PGN - MEDIDAS CAUTELARES - Pronunciamiento corte constitucional
Detalles
- Título
- PGN - MEDIDAS CAUTELARES - Pronunciamiento corte constitucional
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal M.P. Dr.: Álvaro Orlando Pérez Pinzón Ref: Demanda de Casación interpuesta por el defensor de Oscar Hernando Valderrama Guevara, procesado por estafa agravada en concurso. Rdo. 26579
Honorables Magistrados: Corresponde a esta Delegada conceptuar sobre la legalidad de la sentencia del 20 de abril de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Florencia, confirmatoria del fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, contra Hernando Valderrama Guevara, a quien impuso como pena principal 36 meses de prisión, Multa de $20.000, y como sanción accesoria interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena privativa de la libertad, como autor responsable de los delitos de estafa agravada en concurso.
Tras declararse ajustada a legalidad la demanda de casación interpuesta por el defensor de Valderrama Guevara, procede el Ministerio Público a emitir el concepto respectivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
1. HECHOS El 12 de enero de 2000, Nelson Hernando Caicedo Ortega denunció a Oscar Hernando Valderrama Guevara, en su calidad de representante legal de la firma Arquiproyectos Ltda., informando que el 31 de julio de 1998, él y Nila Rosa Ortega, su progenitora, suscribieron con Valderrama Guevara promesa de compra-venta del
apartamento 201 del edificio Catalunya, que se construiría en la calle 18ª N° 32B-30
de Bucaramanga, el cual sería entregado el 30 de abril de 1999, previa la suscripción de la respectiva escritura pública de la misma fecha en la Notaría Primera de la misma ciudad. Los compradores cancelaron inicialmente $1.000.000 y posteriormente $11.940.000, sin que hasta la fecha le hubiese cumplido lo acordado o devuelto el dinero, puesto que éste fue invertido en otras construcciones que adelantaba para esa época el señor Valderrama Guevara, según se acreditó en la investigación. Igualmente se demostró en el proceso que el bien inmueble (edificio Catalunya), donde supuestamente Oscar Hernando Valderrama construiría el apartamento que negoció con los Caicedo Ortega, lo adquirió de los esposos José Manuel Rodríguez y Rosaura Pinto de Rodríguez. Los cónyuges Rodríguez Pinto, mediante promesa de compraventa suscrita el 6 de febrero de 1998 (fl.39), el 3 de marzo del mismo año, vendieron por escritura (fl.14) a la firma constructora “Arquiproyectos Ltda.”, representada por Valderrama Guevara, el inmueble ubicado en la calle 18ª N° 32B-30 por $20.000.000, los que serían Cas. 26579 Oscar Valderrama Guevara cancelados con la construcción y transferencia de dominio del apartamento 101, y un cupo de parqueo en el semisótano del edificio “Catalunya”, a construir en el predio antes mencionado y a entregar un mes después de la firma de la respectiva escritura, acto a formalizar el 30 de abril de 1999. Dicho plazo se prolongó por
acuerdo entre las partes el 30 de marzo y 30 de abril del 2000, respectivamente. La constructora se comprometió con los vendedores a pagarles el arrendamiento mensual en otro inmueble hasta la entrega real del citado apartamento. Posteriormente, y ante el incumplimiento del comprador, los esposos Rodríguez Pinto pudieron establecer que el bien objeto de negociación había sido hipotecado y luego enajenado a Fernanda Zambrano Martínez. Estos hechos fueron denunciados por Rosaura Pinto de Rodríguez a través de apoderada.
II. ACTUACION PROCESAL RELEVANTE
1. Con fundamento en las denuncias anteriores, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito – Grupo Patrimonio EconómicoFiscalía 11 Seccional de Bucaramanga, independientemente dispuso la apertura de la investigación mediante resoluciones del 12 de abril de 2000, y al advertir la existencia de la conexidad procesal, el mismo despacho, por medio de resolución del 28 de julio de 2000, ordenó adelantar bajo una misma cuerda la investigación contra Oscar Hernando Valderrama Guevara, por el delito de estafa. En la misma decisión dispuso oír en indagatoria a Valderrama Guevara para el 29 de agosto del mismo año, pero el sindicado sólo compareció hasta el 14 de septiembre de 2000.
