PGN - MEDIDA DE SEGURIDAD - Regulación legal

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - MEDIDA DE SEGURIDAD - Regulación legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Por no analizar la situación de los sujetos inimputables y violación de los principios penales DERECHO A LA LIBERTAD-Regulación Constitucional DERECHO A LA LIBERTAD-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional DERECHO FUNDAMENTAL-Libertad personal En este marco, la libertad personal como derecho fundamental implica la posibilidad y el ejercicio efectivo de las acciones para desarrollar las aptitudes y elecciones individuales, sin que afecte los derechos de los demás o abuse de los propios, y supone la prohibición de “todo acto de coerción física o moral, oficial o proveniente de particulares, que interfiera o suprima la autonomía de la persona, la sojuzgue, oprima o reduzca indebidamente”. Este derecho, así entendido, no es absoluto, pues está sujeto a privaciones y restricciones que en todo caso deben atender los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. RESPONSABILIDAD PENAL-Regímenes según jurisprudencia de la Corte Constitucional RESPONSABILIDAD PENAL-Distingue entre imputables e inimputables entre penas y medidas de seguridad En el ordenamiento jurídico colombiano, como afirman los demandantes, existe una diferenciación de regímenes de responsabilidad penal, que se deriva del mismo texto constitucional (del artículo 28 C.P., pero además de los principios de igualdad y dignidad humana reconocidos en los artículos 1 y 13 C.P.), y conforme a la cual es posible distinguir entre “imputables e inimputables”, y entre “penas y medidas de seguridad”. Al respecto, se presentan similitudes y diferencias, las cuales han sido expuestas por la

Corte Constitucional… Concepto RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional TEMPORALIDAD DE LA LEY-Medidas de seguridad y dignidad de la personas La Corte Constitucional, luego de hacer referencia a los antecedentes jurisprudenciales sobre la temporalidad de las medidas de seguridad, a la dignidad de la persona en el Estado social de derecho y específicamente a la de los inimputables, a los conceptos de rehabilitación de los disminuidos (en el marco de los artículos 13, 47, 350 y 366 C.P.) y libertad, y a la relación entre las penas y las medidas de seguridad – semejanzas y diferencias… TIEMPO DE INTERNACIÓN DEL INIMPUTABLE-No depende de la duración que tome el tratamiento según jurisprudencia de la Corte Constitucional COSA JUZGADA MATERIAL-No se cumplen requisitos de configuración Para el Ministerio Público se debe precisar que, en relación con la Sentencia C-176 de 1993, no se cumplen los requisitos de existencia de cosa juzgada material en sentido estricto, pues aunque existen similitudes entre los textos examinados y sus efectos, y el referente constitucional para analizar la norma no ha cambiado, en el presente caso el juicio de constitucionalidad versa sobre una regla especial establecida por el legislador en relación con el tipo penal “lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares”, según la cual la duración de las medidas de seguridad no podrá ser inferior a la de la pena establecida para el mismo delito, y el contexto normativo que los rodea es diferente. MEDIDA DE SEGURIDAD-Mínimo de duración/MEDIDA DE SEGURIDADRegulación legal 2 Concepto Dicho esto, en el caso bajo estudio, se observa que el parágrafo 1 del artículo 116A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1773 de 2016, establece un mínimo de duración de las medidas de seguridad, remitiéndose a la duración de la pena contemplada para el delito específicamente señalado; conforme a lo expuesto, esta fijación es inconstitucional en la medida en que la recuperación de la libertad por parte de los inimputables no se debe determinar por un criterio temporal sino por el restablecimiento de la capacidad síquica de los mismos, para lo cual la actividad responsable del juez del caso cobra la mayor relevancia. Ahora bien, aunque de la norma acusada no se desprende el establecimiento de un término máximo de duración de las medidas de seguridad que sea indeterminado, lo cual sería inconstitucional por las razones mencionadas, al no incluir una regla especial de aplicación sería necesario acudir a las normas generales que regulan estas medidas. Específicamente, según los artículos 69 a 81 del Código Penal, son medidas de seguridad: (1) La internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada, La internación en casa de estudio o trabajo, y (3) La libertad vigilada. MEDIDA DE SEGURIDAD-Maximo de duración de un inimputable De acuerdo con estas disposiciones, cuando se trate de un inimputable por trastorno mental permanente, la medida de seguridad tendrá un máximo de duración de veinte (20) años, y si se trata de un inimputable por trastorno mental transitorio con base patológica, la duración máxima será de diez (10) años. Cuando se trate de inimputables que no

