PGN - MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Por conducta antijurídica

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Por conducta antijurídica
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-La causante del daño antijurídico En consideración de esta Delegada es dable que la actuación de la Fiscalía Cuarta Delegada ante lo Jueces Penales del Circuito Especializados de Ibagué, Tolima, derivó en una sentencia que fulmina la posibilidad de declarar la responsabilidad administrativa de la Nación – Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el Art. 90 de la Constitución Política, dado que es la culpa exclusiva y determinante de la víctima la causante del daño antijurídico que hoy predica el actor que fue causado por la entidad demandada, pues quedó demostrado que el daño provino del comportamiento exclusivo de ésta, lo cual rompe el nexo causalidad, ruptura que genera que el daño no pueda ser imputable al demandado sino a la conducta dolosa desplegada al desacatar las obligaciones a él conferidas como ciudadano, situación que se da al aceptar su participación en los delitos de Hurto Calificado y Agravado y Porte Ilegal de Armas de Fuego de Defensa Personal, por los cuales fue procesado y aceptó en su indagatoria al afirmar haber intervenido en los mismos, exponiéndose, imprudente e inexcusablemente a sufrir el daño que se ocasionó. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Por conducta antijurídica Para esta Delegada del Ministerio Público fue claro, que la privación de la libertad a que fue sometido el sindicado tuvo como fundamento la investigación de una conducta

antijurídica, que por su gravedad hacía necesaria la medida de aseguramiento, hasta tanto no se emitiera la correspondiente sentencia, que aunque se absolvió, quedó claro que en efecto los otros reatos fueron consumados, y por dicha conducta se materializo como una unidad de acción respecto del delito de hurto, y el otro punible que no fue aceptado por el encartado, sin embargo se reitera que su actuar contra la ley, produjo de manera indefectible la posibilidad de un enjuiciamiento por el delito de secuestro. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente 42734 73001233100020090027801

JML CONCEPTO N°. 101 /2012

Bogotá, D.C., abril 10 de 2012

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente Doctor Hernán Andrade Rincón

E. S. D.

EXPEDIENTE:73001233100020090027801(42734)

ACCION: Reparación Directa

ACTOR: DIEGO FERNANDO ARANZAZÚ GUERRERO Y OTROS

DEMANDADO: RAMA JUICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Sentido del concepto: Solicitud de confirmar de la sentencia recurrida originada en el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima. El procesado en su indagatoria se acogió a sentencia anticipada y aceptó cargos por los delitos de Hurto

Calificado Agravado y Porte Ilegal de Armas. Culpa exclusiva y determinante de la víctima. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente 42734 73001233100020090027801 JML

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda. Los señores DIEGO FERNANDO ARANZAZU GUERRERO y OTROS, en sus nombres, en sus condiciones de víctimas, esposa, hijos padres y hermanos, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entablaron demandada, contra LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que se le declare administrativamente responsables de los daños materiales, morales, y fisiológicos que le causaron con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad por el término de un año, de que fue objeto el señor DIEGO FERNANDO ARANZAZU GUERRERO, por considerarlo penalmente responsable del presunto punible de Secuestro Simple Agravado.

1.2. LA CONTESTACIÓN.

Las entidades demandadas contestaron dentro del término legal, oponiéndose a cada una de las pretensiones de la demanda así: 1.2.1. La Fiscalia General de la Nación. Propone como excepción la culpa exclusiva de la victima, por que en el sub judice fue el mismo actor quien acepto su esponsabilidad en los hechos ocurridos, cuando se acogioa sentencia anticipada. 1.2.2. Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. contestó la demanda proponiendo la falta de legitimación por pasiva, inexistencia de perjucios e inominada o generica. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente 42734 73001233100020090027801 JML 1.3. Sentencia de Primera Instancia. El Tribunal Administrativo del Tolima no accede a las pretensiones, mediante sentencia proferida el veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), manifestando en resumen los siguientes argumentos: Que de acuerdo con los hechos narrados en la presente acción, se endilga una responsabilidad a cargo de la Fiscalía General de la Nación y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la presunta privación injusta de la libertad del señor DIEGO FERNANDO ARANZAZU GUERRRERO, todas vez que fueron éstas entidades las que ordenaron la reclusión del mencionado señor, es decir, se

