PGN - MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Trasgresiones al ordenamiento jurídico

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Trasgresiones al ordenamiento jurídico
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por Privación injusta de la Libertad DETENCIÓN PREVENTIVA-Culpa exclusiva de la víctima Esta Agencia del Ministerio Público, es del criterio de que en el caso bajo estudio, la Fiscalía General de la Nación, contó con los requisitos para librar la orden de captura y vincular al procesado, definirle la situación Jurídica y calificar él mérito del sumario, mediante acusación, con lo cual se establece claramente que nunca la detención del procesado fue más allá de lo que debía ella de soportar, como la carga que impone la convivencia en comunidad, máxime cuando él mismo incurrió en el delito de porte ilegal de armas. En consecuencia el nexo de causalidad de la detención del procesado, no lo fue el accionar de la Fiscalía General de la Nación, sino que lo fue su propio accionar irregular, es decir el haber portado ilegalmente el arma citada. Así las cosas, aún cuando dentro del proceso se logró demostrar que el demandante estuvo efectivamente privado de la libertad, tal acreditación en el caso bajo estudio no es suficiente para tener por superado el requisito que dispone la ley, que sea injusta la privación, en tanto que de la narración de los hechos y de las pruebas, se desprende que las actuaciones judiciales se enmarcaron dentro de la legalidad de las normas procesales que para la época imperaban. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Trasgresiones al ordenamiento jurídico En este orden de ideas, los inconvenientes causados al demandante, son los que

ocasiona toda investigación penal y aquellos a los cuales debía verse sometido a causa de la actividad por él desplegada, que como ya se advirtió contaba con trasgresiones al ordenamiento jurídico, toda vez que como se refirió en párrafos anteriores el resultado del proceso penal, demostró que la medida de aseguramiento fue acertada, pues efectivamente se cometió un injusto penal. En concepto de esta Agencia del Ministerio Público la sentencia recurrida por la actora, del veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011) proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META debe ser CONFIRMADA, y en consecuencia negar las pretensiones de la demanda. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.Cruz R.

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.42915 (500012331000200800411-01) CONCEPTO No. 140 / 2012

Bogotá, D.C 4 de mayo de 2012

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: Doctor Hernán Andrade Rincón EXPEDIENTE: 500012331000200800411-01 (42915) Acción de Reparación Directa

ACTOR: Pedro Luis Días y Otros

DEMANDADO: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama

Judicial Sentido del concepto: Solicitud de Confirmación de la sentencia recurrida del Tribunal Administrativo del Meta del veintinueve (29) de junio de dos mil once 2011. Privación de la Libertad. Culpa exclusiva de la víctima. / El actor debió soportar el tiempo que duró en resolverse el Recurso de Apelación, porque había sido materia de condena y había un recurso en trámite, frente a lo cual no se podía determinar finalmente si el fello iba ser confirmado, revocatorio total o parcialmente.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.

I ANTECEDENTES

2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.42915 (500012331000200800411-01)

1. La Demanda – Hechos De acuerdo a lo señalado en el escrito introductorio, se extractan los siguientes:

(fls. 6 a 9 C.1) Refiere la demanda que PEDRO LUIS DÍAZ fue capturado por miembros de la Policía Nacional el 22 de abril de 2001, en la localidad de Fuente de Oro - Meta;