padezcan trastorno mental, se les impondrá la medida por un máximo de diez (10) años, y cuando la conducta punible tenga señalada pena diferente a la privativa de la libertad, la medida de seguridad no podrá superar el término de dos (2) años. Si la inimputabilidad proviene exclusivamente de trastorno mental transitorio sin base patológica, o si se trata de trastorno mental transitorio con base patológica y esta desaparece antes de proferirse la sentencia, no habrá lugar a la imposición de medidas de seguridad. MEDIDA DE SEGURIDAD-Término para su cumplimiento 3 Concepto Se contemplan además los casos en los que el mínimo de duración de la medida dependerá de las necesidades de tratamiento o asistencia en cada caso concreto, cesando cuando se establezca la rehabilitación de la persona. Igualmente, que en ningún caso el término para el cumplimiento de las medidas de seguridad podrá exceder el máximo fijado para la pena privativa de la libertad del respectivo delito, y la posibilidad de la suspensión provisional de las mismas. MEDIDA DE SEGURIDAD-Para el inimputable no se puede aplicar las reglas generales De este modo, se concluye que no sería posible aplicar las reglas generales para determinar la duración máxima de las medidas de seguridad en los términos del artículo 116A, pues además de observar que este último establece términos que contradicen los considerados en el Capítulo IV “De las medidas de seguridad”, del Título IV “De las consecuencias jurídicas de la conducta punible”, del Libro Primero “Parte General” del Código Penal, y que se refiere de manera genérica a las medidas (sin distinguir condiciones de aplicación), se sustenta en un criterio temporal esencialmente diferente al

que atiende la situación del inimputable (su rehabilitación). El efecto de lo anterior es que al imponer una medida de seguridad por la conducta tipificada en el artículo 116A del Código Penal se estará en posibilidad de conocer su mínimo de duración, el de la pena (que será de por lo menos 12,5 años de prisión), pero no su máximo, pues esta disposición no incluyó una regla para establecerlo y no es posible aplicar las normas generales que regulan las medidas de seguridad. Se vulnera, por tanto, la seguridad jurídica en relación con el debido proceso, en la medida en que su garantía en la actividad judicial implica que los ciudadanos puedan prever las reglas que les serán aplicadas, en concurrencia con el principio de la buena fe. MEDIDA DE SEGURIDAD-No debe generar situación de impunidad Al respecto, es preciso insistir en que imponer una medida de seguridad no genera una situación de impunidad, pues se trata de una medida de protección que atiende las 4 Concepto particularidades de los inimputables, quienes son “individuos que al momento del delito, y por factores como inmadurez sicológica o trastorno mental, no pueden comprender la ilicitud de su conducta, o no pueden determinarse de acuerdo con esa comprensión, y por ello no pueden actuar culpablemente”. En consecuencia, existe una responsabilidad directa del juez de adelantar con la mayor diligencia su actividad, sin que sea posible que el legislador lo sustituya y juzgue previamente la situación particular del inimputable. DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO-Personas en situación de inferioridad como los inimputables En este caso, señalan los accionantes que el Estado debe proteger especialmente a las

personas que se encuentran en circunstancias de inferioridad, y que los inimputables se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, que justifica ser tratados de manera diferencial respecto de los imputables, con mayores garantías. En tal sentido, resaltan que aunque en el proceso legislativo surtido en relación con la norma acusada se adoptaron acciones afirmativas en defensa de las mujeres, no sucedió lo mismo con los inimputables, quienes deben asumir una carga mayor que quienes cometen el injusto en la plenitud de sus capacidades. JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional RESPONSABILIDAD DEL INIMPUTABLE-Individuo que al momento del delito no puede comprender la ilicitud de su conducta En caso de comprometer a un imputable, será necesario que el juez del caso despliegue con diligencia las acciones de acuerdo con sus facultades. Al respecto, es necesario señalar que la gravedad del delito asociado se debe afrontar con el compromiso indeclinable de todos los actores de la sociedad, incluyendo de manera directa a los jueces como garantes de una justicia pronta y certera. 5 Concepto La medida tampoco desestimula la realización de este tipo de conductas punibles puesto que, como se ha dicho, los inimputables son individuos que al momento del delito no pueden comprender la ilicitud de su conducta, o no se pueden determinar de acuerdo con esa comprensión. Por ende, las medidas que se adopten en materia penal, se deben sumar a otras de diferentes órdenes, para enfrentar adecuada y eficazmente esta terrible problemática. JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Fundamento en el tertium comparationis

