PGN - MEDIDAS CAUTELARES - Recurso de apelación
Detalles
- Título
- PGN - MEDIDAS CAUTELARES - Recurso de apelación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPARACION DIRECTA-Daños ocasionados con ocasión de incidente de liquidación de perjuicios en proceso de marcas y patentes ACCION DE REPETICION-Requisitos para su procedencia RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Cláusula general de la responsabilidad, artículo 90 de la constitución política RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Elementos para su configuración Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se ha dicho que daño antijurídico es aquel que la víctima no está obligada a soportar, presentándose así un desplazamiento de la culpa, que era el elemento tradicional de la responsabilidad, para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resulta jurídico si constituye una carga pública, o antijurídico, si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado, del derecho legalmente protegido, de donde surge la conclusión de que el ciudadano no tiene el deber legal de soportarlo. En cuanto a la imputación no es más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Títulos de imputación RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Bajo el título de error jurisdiccional ERROR JUDICIAL-Definición y diferencias con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ERROR JURISDICCIONAL-Presupuestos RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Definición 1 680012331000200600760 02 (52916) 5CdeE/AMV/Llms IUS-E-2019-067250 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12078-12079-12080 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-El daño debe ser antijurídico REGIMENES DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-Evolución jurisprudencial MEDIDAS CAUTELARES-Recurso de apelación 2 680012331000200600760 02 (52916) 5CdeE/AMV/Llms IUS-E-2019-067250 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12078-12079-12080
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 12 de febrero de 2019
Doctor
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Consejero Ponente Sección Tercera - Subsección B
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Referencia: Concepto 19-008
Acción: Reparación Directa Radicación: 680012331000200600760 02 (52916)
Actor: Papeles Nacionales S.A.
Demandados: Nación – Rama Judicial Honorable señor Consejero: Estando el proceso de la referencia en conocimiento del H. Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que declaró su responsabilidad y la
condenó al pago de los perjuicios que encontró demostrados en el plenario, esta agencia del Ministerio Público en su condición de sujeto procesal especial interviene para emitir concepto de fondo. ANTECEDENTES Demanda Por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, Papeles Nacionales S.A. presentó el 17 de julio de 3 680012331000200600760 02 (52916) 5CdeE/AMV/Llms IUS-E-2019-067250 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12078-12079-12080 2006 demanda contra la Nación – Rama Judicial, para que dicha entidad fuera declarada administrativamente responsable y condenada al pago de perjuicios materiales ocasionados por haber declarado impróspero un incidente de regulación de perjuicios dirigido a reparar los daños causados por medidas cautelares decretadas dentro de un proceso de marcas y patentes que promovió la sociedad Productos Familia S.A. Contestación La Rama Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones, indicó que aunque respetaba el criterio asumido por la parte actora, de la revisión del proceso se desprendía que su actuación estuvo soportado en las normas sustanciales y procedimentales que regulaban dicho tipo de situaciones y, en su defensa, propuso la excepción “innominada o genérica”. Sentencia de Primera Instancia Mediante decisión del 29 de agosto de 2014 el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Rama Judicial por los perjuicios
causados a la sociedad Papeles Nacionales S.A. con ocasión del incidente de liquidación de perjuicios que culminó con providencia del 6 de diciembre de 2004 y, en consecuencia, la condenó al pago de los mismos teniendo como presupuesto las siguientes consideraciones: En sus elucubraciones señaló que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Sala Civil - Familia en la providencia del 6 de diciembre de 2004 olvidó que los perjuicios cuyo pago pretendía Papeles Nacionales S. A., ya habían sido reconocidos mediante providencia del 7 de octubre de 1999, cuando se dispuso levantar las medidas cautelares a las que antes accedió el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad por solicitud de Productos Familia S.A., 4 680012331000200600760 02 (52916) 5CdeE/AMV/Llms IUS-E-2019-067250 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12078-12079-12080 con lo cual dicha corporación desatendió un pronunciamiento suyo previo. Recalcó que no era lógico que después de haber analizado la procedencia de los perjuicios y condenado a su pago, posteriormente diera por terminado el proceso argumentando que en el trámite incidental debía probarse la mala fe con la que obró la entidad que solicitó las medidas cautelares, pues dicho análisis debió hacerse en el momento en el que decidió levantar las medidas cautelares. Conforme a lo anterior, concluyó que por haber desconocido las