razón por la que culminada la etapa de instrucción, el Juzgado Promiscuo del Circuito de, San Martín, Meta, lo condenó a 14 años de prisión como autor responsable del delito de Homicidio en concurso material con Porte ilegal de armas. El señor Pedro Luis Díaz fue sindicado de los delitos de Homicidio y Porte Ilegal de Armas de Fuego de Defensa Personal, razón por la cual la Fiscalía 39 Seccional San Martín le dictó resolución de acusación. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín Meta, mediante providencia de septiembre 2 de 2002, condenó a Pedro Luis Díaz a la pena de catorce (14) años de prisión como autor responsable del delito de homicidio en concurso material con el de porte de armas. El Tribunal Superior de Pamplona, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2004, confirmó la decisión del a quo en lo atinente a que solo existió mérito para condenar a PEDRO LUIS DÍAZ por el punible de Porte Ilegal de armas de fuego de defensa personal, reduciendo la pena principal impuesta a UN (1) AÑO de prisión y lo absolvió de los cargos imputados por el delito de Homicidio; como consecuencia, dispuso la libertad del condenado por pena cumplida. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.42915 (500012331000200800411-01) Es decir, que permaneció privado de la libertad desde el 22 de abril de 2001 al 20 de septiembre de 2004 (3 años, 4 meses y 16 días), de lo que a su criterio al restarle el tiempo de condena (1 año), indica fue privado de la libertad de manera injusta durante 28 meses y 16 días, lo cual le generó graves daños tanto al buen nombre como a su vida familiar, social y laboral. 1.2. Contestación de la Demanda 1.2.1. Nación – Fiscalía General de la Nación Contestó la demanda a través de su apoderado judicial, oponiéndose a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas en el escrito de la demanda. Aduce que conforme a las pruebas aportadas no surgen fundamentos que permitan endilgar responsabilidad patrimonial ni administrativa a la entidad, por cuanto su actuación cumplió con los presupuestos constitucionales y legales, que en el caso del demandante de acuerdo a la realidad procesal, obligaban a definir su situación jurídica y en consecuencia impartir acusación en su contra. Apoyado en un pronunciamiento del Consejo de Estado considera que la culpa exclusiva de la víctima excluye de responsabilidad a la Fiscalía, por cuanto al incurrir en el punible de porte ilegal de armas, violó las obligaciones a las cuales está sujeto como administrado, de ahí que el nexo de causalidad de su detención y las consecuencias de ésta fue su propio actuar irregular. En cuanto a los perjuicios morales, refiere que están sobre estimados si se tiene en cuenta la sentencia del Consejo de Estado del 2 de mayo de 2007 expediente

25000232600020010104201 (31217). Respecto de los materiales solicita se desestimen en razón a que no hay prueba idónea pues solo obra en el proceso 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.42915 (500012331000200800411-01) documentos de terceros que no cumplen las exigencias necesarias para su validez en este asunto. 1.2.2. Nación – Rama Judicial La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y solicita sean desestimadas aduciendo que los supuestos perjuicios que reclaman los demandantes son una carga que debía soportar PEDRO LUIS DÍAZ como producto de la trasgresión al ordenamiento jurídico al incurrir en el porte ilegal de armas, que generó una serie de indicios que en el curso de la investigación penal arrojaron como resultado la sentencia en su contra; por ende considera que no hay lugar a que el Estado deba resarcirlo patrimonialmente. Propone como excepciones: falta en la causa para demandar y la innominada, de conformidad con el artículo 164 inciso 2° del C. C. A. 1.3. Sentencia de Primera Instancia El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META negó las pretensiones de la demanda formulada por PEDRO LUIS DIAZ, en calidad de víctima; SANDRA ERMELlNDA DÍAZ PRIETO, en calidad de compañera y en representación de su

menor hijo, Y madre de la víctima, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA RAMA JUDICIAL, fundamentalmente en las siguientes consideraciones: Señala el Tribunal Administrativo del Meta que contrario a lo aludido en la demanda no habrá lugar a declarar la responsabilidad por no haberse demostrado la misma. Menciona que se debe tener en cuenta que no existen en el proceso debidamente incorporados, los elementos de juicio que permitan tal estudio, pues no se allegó la copia auténtica de la totalidad del proceso penal, tan sólo obran las 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.42915 (500012331000200800411-01) copias de la sentencia de primera y segunda instancia (fols. 22 a 43) y la administración no puede responder patrimonialmente sino cuando en verdad se demuestre el daño y que el mismo es antijurídico o concurran las causales de responsabilidad previstas en la Ley Estatutaria de administración judicial. Consideró el Tribunal que si bien señala el apoderado de la parte demandante, existen unos lineamientos jurisprudenciales en esta materia de privación de la libertad, también es cierto que ha enfatizado la jurisprudencia en la necesidad y obligación del demandante de cumplir cabalmente con la carga de la prueba. De lo anterior señaló que como quiera que tal deficiencia probatoria, impide