Así las cosas, en concepto de la Procuraduría, efectuado el juicio integrado de igualdad, con fundamento en el tertium comparationis aplicable al caso, se concluye que se vulnera el derecho de igualdad cuando el parágrafo 1 del artículo 116A de la ley 599 de 2000 (adicionado por el artículo 1 de la ley 1773 de 2016) establece que en caso que proceda la medida de seguridad en contra del imputado de un delito de “lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares”, su duración no podrá ser inferior a la de la pena contemplada en el mismo artículo demandado, al incluir disposiciones especiales para los inimputables en este tipo de conductas. 6 Concepto Bogotá, D.C., 27 de junio de 2018 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

REF: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 116A

(parágrafo 1) de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1773 de 2016, “Por medio de la cual se crea el artículo 116A, se modifican los artículos 68A, 104, 113, 359, y 374 de la Ley 599 de 2000 y se modifica el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”.

Demandantes: David Castañeda Arrubla, Julio César Vargas

Hernández y John Alejandro Quintero Parra.

Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Expediente: D-12608 (acumulado D-12625).

Concepto 6404 7 Concepto De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242 (numeral 2) y 278

(numeral 5) de la Constitución Política, rindo concepto en relación con las demandas instauradas por los ciudadanos David Castañeda Arrubla y Julio César Vargas Hernández (expediente D-12608) y John Alejandro Quintero Parra (expediente D-12625)1, quienes en ejercicio de la acción pública prevista en el numeral 6 del artículo 40 C.P., y numeral 1 del artículo 242, ibídem, presentan demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1 del artículo 116A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1773 de 2016, cuyo texto se transcribe a continuación, subrayando lo demandado: “LEY 1773 DE 20162 1 En sesión del 21 de marzo de 2018 la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió acumular el expediente D-12625 al D-12608, por existir “coincidencia total en la norma acusada”. Estas demandas fueron admitidas con autos del 10 de abril y 02 de mayo de 2018. 2 Diario Oficial No. 49.747 de 6 de enero de 2016. 8 Concepto (enero 6) CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se crea el artículo 116A, se modifican los artículos 68A, 104, 113, 359, y 374 de la Ley 599 de 2000 y se modifica el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1o. Adiciónese el artículo 116A a la Ley 599 de 2000, de la

siguiente manera:

Artículo. 116A. Lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, usando para ello cualquier tipo de agente químico, álcalis, sustancias similares o corrosivas que generen destrucción al entrar en contacto con el tejido humano, incurrirá en pena de prisión de ciento cincuenta (150) meses a doscientos cuarenta (240) meses y multa de ciento veinte (120) a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cuando la conducta cause deformidad o daño permanente, pérdida parcial o total, funcional o anatómica, la pena será de doscientos cincuenta y un (251) meses a trescientos sesenta (360) meses de prisión y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará hasta en una tercera parte. PARÁGRAFO. En todo caso cuando proceda la medida de seguridad en contra del imputado, su duración no podrá ser inferior a la duración de la pena contemplada en este artículo. 9 Concepto PARÁGRAFO 2o. La tentativa en este delito se regirá por el artículo 27 de este código.”

1. Planteamientos de las demandas

1.1. Expediente D-12608 (Demandantes David Castañeda Arrubla y Julio César Vargas Hernández) A juicio de los accionantes, la disposición acusada vulnera los principios constitucionales de dignidad humana (artículo 1), igualdad (preámbulo y artículo 13), legalidad (artículo 29), necesidad (artículo 2) y seguridad

jurídica (preámbulo y artículos 1, 2, 4, 5 y 6), y el derecho a la libertad (preámbulo y artículos 2 y 13); así mismo, consideran que trasgrede los principios rectores del Código Penal que deben orientar la forma de desarrollar, sistematizar e interpretar el sistema penal colombiano y que establecen las funciones de la medida de seguridad (artículo 5) y contemplan el principio de culpabilidad (artículo 12). Sostienen que el proyecto de ley que originó la norma acusada fue una respuesta del legislador a una serie de ataques con ácido que se venían presentando en el país, lo que llevó a tipificar de forma individual el delito de “lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares” y a aumentar el tiempo de la pena privativa de la libertad para el mismo, sin plantear inicialmente aspecto alguno referido a las medidas de seguridad. La discusión en torno a la aplicación de estas medidas, afirman, se introdujo sin una justificación suficiente en el debate legislativo (Primer 10 Concepto Debate del Senado del 9 de septiembre de 2015), mediada por el desarrollo investigativo de uno de los casos más emblemáticos, y para evitar que el victimario accediera a la sustitución de la pena mediante maniobras fraudulentas que le permitieran alegar su inimputabilidad. De tal manera, se creó para estos casos un régimen especial de medidas de seguridad para los inimputables, sin fundamento, estableciendo una duración mínima (equivalente a la de la pena) y partiendo de la inimputabilidad “como una forma de defraudar la administración de justicia y no como el

