-14698 Saulo Emilio Mosquera, Consejera Ponente Dra. Maria Elena Giraldo y de 13 de noviembre de 2008, expediente 76001233100019950106401-16013 Nestor Aizneider Tovar Rivera con ponencia de la Consejera Myriam Guerrero de Escobar. 8 760012331000200002939 01 (40460) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2011-401894 injusta de la libertad, señaló el alcance del término “injusto” referido a dicha

medida indicando que “se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”. Con el objeto, de que en cada caso en particular se realice un “análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, a su vez, en sentencia de 21 de noviembre de 2007, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), en el caso de Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, en relación con el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos, reiteró: “El artículo 7 de la Convención tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí: una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (art. 7.2) o arbitrariamente (art. 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (art. 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (art. 7.5), a impugnar la legalidad de la detención (art. 7.6) y a no ser detenido por deudas (art. 7.7). (…) En suma, no es suficiente que toda causa de privación o restricción

al derecho a la libertad esté consagrada en la ley, sino que es necesario que esa ley y su aplicación respeten los requisitos que a continuación se detallan, a efectos de que dicha medida no sea arbitraria: i) que la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención. Valga señalar que este Tribunal ha reconocido como fines legítimos el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia6; ii) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; iii) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto. Por esta razón el Tribunal ha señalado que el derecho a la libertad personal supone 6 Cfr. Caso Servellón García y otros, supra nota 17, párr. 90, y Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 111. 9 760012331000200002939 01 (40460) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2011-401894 que toda limitación a éste deba ser excepcional7, y iv) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales8, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad

perseguida. Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención9”. De esta manera, el hecho que la actuación de la Fiscalía General de la Nación se haya realizado en virtud del ejercicio de una facultad constitucional y cumpliendo las ritualidades que señala la ley penal, no la exime de la responsabilidad que le acarrea por sus actuaciones, si éstas ocasionan daños antijurídicos a los ciudadanos. La Constitución Política artículo 90, ha consagrado a cargo del Estado la responsabilidad de manera objetiva por los daños antijurídicos que ocasione con el actuar o las omisiones de las autoridades públicas, entre ellas, las autoridades judiciales y adicionalmente, la Ley estatutaria de la Administración de Justicia, (ley 270 de 1996), contempla la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, convirtiéndose estas normas en los pilares de la responsabilidad del Estado cuando estamos frente a actos u omisiones de las autoridades públicas relacionados con el actuar de la administración de justicia. También se expuso que el derecho a la libertad es un derecho fundamental, que si bien, no es absoluto porque puede ser limitado en su ejercicio cuando las circunstancias lo ameriten, también es cierto que las medidas restrictivas no pueden ser arbitrarias o desproporcionadas al punto de desconocer la importancia de dicho derecho, y que en consecuencia se tornen en una privación injusta de la libertad.

3. Caso concreto 7 Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de

2005. Serie C No. 135, párr. 197, y Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 106. 8 Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 228. 9 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 48, párr. 128. 10 760012331000200002939 01 (40460)

5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2011-401894 Con informe de fecha 3 de abril de 1997 el Departamento de Policía de Guadalajara de Buga, puso en conocimiento de la Unidad de Reacción Inmediata que a la una de la tarde se habían presentado unos hechos en los que resultó herida la señora YOLANDA ZUÑIGA MONTOYA (folios 1 y 2 – cuaderno 3). Por los mismos hechos la señora MIRIAM MONTOYA (madre de la víctima), formuló denuncia penal por la comisión del delito de homicidio en grado de tentativa, señalando como presunto responsable al señor RUBEN DARIO SALDARRIAGA TORRES (ex compañero sentimental de su hija) (folios 2 a 4 – cuaderno 3).

