PGN - MEDIDAS CAUTELARES - Embargo y secuestro de bienes dentro de un proceso ejecutivo
Detalles
- Título
- PGN - MEDIDAS CAUTELARES - Embargo y secuestro de bienes dentro de un proceso ejecutivo
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D.C., 14 de octubre de 2009. Doctor.
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ (E).
Consejero Ponente. Sección Tercera.
CONSEJO DE ESTADO.
E. S. D.
Ref.: Concepto 09 – 213.
Acción Reparación Directa. Radicación No. 7300-1233-1000-2005-00776-01 (37098).
Demandante: Guillermo Ávila Cardozo.
Demandada: Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura.
Honorable Señor Consejero: El asunto de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial, contra la sentencia de 4 de mayo de 2009 por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima accedió a las pretensiones de la demanda, trámite dentro del cual esta Agencia del Ministerio Público, en su calidad de sujeto procesal, interviene para emitir concepto.
Antecedentes.
1. Demanda.
Mediante la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Guillermo Ávila Cardozo, mediante apoderado judicial, solicitó la declaratoria de responsabilidad administrativa, patrimonial y extracontractual de la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial – Consejo Superior de
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7300-1233-1000-2005-00776-01 (37098) la Judicatura y su condena al pago de los daños y perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) causados al demandante por la falla del servicio, omisión y falta de vigilancia de parte deL JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ por la actuación del secuestre FERNANDO RENGIFO BARRIOS dentro del proceso ejecutivo de Gabriel Ávila contra Guillermo Ávila Cardozo, al permitir que el auxiliar de la justicia dispusiera arbitrariamente de un vehículo automotor que se le entregó en diligencia de secuestro, sin tomar las correspondientes pólizas de seguros de responsabilidad civil extracontractual, desacatando lo exigido por el artículo 17 del decreto 173 de 2001 y del 10 del Código de Procedimiento Civil y omitiendo lo solicitado en varios memoriales por el apoderado del aquí demandante, hoy perjudicado con el accidente donde se destruyó totalmente el vehículo, en hechos ocurridos el 12 de abril de 2003. Las pretensiones de la presente acción se cimentaron en la siguiente situación fáctica (fls. 66 a 82. c. 1): “(…) 1) GUILLERMO AVILA (sic) CARDOZO, fue demandado por su hermano GABRIEL AVILA (sic) CARDOZO, ante el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUE (sic), mediante proceso ejecutivo, donde se embargó y secuestro (sic) el Tracto Camión identificado con las siguientes características: Placas XKF
519, Clase camión, marca: Ford, Modelo 1971, Color Rojo, Motor 10201024, Chasis U90RVL73781, Serie U90 RVL73781, servicio Público, Manifiesto De (sic) aduana: 01080, afiliada a CENTROLIMA, empresa pública de Transporte de Carga, conducido por el señor HUMBERTO ALZATE CALLE. 2) A folio 67 del proceso ejecutivo 0207-240, se realizó el secuestro del automotor anteriormente mencionado, por comisión conferida a la Juez Cuarta Civil Municipal, de parte del Juzgado 4 Civil del Circuito, posesionando al señor FERNANDO RENGIFO BARRIOS quien estaba nombrado para esa DILIGENCIA. 3) El día 5 de marzo de 2003, el Abogado (sic) WILLIAM OCTAVIO ESPITIA CANO, actuando en representación del Sr. GUILLERMO AVILA (sic) CARDOZO, solicitó a la señora JUEZ CUARTA CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUE (sic), el relevo del cargo del secuestre, conforme a los artículos 10, 682 numeral 4 y 688 del C.P.C, por tener el vehículo bajo su custodia y no entregar cuentas de su gestión, no cumplir con la garantía exigida para el cumplimiento a cabalidad de sus funciones, disponer de bienes sin autorización especial del señor Juez, violando de tajo las normas