reconocimiento de una desigualdad real de un sujeto frente al ordenamiento jurídico”. Según mencionan, se revivió así una institución del Código Penal de 1936 y del Decreto 100 de 1980, declarada inexequible en 1993 por la Corte Constitucional (siguiendo el debate jurisprudencial y doctrinal existente), y que la misma Corporación ha aludido, en el marco de la Constitución de 1991, a la distinción entre penas y medidas de seguridad, y entre los regímenes de los imputables e inimputables3, aclarando que en relación con la duración de las medidas de seguridad, el tiempo de internación definido por el juez no puede depender (ni exceder) del previsto para la pena del delito, sino del respectivo tratamiento (los topes mínimos son inexequibles pues implican internar a un inimputable por un tiempo 3 En referencia, entre otros, a las sentencias T-401 de 1992 y C-297 de 2002. 11 Concepto superior al requerido para su rehabilitación, vulnerando el derecho de libertad). Para los demandantes, en este caso el legislador no analizó la situación del sujeto inimputable, sino que se limitó a la gravedad de su conducta, generando consecuencias negativas para ese grupo poblacional que queda sujeto a verdaderas penas disfrazadas de medidas de seguridad. Por lo anterior, solicitan declarar la inexequibilidad de la norma acusada, de manera que “los inimputables que cometan el injusto señalado en el artículo 116A del Código Penal colombiano (se sometan) al régimen de inimputables que consiste en una medida de aseguramiento sin límite

mínimo, pero con un límite máximo que se establece en atención al tiempo de pena previsto para el imputable que despliegue la misma conducta”. A continuación, se trae la síntesis de los cargos formulados. 1.1.1 . Cargo por violación al principio de dignidad humana Plantean los demandantes que el principio de dignidad humana opera como elemento negativo de restricción para definir los límites de las medidas de seguridad, pues se debe garantizar el derecho inalienable a una vida digna a aquellas personas que sean inimputables, con independencia de la posible atrocidad de sus actos. Esto implica que, como seres humanos, “se deben mantener indemnes ante cualquier eventual medida que provoque una limitación completa de sus capacidades 12 Concepto de desarrollo personal”, y quienes según la Corte Constitucional, merecen especial consideración, atención y respeto4. En este contexto, los demandantes sostienen que establecer límites mínimos a las medidas de seguridad atenta contra las exigencias de trato humano y digno, puesto que se priva de la libertad al inimputable por más tiempo del estrictamente necesario para su curación. Discuten además que, en los términos del proyecto de ley, la dignidad sea fundamental para mitigar el riesgo de las víctimas del tipo penal, pero no se asuma un parámetro similar respecto de los inimputables como sujetos que en el ordenamiento constitucional y legal son “humanos y dignos de especial protección”. Si bien el legislador debe promover condiciones para una vida en que los individuos puedan disfrutar de sus derechos con libertad, mediante disposiciones que prohíban comportamientos lesivos, afirman que estas normas de protección no implican “una amenaza de

sanción penal, pues un deber de protección es diferente a un deber de criminalización”. Sostienen que la dignidad humana es un derecho inalienable, por lo que no puede suponer como contrapartida la existencia de sujetos indignos e inhumanos, y afirman que desde la perspectiva kantiana, todas las 4 En cita, Sentencia T-401 de 1992. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 13 Concepto personas son un fin en sí mismo. Por tanto, desconoce la dignidad humana, someter al inimputable a medidas de seguridad que lo privan de la libertad de manera arbitraria e innecesaria, cosificándolo, más allá de la función de rehabilitación y curación que aquellas buscan. 1.1.2 . Cargo por violación al principio de igualdad. Los accionantes resaltan que en desarrollo del artículo 13 C.P., el Estado debe adoptar medidas en favor de los grupos discriminados o marginados, protegiendo especialmente a las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de inferioridad. La situación de debilidad manifiesta de los inimputables justifica su especial protección, lo cual ante conductas penales se materializa en que sean sujetos de medidas de seguridad, cuyos fines difieren de los establecidos para las sanciones de los imputables, pues las medidas tienen una finalidad de tutela, curación y rehabilitación, y no de retribución. La necesidad de establecer un tratamiento especial que incluya mayores garantías para el inimputable, se explica por las diferencias existentes entre la situación social en que se encuentran en relación con los imputables. No obstante, señalan que en el debate legislativo previo a la expedición de

