PGN - MEDIDAS CAUTELARES - No procede pues la confrontación requiere un análisis más profu
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - MEDIDAS CAUTELARES - No procede pues la confrontación requiere un análisis más profu
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
MEDIDAS CAUTELARES-No procede la suspensión provisional del nombramiento del representante de los egresados del Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía. MEDIDAS CAUTELARES-Marco legal Señala el artículo 231 del CPACA, norma que regula lo relacionado con los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares En el asunto en examen, mediante escrito separado el actor solicita la medida cautelar …La norma que regula el régimen de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo señala que esta «procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO-En la Universidad de la Amazonia Conforme a las disposiciones Estatutarias – Acuerdo 62 de 2002 – que regulan el régimen jurídico administrativo de la Universidad de la Amazonía, el Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección de la Universidad de la Amazonía y según lo dispuesto en el artículo 24 literal e) estará integrado por «Un representante de los egresados de la Universidad, elegido por los mismos en votación secreta», a su vez, en el artículo 39 ibídem se establece una acepción y conforme a ella se ha señalado que «Es egresado de la Universidad de la Amazonía, la persona que haya obtenido un título en cualquiera de los programas de formación superior propios o en convenio que ofrezca la institución»
MEDIDAS CAUTELARES-No procede pues la confrontación requiere un análisis más profundo Pues bien, aun cuando en el asunto en examen se tiene que la afirmación del actor de que el elegido no es egresado de la Universidad, considera esta Delegada que la medida cautelar no está llamada a prosperar por cuanto que la petición no cumple con los requisitos que la harían próspera por cuanto que la violación que surge del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas y del estudio de las pruebas aportadas al plenario es tan solo aparente; en sentir de esta Delegada para asumir con certeza la ausencia de la calidad del elegido representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario es necesario realizar un examen minucioso de los antecedentes administrativos que dieron lugar a su expedición, análisis que es propio de la sentencia con la cual se resuelve en forma definitiva la controversia. MEDIDA CAUTELAR-Debe respetarse el derecho al debido proceso Para esta Agencia del Ministerio Público, sólo después de que se surtan las etapas del proceso, en especial la probatoria, es posible determinar si la ausencia de la calidad de egresado que predica el actor en el elegido se configura o no. Se reitera que no es este el momento procesal en el que se debe asumir el debate probatorio y que decidir favorablemente la solicitud implicaría el desconocimiento de la garantía fundamental del debido. En efecto no es la oportunidad procesal porque la que tiene el demandado para oponerse a la pretensión del actor es la contestación de la demanda y es allí en donde podrá
solicitar las pruebas que infirmen las allegadas por el actor; es más, el traslado no es de
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., febrero 28 de 2014
Concepto No. 012 Doctor Alberto Yepes Barreiro
H. Magistrado Ponente
Consejo de Estado - Sección Quinta
E. S. D.
Referencia: Proceso número: 110010328000201400007 00
Radicado interno: 2014 – 007 - 00
Actor: Fernando Cruz Artunduaga Demandado: Luis Eduardo Torres García – Representante Egresados ante el Consejo Superior Universidad de la Amazonía Respetado señor Consejero: De la manera más atenta, dentro del término concedido mediante auto del 24 de enero de la cursante anualidad, notificado mediante oficio número 2014 – 117 del 26 de febrero de la misma, me permito intervenir dentro del trámite de solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo que fuera demandado en nulidad por el señor Fernando Cruz Artunduaga, por medio del cual se declaró la elección del señor Luis Eduardo Torres García como representante de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad de la
Amazonía. Los antecedentes del ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, señalados por el demandante informan que el ciudadano Fernando Cruz Artunduaga, actuando en causa propia, solicita se declare la nulidad «… del ACTA
FINAL DE ESCRUTINIO DE LA JORNADA DE ELECCION DE LOS
EGRESADOS ANTE EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO Y CONSEJO DE FACULTAD DE CIENCIAS CONTABLES, ECONOMICAS Y ADMINISTRATIVAS DE LA UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA … en la que se designó como candidato ganador del representante de los egresados
ante el Consejo Superior al señor LUIS EDUARDO TORRES GARCÍA …».