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procesal que dispone que cuando se trate de vehículos de servicio público, al ser secuestrados, los secuestres deberán depositarlos en una Bodega (sic), no trasladarlos de lugar salvo aprobación previo informe al respectivo Juez, y deberán abstenerse de usarlos en cualquier forma. La garantía judicial a los auxiliares de la Justicia (sic) es exigible en este Distrito Judicial, por tener mas (sic) de 200.000 habitantes, previa la licencia expedida por la autoridad competente y lo reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo 1518 de 2002 de agosto 28. (Folios 73, 74.75.76). El despacho procedió mediante auto de fecha 10 de marzo de 2003 a reemplazar al secuestre, limitándose a designar uno nuevo, y sin pronunciarse de fondo sobre la inmovilización del automotor, debido a las previas advertencias realizadas por el apoderado del perjudicado GUILLERMO AVILA (sic) CARDOZO. (folio 88)… 5) El día 14 de abril de 2003, el sub. Intendente FERNANDO GRAJALES CHAVEZ, comandante de la Estación de Policía de Puerto Triunfo, reportó al INSPECTOR DE POLICÍA Y TRANSITO (sic) MUNICIPAL de San Luís (Antioquia), el accidente ocurrido el día 12 de abril de 2003, SIENDO LAS 18:30 horas, en la vía de Medellín a Bogotá, sitio Puente Costa Rica, Km. 66 m… 700 MTS, ocasionado por el volcamiento de un Tracto Camión de placas
XKF 519, afiliado a la Empresa CONTROLIMA, servicio público, conducido por el Sr. HUMBERTO ALZATE CALLE, identificado con la c.c No. 8’262.078 de Medellín, residente en el Barrio Villa del Sol Manzana 11 Casa 12 de Ibagué Tolima quien sufrió heridas en diferentes partes del cuerpo, además perdieron la vida BERTA JANETH ALZATE MONTOYA y JOSE (sic) RENE TRUJILLO GOMEZ (sic) quienes viajaban como acompañantes del automotor. Se dio como causa probable del accidente la falta de mantenimiento del automotor. Frente a este concepto de la Policía que asistió la diligencia del siniestro, debo dejar claridad al despacho que el trailer que viajaba con el cabezote, no era de propiedad de Guillermo Ávila Cardozo, ya que el señor secuestre quitó del trailer tanque de propiedad de mi poderdante, RO3450 las llantas que tenía y se las colocó al trayler (sic) de estacas siniestrado, sin hacerle ninguna clase de mantenimiento preventivo al sistema de frenos, situación que pudo ser la causa del accidente. Debo aclarar al despacho, que mi poderdante si mantenía en perfecto estado de funcionamiento el cabezote y su trailer, prueba de ello es que el día de la diligencia de secuestro se encontraba laborando. 6) De los hechos anteriormente anotados, se puede colegir con claridad meridiana, que a pesar de las advertencias y súplicas arrimadas por escrito al despacho de la señora Juez Cuarta Civil del Circuito de Ibagué, de parte del apoderado de la parte que
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2. Contestación de la demanda.
La apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, manifestó sobre los hechos que unos eran ciertos, otros no y los demás debían ser probados en el proceso. Como argumentos en defensa de la entidad demandada, expresó: “(…) La jurisprudencia ha dicho que la falla ha de ser de tal magnitud que, teniendo en cuenta las circunstancias en que debe prestarse el servicio, la conducta de la administración sea considerada como anormalmente deficiente. El Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Carlos Betancur Jaramillo en Sentencia (sic) 5 de agosto de 1994. Reza: “… Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cual es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la Administración. Debe precisarse en que forma debió haber cumplido el estado con su obligación…”. La falla de la Administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio, la conducta de la administración pueda considerarse como anormalmente deficiente. En el presente caso, no se incurrió en falla para que tengan como favorables las pretensiones del demandante, por no existir una falla del servicio o de la Administración, por omisión, retardo,
irregularidad etc. Es así como se demuestra el descuido y negligencia del demandado en su actuar, ya que no atacó la diligencia de secuestro conforme al Art. 34 del C.P.C., en caso de que se hubiera excedido el comisionado en la practica (sic) de la diligencia, además no intervino en el tramite (sic) incidental para demostrar los malos manejos del secuestre, no interpuso los recursos de ley en la decisión desfavorable. Demostrándose que el juzgado 4º. Civil del Circuito de Ibagué, actuó conforme a la ley y la constitución, el aquí demandante lo que ni hizo en el Juzgado ahora viene a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para que le repare el Estado por su conducta negligente en el cuidado de sus intereses (…)”.