2. Entre las diligencias adelantadas por la Fiscalía Once, un día después de la apertura de investigación, se cuenta la admisión de la demanda de parte civil (13 de abril de 2000) instaurada por la apoderada de los esposos Rodríguez Pinto.
Seguidamente se dejó constancia del envío de la boleta de comparendo a Oscar
Hernando Valderrama Guevara (fl. 25 vto, c. principal.), en tanto que se notificó personalmente de la decisión al Personero y por estado a los demás sujetos procesales.
3. Mediante resolución del 27 de noviembre de 2001, se dispuso el cierre de investigación y se corrió traslado a los sujetos procesales por el término de 8 días para alegar de conclusión. Se dejó constancia de la citación al procesado, a su defensor, y a la parte civil. Se notificó personalmente al Personero, y por estado del 3 de diciembre de 2001 a los demás sujetos procesales.
4. El 25 de enero de 2002, se profirió resolución de acusación contra Oscar Hernando Valderrama Guevara, como presunto autor responsable del delito de estafa a que se refiere el Libro II, Título XIV, Capítulo III, artículo 356 del Decreto 100 de 1980. Igualmente se dejó constancia de que al acusado se le libró citación a la
carrera 22 N° 100-09 Barrio Provenza y a su defensor, notificándose personalmente al Personero el 28 de enero de 2002.
5. Por medio de auto del 30 de enero de 2002, la Fiscalía, de oficio, adicionó el calificatorio en el sentido de que la acusación se profería por un concurso de estafas cometidas en perjuicio de Rosaura Pinto de Rodríguez, Nelson Caicedo Ortega y Nila
Rosa Ortega. 2 Cas. 26579 Oscar Valderrama Guevara
6. Mediante resolución del 12 de febrero de 2002, la Fiscalía se abstuvo de decretar
la nulidad impetrada por el Personero, por la pretermisión de resolver la situación jurídica al procesado con desconocimiento de lo previsto en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000.
7. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga adelantó el juicio y luego profirió sentencia condenatoria contra Oscar Hernando Valderrama Guevara a quien impuso 36 meses de prisión, en condición de autor responsable de los delitos de estafa en concurso, cometidos en perjuicio del patrimonio económico de José Manuel Rodríguez, Rosaura Pinto de Rodríguez y Nelson Hernando Caicedo Ortega, decisión que al ser apelada por el defensor del acusado y la apoderada de la parte civil, fue confirmada integralmente por el Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), por medio del fallo que es ahora objeto de casación.
III. DEMANDA Se acusa la sentencia de segundo grado con fundamento en las causales primera y tercera de casación, para lo cual formula tres (3) cargos dos por nulidad y el otro por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho (posible desconocimiento del principio de la sana crítica).
Primer Cargo Para el recurrente se profirió sentencia en un proceso viciado de nulidad, por violación al derecho a la defensa y el debido proceso (art. 306-2-3 del C. de P. Penal), por cuanto no se notificó la apertura de la investigación al imputado identificado y conocido, sabiendo su ubicación, su lugar de residencia y trabajo. Con la pretermisión anterior se desconoció lo consagrado en el artículo 85 de la Ley 190 de 1995, vigente para la época de los hechos, y cuyo texto indica: “... en el caso
de existir imputado(s) conocidos(s), de la iniciación de la investigación se notificará a éste o a éstos para que ejerzan su derecho de defensa”. Aduce el demandante que la Fiscalía 11 Seccional de Bucaramanga , Grupo de Patrimonio Económico, mediante auto del 12 de abril de 2000, dispuso la apertura de la investigación en contra de Oscar Hernando Valderrama Guevara, por el presunto delito de estafa, y ordenó efectuar las comunicaciones correspondientes, lo que se cumplió respecto del Personero, no así en relación con el sindicado, quien posteriormente, al ser vinculado a la investigación mediante indagatoria, desconocía los hechos por los cuales se le investigaba. No obstante que legal y jurisprudencialmente (Sent. T-181 del 23 de marzo de 1999) la notificación de la apertura de la investigación al imputado conocido es un deber, la Fiscalía omitió dar cumplimiento al mismo, con lo que incurrió en causal de nulidad, que se debe subsanar decretando la invalidez desde el mismo auto de apertura de la investigación. 3 Cas. 26579 Oscar Valderrama Guevara Segundo Cargo Aduce el recurrente que igualmente se violó el debido proceso (art. 304-2 del Decreto 2700 de 1991 y art. 306-2 de la Ley 600 de 2000), por cuanto no se resolvió la situación jurídica al indagado, siendo imperioso por mandato legal tal pronunciamiento , con fundamento en los artículos 387 y 388 del Decreto 2700 de 1991 o los artículos 354 y 357 de la Ley 600 de 200, vigentes para cuando se calificó