someter a juicio contradictorio la responsabilidad de la Administración de Justicia, se concluye que no es posible conceder las pretensiones de la demanda, porque de cualquier manera, sea en el régimen subjetivo o en el objetivo, debe acreditarse la actividad del Estado, que en este caso debió ser a través de los debidos elementos de juicio, entre otros, la copia de toda la actuación surtida dentro del proceso penal. 1.4. Recurso de Apelación. Demandante El apoderado de la parte demandante, incoa recurso de apelación en contra de la sentencia adversa a sus intereses, en donde en términos resumidos argumenta lo siguiente (fls. 371 a 384 del cuaderno del Consejo de Estado): Expone que el señor PEDRO LUIS DÍAZ, no obstante haber sido condenado solamente por el delito de PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL, por el término de un (1) año como pena principal y única; permaneció privado injustamente, arbitrariamente, ilegalmente, antijurídicamente y 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.42915 (500012331000200800411-01) sin obligación a ello durante veintiocho (28) meses y dieciséis (16) días, más de lo que efectivamente debía pagar o estar. Se reitera en el hecho de que en la sentencia de segunda instancia del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión, en sentencia del 13 de septiembre de 2004, incorporada al plenario, solo se confirmó la condena de PEDRO LUIS DÍAZ por el delito de PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL, reduciendo la pena principal impuesta inicialmente a UN (1) AÑO DE PRISIÓN. Es decir, que el sindicado no tenía por qué soportar una privación por un tiempo superior a dicho plazo, y como no ocurrió así, su excesiva permanencia en los establecimientos carcelarios, tornó esa privación superior en injusta, arbitraria, antijurídica, ilegal, etc. Manifiesta que, en la demanda no se cuestiona que la privación durante un (1) año haya sido injusta o arbitraria pues no podía serlo, dado que se había hecho acreedor a una pena de doce (12) meses de prisión, pero cumplido dicho término el condenado no estaba en la obligación de permanecer en la cárcel un día más, razón por la cual la excesiva privación de la libertad se torna inevitablemente en injusta debiéndose reparar el daño por tal motivo. Se refiere a la contradicción especial que merece el aserto del sentenciador cuando sostiene: "debe acreditarse la actividad del Estado, que en este caso debió ser... entre otros, con la copia de toda la actuación surtida dentro del proceso penal". Aquí surgen los siguientes interrogantes: ¿Cuál actividad del Estado?, ¿A caso no eran suficientes las pruebas allegadas para demostrar la prolongación de la permanencia de manera injusta del sindicado por 28 meses y

16 días más de lo que legalmente le correspondía permanecer privado de la libertad?, ¿Para qué allegar copia de todo el expediente, para simplemente 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.42915 (500012331000200800411-01) constatar que en segunda instancia fue absuelto del delito de homicidio y le bastaba solo pagar por el delito de porte ilegal de armas durante un (1) año?, ¿es que no se arrimó al proceso la constancia respectiva de las sentencias de primera y segunda instancia y la constancia del tiempo total que permaneció en prisión?

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Problema Jurídico. Puede ser expresado en los siguientes términos: ¿Las entidades demandadas FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL son administrativa y extracontractualmente responsables, por los supuestos daños de que fue objeto el señor PEDRO LUIS DÍAZ DÍAZ, después de haber sido condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, Meta, a 14 años de prisión por los delitos de HOMICIDIO Y EL PORTE ILEGAL DE ARMAS y posteriormente absuelto del delito de HOMICIDIO por el Tribunal Superior de Pamplona, con lo cual se le redujo la pena principal impuesta a UN (1) AÑO de prisión y en consecuencia alega el accionante estuvo privado de la

libertad veintiocho (28) mese y dieciséis días más de lo que debía pagar, con lo cual considera se torna injusta su privación de la libertad por ese tiempo demás? 2.2. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio

Público: 2.2.1. Responsabilidad Extracontractual del Estado

8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.42915 (500012331000200800411-01) Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de Responsabilidad Patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la Responsabilidad Patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo al Estado. En torno a este tema, si bien la Jurisdicción Administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado

Colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la demanda será analizado con base en tales elementos. La Jurisprudencia Constitucional ha expuesto: "Lo esencial del cambio introducido por el artículo 90 de la Constitución radica entonces en que ahora el fundamento de la responsabilidad no es la calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa. No se trata de saber si hubo o no falla en el servicio, es decir, una conducta jurídicamente irregular aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier actuar público produce o no un "daño 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.42915 (500012331000200800411-01) antijurídico", es decir un perjuicio en quien lo padece, que no estaba llamado a soportar. El daño antijurídico no es, entonces, aquel que proviene exclusivamente de