demandan, en este caso porque al desarrollar su actividad constitucional, pudieron causar un daño antijurídico. Sostuvo que de acuerdo a lo acreditado en el plenario se tiene a que la Fiscalía, con base en la denuncia, la captura en flagrancia y que el sindicado aceptó algunos de los cargos en la diligencia de indagatoria, que en su momento ofrecieron motivos de credibilidad, prosiguió con su deber de investigar al procesado DIEGO FERNANDO ARANZAZÚ GUERRERO y dictar la medida de aseguramiento en su contra debido a los indicios de su responsabilidad y la gravedad por los punibles por los cuales se estaba sindicando, confirmándolos el mismo encartado cuando se acogió a sentencia anticipada ante la misma Fiscalía. Por los punibles de Hurto Calificado Agravado y Porte Ilegal de Armas de Fuego. También se le imputó el tipo penal de Secuestro Simple Agravado dándose con esta última imputación ruptura de la unidad procesal y se le investigó independientemente continuando detenido por este delito, correspondiéndole a la 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente 42734 73001233100020090027801 JML Fiscalía Cuarta Especializada Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Ibagué, proferir en su contra Resolución de acusación por el

delito de Secuestro Simple Agravado, el 21 de diciembre de 2004, siendo posteriormente absuelto por el Juez Penal de segunda instancia el 28 de abril de 2006 por considerar una atipicidad relativa de la conducta del implicado. Fue por eso fue que consideró el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en la actuación investigativa y juzgadora que desplegaron las autoridades penales contra del señor DIEGO FERNANDO ARANZAZU GUERRERO, por los delitos de Hurto Calificado y Agravado, Porte Ilegal de Armas y Secuestro Simple Agravado, que lo anterior obedeció precisamente al accionar desplegado por el referido señor en tanto que se comprobó, que fue partícipe de los hechos punibles cometidos descritos en la investigación Penal. En lo atinente a la configuración de la causal eximente de responsabilidad que opera en el presente asunto y que se hace consistir en culpa exclusiva y determinante de la victima, resulta inferir que la privación de la libertad del señor DIEGO FERNANDO ARANZAZÚ GUERRERO, no resulta desde ningún punto de vista injusta puesto que las autoridades penales que conocieron del respectivo proceso tenían elementos de juicio suficientes para arribar a la inferencia en el sentido de existir indicios graves y serios respecto de la comisión de tales punibles, medios probatorios estos que sirvieron de fundamento a fin de proferir medida de aseguramiento y posterior resolución de acusación en contra del referido señor. Así, al estar plenamente acreditada en el expediente la inexistencia de vínculo causal, y no existir duda alguna para el Tribunal el hecho de que el demandante

no obró en la forma debida, o mejor, en lo que le era jurídicamente exigible en el marco de sus deberes como ciudadano del común que debe propender por 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente 42734 73001233100020090027801 JML conductas lícitas a fin de no incurrir en hechos delictuosos, se denegaron las súplicas de la demanda, de conformidad con todo lo anteriormente delineado. 1.4. Argumento de la apelación. El apoderado de la parte actora incoa recurso de apelación en contra de la sentencia adversa a sus pretensiones, en donde en términos generales argumenta lo siguiente (Folios 213 a 220 del cuaderno del Consejo de Estado):

1. No comparte la decisión del Tribunal, cuando considera que la privación de la libertad a que fue sometido el señor DIEGO FERNANDO ARANZAZU GUERRERO, tuvo como fundamento la investigación de una conducta antijurídica, que de acuerdo al acervo probatorio se había configurado y que por su gravedad hacia necesaria la medida de aseguramiento.

2. Que le parece ilógica y por demás irresponsable tal apreciación jurídica para arribar a denegar las pretensiones.

3. Por el hecho de haberse proferido a favor de su mandante y determinarse por la reciente jurisprudencia del H. Consejo de Estado en que la

responsabilidad administrativa del Estado para estos eventos en particular es de carácter objetivo.

4. Que el Tribunal debió darle aplicación a la sentencia del H. Consejo de Estado del 31 de enero de 2011, como también al espíritu filosófico del Artículo 414 del Decreto 270 de 1991, cuando el mismo legislador calificó los eventos en los cuales la privación de la libertad se torna injustificada y resulta indiferente determinar cuáles fueron las razones

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Expediente 42734 73001233100020090027801 JML que condujeron al funcionario judicial a adoptar la medida de aseguramiento.

