PGN - MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Operó revocatoria en virtud de recurso interpuesto contra

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Operó revocatoria en virtud de recurso interpuesto contra
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional ERROR JURISDICCIONAL-Presupuestos para su configuración/ERROR JURISDICCIONAL-Regulación legal ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Se dispuso medida de aseguramiento de detención preventiva MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Operó revocatoria en virtud de recurso interpuesto contra decisión CALIFICACIÓN DEL MÉRITO SUMARIAL-Preclusión de la investigación ERROR JURISDICCIONAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado ERROR JURISDICCIONAL-No se configura o materializa sino a través de una providencia judicial que debe quedar en firme Para el Ministerio Público el presente caso debe estudiarse bajo el título de imputación de error jurisdiccional contemplado en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, que requiere para su configuración que la providencia contentiva del error deba estar en firme .Si bien es cierto, la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Fiscalías de Málaga mediante resolución de junio de 2004 impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra del señor… y posteriormente mediante providencia de octubre de 2004, resolvió acusar al señor…como autor del delitos por los cuales se le investigaban, también es cierto que dichas providencia no quedaron en firme, pues fueron revocadas, conllevando a que el segundo requisito señalado por el artículo 67 de la ley 270 de 1996 no haya sido cumplido. ERROR JURISDICCIONAL-El accionante debe agotar los recursos contra la providencia judicial ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Ejecutoria de las providencias y firmeza de las

decisiones judiciales El apoderado del actor en su recurso de apelación indica que si bien es cierto para la configuración del error judicial la providencia contentiva de error debe quedar en firme, indica que esta regla no puede tener una aplicación general dado que la naturaleza de la providencia atacada exige un cumplimiento inmediato sin que se haya cobrado o no ejecutoria.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056 FAX: 12094 Expediente No. 48.127 (680012331000200602726 01) DAÑO ANTIJURÍDICO-No se logró consolidar porque la decisión de primera instancia no estaba en firme Frente a ello, si bien la primera providencia contentiva del error judicial señalada por el actor exigía su cumplimiento inmediato tal como lo argumenta, debe tenerse en cuenta que la misma no fue cumplida en razón a que el señor…nunca fue privado de su libertad, pues se afirma en la demanda que dicho señor una vez conocida la medida impuesta “abandonó la ciudad de Bucaramanga buscando refugio y escondite en otro lugar” “y esperar así el resultado del recurso de apelación interpuesto contra la medida de aseguramiento en mención”. Es decir que el actor evadió el actuar de la justicia, Por lo tanto al no haberse dado cumplimiento a la medida de aseguramiento decretada en su contra, no hubo daño ocasionado al actor. De conformidad con lo expuesto, al no contar con el presupuesto necesario para que se configure el error judicial, por cuanto las providencias que se tachan de erradas no quedaron en firme,

resulta pertinente afirmar que no hubo daño.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056 FAX: 12094 Expediente No. 48.127 (680012331000200602726 01)

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 363 / 2013

Bogotá D.C., 27 de Noviembre de 2013

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa

E. S. D.

EXPEDIENTE: 48.127 (68001233100020060272601)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: José Gabriel Jaimes Rodríguez DEMANDADO: Nación – Fiscalía General de la Nación El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda.- El 8 de Junio de 20061 (fls. 9 al 17 del c.ppal) JOSE GABRIEL JAIMES RODRIGUEZ demandó a la Nación - la Fiscalía General de la Nación, para que se le declare administrativamente responsable y se le condene al reconocimiento de los perjuicios morales y materiales ocasionados por la resolución del 7 de junio de 2004, mediante la cual se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, y la posterior orden de captura expedida por el CTI y demás autoridades encargadas de cumplir dicha orden emanada

