PGN - MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Se basó en un sólo hecho indicador, sin ninguna verificaci
Detalles
- Título
- PGN - MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Se basó en un sólo hecho indicador, sin ninguna verificaci
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-Por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes con la privación injusta de la libertad ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Normatividad aplicable/RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADOPronunciamiento del Consejo de Estado sobre los elementos que sirven de fundamento Encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, determinando que el Estado será responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, los cuales deben ser causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo el Consejo de Estado, en pronunciamientos recientes ha explicado que “los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado” RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Derivada de la privación injusta de la libertad/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Jurisprudencia del Consejo de Estado Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 – Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996, puntualizando cada uno de los casos en que se puede declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la
detención preventiva, ampliando también la posibilidad, en los siguientes términos: DETENCIÓN PREVENTIVA-Obligación de soportar las cargas públicas …, mal puede afirmarse que experimentar la pérdida de un ingrediente fundamental para la realización de todo proyecto de vida, puede considerarse como una carga pública normal, inherente al hecho de vivir dentro de una comunidad jurídicamente organizada y a la circunstancia de ser un sujeto solidario, por lo cual carece de asidero jurídico sostener que los individuos deban soportar toda suerte de sacrificios, sin compensación alguna, por la única razón de que resultan necesarios para posibilitar el adecuado ejercicio de las funciones de las autoridades públicas. AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD-Pronunciamiento del Consejo de Estado Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. 57716 190012331000201100599 01 DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD-Control de convencionalidad Del preámbulo y de otros preceptos constitucionales se deriva la consagración de la libertad como un principio sobre el cual reposa la construcción política y jurídica del Estado y como derecho fundamental, dimensiones que determinan el carácter excepcional de la restricción a la libertad individual. La efectividad y alcance de este derecho se armoniza con lo dispuesto en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, por medio de los cuales se estructura su
reconocimiento y protección, a la vez que se admite una precisa y estricta limitación de acuerdo con el fin social del Estado. De acuerdo con el artículo 28 de la Constitución Política, nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino i) en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, ii) con las formalidades legales y iii) por motivo previamente definido en la ley. El texto precisa así mismo que iv) la persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley, y advierte finalmente que v) en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. …, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Colombia dispuso en su artículo 7°, el derecho a la libertad como derecho fundamental que los estados deben garantizar, estableciendo: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Está probado que el demandante fue privado de su libertad por el delito de acceso carnal violento en persona puesta en incapacidad resistir De las piezas probatorias, enunciadas anteriormente, se encuentra plenamente demostrado para esta Delegada, que el demandante, efectivamente se encontró privado de su libertad por solicitud de la Fiscalía Primera Seccional Delegada de Santander de Quilichao, quien lo dejó a disposición del Juzgado Segundo Penal Municipal de Santander de Quilichao, desde el día 18 de noviembre de 2008 hasta el 18 de
septiembre de 2009, es decir por un término de 10 meses, sindicado del delito de acceso carnal violento en persona puesta en incapacidad resistir, lo anterior conforme se indicó en los hechos de la demanda y del proceso penal aportado, del cual se puede inferir fácilmente el tiempo en el que permaneció privado de la libertad el hoy demandante Lo anterior, indica que evidentemente la Fiscalía Primera Seccional del Municipio de Santander de Quilichao, no logró aportar al proceso No …, prueba suficiente que permitiera demostrar la responsabilidad penal del demandante, sindicado por ese Despacho, de ser autor del delito de acceso carnal violento en persona puesta en incapacidad de resistir, lo cual quedo demostrado en la audiencia de juicio oral etapa de alegatos de conclusión donde la Fiscalía resuelve retirar los cargos que se le imputaba al señor Caicedo Fontal, considerando que no tiene certeza de que el sindicado había consumado el delito, precisando que, surgida la duda, esta debía ser resuelta en favor del indiciado, en consecuencia, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao tomó la decisión de absolver al señor Caicedo Fontal, puesto que, para proferir sentencia condenatoria debía existir convencimiento de 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado - Proc. 4a. Del. Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12º PBX. 5878750 Ext. 12761 CAR
