PGN - MEDIDAS CAUTELARES - Por no exponerse razones y fundamentos de la petición no result
Detalles
- Título
- PGN - MEDIDAS CAUTELARES - Por no exponerse razones y fundamentos de la petición no result
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Solicitud de medida cautelar por parte de demandante MEDIDAS CAUTELARES-Procedencia y requisitos para decretarlas según marco legal MEDIDAS CAUTELARES-Pronunciamiento del Consejo de Estado JUEZ ADMINISTRATIVO-Podrá decretar medidas cautelares que considere necesarias para garantizar objeto del proceso y efectividad de sentencia MEDIDAS CAUTELARES-Parte actora no cumplió con la carga de la afirmación respecto de su solicitud/MEDIDAS CAUTELARES-Por no exponerse razones y fundamentos de la petición no resulta procedente su decreto En la demanda, pretensión 5 solicitó la parte actora:“5. Que como medida cautelar se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA o quien haga sus veces, congelar el área de propuesta de contrato de concesión minera IKE-1321X, hasta el momento que exista decisión definitiva por parte del Honorable Consejo de Estado sobre la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, evitando así que nuestra área sea asignada a (sic) mediante otra propuesta minera mediante la asignación futura de un contrato de concesión minera a terceros con pleno desconocimiento de nuestro derecho.” En concepto del Ministerio Público la parte actora no cumplió con la carga de la afirmación respecto de la medida solicitada, pues no argumentó de manera clara, expresa, independiente, aún en el mismo texto de la demanda, la razón de la solicitud y el cumplimiento de los requisitos para su prosperidad. No resulta suficiente solicitar la aplicación de la medida cautelar, sin que se expongan de manera clara las razones y
fundamentos de la petición y la procedencia de la misma. Ante la falencia argumentativa de la actora en punto a la medida, no resultaría procedente su decreto. El incumplimiento a la exigencia de sustentación impide pronunciamiento favorable sobre la solicitud. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
EXPEDIENTE: 49.104 (110010326000 2013 00159 00)
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 306 / 2014
Bogotá, D.C., 28 de noviembre de 2014
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Consejera Ponente doctora OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
E. S. D.
EXPEDIENTE: 49.104 (110010326000 2013 00159 00) Nulidad y restablecimiento del derecho
ACTOR: LUIS VICENTE BELTRÁN HERRERA Y OTRO.
DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Dentro del término de traslado de la solicitud de medida cautelar solicitada por el demandante, ordenado en estrados durante la audiencia inicial de 27 de noviembre del año en curso, el Ministerio Publico presenta las siguientes consideraciones: El Cpaca reguló lo pertinente a las medidas cautelares en los artículos 229 a 241, de los que se destaca en este caso: Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que
se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. (...) Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
EXPEDIENTE: 49.104 (110010326000 2013 00159 00)
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o
de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.
(Subrayas y negrillas fuera del texto) La SECCION CUARTA, en auto de 21 de mayo de 2014. Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00534-00(20946), precisó: “Este punto es de singular importancia y se convierte en uno de los elementos distintivos de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) que surgió como respuesta a los cambios operados en la realidad, frente a los cuales el juez contencioso administrativo requería facultades acordes con las distintas situaciones en las que pudieran estar los administrados por las acciones u omisiones de la Administración. De esta manera, la nueva arquitectura de las medidas cautelares implica un avance muy significativo en la normativa colombiana en esta materia, que se pone a tono con los avances que en el msmo sentido se pueden identificar en el derecho comparado porque se “amplió el conjunto de herramientas precautelativas a disposición del juez con miras a garantizar la efectividad de sus sentencias y además extiende la aplicabilidad de aquellas a todas las modalidades de actuación de las autoridades pasibles de fiscalización en punto de
su juridicidad por parte de la jurisdicción especializada”1 En este sentido, la Ley 1437 de 2011, (CPACA) incluye los tipos de cautelas y los requisitos para decretarlas recogidos en las legislaciones de los distintos países de la Unión Europea, esto es, las cautelas positivas y las negativas y los tres requisitos para su decreto: i) Apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris), que exige un examen preliminar que no constituye prejuzgamiento bien respecto de la legalidad del acto (cautela suspensiva o negativa), bien respecto de la titularidad del derecho subjetivo que sustenta las pretensiones; ii) Urgencia (periculum in mora). El juez determinará en cada caso si la duración del proceso puede tornar ineficaz un eventual fallo estimatorio de las pretensiones de la demanda, y iii) Ponderación de intereses en conflicto, esto es, identificar las ventajas, para el interés general y los inconvenientes, para el derecho del demandante derivados de la denegación de la medida cautelar, versus, las ventajas para el derecho del demandante y los inconvenientes para el interés general, al otorgar la medida cautelar2. El artículo 229 del CPACA establece que el juez contencioso administrativo podrá decretar “las medidas cautelares que considere necesarias” para garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La medida cautelar podrá pedirse expresamente por la parte demandante que deberá sustentarla en debida forma (231 CPACA), antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del mismo, incluso en la segunda instancia.