el mérito sumarial, y además esta última disposición consagra la medida de aseguramiento de detención preventiva, para el delito de estafa. Precisa el demandante que la nulidad se genera cuando se calificó el mérito del sumario, pero no se le resolvió la situación jurídica al sindicado, lo cual era obligatorio y de estricto cumplimiento, ya sea con la ley procesal anterior o la nueva. Al sindicado nunca se le resolvió la situación jurídica, como lo ordena el artículo 3572 de la Ley 600 de 2000, el cual contempla los casos en los cuales procede la medida de aseguramiento, incluyendo el delito de estafa, sin consideración a que la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues tal expresión fue declarada inexequible. De otra parte, aduce el recurrente que la Fiscalía instructora excedió su competencia, al negar la nulidad solicitada por el Personero Delegado en lo Penal, quien advertía la violación al debido proceso, por la falta de la resolución de la situación jurídica al procesado en su momento, pues la resolución de acusación ya había causado ejecutoria (21/02/2002); sin embargo, la Fiscalía erróneamente, y con fundamento en el principio de favorabilidad, consideró que para el momento en que resolvía la petición de invalidez, no procedía la imposición de medida de aseguramiento para el implicado, por lo siguiente: “ (…) en el nuevo Código de P.P., se estableció que la única medida de aseguramiento es la detención preventiva, consagrada para la estafa, desapareciendo la caución, conminación, artículos 390 y 393 del decreto 2700 de
1991, pero en el caso bajo estudio, como los hechos sucedieron con antelación a la ley 600 de 2000, con vigencia de la ley 100 de 1980, que contiene una medida de aseguramiento de caución, ya que esta se aplica en relación con los delitos cuya pena mínima sea inferior a dos años de prisión, excepto lo previsto en el numeral tercero del artículo 397 de la misma obra, en consecuencia, sostiene la Fiscalía por favorabilidad no se deben aplicar las disposiciones más gravosas y menos se podría resolver situación jurídica e imponer medida de aseguramiento de caución, por que ésta desapareció de la nueva legislación. “Es clara la inobservancia de la ritualidad procesal, por que si bien los hechos ocurrieron en vigencia de la ley 100 de 1980 y decreto 2700 de 1991, en la primera se tipifica la conducta denunciada en el artículo 356 como delito de estafa, con una sanción de 1 a 10 años de prisión, mientras que el decreto 2700 de 1991, se establecía que al indagado se le debería resolver su situación jurídica, dentro de un término establecido, artículo 387. Sin embargo, transcurrido el tiempo, y por negligencia o descuido, no se resolvió la situación jurídica del indagado, y entró en vigencia otro Código Penal y de Procedimiento Penal, esto es, la ley 599 y 600 de 4 Cas. 26579 Oscar Valderrama Guevara 2000, la que cobró vigor el 24 de julio de 2001, en la que la caución y conminación desaparecen como medidas de aseguramiento…”. (fl.40 del C. Trib).
Por último, el demandante se muestra en desacuerdo sobre la hipótesis según la cual no resolver la situación jurídica al sindicado le era más favorable porque sería entender que en tal eventualidad solo se contemplaría la imposición de una medida de aseguramiento, sin que se admitiera una resolución por medio de la cual se abstenga la Fiscalía de imponer medida de aseguramiento, o en el mejor de los casos dictar una cesación de procedimiento, de conformidad con el acervo probatorio recaudado. En estas condiciones, le correspondería a la Fiscalía en su momento entrar a resolver la situación jurídica del procesado, ya sea absteniéndose de dictar en su contra medida de aseguramiento por las diferentes razones que se dedujeran de la investigación, no imponer medida de aseguramiento con las consecuencias que conllevaría la favorabilidad, o dictar una cesación de procedimiento. Violación Indirecta de la Ley Sustancial Cargo Único Se acusa la sentencia de segundo grado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 207, numeral 1º de la Ley 600 de 2000.