5. Solicitando que al momento de resolver de fondo la cuestión del asunto, se sirva revocar la sentencia de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Problemas Jurídicos. Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. ¿El procesado con su conducta, contribuyó a que la Fiscalía de conocimiento impusiera la medida de privación de la libertad, sobre la cual hoy se demanda la responsabilidad del Estado con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia? 2.1.2. ¿Opera la Culpa Exclusiva y Determinante de la Víctima como eximente de responsabilidad del Estado, en el caso objeto de análisis? 2.3. Marco Teórico.

Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio

Público: 7

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Expediente 42734 73001233100020090027801 JML 2.3.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el

daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” 2.3.2. El deber jurisdiccional del Fiscal. Suficiente resulta lo manifestado por el máximo órgano constitucional, frente al deber jurisdiccional que acompaña al Fiscal en su sentido general: “La Constitución de 1991 ha establecido algunos elementos propios del llamado sistema acusatorio en materia procesal penal, pues distingue las funciones de investigación y acusación, y la de juzgamiento, de tal forma que corresponde a la fiscalía investigar y calificar y al juez adelantar la etapa del juicio y tomar la decisión final. Así pues, la Fiscalía hace parte de la rama judicial y en tal virtud, le han sido asignadas por la Constitución una serie de 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente 42734 73001233100020090027801 JML funciones y facultades determinadas (art. 250), de modo que se le ha atribuido la titularidad de la acción penal y la dirección de las investigaciones penales, en tanto que se ha reservado a los jueces el juzgamiento que comprende la adopción de la decisión que resuelve el proceso. Así, en la etapa de investigación los fiscales cumplen una verdadera labor judicial, asegurando para ello la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, imponiendo, si lo consideran pertinente, medida de

aseguramiento y, además, investigando tanto lo favorable como lo desfavorable al sindicado para garantizar la imparcialidad y transparencia que requiere toda investigación judicial” En vigencia de la Ley 600 de 2000, tanto al Fiscal como al Juez, les asiste el deber de cumplir con la investigación integral, tal como lo prescribe el artículo 20, entre otros aspectos para que dentro de los análisis correspondientes, les lleve a la certeza de la adecuación típica de la conducta, su antijuridicidad y culpabilidad, para poder predicar la existencia de un hecho reprochable penalmente. 2.3.3. La obligación de soportar las cargas públicas, en materia de detención preventiva. A través de la Sentencia del 4 de Diciembre de 2.006, en el expediente 13.168, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente Doctor Mauricio Fajardo Gómez, sintetiza en los siguientes términos este aspecto de manera puntual: “Esta Corporación ha sostenido que a los asociados corresponde soportar la carga pública que implica participar, por voluntad de la autoridad, en una investigación. Sin embargo, ahora la Sala considera oportuno recoger expresiones en virtud de las cuales algunos sectores de la comunidad jurídica han llegado a sostener, sin matiz alguno, que el verse privado de la libertad ocasionalmente es una carga pública que los ciudadanos deben soportar con estoicismo. Definitivamente no puede ser así. Lo cierto es que cualquiera que sea la escala de valores que individualmente se defienda, la libertad personal ocupa un lugar de primer orden en una sociedad que se precie de ser justa y

democrática. Por consiguiente, mal puede afirmarse que experimentar la pérdida de un ingrediente fundamental para la realización de todo proyecto 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente 42734 73001233100020090027801 JML de vida, pueda considerarse como una carga pública normal, inherente al hecho de vivir dentro de una comunidad jurídicamente organizada y a la circunstancia de ser un sujeto solidario. Si se quiere ser coherente con el postulado de acuerdo con el cual, en un Estado Social y Democrático de Derecho la persona junto con todo lo que a ella es inherente ocupa un lugar central, es la razón de la existencia de aquél y a su servicio se hallan todas las instituciones que se integran en el aparato estatal, carece de asidero jurídico sostener que los individuos deban soportar toda suerte de sacrificios, sin compensación alguna, por la única razón de que resultan necesarios para posibilitar el adecuado ejercicio de sus funciones por las autoridades públicas. La afirmación contraria sólo es posible en el seno de una organización estatal en la que la persona con todos sus atributos y calidades deviene instrumento, sacrificable, reductible y prescindible, siempre que ello se estime necesario en aras de lograr lo que conviene al Estado, es decir, en un modelo de convivencia en el que la prevalencia de un desde esta