mínimas reglas de coherencia y, a su vez, transgredido la seguridad jurídica, a la Rama Judicial le era imputable el daño antijurídico causado a la sociedad Papeles Nacionales S.A., pues su proceder truncó el derecho que la misma tenía de reclamar los perjuicios causados y debidamente reconocidos por la misma corporación, y a cargo de la sociedad Productos Familia. Apelación El apoderado de la Rama Judicial indicó que su actuación fue carente de mala fe, que no estuvo alejada del ordenamiento jurídico en las providencias atacadas, que su motivación no fue arbitraria ni infundada, y que la parte actora lo que pretende es hacer prosperar unas pretensiones que le fueron negadas en la justicia ordinaria. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema Jurídico ¿Son atribuibles a la Rama Judicial los perjuicios padecidos por Papeles Nacionales S.A., con ocasión de lo dispuesto en la providencia del 6 de diciembre de 2004, en la que se declaró que no prosperaba el incidente de perjuicios que se 5 680012331000200600760 02 (52916) 5CdeE/AMV/Llms IUS-E-2019-067250 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12078-12079-12080 propuso por las medidas cautelares que en su momento solicitó Productos Familia S.A. contra la parte actora? Análisis Jurídico El constituyente de 1991 estableció en el artículo 90 de la
Constitución Política, que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se ha dicho que daño antijurídico es aquel que la víctima no está obligada a soportar, presentándose así un desplazamiento de la culpa, que era el elemento tradicional de la responsabilidad, para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resulta jurídico si constituye una carga pública, o antijurídico, si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado, del derecho legalmente protegido, de donde surge la conclusión de que el ciudadano no tiene el deber legal de soportarlo. En cuanto a la imputación no es más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. Durante una época la jurisprudencia del Consejo de Estado persistió en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Para efectos probatorios, de las mismas se han construido distintos títulos de imputación que el juez,
6 680012331000200600760 02 (52916) 5CdeE/AMV/Llms IUS-E-2019-067250 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12078-12079-12080 en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. Ahora bien, el Consejo de Estado, por vía de evolución jurisprudencial, ha hecho diversas manifestaciones en lo que se refiere a los dos regímenes de responsabilidad administrativa, deduciendo de cada uno de ellos distintos títulos de imputación. En lo que corresponde al régimen de responsabilidad subjetiva, se impone el conocido como la falla del servicio1, cuando en la producción del hecho dañino interviene la administración, bien sea por una acción o una omisión de parte de sus agentes. Y en el ámbito del régimen de responsabilidad objetiva, entre otros, se ha construido el título conocido como daño especial2, que se materializa cuando el Estado, en cumplimiento de funciones legítimas, ocasiona a los administrados un daño con el cual se rompe el equilibrio de las cargas públicas que deben soportar todas las personas y los bienes, haciendo más gravosa la situación de unos frente a los otros. Igualmente, ha manifestado el Honorable Consejo de Estado que, dentro del campo de la responsabilidad objetiva, cabe predicar la existencia del título de imputación denominado riesgo excepcional3, que se estructura cuando el individuo resulta expuesto a un riesgo mayor del que están obligados a aceptar la generalidad de las personas, con el cual se ocasiona la ruptura del equilibrio de las
cargas públicas; de manera que, al ocurrir el siniestro derivado del riesgo potencial creado por el Estado, se produce un daño a una persona o a sus bienes, lo cual origina para el Estado el deber de responder por los perjuicios que con la concreción del mismo se pudieran producir. 1 Sobre el tema pueden consultarse, entre otras, las sentencias del Consejo de Estado del 13 de diciembre de 1993, exp. 10807, del 3 de abril de 1997, exp. 11187 y del 28 de agosto de 2014, exp. 27709. 2 Ver fallo del Consejo de Estado del 19 de abril de 2012, exp. 21515. 3 Sobre el particular ve la Sentencia del Consejo de Estado del 2 de mayo de 2016, exp. 37072. 7 680012331000200600760 02 (52916) 5CdeE/AMV/Llms IUS-E-2019-067250 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12078-12079-12080 Responsabilidad de la Rama Judicial La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, señala en el artículo 65 que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, pudiendo ser responsabilizado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. La descripción de cada uno de los eventos que constituye la posibilidad de responsabilidad patrimonial del Estado, fue establecida
en los artículos 66 a 69 de la referida Ley, de la siguiente manera: ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:
1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.
2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.
ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. Caso Concreto En el presente asunto se encuentra acreditado que mediante auto N° 938 del 7 de abril de 1999, el Juzgado Primero Civil del Circuito de 8 680012331000200600760 02 (52916) 5CdeE/AMV/Llms IUS-E-2019-067250 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12078-12079-12080
Pereira accedió a la solicitud de medidas cautelares realizada por la sociedad Productos Familia S.A., en proceso referido a la presunta usurpación de las patentes y marcas que la sociedad Papeles Nacionales S.A. estaría realizando respecto de la marca de papel higiénico “2 en 1”. En la anterior providencia se ordenó a Papeles Nacionales S.A.: a) abstenerse de reproducir y o comercializar productos distinguidos con la marca “2 en 1”, tales como papel, cartón, productos de imprenta, etc.; b) abstenerse de promocionar, publicar y emplear cualquier tipo de propaganda oral, visual o gráfica de productos que contuvieran o se distinguieran con la marca “2 en 1”, ordenando además el secuestro de todo el producto, material publicitario, de empaque y/o anuncios de papel higiénico que contuvieran la marca “2 en 1” que se encontraran en las instalaciones o establecimientos de comercio de PAPELES NACIONALES S.A., ubicado en el Pasaje La Marina límites con Cartago - Pereira y en los lugares que se indicarían cuando se practicara la diligencia; y que se comunicara a los establecimientos comerciales para que se abstuvieran de comercializar el papel higiénico producido por PAPELES NACIONALES S.A. e identificado con la marca “2 en 1”. Con ocasión de la impugnación presentada por la sociedad Papeles Nacionales S.A., con providencia del 7 de octubre de 1999 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Risaralda, Sala CivilFamilia, decidió revocar el auto del Juzgado Primero Civil del Circuito
de Pereira del 7 de abril de 1999, ya que no encontró prueba de la usurpación pregonada por la sociedad Productos Familia S.A. y, en consecuencia, al revocar las medidas cautelares solicitadas, también dispuso condenar al pago de los perjuicios que se hubiesen causado a la sociedad demandada con ocasión de las mismas. 9 680012331000200600760 02 (52916) 5CdeE/AMV/Llms IUS-E-2019-067250 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12078-12079-12080 Atendiendo a la anterior decisión, la Sociedad Papeles Nacionales S.A. presentó escrito de incidente de regulación de perjuicios en contra de la Sociedad Productos Familia S.A., trámite que fue descartado en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira (providencia del 8 de septiembre de 2003), que declaró la nulidad de todo lo actuado desde del auto que ordenó dar trámite al incidente y, a su vez, condenó en costas a la sociedad Papeles Nacionales a favor de la sociedad Productos Familia. La anterior determinación no fue compartida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil - Familia, que con providencia del 27 de enero de 2004 revocó tal decisión y, en su lugar, ordenó continuar con el trámite del incidente y resolver de fondo el conflicto a las partes, ya que en aplicación de lo previsto en los artículos 724 y el inciso cuarto del artículo 3075 del Código de Procedimiento Civil, como la condena al pago de los perjuicios fue
impuesta mediante auto, debía procederse a su liquidación dentro del respectivo trámite y, además, porque siempre que se causaran los mismos debía imponerse la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decidiera. En acatamiento a lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil - Familia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, con providencia del 15 de julio de 2004 decidió el incidente de liquidación de perjuicios interpuesto por 4 ARTÍCULO 72. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS PARTES. Cada una de las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales, temerarias o de mala fe, cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar allí su monto, ordenará que se liquide en la forma prevista en el inciso cuarto del Artículo 307, y si el proceso no hubiere concluido, los liquidará en proceso verbal separado. A la misma responsabilidad y consiguiente condena están sujetos los terceros intervinientes en el proceso o incidente. Siendo varios los litigantes responsables de los perjuicios, se les condenará en proporción a su interés en el proceso o incidente. 5 ARTÍCULO 307. PRINCIPIO GENERAL. (…) Cuando la condena en perjuicios se haga por auto, se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro
de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de aquél o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso, so pena de que se aplique lo dispuesto en el inciso segundo del siguiente artículo <308>. Dicho auto es apelable en el efecto diferido. 10 680012331000200600760 02 (52916) 5CdeE/AMV/Llms IUS-E-2019-067250 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12078-12079-12080 Papeles Nacionales S.A. contra Productos Familia S.A, condenando a esta última al pago de $224.533.205,09 por concepto de perjuicios materiales causados en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante, al igual que a las costas generadas por el adelantamiento del incidente. Atendiendo a las apelaciones presentadas contra la anterior decisión, mediante providencia del 6 de diciembre de 2004, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Civil Familia, con ponencia del Dr. Gonzalo Flórez Moreno, revocó el auto citado en precedencia, declarando que el incidente de regulación de perjuicios promovido por la sociedad Papeles Nacionales S.A. por las medidas cautelares relacionadas con marcas y patentes que solicitó la Sociedad Productos Familia S.A. no prosperaba y, en su remplazo, condenó a la promotora del incidente al pago de las costas, teniendo como presupuesto las siguiente consideraciones: "(...) Porque sucede que cuando en segunda instancia se levantan