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Expediente No. 57716 190012331000201100599 01 la responsabilidad penal del entonces acusado, más allá de toda duda, la cual se debió resolver a su favor. DAÑO ANTIJURÍDICO-En el presente caso está configurado por privación injusta de la libertad y debe ser indemnizado …, encuentra esta Delgada que, reposa suficiente material probatorio con las que se confirma la configuración del daño antijurídico causado a los hoy demandantes, por la privación injusta de la libertad de…, como lo son, la boleta de libertad No. …, y las otras piezas probatorias, que componen el proceso penal que fue trasladado a este asunto, y del cual se puede deducir fácilmente el tiempo que el señor … estuvo privado de su libertad, de donde se puede resaltar, el acta de audiencia de juicio oral del 18 de septiembre de 2009, en la que el Juez Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao, ordenó la libertad inmediata del demandante, siendo el 18 de septiembre de 2009, la fecha exacta en que recobró la libertad el hoy demandante (). Por esta razón, resulta plenamente aplicable al caso que nos ocupa, el artículo 90 Superior, evidenciándose una actuación irregular de las hoy demandas, que generó un daño antijurídico a los demandantes, el cual debe ser indemnizado conforme se ha dispuesto en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Es desmedida y no se encuentra ajustada a los preceptos legales vigentes para la época en que ocurrieron los hechos/MEDIDA
DE ASEGURAMIENTO-Se basó en un sólo hecho indicador, sin ninguna verificación creíble De acuerdo al estudio efectuado al caso objeto sub examine, es evidente que la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía Primera Seccional de Santander de Quilichao, fue desmedida, y no se encuentra ajustada a los preceptos legales vigentes para la época en que ocurrieron los hechos, conllevando a causar perjuicios a la víctima de la privación injusta y a su familia, al no evidenciar al momento de solicitar la imposición de una medida de aseguramiento los criterios de certeza y razonabilidad que permitían inferir la autoría del delito que se investigaba, incurriendo con ello en la restricción al derecho fundamental a la libertad. Lo anterior, debido a que la Fiscalía basó la solicitud de la medida de aseguramiento, en simples conjeturas, evidenciándose claramente que fundamentó la solicitud de medida de aseguramiento solo en un hecho indicador, sin ninguna verificación creíble, configurándose de esta manera una actuación negligente y desacertada por parte del entonces fiscal. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Se basó en simples conjeturas causada por un daño especial en el desarrollo de la administración de justicia/PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-La sentencia absolutoria se fundamentó en este principio 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado - Proc. 4a. Del. Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12º PBX. 5878750 Ext. 12761 CAR
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Expediente No. 57716 190012331000201100599 01 Observa esta Delegada que, la privación de la libertad del demandante, fue basada en simples conjeturas causada por un daño especial en el desarrollo de la administración de justicia, toda vez que, se presentaron pesquisas que no logró desvirtuar la inocencia del hoy demandante, por lo que la duda generada debió ser resuelta a su favor. De hecho tampoco se puede hablar de la existencia de indicios graves que fundamenten la privación de la libertad, porque el operador judicial en rigor, esto es la Fiscalía General de la Nación, debía explicitar cual era el hecho indicador y cual el indicante, sin que esto sucediera, por lo tanto el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, el 18 de septiembre de 2009, decide proferir sentencia absolutoria, fundamentándola en el principio de la presunción de inocencia consagrado en el artículo 7° de la Ley 906 de 2004, toda vez que la Fiscalía, en la etapa de alegatos de conclusión solicitado la absolución del sindicado por cuando las pruebas expuestas en juicio oral le generaron una duda al ente investigador que no le daban el convencimiento para solicitar una condena, De esta manera es evidente que nunca debió imputarse cargos en contra del actor, ni mucho menos decretar una medida de aseguramiento, puesto que si se cometió un delito este no se configuró en cabeza del demandante. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-Por daño antijurídico causado al demandante …, es evidente que le asiste responsabilidad administrativa a la Rama Judicial y a la
Fiscalía General de la Nación, por el daño antijurídico que se le causó al demandante, quien no estaba en la obligación de soportar esta carga, pues es evidente que la investigación penal que fundamentó la privación de la libertad del demandante, no tuvo soporte probatorio suficiente para desvirtuar su inocencia; de esta manera la privación se torna en injusta y debe ser indemnizada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Tiene por naturaleza la función de velar por el interés público, la defensa del patrimonio y preservación de los derechos humanos …, cabe recordar la naturaleza de la función de la Procuraduría General de la Nación, por mandato constitucional, es la de velar por el interés público, la defensa del patrimonio y la preservación de los Derechos Humanos, por lo tanto, esta Delegada advierte que con las actuaciones de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, se desconocieron derechos fundamentales que tiene todo ciudadano, puesto que no sólo se conculca el derecho a la libertad, sino también se afrentan otros, como es el de la dignidad y la integridad moral, violando de esta forma lo establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en la Convención Americana de los Derechos Humanos, conforme se enunció en el marco teórico del presente concepto, procediendo en este caso, a efectuarse una indemnización integral a favor de los demandantes…, respecto a la indemnización de los perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, y del daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados – medidas de reparación no pecuniarias.