de la Fiscalía. Señala que la medida de aseguramiento que le fue impuesta fue causada por una denuncia temeraria, además de suposiciones del señor fiscal sin ningún fundamento probatorio constituyéndose en una resolución injusta. Indica que, una vez conocida la resolución en comento y con la certeza de su inocencia, abandonó la ciudad escondiéndose para esperar así el resultado del recurso de apelación interpuesto contra la medida de aseguramiento en su contra, permaneciendo escondido durante 78 días. Que la medida de aseguramiento fue revocada en su totalidad por el Fiscal Quinto delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga mediante providencia de fecha 25 de agosto de 2004. 1 La Fiscalía General de la Nación Impuso medida de aseguramiento mediante resolución del 7 de junio de 2004, notificada el 8 de junio del mismo año, frente a la cual se interpuso recurso de apelación, siendo revocada el 25 de agosto de 2004. Al haberse presentado la demanda el 8 de junio de 2006 es claro que todavía no había operado la caducidad de la acción.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056 FAX: 12094 Expediente No. 48.127 (680012331000200602726 01) Que dos meses después de la revocatoria de la medida de aseguramiento y sin haber recogido nueva prueba, el Fiscal Seccional de Málaga mediante resolución del 29 de octubre de 2004 procedió a calificar el mérito del sumario con llamamiento a juicio, decisión que fue igualmente apelada, siendo revocada por el Fiscal Quinto Delegado

ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, además de precluir la investigación a su favor el 14 de septiembre de 2005. 1.2. Oposición a la demanda - Fiscalía General de la Nación: (fls. 565 al 568 del c.ppal) Solicitó desestimar las pretensiones de la demanda. Indica que por el delito por el cual se le acusaba al actor el Código penal y de Procedimiento penal establecía la disposición de medida de aseguramiento como medida preventiva, que las actuaciones de la Fiscalía se realizaron dentro del marco legal. Propone como excepciones las siguientes: 1) Inexistencia de privación injusta de la libertad al imponer como medida de provisionalidad o probabilidad la detención preventiva al demandante. 2) Inexistencia de falla en el servicio de administración de justicia al vincular al demandante al proceso penal, 3) Inepta demanda en ausencia de falla en la prestación del servicio de administrar justicia al vincular a la investigación penal al accionante y al proferir las medidas de provisionalidad y probabilidad dentro de la instrucción penal en su contra. 1.3. La sentencia de primera instancia. (fls. 600 al 606 del C.E.) El Tribunal Administrativo de Santander2 denegó las pretensiones de la demanda aduciendo que respecto de la providencia mediante la cual se le resolvió la situación jurídica del demandante con medida de aseguramiento no se cumple uno de los requisitos exigidos por el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 para que se predique la existencia de un error judicial, como quiera que el proveido emitido por el Fiscal Seccional de Málaga no quedó

en firme por cuanto este fue apelado dando lugar a su revocatoria. Señala que si bien en la resolución que resolvió la situación jurídica y en la que calificó el merito el sumario con resolución de acusación en contra del aquí demandante se observan errores en cuanto al análisis del material probatorio y la tipicidad de las conductas atribuidas al demandante, también lo es que ante la denuncia presentada en contra de éste la fiscalía se encontraba en la obligación de abrir investigación para esclarecer si se había cometido algún delito. Que la sala no justifica que se cometan errores en la decisiones judiciales por cuanto dicha circunstancia afecta la confianza de los ciudadanos en la administración de justicia y menos cuando pueden afectarse derechos fundamentales como son la libertad y la dignidad, pero dicha afectación de derechos no se presentó en el caso sub judice, por cuanto el demandante evadió la orden de detención preventiva. 1.4 La apelación: - Parte demandante (fls. 609 al 619 y 621 al 631 del c. del C.E) solicita se revoque en su totalidad el fallo recurrido y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, en razón a que la providencia impugnada no tuvo en cuenta el material probatorio que reposa en el expediente. Afirma que el Fiscal obvió el articulo 356 de la ley 600 de 2 Sentencia del 21 de marzo de 2013

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056 FAX: 12094 Expediente No. 48.127 (680012331000200602726 01)

2000 C.P.P., que exige dos indicios graves de responsabilidad, los cuales no existieron en la investigación, también alega que no se tuvo en cuenta que el Fiscal erró en la valoración de la conducta y los medios probatorios al proferir medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación, lo cual fue corroborado al resolverse el recurso de apelación y posteriormente al proferirse preclusión de la investigación. Considera que si bien el artículo 67 de la ley 270 de 1996 exige para la configuración del error jurisdiccional que la providencia que lo contiene debe encontrarse en firme, esta regla no puede tener una aplicación general, por lo que debe interpretarse de manera especial en aquellos casos en los que es la misma ley y la misma naturaleza de las providencias la que exige cumplimiento inmediato de la afectación de la libertad independiente de que haya cobrado o no ejecutoria.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema Jurídico En concepto del Ministerio Público, el problema jurídico consiste en determinar si se configuró o no un error jurisdiccional al imponer medida de aseguramiento al señor JOSE GRABRIEL JAIMES RODRIGUEZ, que fue revocada en virtud del recurso interpuesto contra dicha decisión, y por la posterior decisión al calificar el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación que también fue revocada precluyendo la investigación.