Para el demandante: “(…) el fallo demandado viola de manera indirecta, por error de hecho, el artículo 356 de la citada ley, toda vez que los hechos y los medios probatorios recaudados no demuestran los elementos estructurales del tipo penal de estafa, y en consecuencia se debe absolver a Oscar Hernando Valderrama Guevara por dicho delito”, y que sería la solicitud a la Sala de Casación Penal, con fundamento en la atipicidad de los actos ejecutados por su mandante.
El censor pretende demostrar que “las conclusiones probatorias obtenidas por el
juzgador fueron equivocadas, y por lo tanto, hay que tomar las pruebas en las que la sentencia sostiene los elementos de la estafa, y acreditar frente a los elementos fácticos que integran la sana crítica, lo errado de esas conclusiones”. Para ello empieza por referir los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamento el Ad-quem para confirmar integralmente el fallo condenatorio proferido contra Valderrama Guevara por el delito de estafa agravada. Posteriormente procede a cuestionar los argumentos expuestos por los falladores, en orden a establecer que los aquí perjudicados con la conducta de su defendido, no fueron inducidos a error, por medio de artificios o engaños por parte del aquí procesado, sino que fue un acto de libre disposición y en uso plena de sus facultades. Por consiguiente, el incumplimiento demostrado por parte de su defendido, no constituye delito de estafa, siendo la jurisdicción civil la llamada a resolver dichos asuntos, por incumplimiento de contratos civiles.
1. En el caso relacionado con Rosaura Pinto de Rodríguez y José Manuel Rodríguez, estos transfirieron la propiedad de su inmueble, plenamente convencidos de que les transferiría la posesión y propiedad del apartamento 101 del Edificio Catalunya, que
5 Cas. 26579 Oscar Valderrama Guevara se construiría dentro del plazo fijado, pero el implicado les incumplió, no obstante que procedió a derrumbar la casa e iniciar la construcción de los cimientos. Agrega que de acuerdo con el certificado de tradición y libertad, la venta del inmueble ubicado en el calle 18ª Nª 32B-30 del Barrio San Alonso, se materializó
mediante escritura pública 787 del marzo 3 de 1998 en la Notaría Primera de Bucaramanga, siendo hipotecado en marzo 4 de 1998 por Arquiproyectos a Armando Zambrano Zambrano, por el valor de $20.000.000 de pesos, la que posteriormente se amplió en junio 3 de 1998, a favor del antes nombrados, mediante escrituras números 807 y 1342 de la misma Notaría Primera. Posteriormente, el 21 de agosto de 1998, el inmueble adquirido por Arquiproyectos lo grava nuevamente con otra hipoteca a favor de Víctor Julio Arévalo Hernández, por el valor de $10.000.000 de pesos, gravamen que es cancelado el 14 de octubre de esa misma anualidad. Respecto a la promesa de compraventa que suscribieron Nelson Hernando Caicedo Ortega y Nila Rosa Ortega Ariza, en la que Arquiproyectos se comprometía a transferir la propiedad y posesión del apartamento 201 del edificio Catalunya, que se construiría dentro del plazo fijado en el contrato, ubicado en la calle 18ª Nª 32-30 del Bario San Alonso, personas que cancelaron la cuota inicial por el valor de $12.940.000 pesos, igualmente incumplió dicho contrato, por cuanto el edificio Catalunya nunca se construyó. Los juzgadores determinaron la tipicidad del punible de estafa agravada y responsabilidad de la misma en cabeza de Oscar Hernando Valderrama Guevara, luego de analizar y valorar la prueba documental y testimonial de que da cuenta el proceso a la luz de la sana crítica. Los falladores, por tanto, desecharon la tesis del
incumplimiento de un contrato civil. Precisa el Tribunal que Valderrama Guevara actuó en forma dolosa, valiéndose de su profesión y cargo que ostentaba dentro de la empresa Arquiproyectos Ltda. (reconocido en el sector de la construcción, puntualizó el A-quo) para engañar a los esposos Rodríguez Pinto y lograr que éstos se despojaran de la propiedad del inmueble, al igual que engañó a los señores Caicedo y Ortega, de quienes logró obtener ilícitamente la suma de $12.940.000, como cuota inicial del apartamento 201 del Edificio Catalunya, donde nunca se construyó. Concluyeron los juzgadores que el sindicado indujo en error a los antes mencionados, con el artificio de la seriedad y cumplimiento en obrar precedentes, precisó el juez del