las medidas cautelares decretadas en primera, con ocasión de la contra cautela que presta el presunto infractor aplicación del artículo 569 ibídem, la norma no prevé la condena al pago de perjuicios como sí lo hace en el procedimiento de justificación se inicia al amparo del artículo 570 siguiente. Ello no significa entonces que cuando el Tribunal impuso en auto del 7 de octubre de 1999 la condena al pago de perjuicios a cargo de “Productos Familia S.A.”, no lo hizo soportado en norma alguna del Código de Comercio ni norma de carácter concreto ni específico del C. de P. Civil (que al respecto no existe), sino lo hizo con apoyo en la regla general contenida en el artículo 72 de este último estatuto, según el cual “Cada una de las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales, temerarias o de mala fe cause a la otra o a terceros intervinientes...” Pero incluso aceptando, en gracia de discusión, que dicha condena al pago de perjuicios no tuvo fundamento en dicha norma sino en la aplicación analógica del Art. 570 del Código 11 680012331000200600760 02 (52916) 5CdeE/AMV/Llms IUS-E-2019-067250 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12078-12079-12080 de Comercio -por aquello de que hay “identidad de esencia” con el Art. 569 ibídem, según el Tribunal de Bogotá, autos de Julio 29 y Agosto 5 de 1992-, o en el principio general que
manda que quien causa un daño con el exceso en la práctica de medidas cautelares debe repararlo, aceptando ello, decimos, no por eso la empresa incidentista podría recibir un “tratamiento más benigno en materia probatoria” que la eximiera de su deber de demostrar todos elementos de la responsabilidad civil. (...) Desde luego que no, porque quien opta por este tipo de incidentes – o aun si deja para un proceso ordinario posterior – de todas maneras lleva sobre sus hombros la carga insoslayable de demostrar que, quien si actuó, lo hizo de manera temeraria, de mala fe, o en fin, sin un motivo serio y legítimo; y que, además, hay un nexo causal entre esa conducta y el daño padecido, exigencia que es apenas lógica si se tiene en cuenta que en uno u otro caso se trata de una responsabilidad de naturaleza aquiliana, derivada del ejercicio abusivo de litigar. (…) Sea de ello lo que fuere, el hecho cierto e indiscutible es que en todo este denso expediente no hay una prueba, absolutamente ninguna, que infunda en el fallador la convicción objetiva y racional de que la Sociedad peticionaria de las medidas cautelares al actuar así, lo hizo en forma temeraria, o de mala fe o, por lo menos, que obró al influjo de un “espíritu de maldad”, o con el ánimo proclive de causarle un daño injusto y desconsiderado a su competidor. Y si no hay una prueba de la conducta imprudente o maliciosa que pudiera achacarse a la empresa acusada, menos la hay en relación de causalidad que pudiera existir entre tal comportamiento y el daño padecido. Es decir,
relación “estrecha e inescindible” que debe haber entre uno y otro elemento, y que tanto reclama la doctrina tampoco se ha demostrado. En virtud de todo esto la Sala no entra a determinar si hubo o no perjuicios. El tema no lo aborda por la omisión probatoria respecto de los dos elementos arriba mencionados. En cambio, como considera que no hubo prueba idónea y fehaciente de la presunta culpa y del nexo causal opta por absolver a la empresa acusada por aquello de que “el simple hecho de la acción judicial no genera una responsabilidad objetiva, por dañina que ella sea”. 12 680012331000200600760 02 (52916) 5CdeE/AMV/Llms IUS-E-2019-067250 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12078-12079-12080 (…)” Es la anterior providencia y sus consideraciones las que señala la parte actora como constitutivas de error judicial objeto de demanda, peticiones que fueron acogidas por el Tribunal Administrativo de Risaralda, al estimar que existía respaldo suficiente para declarar la responsabilidad de la Rama Judicial, pues, en su parecer, la actuación de los funcionarios judiciales que intervinieron en el proceso debió ser congruente en cada una de las etapas en las que emitieron sus pronunciamientos, pues de lo contrario se generaría inseguridad jurídica e inobservancia del debido proceso. Del estudio de la actuación desplegada por la Rama Judicial esta Delegada estima que, si bien es cierto, existieron pronunciamientos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala Civil –