la Ley 1773 de 2016, se mencionó la necesidad de incluir medidas de discriminación positiva en relación con las mujeres, pero no con los inimputables. La desigualdad material de los sujetos de inimputabilidad no se tradujo en especiales y mayores garantías, sino que desmejoró su 14 Concepto situación, al igualar la duración de la medida de seguridad con la de la pena, pues el imputable cuenta con mecanismos para la ejecución de la pena (como el subrogado penal de libertad condicional y beneficios como la rebaja de pena por trabajo y estudio)5 que no existen para el inimputable. La norma demandada contempla así “una desigualdad entre diferentes, pero la misma grava más a quien debería ser objeto de mayor protección y mayores garantías (…) creando así una discriminación negativa”. En otro sentido, indican que la norma acusada establece, sin justificación, un tratamiento desigual entre iguales al comparar a los inimputables condenados por el tipo del artículo 116A del Código Penal con los inimputables condenados por cualquier otro delito. Por ejemplo, el inimputable que cometa homicidio podrá recuperar su libertad cuando recobre su normalidad psíquica (si se trata de una medida de seguridad de internación en estableciendo psiquiátrico), o no será sometido a medida de seguridad alguna (en los casos de trastorno mental transitorio sin base patológica); mientras que el que cause lesiones con agentes químicos, deberá esperar al menos 12.5 años para recuperar su libertad o soportar una medida de por lo menos 150 meses (en los mismos supuestos),

aunque haya recuperado su normalidad psíquica o no necesite tratamiento. 5 Afirman que “si un imputable y un inimputable son condenados exactamente al mismo tiempo de sanción, será el inimputable quien soporte más tiempo la limitación efectiva de su libertad así haya recuperado la normalidad psíquica con anterioridad al cumplimiento de ese límite mínimo”. 15 Concepto 1.1.3 . Cargo por violación al principio de legalidad De conformidad con el artículo 29 Constitucional, la ley debe establecer expresa y claramente los actos delictivos y las sanciones aplicables (supuestos de hecho y consecuencias jurídicas). Sin embargo, para los demandantes, la norma en cuestión no establece con claridad las consecuencias que se desprenden de la realización del injusto contenido en el artículo 116A del Código Penal por parte del inimputable, pues fija un límite mínimo para las medidas de seguridad, pero no un máximo. Al respecto, no es posible aplicar las disposiciones generales que rigen para este tipo de medidas, pues solo serían coherentes cuando no se genere deformidad o daño permanente, pérdida parcial o total, funcional o anatómica, y sufra un trastorno mental permanente (en cuyo caso la medida sería mínimo de 12.5 años y máximo de 20 años), en los demás casos sobrepasaría los límites permitidos o establecería máximos indefinidos. 1.1.4 . Cargo por violación al principio de necesidad Los accionantes sostienen que debido a que uno de los fines del Estado es el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (artículo 2), su intervención en materia

penal se circunscribe a la necesidad de protección del orden general en un campo social delimitado, cuando las demás alternativas de control han 16 Concepto fallado, de modo que la sanción punitiva es un recurso extremo para reprimir un comportamiento que afecta los intereses sociales6. En relación con la aplicación de las medidas de seguridad, de lo dicho se derivan algunos subprincipios que incluyen la intervención mínima (la aplicación del ius puniendi depende de que el Estado haya agotado racionalmente las actividades previas requeridas), la proporcionalidad (la sanción jurídica se debe ajustar a los criterios de proporcionalidad referidos a su duración y a los límites fijados por penas que contengan el mismo supuesto de hecho), y la protección de bienes jurídicos (el legislador debe determinar la política criminal valorando los bienes jurídicos protegidos, las conductas susceptibles de lesionarlos, el nivel de gravedad que da lugar al ius puniendi y el quantum de la pena que se puede imponer). La norma acusada vulneraría el principio de necesidad, pues la medida de seguridad solo es necesaria mientras consiga los fines que persigue y, una vez lograda la curación o rehabilitación, no se requiere mantenerla. Se cuestiona que se establezca una duración mínima que supere el fin de la medida (curación, tutela o rehabilitación), pues ya no es necesaria cuando el inimputable recupera su “normalidad psíquica”. 6 En cita, Sentencia C-365 de 2002. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 Concepto 1.1.5 . Cargo por violación al principio de seguridad jurídica.