1 (pie de página de la cita) Fajardo Gómez, Mauricio. Medidas Cautelares. En: Memorias del Seminario Internacional de presentación del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ley 1437 de 2011. Imprenta Nacional. 2 (pie de página de la cita) Ibíd. 3 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
EXPEDIENTE: 49.104 (110010326000 2013 00159 00) Por su parte, el artículo 230 enumera las posibles medidas que pueden adoptarse, entre las que se encuentran cautelas negativas y positivas. La cautela negativa por antonomasia es la suspensión provisional, cuando el objeto de control es un acto administrativo. Las cautelas positivas operan cuando el litigio versa sobre la inactividad o las actuaciones de la Administración: hechos u operaciones administrativas y, dichas cautelas son de tipo preventivo, conservativo y anticipativo.
Las medidas cautelares preventivas tienen por finalidad evitar que se configure un perjuicio o se vulneren los derechos del demandante. A su turno, las medidas conservativas buscan preservar la situación previa al conflicto hasta que se profiera la sentencia. Finalmente, las medidas anticipativas, que adelantan algunos efectos de la sentencia, buscan restablecer la situación al estado en el que se encontraba antes de que ocurriera la conducta amenazante o vulnerante3. El decreto de alguna o varias de estas medidas cautelares no implica prejuzgamiento; para su decreto es suficiente que la demanda esté razonablemente fundada en derecho y que el
demandante haya demostrado, así sea sumariamente, la titularidad del derecho o los derechos invocados. Ahora bien, el artículo 231 del CPACA establece los requisitos para decretar las medidas cautelares. En primer lugar, en cuanto a la suspensión provisional de los actos administrativos indica que la medida debe ser solicitada en la demanda, o en escrito separado, en cualquier tiempo. Agrega que solo puede solicitarse en procesos que se adelanten contra actos administrativos definitivos, pues se trata de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho o de simple nulidad. Asimismo, señala que la causal debe ser la de violación de las normas invocadas y que la procedencia de la medida surja de la confrontación del acto acusado con dichas normas. Finalmente, cuando se trate de pretensiones de restablecimiento del derecho, se debe demostrar, sumariamente al menos, la existencia del daño4. En segundo lugar, en lo que tiene que ver con el decreto de las demás medidas cautelares se requiere que exista la apariencia de buen derecho, esto es, que las pretensiones del proceso aparezcan debidamente fundadas; que el demandante haya demostrado, así sea sumariamente, la titularidad del derecho o derechos invocados, que se efectúe un juicio de ponderación de intereses que permita determinar si resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla y, que exista peligro para la efectividad de la sentencia, esto es que se produzca un perjuicio irremediable o que los efectos de la sentencia serían nugatorios5. En cuanto al trámite que debe seguirse para el decreto de las medidas cautelares, el
artículo 233 del CPACA establece que antes de decidir sobre la petición de tales medidas, debe darse traslado de la solicitud a la parte demandada, con el fin de que ponga de presente al juez los derechos o intereses que resultarían afectados con la medida cautelar solicitada, y que además reflexione sobre la viabilidad de oponerse a las pretensiones del proceso. Las medidas decretadas en el auto que decida sobre la solicitud será apelable y estás serán efectivas a partir de la ejecutoria del auto que las decretó. Un trámite similar se sigue cuando la solicitud de medidas cautelares se hace en el transcurso del proceso. Ahora bien, el artículo 234 del CPACA consagra una excepción al trámite antes referido, cuando se trata de medidas cautelares de urgencia, caso en el que el juez o magistrado ponente puede adoptar las medidas que considere necesarias, desde la presentación de la 3 (pie de página de la cita) Op. cit. Gómez Aranguren, Eduardo. 4 (pie de página de la cita) Arboleda Perdomo, Enrique José. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ley 1437 de 2011. Bogotá. Legis. 2ª Edición. 5 (pie de página de la cita) Ibíd. 4 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