perspectiva, mal entendido interés general, puede justificar el desproporcionado sacrificio del interés particular incluida la esfera de derechos fundamentales del individuo sin ningún tipo de compensación. Y es que si bien es cierto que en el ordenamiento jurídico colombiano la prevalencia del interés general constituye uno de los principios fundantes del Estado a voces del artículo 1º in fine de la Constitución Política, no lo es menos que el artículo 2º de la propia Carta eleva a la categoría de fin esencial de la organización estatal la protección de todas las personas residentes en Colombia en sus derechos y libertades. Ello implica que la procura o la materialización del interés general, no puede llevarse a cabo avasallando inopinada e irrestrictamente las libertades individuales, pues en la medida en que la salvaguarda de éstas forma parte, igualmente, del contenido teleológico esencial con el que la Norma Fundamental programa y limita la actividad de los distintos órganos del Estado, esa protección de los derechos y libertades también acaba por convertirse en parte del interés general. De este modo, la tensión entre Estado e Individuo, históricamente siempre presente desde la institucionalización misma del poder que supuso el advenimiento y consolidación del Estado de Derecho a partir de los primeros lustros del siglo XIX, paulatinamente fue configurando al aparato estatal, precisamente, respecto de las libertades y los derechos, como «algo más que un instrumento necesario de tutela: es la condición necesaria para que los derechos nazcan y sean alumbrados como auténticas situaciones jurídicas subjetivas de los ciudadanos». De ahí que los derechos fundamentales se configurasen como límites al poder y que, actualmente, se

sostenga sin dubitación que el papel principal del Estado frente a los coasociados se contrae al reconocimiento de los derechos y libertades que 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente 42734 73001233100020090027801 JML les son inherentes y a ofrecer la protección requerida para su preservación y respeto. No en vano ya desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente francesa el 26 de agosto de 1798, en su artículo 2º, con toda rotundidad, se dejó consignado: «Artículo 2. El fin de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre. Estos derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión». Entre las consideraciones acerca de la naturaleza del daño antijurídico se ha sostenido que, en cada caso, ha de corresponder al juez determinar si el daño va más allá de lo que, normalmente y sin compensación alguna, debe soportar una persona por el hecho de vivir en una comunidad jurídicamente organizada y comportarse como un sujeto solidario. En ese orden de ideas, no pocas veces se ha concluido que constituye daño antijurídico aquel que se experimenta en el ámbito puramente material, por vía de ejemplo, cuando se devalúa un bien inmueble por la proximidad de un puente vehicular que

ha sido construido y puesto en funcionamiento para el bienestar de toda la colectividad. No se entiende entonces con apoyo en qué tipo de argumento no habría de ser catalogado como igualmente antijurídico el daño que sufre quien se ve privado de la libertad como en el presente caso durante cerca de dos años y acaba siendo absuelto mediante sentencia judicial. Ciertamente resulta difícil aceptar que, con el fin de satisfacer las necesidades del sistema penal, deba una persona inocente soportar dos años en prisión y que sea posible aducirle, válidamente, que lo ocurrido es una cuestión “normal”, inherente al hecho de ser un buen ciudadano y que su padecimiento no va más allá de lo que es habitualmente exigible a todo individuo, como carga pública derivada del hecho de vivir en sociedad. Admitirlo supondría asumir, con visos de normalidad, la abominación que ello conlleva y dar por convalidado el yerro en el que ha incurrido el sistema de Administración de Justicia del Estado. Considera la Sala, de todas formas y como líneas atrás se ha apuntado, que no es posible generalizar y que, en cada caso concreto, corresponderá al juez determinar si la privación de la libertad fue más allá de lo que razonablemente debe un ciudadano soportar para contribuir a la recta Administración de Justicia. Lo que no se estima jurídicamente viable, sin embargo, es trasladar al administrado el costo de todas las deficiencias o incorrecciones en las que, en ocasiones, pueda incurrir el Estado en ejercicio de su idus puniendo. En relación con la inconveniencia si no imposibilidad de

verter juicios generales y abstractos en relación con asuntos como el que atrae la atención del presente proveído, ya había expresado esta

Corporación lo siguiente: 11

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Expediente 42734 73001233100020090027801 JML «Al respecto, debe reiterarse lo expresado en otras oportunidades, en el sentido de que no cualquier perjuicio causado como consecuencia de una providencia judicial tiene carácter indemnizable. Así, en cada caso concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, antijurídico, sea que tenga causa en una providencia errada o en una providencia ajustada a la ley. No puede considerarse, en principio, que el Estado deba responder siempre que cause inconvenientes a los particulares, en desarrollo de su función de administrar justicia; en efecto, la ley le permite a los fiscales y jueces adoptar determinadas decisiones, en el curso de los respectivos procesos, en aras de avanzar en el esclarecimiento de la verdad, y los ciudadanos deben soportar algunas de las incomodidades que tales decisiones les causen. Sin embargo, tampoco pueden hacerse afirmaciones categóricas, para suponer que, en determinados casos, será siempre inexistente el daño antijurídico, mucho menos cuando ha habido lugar a la privación de la libertad de una persona, así sea por