una actividad ilícita del Estado, y así ha sido entendido reiteradamente por el Consejo de Estado que ha definido el concepto como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar", por lo cual "se ha desplazado la anti juridicidad de la causa del daño al daño mismo", de donde concluye esa corporación que "el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva. Este nuevo fundamento de la responsabilidad estatal, radicado ahora en la noción de daño antijurídico, ha sido considerado como acorde con los valores y principios que fundamentan la noción de Estado Social de Derecho, especialmente con la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la Administración, a la que este modelo de Estado propende; también con la efectividad del principio de solidaridad y de igualdad de todos ante las cargas públicas. Obviamente, el nuevo fundamento de la responsabilidad estatal conlleva a su vez que no todo daño deba ser reparado, sino sólo aquel que reviste la connotación de antijurídico, es decir, no se repara el daño justificado, esto es aquel que quien lo padece tenga la obligación de soportar. Además, como en todos los casos de responsabilidad debe tratarse de un daño que tenga un vinculo causal con la actividad de un ente público. Esta actividad, ha dicho la Corte, no es solamente la que se da en el ámbito extracontractual de la

actividad estatal, sino que también puede provenir de las relaciones contractuales de la Administración. "1 Por su parte el Consejo de Estado ha dicho: "...Ha sido criterio reiterado de la Corporación, que el daño, para su reparación, además de antijurídico debe ser cierto, sin que haya lugar a reparar aquellos que constituyan una mera hipótesis o sean eventuales, y en todo caso, los que no pudieren llegarse a comprobar fehacientemente en el proceso respectivo2

Adicionalmente ha expresado: 1 Sentencia C-043 de 2004. Corte Constitucional. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.42915 (500012331000200800411-01) "(...) para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. En efecto, en la materia que se estudia, la doctrina es uniforme al demandar la certeza del perjuicio. Tal es el caso de los autores Mazeaud y Tune, quienes sobre el particular afirman: "Al exigir que el perjuicio sea cierto, se entiende que no debe ser por ello simplemente hipotético, eventual. Es preciso que el juez tenga la certeza de que el demandante se habría encontrado en una situación mejor si el demandado no

hubiera realizado el acto que se le reprocha. (...) Por eso, no hay que distinguir entre el perjuicio actual y el perjuicio futuro; sino entre el perjuicio cierto y el perjuicio eventual, hipotético (,..)3 La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en el artículo 65 dispone: "ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad". 2.2.2. Régimen de Responsabilidad Objetiva En el régimen de responsabilidad objetiva no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual el demandante solo se verá avocado a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño; en tanto que la parte demandada para eximirse de responsabilidad tiene la carga de probar la eximente que destruye el nexo de causalidad, esto es culpa exclusiva de la víctima. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Tercera, Consejero Ponente Jesús María Carrillo Ballesteros, Sentencia de junio 15 de 2000. Expediente 11614 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente Ricardo Hoyos Duque. Sentencia de mayo 7 de 2000; expediente 10397

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.42915 (500012331000200800411-01) Frente al tema de la privación injusta de la libertad, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, establece la responsabilidad del Estado, cuando ocurre este fenómeno y lo define en los siguientes términos: "Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios." El H. Consejo de Estado frente a la Responsabilidad Objetiva realizó el siguiente análisis en el caso de privación injusta de la libertad, incluso en los casos de in dubio pro reo, y de acuerdo con lo regulado por el artículo 414 del decreto 2700 de 1991: En estos eventos, la Sección Tercera ha explicado en varias ocasiones, al interpretar el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (C. de P. P.), que la responsabilidad del Estado es de carácter objetivo y que, por lo tanto, no hay lugar a valorar la conducta de la autoridad que ordenó la detención. En otras providencias, se concluyó además, que la responsabilidad del Estado se configura cuando se demuestra que la absolución del sindicado se debió a que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible. La posición actual de la Sala, plasmada en

providencia del 18 de septiembre de 1997 y reiterada recientemente, amplió la responsabilidad objetiva en los casos de privación injusta de la libertad, por cuando ahora el daño se configura no solo ante la ocurrencia de los 3 supuestos previstos en el artículo 414 del C. de P. P., sino también cuando la absolución del sindicado se produce por la aplicación del principio del "in dubio pro reo", pues en los casos de duda sobre la responsabilidad penal de un sindicado, que conlleven a su absolución, debe entenderse que la privación de la libertad fue injusta, en aplicación de los principios de buena fe y de presunción de inocencia y que, esa situación - que la privación sea injustaconstituye uno de los elementos de la responsabilidad como es el daño, que resulta, por tanto, imputable al Estado. En los eventos en que se demuestra que la privación de la libertad fue injusta, se está ante un daño imputable al Estado, que debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, cuando las razones de absolución o de 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.42915 (500012331000200800411-01) preclusión de la investigación no obedezcan a ninguna de las causales previstas en el artículo 414 del C. de P. P. o al in dubio pro reo.4

