PGN - MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Requisitos según regulación legal
Detalles
- Título
- PGN - MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Requisitos según regulación legal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por acción o por omisión El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. RESPONSABILIDAD GENERAL DEL ESTADO-Elementos/DAÑO ANTIJURÍDICO-Culpa como elemento tradicional de la responsabilidad/IMPUTACIÓN-Definición Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Aplicación de los elementos estructuradores en que descansa la culpa A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado
ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. DERECHOS FUNDAMENTALES-Libertad personal y presunción de inocencia Es de tener en cuenta que los derechos fundamentales a la libertad personal y la presunción de inocencia, se encuentran consagrados tanto en nuestra Constitución Política como en las normas internacionales ratificadas mediante leyes aprobatorias, entre ellas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 250002326000200700007 01 (44471) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-322354 PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Es injusta cuando no cumple con principios de proporcionalidad y razonabilidad Concordante con lo expuesto, la jurisprudencia nacional e internacional ha señalado que la privación de la libertad se torna en injusta cuando no cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad que impone el legislador, al considerar que el derecho a la libertad aun cuando no es absoluto si es un derecho fundamental que
debe ser respetado y garantizado. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO-Regulación Constitucional y legal/RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO-Regulación Constitucional/DERECHO A LA LIBERTAD-Es un derecho fundamental La Constitución Política artículo 90, ha consagrado a cargo del Estado la responsabilidad de manera objetiva por los daños antijurídicos que ocasione con el actuar o las omisiones de las autoridades públicas, entre ellas, las autoridades judiciales y adicionalmente, la Ley estatutaria de la Administración de Justicia, (ley 270 de 1996), contempla la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, convirtiéndose estas normas en los pilares de la responsabilidad del Estado cuando estamos frente a actos u omisiones de las autoridades públicas relacionados con el actuar de la administración de justicia. También se expuso que el derecho a la libertad es un derecho fundamental, que si bien, no es absoluto porque puede ser limitado en su ejercicio cuando las circunstancias lo ameriten, también es cierto que las medidas restrictivas no pueden ser arbitrarias o desproporcionadas al punto de desconocer la importancia de dicho derecho, y que en consecuencia se tornen en una privación injusta de la libertad. DETENCIÓN PREVENTIVA-Delito en que procede según regulación legal El artículo 313 de la ley 906 de 2004 señala que la detención preventiva procede en los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados, en los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda
de cuatro (4) años, y en los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Requisitos según regulación legal Para imponer la medida de aseguramiento además se requiere la presencia de alguno de las siguientes requisitos: que esta se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, o que resulte probable que no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. 2 250002326000200700007 01 (44471) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-322354
PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 29 de agosto de 2012
Doctora
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Referencia: Concepto 12–157
Acción: Reparación Directa Radicado: 250002326000200700007 01 (44471) Actor: Edgar Perilla Amortegui y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía NacionalFiscalía General de la Nación Honorable Señora Consejera: Estando dentro término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante el cual se solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, con base en las argumentaciones que a continuación se exponen:
I. ANTECEDENTES Demanda En ejercicio de la acción de reparación directa por intermedio de apoderado judicial, los señores EDGAR PERILLA AMORTEGUI y MARLUCY UPEGUI FUENTES, en nombre propio y en representación de 3 250002326000200700007 01 (44471)
5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-322354 la menor MICHELL VANESA PERILLA UPEGUI, solicitaron al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, de los perjuicios materiales, morales y de daño a la vida de relación que se ocasionaron con la privación de la libertad de la que fueron objeto los dos primeros y, en consecuencia, se las condenara a su pago. Contestación Fiscalía General de la Nación La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, indicó que su actuación se ciñó a las funciones y competencias determinadas por el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, el Estatuto Orgánico de la entidad y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. Agregó que la detención obedeció a que en requisa practicada por la policía a las maletas con las que los demandantes que se disponían a viajar a la ciudad de Toronto, se encontró una sustancia blanca que después de ser sometida al narco test dio positivo, motivando que la
Fiscalía General de la Nación solicitara medida de aseguramiento de detención preventiva al Juez de Control de Garantías, que la decretó para ser cumplida en establecimiento de reclusión. También señaló que después de haber solicitado la prueba pericial a la sustancia encontrada, y como el resultado arrojó que no correspondía a cocaína, morfina ni heroína, la entidad solicitó al preclusión de la investigación, la cual fue decretada el 21 de febrero de 2005, razón por la cual, los actores solo permanecieron privados de la libertad por 12 días. 4 250002326000200700007 01 (44471) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-322354 En su defensa propuso las excepciones “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “culpa de un tercero”. Ministerio de Defensa – Policía Nacional La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “hecho de un tercero”, tras considerar que las decisiones que afectaron los derechos de los actores fueron impuestas por autoridades judiciales. Sentencia Mediante sentencia del 15 de marzo de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por las entidades demandadas, y negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: “(…) 2.- La Responsabilidad del Estado La Falla en el Servicio de la Fiscalía General de la Nación Como se analizó en precedencia, la Sala considera que a raíz de la entrada