corto tiempo, dado que se trata de la vulneración de un derecho fundamental, cuya injusticia, al margen de la licitud o ilicitud de la decisión que le sirvió de fundamento, puede hacerse evidente como consecuencia de una decisión definitiva de carácter absolutorio. He aquí la demostración de que la injusticia del perjuicio no se deriva de la ilicitud de la conducta del agente del Estado» (Subrayas y negrillas fuera del texto original). El umbral de resistencia de los ciudadanos ha de ser mayor cuando se trata de cargas públicas cuya asunción se hace necesaria para garantizar la sostenibilidad de la existencia colectiva, pero deberá analizarse la magnitud de tales cargas con un escrutinio más estricto y comprensivo siempre desde la perspectiva de la víctima— allí en donde estén involucrados aspectos que tocan en toda su plenitud la esfera de derechos fundamentales del individuo, al punto de, incluso, poder llegar a hacer inviable su proyecto personal de vida, circunstancia que se da, sin asomo de duda, cuando se ha afectado de manera tan intensa como en el sub lite una garantía tan cara a la naturaleza humana como lo es el sagrado derecho a la libertad. Después de la vida, el derecho a la libertad constituye fundamento y presupuesto indispensable para que sea posible el ejercicio de los demás derechos y garantías de los que es titular el individuo. No es gratuito que, en el catálogo de derechos fundamentales contenido en el Capítulo 1 del Título II de la Constitución Política, inmediatamente después de consagrar el derecho a la vida artículos 11 y 12 se plasme el derecho a la libertad. La garantía de la libertad es, a no dudarlo, el principal rasgo distintivo entre las

formas de Estado absolutistas, totalitarias y el Estado de Derecho. En palabras del profesor Antonio Enrique Pérez Luño, 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente 42734 73001233100020090027801 JML «...una vez superadas las formas estatales absolutistas y totalitarias, en las que se da un status subiectionis en el que no existen libertades, aparece un status libertatis en el que se reconoce un ámbito de autonomía, una esfera de no agresión o injerencia del poder en la actividad de los particulares». Por tanto, la centralidad del principio-derecho a la libertad, en el seno de todo Estado constitucional, democrático y de Derecho, lo constituye en verdadero valor fundante de la organización política misma, con incidencia tanto en la concepción de los demás derechos inherentes a la condición humana, como en la configuración de la manera de ser y de proceder de las autoridades públicas. El profesor Peces-Barba Martínez lo hace ver con claridad: «La libertad es el referente central para fundamentar los derechos y, (...) tanto la igualdad como la seguridad y la solidaridad, tienen que identificarse y definirse en relación con ella (...) esa libertad como forma de convivencia social se diversifica en principios de organización y de interpretación o producción normativa y en derechos fundamentales. Los principios de organización expresan la influencia o son consecuencia de la libertad en la

estructura de poder del Estado y de la Administración, y los derechos fundamentales en las atribuciones de éstos a sujetos de derechos (...), con el fin de que puedan realizar por sí mismos los comportamientos en la vida social y en relación con el poder que les conduzcan a la moralidad. El núcleo inicial de la libertad homogeiniza a los principios de organización en cuanto a sus fines, aunque los diversifique en cuanto a los medios. (...) La libertad es el referente central, clave de bóveda del fundamento de los derechos humanos, al que apoyan, completan y matizan los otros valores, igualdad, seguridad jurídica y solidaridad. Esa importancia capital deriva de su conexión con los fines últimos del hombre, expresados en la moralidad, y con su posibilidad para ofrecer un ámbito de comunicación para el intercambio de razones sobre los fines y objetivos» (subraya la Sala). Todo lo expuesto impone, ineludiblemente, la máxima cautela antes de calificar cualquier limitación a la libertad, como una mera carga pública que los individuos deben soportar por el hecho de vivir en comunidad”. (Las subrayas y resaltos se encuentran en el texto). 2.3.4. Acerca de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente 42734

73001233100020090027801 JML El Consejo de Estado en diversa jurisprudencia se ha manifestando diciendo que: “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidadfuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctimaconstituyen diversos eventos que dan lugar a que devenga jurídicamente imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo. En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irre

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