2.2. PRECEDENTE:

(i) La SECCIÓN TERCERA, Subsección C, el 19 de octubre de 2011 Radicación: 730012331000199802055 01 (20362), precisó sobre el título de imputación de error

jurisdiccional, “El artículo 66 de la Ley 270 de 1996 define el error judicial como aquel "cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley". Y esta Corporación lo ha definido como el error que se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, es decir, aquellas resoluciones judiciales mediante las cuales se interpreta y aplica el Derecho3. Asimismo, la Sala ha establecido que el error jurisdiccional como título de imputación de responsabilidad del Estado se presenta siempre que “una providencia judicial en firme, y con independencia de si fue proferida con culpa o sin ella, pero que es equivocada porque no se ajusta a la realidad procesal o a la ley, se causa un daño antijurídico que debe ser reparado.”4 Adicionalmente, según el artículo 67 de la misma ley, para que proceda la responsabilidad patrimonial por el error judicial es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que el afectado interponga los recursos de ley, y (ii) que la providencia contentiva del error se encuentre en firme. Al respecto, la Corte Constitucional estableció: “Esta norma se limita a precisar los alcances de la anterior disposición, para lo cual señala como causales de procedencia del error jurisdiccional, el que el afectado interponga los 3 (pie de página de la cita) Ibídem. 4 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 23 de abril

de 2008. Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio, Exp. 16271.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056 FAX: 12094 Expediente No. 48.127 (680012331000200602726 01) recursos de ley y el que la providencia se encuentre en firme. En cuanto al primero de ellos, su constitucionalidad se explicará al analizar el artículo 70 del presente proyecto de ley. Respecto del segundo, resulta apenas lógico exigir que la providencia que incluye el error que reprocha haya hecho tránsito a cosa juzgada, pues mientras ello no ocurra, el interesado podrá interponer los recursos de ley y hacer notar el yerro que se ha cometido.”5 (negrilla fuera de texto). Dicha posición ha sido reiterada por esta Corporación. En efecto, la declaratoria de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional exige que se cumplan dos presupuestos necesarios6: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley en contra de la providencia contentiva del error y (ii) que tal providencia se encuentre en firme7. (negrilla fuera de texto). En reiterada jurisprudencia, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo ha establecido que las condiciones necesarias “para estructurar el error jurisdiccional que materializará la responsabilidad patrimonial del Estado (…) son las siguientes”8: “a) En primer lugar, del concepto mismo, es lógico inferir que el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia judicial que se encuentre en firme.

Efectivamente, aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, sí ésta aún puede ser revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error no produciría efectos jurídicos y, además, podría superarse con la intervención del superior funcional. (…) (Resalto y subrayo) 2.3. LO PROBADO DENTRO DEL PROCESO: - Resolución del 7 de junio de 2004, mediante la cual la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Fiscalías de Málaga define la situación jurídica del señor José Gabriel Jaimes entre otros, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, y solicita suspender del cargo de sub secretario del Medio Ambiente del Municipio de Bucaramanga (fls. 20 al 31, 294 al 306) se libra orden de captura el día 17 de junio de 2004 (fls. 311 y 312, 356 del c. ppal). - Providencia del 25 de agosto de 2004, proferida por la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual, al resolver el recurso contra ella interpuesto se revoca la resolución del 7 de junio de 2004 que impone medida de aseguramiento al señor José Gabriel Jaimes Rodríguez y otro y ordena a la Fiscalía de conocimiento cancelar las ordenes de captura impartidas en su contra, e igualmente ordena librar las comunicaciones pertinentes para que se le reintegre en el cargo del cual se le suspendió (fls. 32 al 43, 132 al 142, 151 al 159 de c. ppal). - Providencia del 29 de octubre de 2004, mediante la cual la Fiscalía General de la