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3. Ministerio Público en primera instancia.
La Procuraduría Judicial No. 27 en lo Administrativo, mediante Concepto No. 129, presentado ante el Tribunal Administrativo del Tolima el 14 de enero de 2009, por medio del cual solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, al sostener (fls. 189 a 196. c. 1): “(…) Ahora bien, en el caso en concreto la parte demandante
funda sus pretensiones en el hecho de que la Administración no restituyó el vehículo en las mismas condiciones técnico mecánicas en que le fue embargado y secuestrado, a pesar de que en el inventario practicado al vehículo al momento de ser secuestrado, obrante a folio 65 del cuaderno principal donde se registra el estado del vehículo y en cuya observación aparece estado regular de pintura y llantas diferentes a lo acotado por el accidente, más sin embargo aparece probado en el plenario que el vehículo fue embargado y secuestrado por orden del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué y entregado en tal calidad al auxiliar de la justicia, el secuestre Fernando Rengifo Barrios, siendo el vehículo posteriormente estrellado en accidente de tránsito acaecido el 14 de abril de 2.003, estando todavía bajo el cuidado del secuestre y por ende del Juzgado antes mencionado. En este orden de ideas, el juzgado asumía el compromiso ineludible, de un lado, de cuidar que el vehículo y de otro lado, de regresarlo en el mismo estado de funcionamiento y condiciones en que se encontraba al momento de ser puesto a órdenes del Juzgado. Lo anterior, salvo los deterioros que sufriera el automotor por el paso del tiempo, en cuyo caso, esos daños o desperfectos deberían ser asumidos por el respectivo titular o dueño del bien. Si bien, al parecer el volcamiento del tracto camión se debió a la acción de una persona ajena a la entidad demandada quien conducía el vehículo, conforme se advierte del informe de la Policía de Carreteras sobre el accidente de tránsito obrante a folio 44 del cuaderno principal,
esa circunstancia tampoco releva de responsabilidad a la Administración de Justicia representada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y por el Secuestre o Auxiliar de la Justicia, para adoptar todas las medidas necesarias para evitar que el vehículo fuera dañado en su estructura o maquinaria. Por otra parte, aunque se argumenta que quien debe responde (sic) es el secuestre o auxiliar de la justicia, toda vez que la Señora Juez entregó dicha responsabilidad al secuestre quien debía contar con las respectivas garantías para responder por la perdida de la cosa
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4. Fallo de primera instancia.
El Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 4
de mayo de 2009, declaró administrativa, patrimonial y solidariamente responsables a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y al llamado en garantía, auxiliar de la justicia, FERNANDO RENGIFO BARRIOS, identificado con C.C. 93.379.032, por los daños y perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), causados al demandante Guillermo Ávila Cardozo, como consecuencia de la destrucción del vehículo tracto camión, marca Ford, modelo 1971, afiliado a la empresa de transportes Centrolima, en hechos ocurridos el día 12 de abril de 2003, en el sitio denominado puente Costa Rica, jurisdicción del Municipio de San Luís, carretera Medellín – Bogotá, el cual había sido secuestrado el 30 de enero de 2003, dentro del proceso ejecutivo promovido por Gabriel Ávila Cardozo contra el demandante; imponiendo como condena la suma de $320.988.953, por los conceptos mencionados. Se afirmó en la presente sentencia, lo siguiente (fls. 197 a 227. c. 1): “(…) En este orden de ideas, se cuestiona al Juzgado la inercia en la toma de decisiones y la omisión en el ejercicio de los poderes jurisdiccionales de los cuales está investido en su condición de director del proceso, por la falta de vigilancia e inaplicación de las prerrogativas legales de manera rápida y oportuna en el proceso ejecutivo, contraviniendo los principios de celeridad, justicia pronta y cumplida puntualizados en el artículo 4º de la Ley 270 de 1996. Sobre el particular la Sala observa que si bien es cierto se
profieren múltiples y plurales pronunciamientos por parte del Juzgado, algunos no se hicieron de manera oportuna, o no fueron
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5. La apelación.