EXPEDIENTE: 49.104 (110010326000 2013 00159 00) solicitud y, sin previa notificación a la otra parte. Esta situación se presenta cuando por la
urgencia de las medidas, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo 233. Esta decisión también es susceptible de los recursos consagrados en la ley. Pues bien, los comentarios que anteceden describen a grandes rasgos las líneas principales que caracterizan el régimen de las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011, (CPACA). A partir de ahí se abordarán el análisis del caso. En la demanda, pretensión 56 solicitó la parte actora: “5. Que como medida cautelar se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA o quien haga sus veces, congelar el área de propuesta de contrato de concesión minera IKE-1321X, hasta el momento que exista decisión definitiva por parte del Honorable Consejo de Estado sobre la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, evitando así que nuestra área sea asignada a (sic) mediante otra propuesta minera mediante la asignación futura de un contrato de concesión minera a terceros con pleno desconocimiento de nuestro derecho.” En concepto del Ministerio Público la parte actora no cumplió con la carga de la afirmación respecto de la medida solicitada, pues no argumentó de manera clara, expresa, independiente, aún en el mismo texto de la demanda, la razón de la solicitud y el cumplimiento de los requisitos para su prosperidad. No resulta suficiente solicitar la aplicación de la medida cautelar, sin que se expongan de manera clara las razones y fundamentos de la petición y la procedencia de la misma. Ante la falencia argumentativa de la actora en punto a la medida, no resultaría procedente su decreto. El incumplimiento a la exigencia de sustentación impide pronunciamiento favorable
sobre la solicitud. De los señores consejeros, respetuosamente,
FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ
Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado PHM / FMSG 6 pese a haber sido solicitada desde la demanda no se efectuó el trámite previsto en el art. 233 del Cpaca, esto es, que al admitir la demanda, en autos separado se ordenara correr traslado a de la solicitud a la parte contraria. Sin embargo, como lo prevé el numeral 9 del art. 180 ib., en la audiencia inicial el Magistrado “se pronunciará sobre la petición de medidas cautelares en el caso de que ésta no hubiere sido decidida” 5 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
EXPEDIENTE: 49.104 (110010326000 2013 00159 00)
6 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
EXPEDIENTE: 49.104 (110010326000 2013 00159 00)
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 306 / 2014
Bogotá, D.C., 28 de noviembre de 2014
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Consejera Ponente doctora OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
E. S. D.
EXPEDIENTE: 49.104 (110010326000 2013 00159 00)
Nulidad y restablecimiento del derecho
ACTOR: LUIS VICENTE BELTRÁN HERRERA Y OTRO.
DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Dentro del término de traslado de la solicitud de medida cautelar solicitada por el demandante, ordenado en estrados durante la audiencia inicial de 27 de noviembre del año en curso, el Ministerio Publico presenta las siguientes consideraciones: El Cpaca reguló lo pertinente a las medidas cautelares en los artículos 229 a 241, de los que se destaca en este caso: Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. (...) Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
7 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
EXPEDIENTE: 49.104 (110010326000 2013 00159 00)
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.