Por resolución del 7 de abril de 1997 la Fiscalía Once Delegada ante los Jueces Penales del Circuito dispuso la apertura de investigación previa, con el objeto de determinar la ocurrencia del hecho, si estaba previsto en la ley como delito, la procedibilidad de la acción, y la identidad del presunto responsable (folios 7 y 8 – cuaderno 3). En diligencias realizadas el 8 de agosto y 1 de septiembre de 1997, se escuchó en declaración a la señora YOLANDA ZUÑIGA MONTOYA, quien señaló como ocurrieron los hechos en los que resultó herida con arma de fuego, señalando que el autor intelectual de dicho delito era el señor RUBEN DARIO SALDARRIAGA TORRES, pues con anterioridad la había amenazado de muerte, y ella no tenía problemas con ninguna otra persona. Con base en las actuaciones precedentes, por decisión del 3 de septiembre de 1997 se dispuso la apertura de instrucción, se ordenó la captura del señor RUBEN DARIO SALDARRIAGA TORRES, y su vinculación mediante indagatoria (folios 45 – cuaderno 3). Materializada la captura y escuchado en indagatoria, por decisión del 15 de septiembre de 1997 la Fiscalía Once Delegada ante los Jueces Penales del Circuito se abstuvo de decretar medida de aseguramiento contra el señor RUBEN DARIO SALDARRIAGA, al considerar que: 11 760012331000200002939 01 (40460) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2011-401894 “(…) Nos encontramos en este momento procesal con una acusación

directa por parte de la señora YOLANDA ZUÑIGA MONTOYA, en contra del señor RUBEN DARIO SALDARRIAGA TORRES, como autor determinante en el atentado de fuego, en contra de su existencia, en hechos sucedidos en esta ciudad el 3 de abril el presente año. Basa su acusación en que ella no ha tenido problemas de ninguna índole, solo disgustos y peleas que ha tenido con SALDARRIAGA TORRES, con quien convivió por espacio de nueve años y de cuya unión existe un hijo de siete años de edad, el cual le ha manifestado que la va a matar, ya que él no necesita mancharse las manos. Encontramos además, una solicitud de Medida de Protección por Violencia Intrafamiliar, formulada por la señora ZUÑIGA MONTOYA, ante el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, donde dice además que RUBEN DARIO SALDARRIAGA TORRES, la iba a mandar a matar, ya que dijo que él tenía quien le hiciera el “trabajito”. Analizadas las pruebas allegadas a la investigación, encontramos que la acusación hecha por la señora YOLANDA ZUÑIGA MONTOYA, no se encuentra corroborada en la investigación, pues señala al señor RUBEN DARIO SALDARRIAGA TORRES, como la persona que envió a los sicarios que atentaron contra la vida de la misma, pero no con una prueba conducente sino que presume que fue el… Existe un indicio en contra del sindicado RUBEN DARIO SALDARRIAGA TORRES, y es la solicitud de medida de protección por parte de la señora YOLANDA ZUÑIGA ante el Juzgado de

Familia de esta ciudad, donde se habla de amenazas en contra del señor RUBEN DARIO SALDARRIAGA TOREES, pero considera la Fiscalía que este indicio no puede catalogarse como grave, hasta el punto de dejar privado de la libertad a una persona, siendo este un derecho fundamental. (…) La señora YOLANDA ZUÑIGA MONTOYA, describe físicamente a las personas que intervinieron en el atentado contra su vida, y dice también que ninguno de estos era su compañero RUBEN DARIO SALDARRIAGA TORRES osea (sic) que presume que éste haya envidado los sicarios que atentaron contra su vida, pero sin existir una prueba que realmente corrobore lo dicho por la denunciante, y obra a favor del señor RUBEN DARIO SALDARRIAGA TORRES, el principio de Presunción de Inocencia. (…)” 12 760012331000200002939 01 (40460) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2011-401894 Por decisión del 23 de noviembre de 1998 el mismo despacho judicial (Fiscalía Once Delegada ante los Jueces Penales del Circuito), pero a cargo de funcionario diferente, profirió resolución de acusación en contra del señor RUBEN DARIO SALDARRIAGA TORES, y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, con base en los argumentos que pasan a indicarse: “(…) Respecto al segundo requisito, en sentir de esta Delegada existe no solo la sindicación directa de la ofendida que ofrece serios motivos de credibilidad, sino indicios que comprometen la responsabilidad del imputado Saldarriaga Torres. En efecto, testimonio de vital