El apoderado judicial de la Nación – Rama Judicial, solicitó revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, como argumentos de su pedimento manifestó (fls. 233 a 239. c .1): “(…) En la sentencia objeto de recurso se modificó la causa
petendi. Toda vez que todo vehículo de servicio público una vez es retenido debe ponerse a funcionar y para ello se designó un auxiliar de la justicia quien estaba encargado de su administración y quien para poder ejercer el cargo de auxiliar de la justicia debió adquirir una póliza para ejercer el cargo, luego por ello es el directamente responsable de cualquier perjuicio que le cause a las partes y los bienes dejados en su custodia de ahí que el régimen de responsabilidad era de él y no en la prestación del servicio público. La jurisprudencia ha establecido que cuando la actividad que desarrollaba el Estado era legítima, no se aplica la figura de la falla del servicio, porque ésta tenía como fuente la omisión o defectuosa o tardía actuación administrativo (sic) y no el daño especial; por lo tanto, los hechos que generaban ambos tipos de responsabilidad era contrarios y excluyentes y de ninguna manera acumulables… Según la experticia rendida en el proceso en la que fue apreciado en $86.088.953 por daño emergente y $237.000.000 por el lucro cesante, valores tasados por el rendimiento del tracto camión entre los años 2003 a 2006 inclusive; sin que se estuviera demostrado dentro del plenario cuento producía el mismo, ni mucho menos obran pruebas en el mismo que le permitan a los peritos llegar a la tasación de los perjuicios materiales, pues tan solo se anexaron fotografías que afirmaron correspondía al
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(37098) vehículo siniestrado; se advierte que el dictamen carece de fundamentación técnica, ya que no se señalaron los parámetros objetivos del mercado automotor, o los soportes de las investigaciones que hubieran podido efectuarse en entidades publicas (sic) o privadas tales como Instituto Nacional de Transito y Transporte o entidades de transportes dedicadas al servicio publico (sic), acerca de datos que pudieran reposar en las mismas sobre el valor histórico del vehículo de esta clase, así como también lo que puede producir esta clase de vehículos durante un determinado lapso de tiempo, como también el valor de las piezas que resultaron dañadas en el siniestro, en fin pruebas que soportaran los valores señalados en el dictamen sobre los daños ocasionados al automotor y el valor del rendimiento económico del mismo. En consecuencia el dictamen obrante al proceso carece de fundamentos probatorios, técnicos y no cuenta en el expediente con otras pruebas, que permitan concluir o determinar los valores tasados. Es por ello que solicito a esta instancia revocar la sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo del Tolima (…)”. CONCEPTO El problema jurídico a resolver por parte de esta Delegada del Ministerio Público es determinar si se compromete la responsabilidad de las entidades demandadas por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como consecuencia de la destrucción del vehículo tracto camión, marca Ford, modelo 1971, afiliado a la empresa de transportes Centrolima, en hechos ocurridos el día 12 de abril de 2003, en el sitio denominado puente Costa Rica, jurisdicción del Municipio de San Luís, carretera Medellín –
Bogotá, el cual había sido embargado y secuestrado el 30 de enero de 2003, dentro del proceso ejecutivo promovido por Gabriel Ávila Cardozo contra el hoy demandante. Lo primero que se pondrá de presente es que no puede perderse de vista el entorno jurídico dentro del cual debe desenvolverse la segunda instancia, limitada por la circunstancia de que existe un único apelante, cual es la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, en cuyo exclusivo beneficio habrá de resolverse lo atinente a la condena que le viene impuesta.