conocimiento, y estas personas confiaron en la firma que él representaba, y en lo pactado en los contratos de promesa de compraventa, sin que se imaginaran cuales eran las intenciones reales, dejando entrever que su único interés era adquirir recursos para terminar la construcción de los edificios Barcelona I y II, en los cuales ya había iniciado construcción, y le faltaba dinero para su terminación, sin demostrar el mínimo interés de cumplir con las obligaciones que había adquirido, o llegar a un acuerdo con ellos para restablecer sus legítimos derechos, siendo su único propósito el de obtener la mayor ventaja económica a expensas del patrimonio de sus víctimas, concluyó el Tribunal. 6 Cas. 26579 Oscar Valderrama Guevara A tales conclusiones se opone el casacionista pues a su juicio la conducta realizada
por su defendido es atípica, ya que en los negocios que acordó con los aquí perjudicados, no se vislumbran los elementos estructurales del tipo penal de estafa, pues Valderrama Guevara no utilizó artificios o engaños, para inducirlos o mantenerlos en error, con el objeto de apropiarse de parte de sus patrimonios, ni existió la relación de antecedente – consecuente entre cada uno de los componentes típicos y el comportamiento de su defendido para que se pueda hablar de estafa, la que se consuma en la medida que el sujeto activo obtenga el provecho ilícito en su propio beneficio o en beneficio de un tercero, como consecuencia de una situación de error provocada en la víctima por el ardid. La estafa requiere entonces de un ardid o engaño que conduzca, mediante actos externos, a viciar con error la voluntad de la víctima, y exige por tanto de una serie de astucias para inducir en error a la víctima, ya que sin error o ardid no hay estafa. En consecuencia, el engaño resulta idóneo en la medida que resulte apto para producir error en la víctima, con el éxito del victimario, gracias a la confianza de aquella. Por lo anterior, agrega el recurrente, “la simple mentira no es idónea para que se configure la estafa, porque ella solo supone la afirmación de una falsedad cuya creencia queda librada a la buena fe del tercero; pero si esa mentira va acompañada de actos positivos suficientemente aptos para inducir en error a la víctima, estaríamos ante un engaño, es decir, ante el delito de estafa, ya que existe
el nexo causal entre el engaño y el error, de modo que el error no puede ser atribuido solamente a la credibilidad que el individuo solo puede reprocharse así mismo” (fl. 53, C. 2ª. Inst.). Precisa el demandante que en este caso, está claro que la pareja de esposos Rodríguez Pinto y Caicedo y Ortega se desprendieron de sus bienes, los primeros de un inmueble de su propiedad y los segundos de una cuota inicial por valor de $12.940.000, de manera libre y voluntaria, sin que su consentimiento estuviere viciado de error, como causa de un ardid o engaño, situación que se desprende tanto del acervo probatorio recaudado, como de las denuncias, los contratos, y de estos elementos se colige que las partes contrataron en situación real, sin incurrir en error a consecuencia de engaños. A renglón seguido aclara el censor que la idoneidad requerida en la tipificación de la estafa deviene de la conducta del procesado, no de los medios empleados, porque su eficacia depende de la forma como se les utilice. En el presente caso, advierte “se desconocen los medios con que presuntamente Valderrama Guevara indujo o mantuvo en error a los denunciantes, pues lamentablemente los presuntos afectados se desprendieron de sus bienes, sin que se conozcan los medios de que se valió Oscar Hernando para inducirlos en error, y por ello es necesario realizar un estudio de cada una de las pruebas aportadas al proceso…” (fl.55 Dda). Por lo anterior, solicita se case la sentencia y se absuelva a Oscar Hernando Valderrama Guevara mediante fallo de reemplazo. 7 Cas. 26579
Oscar Valderrama Guevara
CONCEPTO