importancia lo constituye el de la dama afectada por el atentado criminal, quien se mostró clara, coherente y segura de sindicar a su ex compañero de ser el responsable por estos hechos debido a que era la única persona que la había amenazado de muerte con antelación, lo cual ya había quedado plasmado en la queja formulada ante la Inspección de Permanencia del Divino Niño, así como en otra instaurada ante el Juzgado Segundo Primero de Familia de Buga… Lo anterior se solidifica aúna más con el testimonio de los esposo Chica Bueno, quienes afirman haber dado albergue en su casa a Yolanda, cuando en cierta ocasión llegó en horas de la madrugada, enpiyamada, descalza y acompañada de sus hijos a su residencia pidiendo colaboración debido al peligro inminente al que se vio sometida en dicha oportunidad. Amén de ello, el aserto de la progenitora de la lesionada cuando formuló la respectiva denuncia también es muy diciente, pues si bien jamás escuchó amenazas proferidas por Rubén Darío a su hija, es obvio y ceñido a la razón natural que como madre era confidente de las angustias y pesares de su consanguínea, lo cual, desde luego, no puede ser visto con reserva, pues compagina armónicamente con el resto de las piezas procesales. (…) Para el despacho no deviene duda alguna que en el proceso actual la implicación que recae sobre SALDARRIAGA TORRES ofrece elementos suficientemente reprensibles como para justificar su llamamiento a juicio por el punible de homicidio en el grado de

tentativa, pues atendida la base de los medios de prueba que hemos analizado en precedencia y la sana crítica de esta funcionaria, militan indicios graves en su contra los cuales informan que su comportamiento fue dirigido a afectar el bien jurídico de la vida y la integridad personal tutelado por el legislador colombiano. 13 760012331000200002939 01 (40460) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2011-401894 Mediante providencia del 31 de mayo de 1999 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Guadalajara de Buga absolvió al señor RUBEN DARIO SALDARRIAGA de la conducta por la que fue llamado a juicio, teniendo como fundamento los siguientes argumentos: “(…) Acorde con el recaudo probatorio, YOLANDA ZUÑIGA MONTOYA es la única persona que refiere haber sido amenazada de muerte por el procesado, quien fuera durante un tiempo su compañero permanente… (…) Se allegaron al proceso declaraciones de MARÍA MATILDE ESPARZA GARCÍA (f. 118) y ALEJANDRINA LENIS DE LLANOS (f. 119), vecinas de la residencia que habitaban procesado y ofendida, citadas por ésta como testigos de los desmanes de aquel, pero no corroboran su dicho, la primera sostiene que nunca llegó a verla golpeada, ni agresión de parte de él. La segunda afirma “ese señor ni se sentía en la casa, yo no sabía de problemas de ella, a mí nunca me comentó nada”. (…) Parte del dicho de la ofendida lo corroboran sus hijos JHONY

DUVIER SALDARRIAGA ZÚÑIGA (f.186) y maricela DUQUE ZUÑIGA (f.209), quienes sostienen que los problemas entre sus padres eran por las borracheras de RUBEN DARIO. El primero afirma que él llegaba así de vez en cuando y solo una vez la amenazó con cuchillo pero nadie tuvo que defenderlos. La segunda, dice que con su mamá él era grosero y también llevaban de bulto ellos, que en la semana llegaba 1 o 2 veces borracho y siempre le pegaba a su mamá y les tocaba salir para donde las amigas, dond

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