en vigencia del sistema penal acusatorio, el rol desempeñado por la Fiscalía fue transformado sustancialmente, pues previamente estaba facultada para imponer medidas de aseguramiento, facultad que ahora está en cabeza de los jueces de control de garantías, previa solicitud al respecto de la Fiscalía General de la Nación. Por lo anterior, no cabe a la Fiscalía responsabilidad por la privación de la libertad de los actores, sino que debe analizarse si su actuación se ciñó a los estatutos penales y procedimentales vigentes, en cuanto a la forma, oportunidad y criterios a tener en cuenta para solicitar la imposición de una medida de aseguramiento. (…) 5 250002326000200700007 01 (44471) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-322354 La Sala encuentra, que en el caso bajo examen los señores EDGAR PERILLA AMORTEGUI y MARLUCY UPEGUI FUENTES, fueron capturados por la Policía Nacional en el Aeropuerto Internacional El Dorado mientras estaban en posesión de unas sábanas, envueltas en uno cartones a los que se les practicó raspado y una prueba química denominada NARCOTES que dio positivo para heroína, por lo que la Fiscalía los procesó por el delito de narcotráfico. Verificados los estatutos procesales, esta Corporación encuentra que la medida de aseguramiento se impuso por criterios jurídicamente atendibles, como la presencia de una prueba preliminar de sustancias prohibidas que resultó positiva, que debido a la naturaleza del delito se consideró la solicitud de una medida de privación de libertad, que en principio no resulta incongruente con la normatividad, pues conforme al artículo 312 del CPP la
falta de arraigo y domicilio en el lugar de los hechos es uno de los factores que lleva a considerar la posibilidad de evasión de la justicia y de no comparecencia a! proceso, teniendo en cuenta que los procesados residen en Canadá. También se verificó que la captura de los procesados y su presentación al Juez de Control de Garantías se hizo conforme a lo previsto en la legislación, de conformidad con el acta de audiencia preliminar de 22 de enero de 2005. Finalmente, dentro del plenario se ordenó la práctica de dictamen pericial de medicina legal a los elementos incautados, para que se verificara si contenía sustancias prohibidas, prueba que resultó negativa y que fundamentó la providencia que declaró la preclusión de la investigación. Visto lo anterior, de las piezas procesales aportadas, no se encuentra una conducta inadecuada la Fiscalía General de Nación, es decir la parte actora no probó que esa entidad haya incurrido en una falla en el servicio, pues la demandada actuó dentro de sus competencias legales, siguiendo los criterios determinados por la ley procesal ante la presencia de una prueba acerca de la posesión de narcóticos por dos personas que pretendían salir del país, sin arraigo, pues estaban domiciliadas en Canadá, lo que lleva a considerar que la medida no fue desproporcionada y respondió a la finalidad de hacerlos comparecer al proceso. Se concluye entonces que no se demostró falla del servicio de la Fiscalía General de la Nación y por tanto se negarán las pretensiones de la demanda en relación con esta entidad accionada. La Falla en el servicio de la Policía Nacional Se busca la declaratoria de Responsabilidad de la Policía Nacional en
relación con la forma en que fueron capturados EDGAR PERILLA AMORTEGUI y MARLUCY UPEGUI FUENTES, la parte actora indica que su detención la adelantó un agente inexperto, quien realizó una prueba de narcotest que supuestamente arrojó positivo para heroína, que dicho agente no hizo caso a que los perros antinarcóticos no reaccionaran ante los materiales incautados y que posteriormente un funcionario de la Policía Nacional se comunicó con ellos para ofrecerles la reducción del gramaje de heroína reportado a cambio de una compensación monetaria. La Sala aclara, que en el régimen de falla en el servicio, corresponde a la parte actora probar el supuesto fáctico de sus argumentaciones siguiendo el principio de "Onus Probandi", es decir que es del interés de la parte demostrar el supuesto de sus alegaciones. En el caso bajo examen 6 250002326000200700007 01 (44471) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-322354 considera la Sala que no existen elementos materiales de prueba permitan a esta Corporación evaluar en mayor o menor grado la conducta desplegada por la Policía Nacional, en efecto al proceso se presentaron exclusivamente DVD que contienen las audiencias preliminares, la apelación de la imposición de la medida de aseguramiento y de preclusión de la investigación, evaluado dicho material probatorio, la Sala no encuentra que las autoridades judiciales hayan expuesto las circunstancias especiales en que se produjo captura, la experiencia o inexperiencia del agente que realizó la captura y el NARCOTEST y la presencia o no de elementos adicionales
de prueba. No obran tampoco en el plenario, pruebas testimoniales, el experticio de NARCOTEST practicado por la Policía, denuncias de tipo disciplinario contra el personal de policía, o cualquier otro elemento que permita a esta Corporación analizar las alegaciones de la parte actora acerca de la conducta inadecuada o violatoria de los derechos fundamentales de los demandantes que según lo dicho por la parte actora desplegó la Policía Nacional, circunstancias que llevan a esta Corporación a negar las pretensiones de la demanda relacionadas con la Policía por la ausencia de demostración de las circunstancias de los hechos que dieron lugar a su solicitud de declaratoria de responsabilidad. (…)” La apelación El apoderado de la parte actora manifestó que contrario a lo indicado por el A quo, estaba demostrado que la medida de aseguramiento impuesta a sus representados no contaba con elementos suficientes para sustentarla, que no se permitió su controversia, y que el patrullero que practicó la prueba de campo era inexperto e hizo caso omiso de la reacción de los perros antinarcóticos. Agregó que la medida de aseguramiento era innecesaria porque sus representados no podían haber obstruido la justicia, que no constituían un peligro para la sociedad, y que tampoco omitirían comparecer ante la justicia.
I. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. Problema Jurídico 7 250002326000200700007 01 (44471)
5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-322354 ¿El cumplimiento de los presupuestos normativos que autorizan la privación de la libertad a las personas involucradas en la
comisión de una conducta punible, exonera al Estado de la responsabilidad señalada en el artículo 90 de la Constitución Política? ¿El daño objeto de demanda es atribuible a las entidades demandas o, por el contrario, su resarcimiento debió reclamarse a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial?
2. Análisis jurídico El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. 8 250002326000200700007 01 (44471) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-322354 Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la
jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. La parte demandada indicó que su actuación se surtió de conformidad con las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. Es de tener en cuenta que los derechos fundamentales a la libertad personal1 y la presunción de inocencia2, se encuentran consagrados tanto en nuestra Constitución Política como en las normas internacionales ratificadas mediante leyes aprobatorias, entre ellas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 que señala que "1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá 1 "Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y
seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”. 2 Constitución Política, artículo 29, inciso 4, “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”. 3 Ratificado mediante la ley 74 de 1968 9 250002326000200700007 01 (44471) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-322354 ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…"; y la Convención Americana de Derechos Humanos4 que en su artículo 7º establece: "1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ella. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.”5 . Concordante con lo expuesto, la jurisprudencia nacional e internacional ha señalado que la privación de la libertad se torna en injusta cuando no cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad que impone el legislador, al considerar que el derecho a la libertad aun cuando no es absoluto si es un derecho fundamental que debe ser respetado y garantizado. La Corte Constitucional expuso el criterio antes mencionado en la sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, al revisar la constitucionalidad
de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando en relación con la privación injusta de la libertad, señaló el alcance del término “injusto” referido a dicha medida indicando que “se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”. Con el objeto, de que en cada caso en particular se realice un “análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. 4 Ratificada por medio de la ley 16 de 1972 5 Este tema fue ampliamente estudiado por la Sección Tercera en las sentencias de 27 de noviembre de 2003, expediente 76001233100019950106801-14698 Saulo Emilio Mosquera, Consejera Ponente Dra. Maria Elena Giraldo y de 13 de noviembre de 2008, expediente 76001233100019950106401-16013 Nestor Aizneider Tovar Rivera con ponencia de la Consejera Myriam Guerrero de Escobar. 10 250002326000200700007 01 (44471) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-322354 La Corte Interamericana de Derechos Humanos, a su vez, en sentencia de 21 de noviembre de 2007, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), en el caso de Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, en relación con el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos, reiteró: “El artículo 7 de la Convención tiene dos tipos de regulaciones bien
diferenciadas entre sí: una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (art. 7.2) o arbitrariamente (art. 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (art. 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (art. 7.5), a impugnar la legalidad de la detención (art. 7.6) y a no ser detenido por deudas (art. 7.7). (…) En suma, no es suficiente que toda causa de privación o restricción al derecho a la libertad esté consagrada en la ley, sino que es necesario que esa ley y su aplicación respeten los requisitos que a continuación se detallan, a efectos de que dicha medida no sea arbitraria: i) que la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención. Valga señalar que este Tribunal ha reconocido como fines legítimos el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia6; ii) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; iii) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto. Por esta razón el
Tribunal ha señalado que el derecho a la libertad personal supone que toda limitación a éste deba ser excepcional7, y iv) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales8, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención9”. 6 Cfr. Caso Servellón García y otros, supra nota 17, párr. 90, y Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 111. 7 Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de
2005. Serie C No. 135, párr. 197, y Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 106. 8 Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 228. 9 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 48, párr. 128.