Causal Tercera Primer Cargo Según el demandante, se profirió sentencia en un proceso viciado de nulidad por violación al derecho de defensa, en razón a que la Fiscalía pretermitió notificar la apertura de investigación al sindicado, desconociendo lo que regulaba el artículo 81 de la Ley 190 de 1995, yerro que en criterio del censor conduce a que se invalide lo actuado a partir de la apertura formal de la instrucción. Ha reiterado la jurisprudencia en casación que si bien las nulidades permiten alguna amplitud para su proposición y desarrollo, no puede la demanda donde se invoque equipararse a un escrito de libre formulación, sino que están sujetas, como en las demás causales, a unos requisitos estrictos, pues si se trata de un medio para preservar la estructura del proceso y las garantías de los sujetos procesales, quien las aduzca no sólo debe acatar los principios generales que rigen la casación, sino que debe sustentarlas en debida forma, indicando el motivo de la nulidad, la irregularidad sustancial que alega, su trascendencia, esto es, cómo ésta socava la estructura del proceso o afecta las garantías de los sujetos procesales, y la actuación que en virtud del yerro queda viciada. Estos requisitos no fueron cumplidos a cabalidad por el censor en el presente caso. En efecto, si bien indicó cuál fue el motivo de la nulidad y la irregularidad en que, a su juicio incurrieron los jueces, no demuestran su incidencia, esto es, de qué manera la reclamada falta de información afectó el derecho de defensa, máxime si se
considera que las pruebas allegadas en la investigación fueron conocidas y controvertidas a lo largo del proceso, y que sería absurdo anular lo actuado para darlas a conocer al procesado, a fin de que discuta unos medios de convicción que ya conoció y aceptó en el proceso, donde pretendió justificar su comportamiento, frente a la celebración de contratos de compraventa de bienes inmuebles dentro de límites legales, y adujo que si bien incumplió a las víctimas, esto ocurrió por causas ajenas a su voluntad, y básicamente de orden económico. Expuso igualmente que su responsabilidad es de orden civil, no penal, y por consiguiente su conducta es atípica, tal como lo reitera su defensor en diversos alegatos. En desarrollo del cargo, el demandante afirma que se prescindió de la comunicación formal sobre la apertura del instructivo al imputado, tal y como lo dispusiera de manera expresa en la Ley 190 de 1995, norma que dicho sea de paso, tampoco resultaría de aplicación al cargo bajo examen, por cuanto el artículo 81 demandaba la notificación de la apertura de investigación previa no la formal. Por otra parte, el casacionista desatiende la finalidad del precepto, pues omitió señalar cómo la ausencia de notificación incidió sustancialmente en el menoscabo del derecho de defensa; en su ataque pierde de vista, además, que el artículo 81 de la citada ley propendía por garantizar el derecho que tiene toda persona de enterarse con prontitud sobre el trámite de una investigación formal o previa en su contra para el ejercicio cabal y oportuno de la defensa, que envuelve, correlativamente, el deber 8 Cas. 26579 Oscar Valderrama Guevara
impuesto a los funcionarios judiciales de evitar que la misma curse con reserva para el investigado, o sin que éste conozca de su existencia. Así lo precisó la Sala de Casación Penal en sentencia del 22 de noviembre de 2001, con ponencia del doctor Edgar Lombana Trujillo. Rdo. 14425.
Y agregó la Corte : “En esta comprensión resulta forzoso concluir, en primer término, que no se trata de la notificación formal echada de menos por la libelista, que sustraería a la resolución de apertura de las diligencias previas o del sumario de su carácter de mero impulso o trámite, indispensable para la efectividad de la investigación, inclusive, con miras a satisfacer el derecho fundamental a un debido proceso exento de dilaciones injustificadas, sino del enteramiento oportuno y a través de cualquier medio del inicio de las diligencias a la persona contra quien se han formulado acusaciones. “La finalidad inspiradora del comentado precepto determina, de una parte, que sólo se vulneren las garantías del imputado cuando por prescindirse de esa comunicación se le priva de la posibilidad de desplegar las maniobras orientadas a su defensa; de la otra, que en eventos como el de autos, tratándose de investigación penal, tal derecho-deber se satisface con la oportuna vinculación del sindicado, bien mediante indagatoria o a través de la declaratoria de persona ausente, pues a partir de dicho momento adquiere la condición de sujeto procesal, investido para los fines de su defensa de las mismas facultades del mandatario judicial, conforme disponían los artículos 136 y 137 del estatuto procesal bajo el cual se rituaron las diligencias”·.