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“(…) La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 901, de una parte, la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y, de otra, la obligación de que éste repita contra sus agentes, cuando con su conducta dolosa o gravemente culposa haya sido condenado a la reparación patrimonial. La cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado implica que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, entendiéndose por daño antijurídico “el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”2. Pero, se advierte que en la norma constitucional para derivar la responsabilidad del Estado no sólo se requiere que la víctima no esté obligada a soportar el daño, sino que además se precisa que el daño debe ser imputable a la entidad estatal demandada. (…)” 3.Negrillas fuera del texto. Ahora bien, en cuanto a la figura de falla en el servicio por “error judicial”, género que está compuesto por las especies: defectuoso funcionamiento 1 Artículo 90. “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencias de 8 de mayo de 1995, Exp. 8118, y 8163 de 13 de julio de 1993, C.P. Juan de Dios Montes Hernández
3 Sentencia de junio 6 de 2007, Expediente 16460
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“(…) ARTICULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. ARTICULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional
tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación (…)”. Negrilla fuera del texto. La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha indicado que una de las formas de la falla del servicio judicial, se concreta en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, así en sentencia del 16 de febrero de 2006, Expediente No. 25000-23-26000-1993-09946-01 (14307), con ponencia del doctor Ramiro Saavedra Becerra, lo definió de la siguiente manera: “(…) Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales. Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación
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de los deberes legales de los secuestres, como auxiliares de la justicia, lo cual se torna en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ha expresado la jurisprudencia4 del órgano de cierre de la Jurisdicción de los Contenciosa Administrativa: “(…) Sin embargo las conductas son constitutivas de un funcionamiento anormal de la administración de justicia. El artículo 69 de la ley 270 de 1996 establece que cuando el daño no proviene de un error judicial o de la privación injusta de la libertad, el título de imputación jurídica radica en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Dentro de ese concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales… En el caso concreto el comportamiento de la demandada, esto es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, provocó una situación definitiva que condujo a detener el curso regular del proceso ejecutivo, en particular el remate legal de los bienes que “podía ser fuente de ganancias” para el acreedor. Así mismo, el comportamiento del secuestre fue ilegal e incorpora los ingredientes subjetivos exigidos por la Constitución (art. 90) y la ley (art. 71 ley 270 de 1996 y ley 678 de 2001) para que proceda la responsabilidad personal del agente, pues, como se indicó, a pesar de que el juez 19 civil de circuito le manifestó al secuestre
que no era legalmente procedente retirar los bienes de Almadelco y venderlos, éste decidió hacerlo por su cuenta y riesgo, lo que se traduce en un comportamiento gravemente culposo. No obstante lo anterior, como el secuestre pagó los derechos de almacenaje y consignó a órdenes del juzgado 19 civil de circuito la suma de $47’203.883 que fueron repartidos entre los acreedores a prorrata de sus créditos, la Sala condenará al secuestre al pago del cincuenta (50 o/o ) de la suma de dinero que deba pagar la Nación, de conformidad con la condena impuesta en esta sentencia. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 8 de noviembre de 1991, Exp. 6380 (…)”. Resaltado no es del original. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Magistrado Ponente doctor Ricardo Hoyos Duque. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Expediente No. 25000-23-26000-1992-08304-01 (13164).
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por la actuación del secuestre FERNANDO RENGIFO BARRIOS dentro del proceso ejecutivo de Gabriel Ávila contra Guillermo Ávila Cardozo, al permitir que el auxiliar de la justicia dispusiera arbitrariamente de un vehículo automotor que se le entregó en diligencia de secuestro, sin tomar las correspondientes pólizas de seguros de responsabilidad civil extracontractual, desacatando lo exigido por el artículo 17 del decreto 173 de 2001 y del 10 del Código de Procedimiento Civil y omitiendo lo solicitado en varios memoriales por el apoderado del aquí demandante, hoy perjudicado con el accidente donde se destruyó totalmente el vehículo, en hechos ocurridos el 12 de abril de 2003. Se tiene probado dentro del proceso: 1) Que por auto el 15 de mayo de 2000, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ejecutivo de Gabriel Ávila Cardozo contra Guillermo Ávila Cardozo, decretó el embargo y secuestro del vehículo de placa XKF-519 de propiedad del ejecutado Guillermo Ávila Cardozo (fl. 134. c. 2). 2) Se registro el embargo al vehículo de la referencia como se desprende del oficio remitido por la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, al Juzgado Cuarto, de fecha 26 de septiembre de 2000 (fl. 138. c. 2). 3) Diligencia de secuestro practicada el día 9 de febrero de 2001 por parte del Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, del vehículo automotor, de placa XKF-519, ordenada dentro del despacho comisorio No. 308, procedente del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, librado dentro del
5 Daño emergente y lucro cesante.
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