4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado - Proc. 4a. Del. Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12º PBX. 5878750 Ext. 12761 CAR
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Expediente No. 57716 190012331000201100599 01 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado - Proc. 4a. Del. Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12º PBX. 5878750 Ext. 12761 CAR
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Expediente No. 57716 190012331000201100599 01
CONCEPTO No. 139 / 2017
Bogotá, D.C., 29 de agosto de 2017.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente Doctora CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA.
E. S. D.
EXPEDIENTE: 190012331000201100599 01 (57716)
ACCIÓN: Reparación Directa
ACTOR: Wilmar Caicedo Fontal y otros.
DEMANDADAS: Fiscalía General de la Nación y Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR y ADICIONAR la sentencia recurrida. Se configuró el daño antijurídico / Se acreditaron los elementos de la responsabilidad administrativa, por el daño especial – del régimen objetivo, debido a las acciones adelantadas en el ejercicio de las funciones
de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación / Si bien todo ciudadano se encuentra en la obligación de soportar la carga de una investigación penal, no es cierto que tenga que soportar una detención de su libertad, la cual se torna de injusta / La sentencia absolutoria se fundamentó en la solicitud hecha por la Fiscalía en su alegatos de conclusión al solicitar una sentencia absolutoria toda vez que para el ente investigador no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del sindicado / La Fiscalía como ente investigador debe establecer con un mínimo grado de certeza, si el hecho investigado realmente ocurrió, si se encuentra tipificado en la ley penal, y quiénes son los autores o partícipes del mismo / El Juez es un funcionario independiente a la Fiscalía General de la Nación y debe ser garante la protección de los derechos fundamentales del investigado / La restricción a la libertad significa conculcar los derechos establecidos en la Constitución Política de Colombia y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos / Control de Convencionalidad. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, además de la protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado - Proc. 4a. Del. Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12º PBX. 5878750 Ext. 12761 CAR
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Expediente No. 57716 190012331000201100599 01
I. ANTECEDENTES
1.1.Demanda. El señor Wilmar Caicedo Fontal y otros, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entablaron demanda, contra la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se les declare administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, con la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Wilmar Caicedo Montalvo, por solicitud de la Fiscalía Seccional 01 de Santander de Quilichao desde el día 17 de noviembre de 2008, hasta el día 18 de septiembre de 2009, por el delito de acceso carnal violento contra persona puesta en incapacidad de resistir y que terminó con el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao a favor del señor Caicedo Fontal. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, en sentencia adiada el 20 de enero 2016, resolvió acceder las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: Manifestó la Sala que, en el caso bajo estudio el proceso penal inicio en contra del demandante Wilmar Caicedo Fontal se adelantó en vigencia de la Ley 906 de 2004, por lo que precisamente en la audiencia preliminar celebrada el 18 de noviembre de 2008, la legalización de la captura y la imposición de la medida de
aseguramiento consistente en detención preventiva, la realizó el Juez Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Santander de Quilichao, previa solicitud de la Fiscalía Seccional de Santander de Quilichao, al tiempo que la decisión de absolución estuvo a cargo del Juzgado primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Santander de Quilichao; es decir, que tanto la decisión 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado - Proc. 4a. Del. Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12º PBX. 5878750 Ext. 12761 CAR
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Expediente No. 57716 190012331000201100599 01 relacionada con la privación de la libertad, como aquella que decidió la absolución del actor, fueron privativas de los funcionarios judiciales, circunstancia que permite concluir que la responsabilidad sobre la restricción de la libertad estuvo, en principio, en cabeza de la Rama Judicial, representada como se advirtió por la Dirección ejecutiva de la Administración Judicial. Frente a la actuación de la Fiscalía General de la Nación, la Sala consideró que, esta entidad tuvo un papel determinante en la producción del daño antijurídico que la hace igualmente responsable, puesto que la decisión de la fiscal del caso de retirar los cargos en la audiencia de juicio oral, puso a vista la imposibilidad del órgano investigador de sostener no sólo la acusación, sino la vinculación misma del señor Wilmar Caicedo Fontal a un proceso penal dentro del cual fue privado de su