Así las cosas, ninguna irregularidad sustancial se advierte en el presente trámite. En efecto, sin adelantar de diligencias previas, la Fiscalía 11 Seccional de Bucaramanga, dispuso la apertura de dos (2) investigaciones con sustento en las denuncias de Nelson Caicedo Ortega y los esposos José Rodríguez y Rosaura Pinto a través de abogada. Posteriormente la Fiscalía, al advertir la conexidad procesal entre estas dos actuaciones, por medio de resolución del 28 de julio de 2000, dispuso adelantar bajo una misma cuerda los procesos que se generaron por los trámites relativos a la compraventa de los apartamentos del edificio Catalunya, y del terreno donde se construiría. En la misma decisión, se ordenó vincular mediante indagatoria a Oscar Hernando Valderrama Guevara y se libró la correspondiente boleta de comparendo dirigida al lugar de su residencia. Se le citó para el 29 de agosto del 2000, pero el sindicado concurrió sólo hasta el 14 de septiembre del mismo año, aunque ya con antelación, y desde el 15 de diciembre de 1999, Valderrama Guevara había sido vinculado mediante indagatoria a una primera investigación, también por el delito de estafa, y sobre la construcción del edificio Barcelona II. Ahora cabe anotar, que mediante resolución del 3 de agosto de 2000, la Fiscalía 11 Seccional impartió misión de trabajo al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, para que indagara todo lo relacionado con las actividades de construcción y financieras adelantadas por Oscar Hernando Valderrama Guevara, como representante de la firma Arquiproyectos Ltda., en orden a esclarecer los hechos
denunciados como estafa. En el informe rendido por el C.T.I (31 de enero de 2001-fl.72 vto.), se da cuenta que en cumplimiento de la misión ordenada por la Fiscalía en agosto 3 de 2000, los 9 Cas. 26579 Oscar Valderrama Guevara funcionarios inicialmente se entrevistaron con Oscar Hernando Valderrama Guevara, en orden a obtener información y documentos para rendir el respectivo informe; sin embargo, el sindicado se mostró renuente a aportar los documentos, y en uno de los apartes los funcionarios expusieron : “(…) pasaron los días y tampoco se presentó en las oficinas…Nuevamente se le reiteró la urgencia de los documentos que se le habían pedido en el mes de agosto, y que además anexara los Estados financieros desde 1996, comprometiéndose a aportarlos el 27 de octubre…”. En relación con las construcciones de Barcelona I y II, Barcelona Real y Catalunya, informó que: “Barcelona I fue construida con préstamo de la Corporación las Villas, Barcelona II con crédito de particulares y Catalunya no se ha construido; solo hay cimientos y el proyecto era con recursos propios…” (fl.72 ibídem). De lo anterior se infiere que el sindicado, si bien legalmente no se le había notificado de la apertura formal de investigación, si se encontraba enterado por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía (C.T.I) que en su contra se adelantaba la correspondiente investigación por el delito de estafa, en la Fiscalía 11 Seccional de Bucaramanga, mucho antes de comparecer a rendir indagatoria en septiembre 14 de 2000.
En la indagatoria Oscar Hernando Valderrama Guevara reconoció haber realizado los contratos de compraventa con los esposos Rodríguez Pinto y el señor “Guillermo Morales”, en orden a construir y entregarles los apartamentos 201 y “301” del edificio Catalunya, respectivamente, el que construiría con las ganancias que obtuviera del proyecto Barcelona II, y que en ello estimó un plazo de seis meses; empero, dada las crisis financiera que surgiera a finales de 1998, cuando los bancos y corporaciones no concedían créditos, no pudo cumplir con la construcción de Catalunya, y la misma quedó en los cimientos, producto de la demolic
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