PGN - MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Procede recurso de apelación con efecto devolutivo

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Procede recurso de apelación con efecto devolutivo
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M.P.: Dr. Sigifredo de Jesús Espinosa Pérez

E. S. D.

REF: Recurso de Casación interpuesto por el defensor del procesado, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, que condenó a Willintong Fernando Mijares Rangel, por los delitos de

Receptación y Rebelión.

Rad: 22.600

Honorables Magistrados: En mi condición de Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, procedo a emitir concepto sobre la legalidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Arauca, el once de marzo de dos mil cuatro, que confirmó la sentencia del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de esa capital, mediante la cual condenó a Willintong Fernando Mijares Rangel, por los delitos de receptación y rebelión, modificando la pena principal de ochenta y cuatro meses de prisión, y multa de cien salarios mínimos legales mensuales, a ochenta y dos meses.

Así mismo, fue condenado a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de ciento doce meses.

Casación: 22.600

Willintong Fernando Mijares Rangel La Corte Suprema de Justicia encontró ajustado a los requisitos legales el primer cargo de la demanda. De ella se dispuso el traslado a esta Procuraduría Delegada, para emitir concepto, de conformidad con lo previsto por el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. HECHOS Se originaron por el hurto de la camioneta marca Chevrolet Luv tipo estacas,

de placas IDE814, color gris, de propiedad de Humberto Rueda Mora, el día 30 de agosto de 2002, en la ciudad de Bucaramanga. El día 10 de mayo de 2003, el automotor fue encontrado en poder de Willingtong Fernando Mijares Rangel, lo que motivó su captura, por tropas del Batallón de Contraguerrillas N° 24 de la Base Militar de Cravo Norte, Arauca. En su informe el comandante del batallón señaló que Mijares Rangel pudo haber participado en el hurto de 517 cabezas de ganado, de la finca Providencia de la vereda Buenos Aires, propiedad de Pedro Manuel Garcés Pallares, semovientes que fueron entregados a las FARC. ACTUACION PROCESAL Con base en el informe suscrito por el Comandante de la Base Militar de Cravo Norte, mediante el cual deja a disposición de la fiscalía al capturado Willingtong Mijares y el vehículo de placas IDE -814, la Fiscalía Tercera Delegada ante los jueces promiscuos del circuito de Arauca, ordenó abrir la investigación contra el referido individuo, con resolución del doce de mayo de dos mil tres. Mijares Rangel fue vinculado mediante indagatoria, y le fue resuelta su situación jurídica, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de hurto calificado y agravado, uso de documento público falso, receptación y rebelión, el dieciséis de mayo de dos mil tres. 2

Casación: 22.600

Willintong Fernando Mijares Rangel El defensor del procesado solicitó la revocatoria de la medida de

aseguramiento, a lo cual no accedió la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Arauca, con proveído del nueve de julio de dos mil tres. Interpuesto recurso de apelación, la decisión se confirmó, a través de providencia del seis de noviembre del mismo año. El diez y seis de julio del año en cita, el despacho instructor ordenó el cierre de instrucción, y el catorce de agosto profirió acusación contra el procesado, por los delitos de rebelión, receptación y uso de documento público falso. Surtida la etapa del juicio, se dictó la sentencia de primer grado, que fue modificada en segunda instancia, para reducir la pena principal, en fallo que ahora es objeto del recurso extraordinario. SINTESIS DE LA DEMANDA DE CASACION Primer cargo Subsiste de la demanda interpuesta el único cargo admitido, donde se plantéa la configuración de una irregularidad que afecta la sentencia, por violación al debido proceso. Se concreta el yerro en que la fiscalía cerró la investigación, el 16 de julio, calificó el sumario el 14 de agosto de 2003, cuando aun estaba pendiente la decisión de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cúcuta, que resolviera la apelación del auto que negó la revocatoria de la medida de detención contra Mijares Rangel, y con ello se vulneró el debido proceso, pues el recurso se decidió solo hasta el seis de noviembre siguiente, con posterioridad a la terminación de la etapa instructiva. Considera el libelista que no se podía cerrar la etapa de instrucción, hasta tanto la Fiscalía no resolviera los recursos pendientes.