libertad, sin que por otra parte se hubiera demostrado su responsabilidad. Por lo anterior, la sala declaró la responsabilidad de ambos organismos, correspondiendo por tanto a cada uno a concurrir en el pago de las indemnizaciones a que haya lugar por los perjuicios reclamados, en una proporción del cincuenta por ciento. 1.3. Argumentos de la apelación 1.3.1. La apoderada de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de administración Judicial de Popayán presentó recurso de apelación en contra del fallo proferido el 20 de enero del 2016, solicitando sea este revocado, manifestando en síntesis lo siguiente: Manifestó que los hechos en que se funda la demanda, no constituyen error judicial, ni falla del servicio, ni privación injusta de la libertad atribuibles a Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de administración Judicial de Popayán, ya que esta entidad no ostenta el ejercicio de la acción penal del estado, ni tampoco da inicio a las investigaciones por conocimiento de hechos delictuales, como tampoco pudo emitir ningún tipo de condena, como se buscaba al haber dictado la imposición de la 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado - Proc. 4a. Del. Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12º PBX. 5878750 Ext. 12761 CAR
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Expediente No. 57716 190012331000201100599 01 medida de aseguramiento, teniendo en cuenta que quien cumplió la función de desvirtuar la presunción de inocencia de Wilmar Caicedo Fontal, fue la Fiscalía
General de la Nación, que antes de solicitar la imposición de una medida de aseguramiento no se tomó el trabajo de verificar la realidad de los hechos y las circunstancias en que ocurrieron. Para el apelante resulta evidente, que la privación de libertad a la que fue sometido el señor Wilmar Caicedo Fontal, obedeció a que la Fiscalía consideró que su actuación reunía los requisitos exigidos en su momento para configurarse como delito y para solicitar la medida de aseguramiento y realizar la imputación de cargos; y la falta de condena obedeció a la falta de elementos probatorios que debieron ser aportados por la Fiscalía General de la Nación, lo que generó que el proceso terminara en sentencia absolutoria. Finalmente indicó, que el juez de control de garantías actúo de conformidad con los informes presentados por la Fiscalía General de la Nación. Estas funciones se ejercen con la única finalidad de garantizar los derechos fundamentales y evitar las restricciones arbitrarias y o con la finalidad de determinar la culpabilidad del capturado, ya que eso lo hará el juez de conocimiento dentro del trámite del proceso. Las decisiones tomadas por los jueces de la república se basaron la solicitud presentada y en la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación que es quien tiene la potestad legal de ejercer la acción penal del Estado, que conlleva a una decisión de los jueces de la republica quien actúan con los elementos y material probatorio allegado por la Fiscalía con base en la captura realizada por la Policía Nacional. La apoderada de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de administración
Judicial de Popayán, propuso “el hecho de la víctima” como causal de exoneración de responsabilidad extracontractual del estado. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado - Proc. 4a. Del. Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12º PBX. 5878750 Ext. 12761 CAR
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Expediente No. 57716 190012331000201100599 01 1.3.2. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación en contra del fallo proferido el 20 de enero del 2016, solicitando sea este revocado, manifestando en síntesis lo siguiente: Manifestó su inconformidad con las consideraciones de la sentencia proferida por el A quo, por desconocer que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, dentro del proceso penal seguido contra el señor Caicedo Fontal, por el delito de acceso carnal violento, se ajustaron al cumplimiento de un deber legal, dentro del ámbito de las funciones que establece el artículo 250 de la Constitución Política y el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004. Precisó que las decisiones judiciales proferidas el 18 de noviembre de 2008 de legalización de captura e imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al señor Caicedo Fontal, por el delito imputado, no pueden ser atribuidas a la fiscalía General de la Nación, por cuanto dichas atribuciones correspondieron al señor Juez Segundo Penal Municipal de Santander de Quilichao