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co En el cuerpo de la demanda en capítulo separado, y con fundamento en los artículos 230 y 231 de la Ley 1437, solicita como medida cautelar la suspensión provisional de «… los efectos de (sic) ACTA FINAL DE ESCRUTINIO DE LA JORNADA DE ELECCION DE LOS REPRESENTANTES DE LOS EGRESAODS ANTE EL CONSEJO SUPERIOR etc…» manifestando que la medida se solicita «… teniendo en cuenta la violación de las disposiciones invocadas en la demanda, que motivaron su presentación, para garantizar el derecho a la tutela judicial y el objeto del proceso , porque mantener como representante de los egresados de la universidad de la Amazonía ante su Consejo Superior, a un ex rector y profesor de planta que es egresado de la Universidad Surcolombiana, consuma una violación máxima de mis derechos fundamentales etc… ». En el escrito de corrección de la demanda señala como normas quebrantadas las disposiciones contenidas en los artículos 1, 12, 13, 20, 23, 29, 40, 69, 99, 110, 209, 258, 229 de la Constitución Nacional; los artículos 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Ley 60 de 1982; los artículos 28, 64 y 65 de la Ley 30 de 1992; los artículos 1 y 2 del
Código Electoral; el artículo 10 del Decreto 128 de 1976; los artículos 4°, 8°, 9°, 12, 13, 24, 25, 32 y 39 del Acuerdo número 62 de 2002, el artículo 8° del Acuerdo 031 de 2010 y los artículos 1°, 2°, 5°, 6°, 8°, 10° 11, 17 y 31 del Acuerdo 032 de 2009, y en relación con este haz normativo señala que se ha desconocido porque el elegido representante ante el Consejo Directivo por los egresados de la Universidad no lo puede ser válidamente precisamente por la carencia de esta condición pues es egresado de la Universidad Surcolombiana y no de la Universidad de la Amazonía. Señala el artículo 231 del CPACA, norma que regula lo relacionado con los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares lo siguiente: « Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del
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www.procuraduria.gov.co derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (…)» La norma que regula el régimen de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo señala que esta «procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». Conforme a las disposiciones Estatutarias – Acuerdo 62 de 2002 – que regulan el régimen jurídico administrativo de la Universidad de la Amazonía, el Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección de la Universidad de la Amazonía y según lo dispuesto en el artículo 24 literal e) estará integrado por «Un representante de los egresados de la Universidad, elegido por los mismos en votación secreta», a su vez, en el artículo 39 ibídem se establece una acepción y conforme a ella se ha señalado que «Es egresado de la Universidad de la Amazonía, la persona que haya obtenido un título en cualquiera de los programas de formación superior propios o en convenio que ofrezca la institución» Pues bien, aun cuando en el asunto en examen se tiene que la afirmación del actor de que el elegido no es egresado de la Universidad, considera esta Delegada que la medida cautelar no está llamada a prosperar por cuanto que la petición no cumple con los requisitos que la harían próspera por cuanto que la violación que surge del análisis del acto demandado y su confrontación con las
normas superiores invocadas y del estudio de las pruebas aportadas al plenario es tan solo aparente; en sentir de esta Delegada para asumir con certeza la ausencia de la calidad del elegido representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario es necesario realizar un examen minucioso de los antecedentes administrativos que dieron lugar a su expedición, análisis que es propio de la sentencia con la cual se resuelve en forma definitiva la controversia. Para esta Agencia del Ministerio Público, sólo después de que se surtan las etapas del proceso, en especial la probatoria, es posible determinar si la ausencia de la calidad de egresado que predica el actor en el elegido se configura o no.
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generar consecuencia adversa alguna. Así las cosas, como el hecho que se afirma por el actor debe ser materia de debate probatorio y la oportunidad probatoria no se ha agotado en debida forma considera esta Agencia del Ministerio Público que la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional no está llamada a prosperar; por ello respetuosamente le solicita a la Honorable Sección Quinta del Consejo de Estado, que deniegue la suspensión provisional del acto acusado, por cuanto haciendo el estudio del acto demandado y de las pruebas hasta ahora allegadas, no se puede concluir que se infrinjan las normas en las que debería fundarse la elección del representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonía. Del H. Magistrado,
JUAN CLÍMACO JIMENEZ CASTRO
Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado
JCJC/GASC
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