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Casación: 22.600

Willintong Fernando Mijares Rangel Entiende que se estructura una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, y en el artículo 6 de la ley 599 de 2000, cuando la fiscalía que decidió cerrar investigación y calificar el sumario, sin esperar las resultas del recurso de apelación interpuesto. Solicita, en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado, a partir del cierre de la investigación, y como consecuencia conceder la libertad al procesado, conforme lo previsto por el numeral 4° del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La actuación procesal, en el presente caso, muestra que en efecto el cierre de la investigación se produjo con resolución del 16 de julio de 2003, fecha en la cual se dispuso igualmente el traslado a las partes dentro del trámite de apelación de la providencia que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento (folios 164 y 165 del primer cuaderno original). También es cierto que se profirió la calificación del sumario el 14 de agosto del citado año, y solo hasta el 6 de noviembre de 2003, se produjo la decisión que había sido apelada. Es de anotar que la etapa del juicio también se inició antes que se produjera la decisión sobre la revocatoria de la medida de aseguramiento, es decir, el 4 de septiembre de 2003.. A pesar de ello, el trámite, tal como se ha descrito, no se encuentra viciado de nulidad, como lo pretende el recurrente. Veamos: A folio 168 del primer

cuaderno original, aparece la resolución dictada por la Fiscalía Primera Delegada de Arauca, de 28 de julio de dos mil tres, donde se concede el recurso de apelación contra la providencia que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a Willintong Fernando Mijares Rangel, proveído en el cual se indica que tal recurso se concede en “el efecto devolutivo”. 4

Casación: 22.600

Willintong Fernando Mijares Rangel El efecto en que se concedió la impugnación señalada, significa, al tenor de lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, que el trámite del mismo “no suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada ni el curso de la actuación procesal “ Destaca la delegada. De acuerdo con la mencionada disposición, y teniendo en cuenta que la providencia con la que se niega la revocatoria de la medida de aseguramiento no se encuentra señalada expresamente dentro del listado de aquellas cuya impugnación se concede en los efectos suspensivo y diferido, literales a y b del artículo 193 ibídem, corresponde de forma residual la concesión del recurso en el efecto devolutivo, de conformidad con el literal c del referido artículo. Así las cosas, el funcionario de instrucción no debía suspender el desarrollo del proceso hasta tanto se resolviera el recurso de apelación, porque el efecto en que se concedió tal recurso, permitía la continuidad del trámite, como quiera que se trata de una decisión que no es requisito de la procedibilidad. Ahora bien, al decidirse la apelación antes indicada, se confirmó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, pues sostuvo la de

primer grado, al negar la revocatoria de la detención preventiva. En consecuencia, no se incurrió en irregularidad alguna que vulnere las formas del juicio, y por ende el debido proceso. Por lo demás, carece de trascendencia el fondo de este asunto, pues la decisión del Fiscal de segunda instancia, adicionalmente, avaló la de primera instancia. Este Ministerio Público no encuentra que se haya ocasionado un agravio al procesado, pues el hecho de que se hubiere desarrollado la etapa de juzgamiento, encontrándose en curso la apelación de la medida de aseguramiento ante el funcionario de instrucción de segunda instancia, no tiene ninguna incidencia en los aspectos sustanciales relativos a la responsabilidad del procesado, que impidiera continuar el curso del proceso. Si bien es cierto esta práctica no es común, pues en la mayoría de los casos 5

Casación: 22.600

Willintong Fernando Mijares Rangel se aguarda la decisión de segunda instancia para el envío del proceso al juez que adelantará la etapa del juicio, como se indicó en precedencia, la normatividad procesal lo permite, entendiendo que no se conculcan las garantías al procesado, que como se observa, han podido ejercerse en forma apropiada y plena. El procesado Mijares Rangel, en efecto, fue notificado del cierre de investigación, y presentó a través de apoderado las alegaciones correspondientes, y por ello el desarrollo del proceso no sufrió alteración en su estructura lógica ni en las garantías del debido proceso que el defensor equivocadamente estima conculcadas. Por lo anterior, en criterio de esta delegada, el cargo no debe prosperar. PETICIÓN Por lo anterior, la Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal,

sugiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, NO CASAR la sentencia impugnada. De los señores Magistrados, atentamente,

FRANCISCO JAVIER FARFÁN MOLINA

Procurador Primero Delegado para la Casación Penal Bogotá D.C., febrero 23 de 2006 FJFM/mmp 6

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