Nación Unidad Seccional de Fiscalías de Málaga acusa al señor José Gabriel Jaimes Rodríguez como autor de los delitos de celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales; peculado por apropiación en provecho de terceros y tentativa de 5 (pie de página de la cita) Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. 6 (pie de página de la cita) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 11 de mayo de 2011, Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio, Exp. 22322. 7 (pie de página de la cita) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 4 de Septiembre de 1997, Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque, Exp. 10285; Sentencia del 27 de abril de 2006, Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernéndez Enríquez, Exp.14837; y la Sentencia del 13 de agosto de 2008, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, Exp. 17412. 8 (pie de página de la cita) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006. Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernéndez Enríquez, Exp. 14837 y Sentencia del 23 de abril de 2008. Consejera Ponente. Ruth Stella Correa Palacios, Exp. 16271.

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Expediente No. 48.127 (680012331000200602726 01) peculado por apropiación en provecho de terceros. (fls. 44 al 67, 389 al 412 del c. ppal). - Providencia del 14 de septiembre de 2005, proferida por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, que revoca la resolución del 26 de octubre de 2004 por medio de la cual se acusó al señor José Gabriel Jaimes Rodríguez y de precluye la investigación a su favor. (fls 68 al 77. - Mediante auto del 30 de agosto de 2004 la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Málaga ordena cancelar la orden de captura proferida en contra del señor José Gabriel Jaimes Rodríguez (fl. 376 del c. ppal) la cual es cancelada (fl 378 del c. ppal). 2.3. CASO CONCRETO El demandante reclama se le indemnice imputando responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación por haber proferido decisiones erradas mediante las cuales se le imputaron medida de aseguramiento y posteriormente se formuló acusación en contra del señor JOSE GABRIEL JAIMES RODRIGUEZ providencias que no quedaron en firme por cuanto fueron revocadas en virtud de los recursos de apelación que fueron interpuesto en contra de las mismas. Para el Ministerio Público el presente caso debe estudiarse bajo el título de imputación de error jurisdiccional contemplado en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, que requiere para su configuración que la providencia contentiva del error deba estar en firme.

Si bien es cierto, la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Fiscalías de Málaga mediante resolución del 7 de junio de 2004 impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra del señor José Gabriel Jaimes Rodríguez, y posteriormente mediante providencia del 29 de octubre de 2004, resolvió acusar al señor José Gabriel Jaimes Rodríguez como autor del delitos por los cuales se le investigaban, también es cierto que dichas providencia no quedaron en firme, pues fueron revocadas, conllevando a que el segundo requisito señalado por el artículo 67 de la ley 270 de 1996 no haya sido cumplido. El apoderado del actor en su recurso de apelación indica que si bien es cierto para la configuración del error judicial la providencia contentiva de error debe quedar en firme, indica que esta regla no puede tener una aplicación general dado que la naturaleza de la providencia atacada exige un cumplimiento inmediato sin que se haya cobrado o no ejecutoria. Frente a ello, si bien la primera providencia contentiva del error judicial señalada por el actor exigía su cumplimiento inmediato tal como lo argumenta, debe tenerse en cuenta que la misma no fue cumplida en razón a que el señor José Gabriel Jaimes Rodríguez nunca fue privado de su libertad, pues se afirma en la demanda que dicho señor una vez conocida la medida impuesta “abandonó la ciudad de Bucaramanga buscando refugio y escondite en otro lugar” “y esperar así el resultado del recurso de apelación interpuesto contra la medida de aseguramiento en mención”. Es decir que el actor evadió el actuar de la justicia, Por lo tanto al no haberse dado cumplimiento a la

medida de aseguramiento decretada en su contra, no hubo daño ocasionado al actor.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056 FAX: 12094 Expediente No. 48.127 (680012331000200602726 01) De conformidad con lo expuesto, al no contar con el presupuesto necesario para que se configure el error judicial, por cuanto las providencias que se tachan de erradas no quedaron en firme, resulta pertinente afirmar que no hubo daño.

III. CONCLUSION En concepto del Ministerio Público debe confirmase la sentencia recurrida, en cuanto deben denegarse las pretensiones de la demanda conforme a los argumentos expuestos.

Del Honorable Consejo de Estado, respetuosamente,

FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ

Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado. Pacg / FMSG.

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