11 250002326000200700007 01 (44471) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-322354 De esta manera, el hecho que las actuaciones de las entidades demandadas se haya realizado en virtud del ejercicio de una facultad constitucional y cumpliendo las ritualidades que señala la ley penal, no exime de la responsabilidad acarrean sus actuaciones, si éstas ocasionan daños antijurídicos a los ciudadanos. La Constitución Política artículo 90, ha consagrado a cargo del Estado la responsabilidad de manera objetiva por los daños antijurídicos que ocasione con el actuar o las omisiones de las autoridades públicas, entre ellas, las autoridades judiciales y adicionalmente, la Ley estatutaria de la Administración de Justicia, (ley 270 de 1996), contempla la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, convirtiéndose estas normas en los pilares de la responsabilidad del Estado cuando estamos frente a actos u omisiones de las autoridades públicas relacionados con el actuar de la administración de justicia. También se expuso que el derecho a la libertad es un derecho fundamental, que si bien, no es absoluto porque puede ser limitado en su ejercicio cuando las circunstancias lo ameriten, también es cierto que las medidas restrictivas no pueden ser arbitrarias o desproporcionadas al punto de desconocer la importancia de dicho derecho, y que en consecuencia se tornen en una privación injusta de la libertad.
3. Caso concreto Los hechos objeto de demanda tuvieron su génesis en la captura de la que fueron objeto los señores EDGAR PERILLA AMORTEGUI y MARLUCY UPEGUI FUENTES por parte de la Policía Nacional en el
Aeropuerto Internacional Dorado, cuando se encontraron en unas sábanas que hacían parte de su equipaje, uno cartones a los que se les 12 250002326000200700007 01 (44471) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-322354 practicó raspado y una prueba química denominada NARCOTES que arrojó de manera preliminar un positivo para heroína, por lo que la Fiscalía los vinculó por el delito de narcotráfico. Conforme al acta de audiencia preliminar practicada el 22 de enero de 2005 y solicitada por el Fiscal Seccional 313, se encuentra acreditado que: “(…) Los hechos materia de investigación ocurrieron a las 8:30 de mañana del veintidós de enero de 2005 y estando dentro del término legal de las 36 horas siguientes a su ocurrencia, cumpliéndose de esta manera con las normas procesales y constitucionales se declara su legalidad. Como tercer punto y con respecto a la formulación de la imputación señalada por la Fiscalía por el delito de tráfico, fabricación o porte ilegal de estupefacientes, conforme a lo establecido en el artículo 376 inciso primero del C.P., esta corte avala y procede a preguntar a los imputados, a lo cual manifestaron que MARLUCY UPEQUI FUENTES: No acepta los cargos endilgados y EDGAR PERILLA AMORTECUI: no acepta los cargos por los que se le investiga; y teniendo en cuenta que la adecuación de la formulación es conforme a derecho se declara la legalidad de la imputación. En lo relacionado con la imposición de la medida de aseguramiento expresó la
fiscalía que procede la medida de aseguramiento consistente en lo establecido en el artículo 307 inciso A numeral primero del C. de P. y como los imputados representan un peligro para la comunidad y la víctima, además se reúnen los requisitos del artículo 308 del C.P.P., solicita se imponga la consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión, toda vez que su lugar de domicilio está en el exterior TORONTO – CANADA a lo cual esta corte accede a la petición de la Fiscalía para lo cual se expide la correspondiente orden de detención con destino a la Cárcel Nacional Modelo y Buen Pastor de esta ciudad. Se interpone recurso de reposición y apelación, se niega el recurso de reposición y se concede la apelación. Se deja constancia que los aquí imputados quedan a disposición del Centro de Servicios de Paloquemao… (…)” Conforme a certificación emitida por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento, está acreditó que mediante providencia del 1 de febrero de 2005 el Juzgado 2 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, dispuso la revocatoria de la medida de aseguramiento que pesaba en contra de los implicados. 13 250002326000200700007 01 (44471) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-322354 El defensor de los implicados solicitó la práctica de una prueba pericial de los elementos incautados al Instituto Nacional de Medicina Legal, entidad que remitió sus conclusiones el 9 de febrero de 2005, señalando no haber encontrado cocaína, morfina o heroína en las muestras remitidas. Con base en lo anterior, el 21 de febrero de 2005 el Juzgado 32 Penal
del Circuito de Conocimiento realizó audiencia de argumentación de preclusión, en cuya acta quedaron plasmadas las siguientes conclusiones: “(…) Llegado el día y hora para la diligencia, se constató sobre la presencia de los intervinientes, seguidamente se dejó con el uso de la palabra al Fiscal, quien solicitó la preclusión de la i
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.