Este principio -derivado del preámbulo y de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 constitucionaleslimita racionalmente el margen de configuración del legislador, pues aunque no le impide efectuar “cambios en las reglas de juego”, exige que ellos no sean arbitrarios ni súbitos, afectando los marcos jurídicos que rigen la actividad de los particulares y las consecuencias que se derivan. De esa manera, en materia legislativa se requiere que exista una carga argumentativa para cambiar la situación de las personas que confían legítimamente en una determinada forma de actuar del Estado, para que no sean sorprendidos ni se vulneren sus derechos, como el de igualdad. Los accionantes sostienen que el legislador cambió la situación de los inimputables, al establecer un término mínimo de duración de las medidas de seguridad, y que aunque lo anterior exigía una determinada carga argumentativa, esto no se evidencia en la exposición de motivos ni del debate legislativo surtido para la expedición de la Ley 1773 de 2016. Sobre la precitada ley, insisten en que solo se encuentra la inclusión normativa asociada a evitar maniobras fraudulentas por parte de quien se presenta como inimputable, lo cual parte de la mala fe del implicado (y no de la presunción de inocencia), y de una comprensión que asocia las medidas de seguridad con la impunidad (desconociendo su naturaleza). Mencionan además que si el legislador buscaba disuadir a las personas de cometer maniobras fraudulentas para ser declarados inimputables, la 18 Concepto medida adoptada no es la idónea, pues se trata de conductas tipificadas

penalmente como delitos, siendo injusto agravar desproporcionadamente la situación de quienes en realidad se encuentran en condición de inimputabilidad. 1.1.6 . Violación de los principios rectores del Código Penal. Los demandantes sostienen que la Ley 599 de 2000 pretendió, entre otros fines, armonizar la normatividad penal con las disposiciones de la Constitución de 1991. Como parte de ello, y siguiendo el debate jurisprudencial y doctrinal, se incorporó lo atinente a la duración de las medidas de seguridad para suprimir sus límites mínimos y establecer sus máximos, según la permanencia o transitoriedad del trastorno mental y su base patológica o no, las cuales en todo caso no podrían superar el tiempo estimado de la pena para el injusto cometido por el inimputable. La misma ley incluyó principios rectores prevalentes, como esencia y orientación del sistema penal. En este contexto, se establecieron como funciones de las medidas de seguridad las de “protección, curación, tutela y rehabilitación” (artículo 5), sin un fin retributivo, y la proscripción de la responsabilidad objetiva (artículo12). No obstante, los actores consideran que la norma acusada vulnera dichos principios, pues no es comprensible que la medida de seguridad del inimputable se extienda por un tiempo superior al de las necesidades de asistencia o tratamiento (aun si se rehabilitó o no lo requirió) o sea independiente de las mismas, ni que para efectos de la culpabilidad se 19 Concepto obvie la valoración de la situación particular del inimputable (que en general se reconoce como penalmente responsable, pero que está en una

condición desigual a los demás). Sostienen que el único criterio válido para delimitar el mínimo de duración de las medidas de seguridad, es la recuperación del inimputable, no un criterio temporal, y que en términos de culpabilidad la inimputabilidad es un reconocimiento de la desigualdad real. 1.2. Expediente D-12625 (Demandante John A. Quintero Parra) A juicio del accionante, el parágrafo 1 del artículo 116A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 1 de la ley 1773 de 2016, vulnera los artículos Constitucionales 13 (igualdad), 29 (debido proceso), 47 (política de previsión, rehabilitación e integración social) y 49 (salud y el saneamiento ambiental), así como la Ley 599 de 2000 (Código Penal), en sus artículos 3 (principios de las sanciones penales), 6 (legalidad) y 7 (igualdad). 1.2.1 . Cargo por violación del derecho a la igualdad El demandante sostiene que la disposición acusada vulnera el artículo 13 superior, al establecer un trato igual para sujetos diferentes, lo cual se 20 Concepto sustenta acudiendo al test de igualdad desarrollado por la Corte Constitucional7. Inicia por señalar que los imputables y los inimputables son sujetos susceptibles de comparación en la medida en que, de acuerdo con el Comité Técnico del Consejo Superior de Política Criminal, confluyen elementos comunes (ambos pueden ser sujetos activos de la conducta tipificada en el artículo 116A del Código Penal y objeto de sanción penal, y que tanto las medidas

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...