con funciones de Control y Garantías.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos. 2.1. Problemas planteados por el apoderado de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial – Rama Judicial. ¿Debió exonerarse de responsabilidad a la Rama Judicial, bajo el entendido que esta entidad fue quien ordeno la libertad del señor Caicedo Fontal, al dictar medida absolutoria dentro del proceso penal seguido en su contra? 2.1.1. Problemas planteados por el apoderado de la Fiscalía General de la
10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado - Proc. 4a. Del. Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12º PBX. 5878750 Ext. 12761 CAR
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Nación : ¿Las actuaciones surtidas por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dentro del proceso penal adelantado contra el señor Wilmar Caicedo Fontal, se encuentran ajustadas a los preceptos legales y constitucionales vigentes para la época de los hechos? 2.1.2. Problemas jurídicos planteados por el Ministerio Público: ¿Debe responder administrativa y patrimonialmente, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por sus actuaciones ejecutadas dentro del proceso penal adelantado contra
Wilmar Caicedo Fontal, al capturarlo y mantenerlo privado de su libertad desde el 17 de noviembre de 2008 hasta el 18 de septiembre de 2009? ¿Con la actuación de la Fiscalía General de la Nación y la Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial dentro del proceso penal adelantado contra el señor Wilmar Caicedo Fontal, se desconocieron derechos fundamentales y normas Constitucionales e internacionales que lo protegen? 2.2. Marco teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. Encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, determinando que el Estado será responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, los cuales deben ser 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado - Proc. 4a. Del. Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12º PBX. 5878750 Ext. 12761 CAR
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Expediente No. 57716 190012331000201100599 01 causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo el Consejo de Estado, en pronunciamientos recientes ha explicado que “los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que permite atribuir
jurídicamente un daño a un sujeto determinado”1. 2.2.2. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996, puntualizando cada uno de los casos en que se puede declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva, ampliando también la posibilidad, en los siguientes términos: “…por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva”2. 2.2.3. La obligación de soportar las cargas públicas, en materia de detención
preventiva. En la Sentencia del 4 de Diciembre de 2.006, expediente 13.168, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente Doctor Mauricio Fajardo Gómez, sobre 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 10 de septiembre de 2014. Expediente: 29939. 2CE. De fecha 28 de agosto de 2014, Rad. 680012331000200202548 01 (36.149). M.P. Hernán Andrade Rincón (E). 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado - Proc. 4a. Del. Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12º PBX. 5878750 Ext. 12761 CAR
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Expediente No. 57716 190012331000201100599 01 este tema, se indicó que “a los ciudadanos les corresponde soportar la carga pública que implica participar, por voluntad de la autoridad, en una investigación”; sin embargo, esa carga de soportar una investigación no incluye la libertad personal, ya que esta ocupa un lugar de primer orden en una sociedad que se precie de ser justa y democrática. Por consiguiente, mal puede afirmarse que experimentar la pérdida de un ingrediente fundamental para la realización de todo proyecto de vida, puede considerarse como una carga pública normal, inherente al hecho de vivir dentro de una comunidad jurídicamente organizada y a la circunstancia de ser un sujeto solidario, por lo cual carece de asidero jurídico sostener que los individuos deban soportar toda suerte de sacrificios, sin compensación alguna, por la única razón de que resultan necesarios
para posibilitar el adecuado ejercicio de las funciones de las autoridades públicas. 2.2.4. La falta de certeza probatoria como fundamento de la absolución penal del actor. En sentencia del 5 de marzo de 2012, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con radicado 5400123310001197261101, se refirió al tema, señalando: “Agotada la vía de la falla del servicio, era necesario determinar, en aplicación del principio “iuranovit curia si al caso le era aplicable el supuesto del in dubio pro reo, como claramente se deduce de la providencia que precluyó la investigación. (…) Efectivamente, si se deducía que se trataba de esa figura strictu sensu, era aplicable el régi
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