Consejo de Estado. Culpa Exclusiva de la Victima / Actuación con culpa grave o dolo / Hecho exclusivo de la víctima / Causa excluyente de imputación “ Cabe resaltar que en los juicios de responsabilidad patrimonial del Estado por las acciones u omisiones de la Rama Judicial procede también el análisis de los llamados eximentes, o mejor excluyentes de imputación, tales como la fuerza mayor, el hecho exclusivo del tercero y el hecho exclusivo de la víctima, como quiera que estos eventos integran esta institución jurídica y definen los elementos generales que la edifican. Así lo entendió el legislador cuando reguló la culpa de la víctima en los eventos de responsabilidad patrimonial por la acción u omisión de sus agentes judiciales: “Artículo 70. Culpa exclusiva de la víctima. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” La Sala advierte que la circunstancia de que la anterior disposición no estuviere vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos en los cuales se fundamentaron las pretensiones que se analizan, no cambia lo expuesto respecto de los efectos de los eventos considerados como causa extraña toda vez que los mismos forman parte del régimen general de la responsabilidad del Estado. En efecto, la Sala ha precisado en abundantes providencias que cuando se demuestra que el daño provino de un evento constitutivo de fuerza mayor, hecho del tercero y el hecho de la víctima, la imputación no se configura y, por ende, no procede

declarar la responsabilidad que se demanda. (…) Está claramente demostrado con las pruebas documentales aportadas legalmente al proceso el daño invocado por el señor Humberto Portilla Montenegro, toda vez que se acreditó su vinculación a una investigación penal como sindicado de la comisión del delito de interés ilícito en la celebración de un contrato (…). La Sala con fundamento en los hechos que se acaban de relacionar, los cuales motivaron la vinculación del señor Humberto Portilla Montenegro a la investigación penal, considera demostrado el hecho exclusivo de la víctima como causa excluyente de imputación, pues fueron los comportamientos imprudentes y negligentes del señor Portilla los que condujeron a que la Fiscalía abriera investigación en su contra por su presunta participación como autor del delito de interés ilícito en la celebración de contratos. Los aludidos hechos revelan conductas tan graves, que 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Sentencia de 20 de Febrero de 2008. Radicación No. 1996-1746 (15980) 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.42915 (500012331000200800411-01) incluso motivaron su destitución del cargo del Director del Hospital Departamental de Nariño por la Procuraduría General de la Nación.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70

NOTA DE RELATORIA: En el sentido de no declarar la responsabilidad que se demanda, al no configurarse la imputación, por encontrase demostrado que el daño provino de un evento constitutivo de fuerza mayor, hecho del tercero y el hecho de la víctima, consultar entre otras, sentencia de: 19 de agosto de 2004, expediente número 15578, Consejero Ponente doctor Ramiro Saavedra B., actor Luis Carlos Tobón Echeverry y otros; 10 de agosto de 2005, expediente número 15127, Consejera Ponente doctora María Elena Giraldo G., actor Mercedes Herrera y otros y 1 de marzo de 2006, expediente número 16587, Consejera Ponente doctora Ruth Stella Correa P., actor Eusebio Alarcón y otros. En cuanto al rompimiento del nexo de causalidad al quedar demostrado el hecho hecho exclusivo de la víctima ver entre otras, sentencia de 25 de julio de 2002, expediente número 13744, Consejera Ponente doctora María Elena Giraldo G., actor Gloria Esther Noreña B.; 9 de junio de 2005, expediente número 14740, Consejera Ponente doctora Ruth Stella Correa P., actor Octavio Pastrana P.; 5 de diciembre de 2007, expediente número 14839, Consejero Ponente doctor Ramiro Saavedra B., actor Jaime Carvajal P.; 13 de mayo de 2009, expediente número 17188, Consejero Ponente doctor Ramiro Saavedra B., actor José Reinaldo Giraldo Henao y otros; 2 de mayo de 2002, expediente

número 13262, Consejero Ponente doctor Germán Rodríguez Villamizar, actor Héctor A. Correa Cardona y otros; 5 de diciembre de 2007, expediente número 15128, Consejero Ponente doctor Ramiro Saavedra B., actor Carlos Eugenio Ortega Villalba y de 5 de septiembre de 2007, expediente No. 15128, Consejero Ponent

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