(Subrayas y negrillas fuera del texto) La SECCION CUARTA, en auto de 21 de mayo de 2014. Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00534-00(20946), precisó: “Este punto es de singular importancia y se convierte en uno de los elementos distintivos de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) que surgió como respuesta a los cambios operados en la realidad, frente a los cuales el juez contencioso administrativo requería facultades acordes con las distintas situaciones en las que pudieran estar los administrados por las acciones u
omisiones de la Administración. De esta manera, la nueva arquitectura de las medidas cautelares implica un avance muy significativo en la normativa colombiana en esta materia, que se pone a tono con los avances que en el msmo sentido se pueden identificar en el derecho comparado porque se “amplió el conjunto de herramientas precautelativas a disposición del juez con miras a garantizar la efectividad de sus sentencias y además extiende la aplicabilidad de aquellas a todas las modalidades de actuación de las autoridades pasibles de fiscalización en punto de su juridicidad por parte de la jurisdicción especializada”7 En este sentido, la Ley 1437 de 2011, (CPACA) incluye los tipos de cautelas y los requisitos para decretarlas recogidos en las legislaciones de los distintos países de la Unión Europea, esto es, las cautelas positivas y las negativas y los tres requisitos para su decreto: iv) Apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris), que exige un examen preliminar que no constituye prejuzgamiento bien respecto de la legalidad del acto (cautela suspensiva o negativa), bien respecto de la titularidad del derecho subjetivo que sustenta las pretensiones; v) Urgencia (periculum in mora). El juez determinará en cada caso si la duración del proceso puede tornar ineficaz un eventual fallo estimatorio de las pretensiones de la demanda, y vi) Ponderación de intereses en conflicto, esto es, identificar las ventajas, para el interés general y los inconvenientes, para el derecho del demandante derivados de la denegación de la medida cautelar, versus, las ventajas para el derecho del demandante y
los inconvenientes para el interés general, al otorgar la medida cautelar8. El artículo 229 del CPACA establece que el juez contencioso administrativo podrá decretar “las medidas cautelares que considere necesarias” para garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La medida cautelar podrá pedirse expresamente por la parte demandante que deberá sustentarla en debida forma (231 CPACA), antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del mismo, incluso en la segunda instancia. 7 (pie de página de la cita) Fajardo Gómez, Mauricio. Medidas Cautelares. En: Memorias del Seminario Internacional de presentación del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ley 1437 de 2011. Imprenta Nacional. 8 (pie de página de la cita) Ibíd. 8 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
EXPEDIENTE: 49.104 (110010326000 2013 00159 00) Por su parte, el artículo 230 enumera las posibles medidas que pueden adoptarse, entre las que se encuentran cautelas negativas y positivas. La cautela negativa por antonomasia es la suspensión provisional, cuando el objeto de control es un acto administrativo. Las cautelas positivas operan cuando el litigio versa sobre la inactividad o las actuaciones de la Administración: hechos u operaciones administrativas y, dichas cautelas son de tipo preventivo, conservativo y anticipativo.