Familia, que resultaron opuestos frente a la procedencia de la condena al pago de perjuicios que se pidió imponer a la sociedad Productos Familia S.A. por haber solicitado unas medidas cautelares que fueron revocadas posteriormente por solicitud de la entidad demandada, también lo es que según las normas aplicables puede advertirse que el error pregonado no existió en la decisión objeto de censura, sino en la que le precedió, tal como pasa a indicarse: La primera decisión que amparó los intereses de la sociedad Papeles Nacionales S.A., fue emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil – Familia, el 7 de octubre de 1999, al revocar la medida cautelar que solicitó Productos Familia S.A. por una posible usurpación de marcas y patentes, tras considerar que no existía prueba de la usurpación pregonada por la sociedad demandantes y, en consecuencia, también dispuso condenar al pago de los perjuicios que se hubiesen causado a la demandada con ocasión de las mismas. 13 680012331000200600760 02 (52916) 5CdeE/AMV/Llms IUS-E-2019-067250 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12078-12079-12080 Tal determinación fue reiterada en la providencia del 27 de enero de 2004, en la que la misma corporación concluyó que debía continuarse con el trámite del incidente de reparación de perjuicios generados por la medida cautelar decretada en su momento en favor de Productos Familia S.A. y en contra de la sociedad Papeles Nacionales, por
estimar que siempre que se causaran perjuicios se debía imponer la correspondiente condena, en la sentencia o en el auto que los decidiera. Pese a lo anterior, conforme a lo previsto en las normas del Código de Comercio aplicables a la controversia bajo estudio, puede notarse que tal como se indicó en la decisión que es objeto de demanda, la condena al pago de perjuicios no operaba de manera automática por la revocatoria de una medida cautelar, sino que se requería la concurrencia de otros elementos y escenarios que demostraran y permitieran condenar por el daño padecido por quien tuvo que soportar los efectos de una medida cautelar. En efecto, los artículos 569 y 570 del Código de Comercio rezan en los siguientes términos: ARTÍCULO 569. <APELACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES>. La decisión que ordena tomar medidas cautelares es apelable en el efecto devolutivo; la que las niega, en el suspensivo. No obstante, la apelación de la providencia que decretó las medidas cautelares podrá concederse en el efecto suspensivo, si el presunto infractor otorga una caución cuya naturaleza y monto serán iguales a la prestada por el actor, para garantizar los perjuicios que puedan causarse a éste. ARTÍCULO 570. <DEMANDA CONTRA MEDIDAS CAUTELARES>. El presunto infractor deberá presentar demanda ante el juez para probar la legalidad de su proceder dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha del auto que decretó las medidas cautelares. Si no lo hiciere caducará su derecho.
Si el actor justificare su conducta, el juez levantará las medidas cautelares y condenará al demandado al pago de los perjuicios que hubiere causado. 14 680012331000200600760 02 (52916) 5CdeE/AMV/Llms IUS-E-2019-067250 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12078-12079-12080 Conforme a las normas precedentes, debe indicarse que aunque para evitar los perjuicios que pudieran generar las medidas cautelares el presunto infractor (Papeles Nacionales S.A.), además de impugnar su decreto, podía otorgar una caución igual a la prestada por la parte demandante para poder suspender el cumplimiento de la medida, ello no significaba que en dicho trámite pudiera emitirse una condena en su favor en caso de ser revocadas las medidas cautelares, pues para ello debía promoverse una demanda en la que se demostrara la legalidad de su proceder, so pena de que caducara su derecho a reclamar. En dicho sentido tuvo oportunidad de pronunciarse la Corte Constitucional6 cuando analizó una demanda en la que se atacaba la constitucionalidad de los artículos 569 y 570 del Código de Comercio, y en la que se alegaba que las mismas contenían un trato discriminatorio al exigir que el demandado debía probar mediante un proceso ordinario, la legalidad de su proceder, mientras que el demandante tiene a su favor el privilegio de las medidas cautelares. Al declarar la exequibilidad de los citados artículos del Código de
Comercio, la Corte Constitucional se soportó, entre otras, en las siguientes consideraciones: “(…) El artículo 568 del Código de Comercio, como se observa, consagra un procedimiento ágil y sumario, propio en sentir de esta Corporación, de las actuaciones judiciales donde se adoptan medidas cautelares. Mas no por ello queda el demandado en estado de indefensión, porque este artículo se encuentra complementado con lo prescrito en el 569 y 570 de ese mismo estatuto, normas estas que implican un medio de defensa para el afectado con la medida cautelar. Aparece en el 569 la oportunidad para apelar la decisión preventiva, ordenamiento que está conforme con lo señalado en el artículo 31 de la Carta, al prescribir la doble instancia, dentro del proceso abreviado de la referencia. 6 Sentencia No. C-095/93 15 680012331000200600760 02 (52916) 5CdeE/AMV/Llms IUS-E-2019-067250 ___________________________________________________________________________
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