Las medidas cautelares preventivas tienen por finalidad evitar que se configure un perjuicio o
se vulneren los derechos del demandante. A su turno, las medidas conservativas buscan preservar la situación previa al conflicto hasta que se profiera la sentencia. Finalmente, las medidas anticipativas, que adelantan algunos efectos de la sentencia, buscan restablecer la situación al estado en el que se encontraba antes de que ocurriera la conducta amenazante o vulnerante9. El decreto de alguna o varias de estas medidas cautelares no implica prejuzgamiento; para su decreto es suficiente que la demanda esté razonablemente fundada en derecho y que el demandante haya demostrado, así sea sumariamente, la titularidad del derecho o los derechos invocados. Ahora bien, el artículo 231 del CPACA establece los requisitos para decretar las medidas cautelares. En primer lugar, en cuanto a la suspensión provisional de los actos administrativos indica que la medida debe ser solicitada en la demanda, o en escrito separado, en cualquier tiempo. Agrega que solo puede solicitarse en procesos que se adelanten contra actos administrativos definitivos, pues se trata de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho o de simple nulidad. Asimismo, señala que la causal debe ser la de violación de las normas invocadas y que la procedencia de la medida surja de la confrontación del acto acusado con dichas normas. Finalmente, cuando se trate de pretensiones de restablecimiento del derecho, se debe demostrar, sumariamente al menos, la existencia del daño10. En segundo lugar, en lo que tiene que ver con el decreto de las demás medidas cautelares se requiere que exista la apariencia de buen derecho, esto es, que las pretensiones del proceso aparezcan debidamente fundadas; que el demandante haya
demostrado, así sea sumariamente, la titularidad del derecho o derechos invocados, que se efectúe un juicio de ponderación de intereses que permita determinar si resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla y, que exista peligro para la efectividad de la sentencia, esto es que se produzca un perjuicio irremediable o que los efectos de la sentencia serían nugatorios11. En cuanto al trámite que debe seguirse para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 233 del CPACA establece que antes de decidir sobre la petición de tales medidas, debe darse traslado de la solicitud a la parte demandada, con el fin de que ponga de presente al juez los derechos o intereses que resultarían afectados con la medida cautelar solicitada, y que además reflexione sobre la viabilidad de oponerse a las pretensiones del proceso. Las medidas decretadas en el auto que decida sobre la solicitud será apelable y estás serán efectivas a partir de la ejecutoria del auto que las decretó. Un trámite similar se sigue cuando la solicitud de medidas cautelares se hace en el transcurso del proceso. Ahora bien, el artículo 234 del CPACA consagra una excepción al trámite antes referido, cuando se trata de medidas cautelares de urgencia, caso en el que el juez o magistrado ponente puede adoptar las medidas que considere necesarias, desde la presentación de la 9 (pie de página de la cita) Op. cit. Gómez Aranguren, Eduardo. 10 (pie de página de la cita) Arboleda Perdomo, Enrique José. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ley 1437 de 2011. Bogotá. Legis. 2ª Edición.
11 (pie de página de la cita) Ibíd. 9 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
EXPEDIENTE: 49.104 (110010326000 2013 00159 00) solicitud y, sin previa notificación a la otra parte. Esta situación se presenta cuando por la urgencia de las medidas, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo 233. Esta decisión también es susceptible de los recursos consagrados en la ley.
Pues bien, los comentarios que anteceden describen a grandes rasgos las líneas principales que caracterizan el régimen de las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011, (CPACA). A partir de ahí se abordarán el análisis del caso. En la demanda, pretensión 512 solicitó la parte actora: “5. Que como medida cautelar se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA o quien haga sus veces, congelar el área de propuesta de contrato de concesión minera IKE-1321X, hasta el momento que exista decisión definitiva por parte del Honorable Consejo de Estado sobre la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, evitando así que nuestra área sea asignada a (sic) mediante otra propuesta minera mediante la asignación futura de un contrato de concesión minera a terceros con pleno desconocimiento de nuestro derecho.” En concepto del Ministerio Público la parte actora no cumplió con la carga de la afirmación respecto de la medida solicitada, pues no argumentó de manera clara, expresa, independiente, aún en el mismo texto de la demanda, la razón de
la solicitud y el cumplimiento de los requisitos para su prosperidad. No resulta suficiente solicitar la aplicación de la medida cautelar, sin que se expongan de manera clara las razones y fundamentos de la petición y la procedencia de la misma. Ante la falencia argumentativa de la actora en punto a la medida, no resultaría procedente su decreto. El incumplimiento a la exigencia de sustentación impide pronunciamiento favorable sobre la solicitud. De los señores consejeros, respetuosamente,
FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ
Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado PHM / FMSG 12 pese a haber sido solicitada desde la demanda no se efectuó el trámite previsto en el art. 233 del Cpaca, esto es, que al admitir la demanda, en autos separado se ordenara correr traslado a de la solicitud a la parte contraria. Sin embargo, como lo prevé el numeral 9 del art. 180 ib., en la audiencia inicial el Magistrado “se pronunciará sobre la petición de medidas cautelares en el caso de que ésta no hubiere sido decidida” 10 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094